Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia412 - 22/10/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-20430-C-0000 - KORN, MARTA LEONOR C/ PUTSCHKOVSKA DE HALLER, XENIA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de octubre del año 2024. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "KORN, MARTA LEONOR C/ PUTSCHKOVSKA DE HALLER, XENIA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" BA-20430-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación, subsidiario al de revocatoria, interpuesto por la Defensa Pública (E0068) contra del decreto del 27/05/2024 que tuvo por extemporánea la contestación de demanda efectuada en representación de la demandada ausente (E0066; presentada el 21/05/2024) y ordenó su desglose. Concedido el recurso en relación y efecto suspensivo, fue oportunamente fundado y contestado por la contraria (E0092).
En esencia, afirman que el responde desglosado resulta temporáneo porque el plazo de 33 días para dar respuesta definitiva a la demanda se inició con la notificación el 23/04/2024 del proveído de fecha 19/04/2024 que dispuso correr vista a la Defensoría a los fines del art. 356 CPCC, venciendo en consecuencia el 13/06/2024.
II. Por su parte la actora solicita se declare la deserción del recurso por carecer de una crítica concreta y razonada del decisorio recurrido
Subsidiariamente, responde el traslado conferido y manifiesta, básicamente, que resulta ilógico que se vuelva a conceder a la Defensoría un plazo de 33 días para contestar la demanda en reserva (art. 356 CPCC) ya que dicho plazo fue otorgado al demandado situado en extraña jurisdicción, por razón de la distancia. Afirma que los abogados de esta jurisdicción deben atenerse a los plazos del Código procesal que para el caso fue fijado en cinco (5) días (art. 150).
Concluye que el computo se inició a partir del decreto del 12/03/2024 que certificó la prueba y ordenó la remisión a la Defensoría para cumplimentar con el art. 356 y, aún considerando la revocatoria deducida por la falta de inclusión de pruebas y tomando el plazo de 33 días, el responde de la Defensoría resulta fuera de término.
III. Un exhaustivo examen de la causa impone ratificar la resolución apelada que declaró la extemporaneidad de la respuesta a la demanda presentada por la Defensoría.
Como es sabido, el defensor oficial no tiene el deber de contestar demanda dentro del plazo general y cuenta con la prerrogativa de brindar la denominada “respuesta en expectativa” y reservar la contestación definitiva para después de producida la prueba (art. 356, inc. 1 in fine C.P.C.C.).
El fundamento de esa disposición reside en que el funcionario carece del conocimiento de los hechos y del contacto personal con el defendido para recabar la información necesaria para ejercer su defensa técnica y, recién luego de producida la prueba, podrá tener una idea más aproximada del asunto sometido a juicio.
Sin embargo y el problema reside en que la ley no establece de manera precisa cual es el plazo y el momento preciso en que comienza el cómputo para que el funcionario cumplimente la contestación definitiva.
La ley de rito se limita a señalar que: “El defensor general no está sujeto al cumplimiento de la carga de admitir o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda ni la autenticidad de la documentación acompañada quien podrá “reservar su repuesta definitiva para después de producida la prueba” (art. 356 inc. 1 C.P.C.C.)
Esto ha generado distintas posturas en la doctrina y la jurisprudencia que pueden sintetizarse como sigue:
“se ha señalado, con acierto, que la norma no es clara en cuanto al plazo para dar una respuesta definitiva; la frase “después de producida la prueba” puede dar lugar a diversas interpretaciones; puede referirse a la clausura del término de prueba; a la producción de la prueba específica, por ejemplo, dictamen caligráfico, en el caso de documentos; al alegato; a la notificación de la providencia que llama los autos para sentencia etc. El texto parece indicar que una vez clausurado el período de prueba, el juez debe dictar una providencia intimado a los beneficiarios a dar una respuesta categórica..” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ronald Arazi, Jorge Rojas, Ed. Rubinzal – Culzoni, TII, pag 585/86).
“Aunque la ley no es clara, ha de interpretarse que una vez clausurado el período probatorio, se dictará una resolución concediendo plazo -de cinco días o el que se señale en atención a las circunstancias; art. 155 – para que el beneficiario cumpla con las cargas pendientes, brindado una respuesta definitiva integrativa de la formulada en su oportunidad, bajo apercibimiento de la referida norma” (Código Proc en lo Civ y Com de la Pcia de Buenos Aires, Morello, Sosa y Berizonce, Ed. Libreria Editora Platense – Abeledo-Perrot, Tomo IV-B,pag 506/507).
“La contestación se reserva hasta otra oportunidad, que es para “después de producida la prueba”, lo que debe interpretarse dentro de la hermenéutica del Código, como hasta el alegato … porque el alegato es una exposición sobre el mérito de la prueba” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Enrique Falcon, Ed. Abeledo – Perrot, TIII, pág.. 85).
Por su lado, la jurisprudencia, invocando   autor der nota,  ha dicho que: “Marcelo López Mesa, con cita de jurisprudencia, también destaca que la contestación por el Defensor, ante la incomparencia de los citados por edictos, no está sometida a las cargas que incumben al demandado y no son por ende aplicables los apercibimientos legales a que se refiere el art. 356 inc. 1° del C.P.C.C. Seguidamente el autor citado explica que el Defensor de Ausentes se enfrenta con una demanda, desconociendo totalmente los hechos y las circunstancias en las cuales se sustenta, por lo que no se le puede exigir que conozca los hechos no ocurridos en su presencia. En esos casos se difiere la contestación para el momento del alegato (cfr. aut. cit., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. L. L., 2012, T. III, pág. 868/876)" (autos: CONSTANCIO Claudio Dario C/ GLINATSIS Maria Evantia S/ Despido por falta de Registración", Expte. EXP Nº 445207/2011, CCCLM Sala II, Neuquén; se del 17/03/2015; Rubinzal Online; RC J 2248/15)
Es decir que las posiciones van desde quienes sostienen que ese momento coincide con el acto del alegato, hasta los que se ciñen al plazo genérico establecido para la contestación de vistas y traslados (art. 150 CPCC) salvo que el Juez fije otro expresamente de acuerdo a las circunstancias de la causa.
Como sea,  salvo que así lo disponga el Juez en forma expresa, ese plazo  de ningún modo coincide con el dispuesto para el traslado de la demanda, menos si se trata de un plazo ampliado por la distancia. La razón de ser de la extensión está dada para  para allanar las dificultades que ocasiona el comparendo inicial a un demandado cuyo domicilio se sitúa en extraña jurisdicción. de modo de preservar el derecho de defensa. En estos casos y sorteada esa primer etapa, presentadas las partes a juicio, las notificaciones sucesivas y sus plazos se rigen por el sistema general establecido en las leyes respectivas (CPCC y Ac. 36/2022 STJ)  y, como indica el ritual, tanto el Ministerio Público como los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas en él establecidas, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados (159 CPCC).
Es por dicha razón que el Defensor del ausentes no se puede prevaler del plazo de 33 días fijado en el decreto inaugural de fecha 09/08/2021 para contestar en definitiva a la demanda ya que dicho plazo se fijó en función del domicilio del demandado que aún no había comparecido a juicio.
Es conclusión, sea que el plazo se contabilice desde la primer o la segunda intervención conferida a tenor del art. 356 C.P.C.C. (providencias del 12/03/2024 y del 19/04/2024), la presentación del funcionario resulta extemporánea.
Como opinión incidental considero que como buena práctica forense y a fin de evitar las confusiones que apareja la falta de claridad de las normas procesales, resulta aconsejable que una vez clausurado el período de prueba el juez dicte una providencia intimando al Defensor de ausentes a cumplir con la contestación diferida con fijación  de plazo.
IV. En suma y por las razones expuestas, de ser compartido mi criterio, propongo:
Primero: Confirmar la resolución del 27/05/2024 en cuanto fue apelada.
Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9.
Tercero: Devolver las presentes actuaciones.

A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro.

A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la resolución del 27/05/2024 en cuanto fue apelada.

Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9.

Tercero: Devolver las presentes actuaciones.

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