Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia47 - 14/05/2013 - DEFINITIVA
Expediente26095/12 - VILLARROEL, MIGUEL ANDRÉS S / INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN S / APELACIÓN S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26095/12 STJ
SENTENCIA Nº: 47
PROCESADO: VILLARROEL MIGUEL ANDRÉS
DELITO: ROBO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. EXCARCELACIÓN)
VOCES:
FECHA: 14/05/13
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de mayo de 2013.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Francisco Antonio Cerdera este último por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “VILLARROEL, Miguel Andrés s/Incidente de excarcelación s/Apelación s/Casación” (Expte.Nº 26095/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - -
-----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 251, del 11 de septiembre de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de Bariloche resolvió rechazar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar la denegatoria de excarcelación de Miguel Andrés Villaroel.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, la defensa interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y posteriormente por este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Consecuentemente, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa, y se dio intervención a la Defensoría General y a la Fiscalía General.- - - - - - - - -
///2.-- La señora Defensora General presentó un dictamen mediante el cual sostuvo el recurso interpuesto y solicitó que se le haga lugar (fs. 48/59).- - - - - - - - - - - - - -
-----1.3.- Luego se fijó la fecha y hora de audiencia, para el día 30 de abril del corriente año a las 9,00 hs.- - - - -
----- Unos días antes de su realización, el 25 de abril, por Prosecretaría se constató telefónicamente el trámite del expediente principal en el Tribunal de origen y la situación procesal del imputado, oportunidad en la que se informó que este último continuaba detenido y que la causa caratulada “VILLARROEL, Miguel Andrés y URIBE, A. D. (M.P.) s/Robo calificado por el uso de arma de fuego”- había sido elevada a juicio el día 27/12/12 e ingresó a la Cámara Segunda en lo Criminal de Bariloche, donde se convocó a debate para el día 26/04/13.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El día fijado para la audiencia, y previo a su realización, nuevamente se constató telefónicamente la situación del encartado, oportunidad en la que se hizo saber que el día 26/04/13 se había propuesto y aceptado el juicio abreviado, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia y se condenó al imputado Miguel Andrés Villarroel, como autor del delito de robo simple, a la pena de ocho meses de prisión, la que se dio por compurgada atento al tiempo de detención sufrido, con lo que inmediatamente quedó en libertad. El texto de tal decisión fue remitido vía correo electrónico y obra a fs. 66/67.- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.4.- Finalmente se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, a la que comparecieron la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí y
///3.- el señor Fiscal General subrogante doctor Juan Ramón Peralta, a quienes el señor Presidente les notificó que se había convocado al doctor Francisco Antonio Cerdera a integrar el Tribunal por haberse hecho efectiva la renuncia al cargo del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas. Asimismo el señor Secretario puso en conocimiento del Tribunal y de las partes las circunstancias informadas a fs. 69.- - - - - - -
----- Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios del recurso de casación:- - - - - - - - -
----- La defensa señala que la sentencia recurrida es equiparable a definitiva, porque restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final definitivo de la causa, por lo que ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Afirma que la sentencia padece de un vicio in procedendo por fundamentación aparente, e in iudicando por el alcance de las normas de jerarquía constitucional e inobservancia de los principios pro hómine, in bonam partem y favor libertatis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cita la normativa que contempla la presunción de inocencia y demás principios rectores en la materia, la que a su entender no fue observada al momento de resolver, ni por el Juez de Instrucción ni por la Cámara.- - - - - - - -
----- Reitera lo argumentado en cuanto a que solo sería legítimo el dictado de la prisión preventiva como última opción, cuando existan motivos concretos y tangibles de riesgo procesal, a lo que agrega que no resulta válido denegar el beneficio en virtud de presunciones iure et de
///4.- iure, tales como la calificación y/o la escala penal, que entiende aplicadas en el caso.- - - - - - - - - - - - -
----- Sostiene que el riesgo procesal debe estar fundado en circunstancias objetivas, con respaldo en actos exteriores, y no en opiniones sociales, ideologías o apreciaciones y/o temores subjetivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Menciona que, al oponerse, el Ministerio Público Fiscal alegó el riesgo de fuga, el rol principal en el hecho como portador de un cuchillo aunque luego se probó que no era su asistido, al que solo se le endilgó el arrebato de la cartera de la víctima-, la actuación con un menor de edad y la existencia de un antecedente de dos meses de prisión.- -
----- Señala que fue el Juez de Instrucción, de oficio lo que considera una extralimitación-, quien invocó el riesgo en la producción de la prueba y en la seguridad de los testigos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cuestiona además que dicho magistrado haya denegado el beneficio solicitado luego de citar normas y doctrina acordes con la pretensión, y considera que se aplicó un criterio sustantivista: el encierro como adelanto de la pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Afirma que, al tratar la apelación, la alzada dictó una escueta resolución en la que coincidió con los argumentos antes referidos, estimando suficientes para el dictado de la medida cautelar- los motivos fundados en la gravedad del hecho y hallarse el expediente en los inicios de la investigación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entiende que tanto esa decisión como la anterior que fue apelada lesionan los arts. 98 del rito y 200 de la
///5.- Constitución Provincial, en tanto poseen una fundamentación aparente, además de que colisionan con la normativa antes citada. Refiere que al momento de recurrir en casación ya se había dictado el procesamiento de su asistido, por lo que entiende que solo subsiste la presunción de derecho de entorpecimiento y/o fuga por el monto de la pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, señala que entiende relevante la opinión de este Superior Tribunal sobre la cuestión, con el fin de delimitar la extensión del goce de la garantía constitucional de la libertad ambulatoria durante el proceso en nuestra provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En razón de lo expuesto, solicita que se declare procedente el recurso, se case la resolución impugnada y se ordene la inmediata excarcelación de su defendido, con manifiesta reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - -
-----3.- Sostenimiento del recurso por parte de la Defensoría General:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La señora Defensora General dictamina que la resolución impugnada debe ser dejada sin efecto. Comparte los fundamentos expuestos por el Defensor recurrente, por lo que sostiene el recurso de casación presentado.- - - - - - -
----- Cita la normativa constitucional y convencional aplicable a la temática en tratamiento, que estima de manera unánime que la prisión preventiva es una medida cautelar de última ratio, esto es, el último recurso que tiene el Estado para asegurar el descubrimiento de la verdad, luego de recurrir a otras medidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Trae a colación diversos fallos de la Corte
///6.- Interamericana de Derechos Humanos que dan cuenta de los criterios de ese Tribunal internacional al respecto, así como también hace referencia a observaciones efectuadas por el Comité de Derechos Humanos a nuestro país en tales aspectos. Además, refiere jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Con respecto a las sentencias de este Cuerpo, aduce que “[e]n el orden local, el Superior Tribunal de Justicia sentó su doctrina legal en consonancia con la jurisprudencia nacional y supranacional reseñada, en cumplimiento de las directrices impuestas por los instrumentos internacionales, ello in re \'Perez Casal\' (Se.Nº 32/06) y Pilquiman (Se.Nº 63/06) entre otras tantas”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asevera que, en tales términos, la privación de la libertad es viable únicamente cuando sea imprescindible, y que el apartamiento de la regla implica la exigencia de fundar minuciosamente la necesidad de recurrir a tal excepción, pues de lo contrario se torna arbitraria e injusta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Alega que, en el caso, se ha privado de libertad al imputado sin fundar de manera acabada la necesidad de la medida ordenada, así tampoco la imposibilidad de recurrir a otras medidas no privativas de la libertad para resguardar el desarrollo del proceso y el accionar de la justicia.- - -
----- Por último, señala que subyacen en la medida impuesta criterios propios de un reproche basado en la peligrosidad del agente, lo que contraría la Constitución Nacional -que impone un derecho penal de acto- y crea un prejuicio sobre una persona que hasta la sentencia firme condenatoria es
///7.- inocente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al momento de alegar en el debate, la señora Defensora General plantea que, sin perjuicio de lo resuelto, es una buena oportunidad para que el Superior Tribunal entienda en el asunto, relativo al tratamiento de la prisión preventiva. Hace una reseña del trámite pertinente y afirma que, en el caso, la medida cautelar se resolvió de acuerdo con una plancha genérica, sin tomar en cuenta las constancias del expediente. Refiere la doctrina legal pertinente al tema del dictado de la prisión preventiva y cita fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos favorables a su postura.-
----- Menciona asimismo la necesidad de un control de convencionalidad, cuyo concepto desarrolla, y expone los fundamentos teóricos de la prisión preventiva y la necesidad de medidas cautelares alternativas, a lo que añade que, si desaparecen los motivos que la fundaron, la cautelar debe cesar. Opina que la prisión preventiva se está adoptando en los tribunales de manera automática, sin término, y se dispone generalmente con el procesamiento, sin posibilidad de que la defensa se expida previamente. Cita doctrina legal respecto de este punto y, en referencia al caso concreto, cuestiona el criterio de peligro procesal al que se ha arribado. Alega que la gravedad de la pena es un criterio insuficiente para imponer una prisión preventiva y que la resolución cuestionada no ha seguido ninguno de los parámetros exigidos por la Corte Nacional ni por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los fallos citados, y se ha apartado de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en “PÉREZ CASAL” y “PILQUIMAN”. Insiste en que las
///8.- decisiones sobre prisión preventiva deben fijar un plazo y contener fundamentos suficientes. Nuevamente cita doctrina, pide que este Cuerpo se expida y reitera la necesidad de cumplir los parámetros exigidos para fijar esta medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Dictamen de la Fiscalía General:- - - - - - - - - -
----- En el escrito presentado previo a la audiencia, el señor Fiscal General subrogante doctor Juan Ramón Peralta considera, de modo preliminar, que cabría decretar abstracto el caso de autos, aludiendo a la novedad informada sobre la pena dictada respecto del imputado, de ocho meses de prisión, que habría quedado compurgada con la prisión preventiva que ya había soportado.- - - - - - - - - - - - -
----- Para el caso de que no sea así, argumenta que corresponde encuadrar el trámite de las actuaciones y considerar que se trata de una causa en que se acusa al sujeto de ser penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma blanca y por la participación de menores, aludiendo a su papel protagónico al haberle colocado el arma en el cuello de la víctima.- - - - - - - -
----- Refiere que las circunstancias objetivas que constituyen la acusación fáctica surgen claramente explicitadas en la vista contestada por el Agente Fiscal a fs. 5/6, y fueron adoptadas expresamente por el Juez de Instrucción para denegar la excarcelación.- - - - - - - - -
----- Concluye que se desprende con razonabilidad y logicidad suficiente la acreditación ontológica de la materialidad fáctica que brinda bases objetivas suficientes al riesgo procesal que la libertad del imputado conlleva,
///9.- y no advierte la alegada ausencia de motivación en los términos del art. 98 del rito y del art. 200 de la Constitución Provincial, ni vulneración alguna al plexo normativo internacional de jerarquía constitucional o incumplimiento de los requisitos esenciales previstos por estos y por la jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Sostiene que la violencia misma del hecho reprochado, por las normas de la experiencia común y la lógica, autorizaban a presumir, con el grado de probabilidad y provisoriedad de la etapa procesal que se encontraba atravesando la causa, que el imputado, en su modo conductivo, iba a reiterar la modalidad violenta para lograr su impunidad, a lo que suma los antecedentes procesales que permitían sostener su reincidencia conductual, mencionando incluso la eventual declaración de reincidencia por segunda vez en caso de resultar condena.- - - - - - - - - - - - - -
----- Añade que, desde un punto de vista psicológico, el imputado cuenta con un psiquismo donde ha enraizado la violencia, que objetivamente acredita la probabilidad de que dirija su conducta a presionar a las víctimas y testigos, con el fin de entorpecer el descubrimiento de los hechos que se le imputan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Aclara que lo expuesto, si bien alude a ciertos grados de peligrosidad, en modo alguno autoriza a sostener la preeminencia de un derecho penal de autor, dado que en la causa estaba siendo juzgada una acusación por un hecho ilícito del pasado (derecho penal de acto), cuya verosimilitud y grado de gravedad ameritaban la necesidad del encierro preventivo del imputado para salvaguardar la
///10.- posibilidad de dilucidar la responsabilidad penal que pudiera corresponder.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a los criterios y prescripciones jurídicos relativos a los requisitos genéricos para la procedencia de la prisión preventiva, el señor Fiscal General comparte el desarrollo dogmático realizado por la Defensa y remite a dictámenes anteriores de la Fiscalía General y de la Procuración General, que entiende ajustados a la doctrina legal de este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - -
----- Agrega que el señor Fiscal de Cámara nunca dejó de señalar las cuestiones de hecho a que aludía la prueba de autos, en referencia a las concretas posibilidades de que pudiera alterarse el curso de la investigación o del proceso, concretamente, que pudieran influenciarse las declaraciones de los testigos durante el juicio u ocasionarse la fuga del imputado en su transcurso.- - - - -
----- Refiere que las divergencias con la defensa obedecen a la diferente interpretación subjetiva que los recurrentes desarrollaban en relación con las constancias objetivas surgidas de la causa, y entiende acertada la sentencia recurrida, por lo que considera que corresponde denegar el recurso de casación incoado por la defensa.- - - - - - - - - ---- Durante la audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal solicita que se agregue a autos el escrito presentado previamente ante Mesa de Entradas y entiende que se trata de una cuestión abstracta y así debe ser declarada. Sostiene que el imputado había aceptado su responsabilidad y la pena impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No obstante ello, considera que la prisión preventiva
///11.- fue dictada de modo razonado y remite a los fundamentos del Agente Fiscal en cuanto a la necesidad de proteger la investigación. Menciona los dos intereses para analizar, el del imputado y el de la sociedad, y aduce que había una ponderación que permitía la restricción de la libertad. Afirma asimismo que debe aplicarse la experiencia común en los razonamientos judiciales y, al respecto, señala la calificación por la que el expediente había sido elevado a juicio, los antecedentes de Villarroel, así como el modo violento de la comisión del delito y el hecho de que se trataba de un reincidente y de que la violencia se encontraba enraizada en su psiquis. De todo ello se extrajo válidamente la necesidad del encarcelamiento preventivo, para que el imputado no influyese en los testigos.- - - - -
----- Considera que no se trata de un derecho penal de autor y refiere dictámenes anteriores de la Fiscalía General y de la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Reseñó su escrito y asevera que, para mantener la cautelar, bastaba una presunción razonada, la que considera fundada en los antecedentes, la imposibilidad de que la condena fuera condicional y la violencia propia del hecho.-
----- Para concluir solicita subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal no declare abstracta la cuestión, que se confirme la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Carácter abstracto de la cuestión traída a consideración de este Superior Tribunal:- - - - - - - - - -
----- Tal como surge de la información recientemente proporcionada a este Cuerpo, el Tribunal a quo, mediante Sentencia del 26 de abril de 2013, le ha otorgado la
///12.- libertad a Villarroel, al haber tenido por compurgada con el tiempo de detención sufrido la pena de ocho meses de prisión a la que lo condenó en el mismo acto
-como autor del delito de robo simple-.- - - - - - - - - - -
----- Así, la impugnación contra la confirmación de la denegatoria de la excarcelación presentada por la defensa ha perdido vigencia y corresponde declarar abstracto el recurso intentado, “pues es un principio general que no pueden adoptarse decisiones de nulidad cuando de modo previo se reconoce que la cuestión sometida a la jurisdicción se ha tornado abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este orden de ideas, mutatis mutandis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: \'… [S]i bien la acción deducida a fs. 33/45, constituyó una vía idónea para suscitar la intervención del Tribunal, cabe recordar que esta Corte, reiteradamente, ha señalado que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros), a la vez que ha subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466) y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 313:1081)…\' (Se. del 16/03/10, S. 841. XXXVII, ORIGINARIO). En el considerando 7º del mismo precedente agrega que en \'estas condiciones, es evidente que no subsiste en el sub examine una disputa actual y concreta entre las partes que configure un caso susceptible de ser sometido a los jueces,
///13.- ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia (Fallos: 308: 1087 y 311:787)\'” (Conf. Se. 43/11, 133/11 y 136/12 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Corresponde entonces, en primer lugar, declarar abstracta la cuestión traída a juzgamiento.- - - - - - - - -
-----6.- Necesidad de reafirmar la vigencia de la doctrina legal de este Superior Tribunal. Análisis de los fundamentos tenidos en cuenta al decidir el mantenimiento de la prisión preventiva:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.1- Sin perjuicio de lo anterior, advierto que, si bien este Tribunal se ve impedido de anular la decisión impugnada, porque de así hacerlo solo estaría declarando la nulidad por la nulidad misma dada la insubsistencia de algún interés o afectación real que le dé sustento, lo cierto es que el análisis de las constancias del expediente me permite afirmar que la decisión de la Cámara al igual que la del Juez de Instrucción, confirmada por aquella- adolece de una arbitrariedad manifiesta que debe ser explicitada, además de un palmario apartamiento de la doctrina legal de este Cuerpo sentada a partir de los precedentes “PÉREZ CASAL” y “PILQUIMAN” (Se. 32/06 y 63/06 STJRNSP), que a su vez adoptan la normativa constitucional y convencional vigente, así como la interpretación que de esta última efectúan los organismos internacionales competentes.- - - - - - - - - - -
----- Consecuentemente, la declaración de tales vicios no puede pasarse por alto, pues el escaso nivel de fundamentación de las decisiones judiciales adoptadas en
///14.- este proceso respecto de la continuación de la prisión preventiva del imputado ha vulnerado los derechos y garantías involucrados, en tanto se ha resuelto en oposición a los estándares que rigen en esta provincia en relación con tan excepcional y gravosa medida cautelar, más allá de que tal conculcación ya no subsista.- - - - - - - - - - - - - -
----- De modo similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que debía expedirse, aunque ya no subsistiera un interés para la parte, en virtud de que “sostener una posición contraria conduciría a que el Tribunal se viera impedido de pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales que se plantean en el sub lite, susceptibles de repetición y que de otra forma quedarían sin resolución (cfr. doctrina de Fallos: 316:479, cons. 6º, del voto de los jueces Cavagna Martínez y Boggiano y 5º y 6º del voto de los jueces Belluscio y Petracchi)” (CSJN in re “BUSSI”, sentencia del 13/07/07).- - - - - - - - - - - - - -
----- Así, resulta necesario que nos expidamos al respecto, revisemos las razones tenidas en cuenta oportunamente para dictar y mantener la medida cautelar y reafirmemos así la vigencia de los lineamientos de la doctrina legal dictada por este Cuerpo, aunque con otra integración, a partir del año 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.2.- Corresponde entonces ingresar al análisis de los argumentos del a quo para rechazar la apelación interpuesta por la defensa y confirmar consecuentemente- la denegatoria de excarcelación respecto de Miguel Andrés Villarroel.- - -
----- El primer votante doctor Marcelo Barrutia a cuya opinión adhirieron sus colegas doctores Miguel Ángel Gaimaro
///15.- Pozzi y Alejandro Ramos Mejía- sostuvo: “Entiendo, en coincidencia con los fundamentos expresados por el Instructor (fs. 8/9), el Señor Agente Fiscal (fs. 5) y el Señor fiscal de Cámara (fs. 20), que debe ser rechazada la apelación oportunamente interpuesta por la defensa del imputado Villaroel, ya que precisamente la gravedad del hecho enrostrado, y el encontrarnos en los inicios de la investigación judicial, constituyen elementos objetivos suficientes para considerar que el encartado intentará eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la investigación de estos actuados” (fs. 22/23).- - - - - - - -
----- El párrafo citado constituye la totalidad de la fundamentación dada al confirmar la continuación del encierro cautelar de Villarroel, por lo que cabe realizar diversas consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En primer lugar, de él surgen expresamente solo dos argumentos, a los que el a quo ha considerado “elementos objetivos suficientes”, que son “la gravedad del hecho enrostrado, y el encontrarnos en los inicios de la investigación judicial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La mera lectura de dicho párrafo pone de manifiesto la orfandad argumental de la que adolece la sentencia impugnada, así como la falta total de referencia a las constancias de la causa y a la situación particular del imputado, más allá de que, como se demostrará en los apartados que siguen, tales aspectos, referidos escuetamente, no encuentran corroboración en el expediente, es decir, no pueden estimarse ni objetivos ni suficientes.-
-----6.3.- Además, de la cita surge que la Cámara efectuó
///16.- una remisión a ciertos fundamentos con los que coincidiría, sin mencionarlos siquiera y refiriendo solo las partes que los expresaron y las fojas correspondientes.- - -
----- Veamos entonces, en primer término, a qué argumentos se alude con tales referencias, para poder tener un conocimiento cabal del alcance de los elementos considerados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En primer lugar, la Cámara remitió a los fundamentos expresados por el Juez de Instrucción, pero al hacer tal remisión solo consignó las “fs. 8/9”, lo cual representa un primer problema a la hora de dilucidar cuáles eran los argumentos del magistrado instructor que dijo compartir y cuáles no, ya que la decisión aludida Auto Interlocutorio Nº 108, del 28/08/12, dictado por el Juzgado Penal Nº 2- consta de 3 fojas y no de 2 (fs. 7/9). Además, a lo largo del auto referido, el Juez efectuó una extensa reseña de consideraciones “que hacen a la debida valoración del instituto que aquí se trata” (fs. 7), reseña a la que dedicó el punto II de tal decisión, que se extiende desde fs. 7 hasta fs. 9, por lo que, teniendo en cuenta la remisión efectuada por la Alzada, podría pensarse que esta compartió tales argumentos y los hizo suyos.- - - - - - - - - - - - -
----- En ese apartado se trajeron a colación las normas constitucionales que contienen el derecho de permanencia en libertad durante el proceso, que únicamente puede ceder
según se sostuvo- “en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia”, a lo que se agregó que “la existencia de peligro
///17.- procesal no se presume, sino que debe ser objeto de clara y puntual demostración del juzgador” (fs. 7).- - - - -
----- Ya en la foja 8, cuyo contenido argumental fue compartido por la Cámara, se continuaron los lineamientos anteriormente expuestos y se citó doctrina que señala que “ese peligro debe ser demostrado de acuerdo a las particulares condiciones del procesado”.- - - - - - - - - -
----- Más adelante se señaló que el juez, al considerar la procedencia o improcedencia del instituto, no debe sujetarse al quantum de la sanción privativa de la libertad con que se retribuya la conducta que ha motivado el encarcelamiento procesal e incluso el magistrado de instrucción fue más allá, al opinar que “toda situación de duda respecto de la aplicación de esta específica modalidad de coerción personal debe llevar a su no imposición”.- - - - - - - - - - - - - -
----- Se citó también jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido del carácter excepcional que debe tener la prisión preventiva, y se argumentó que todo lo afirmado guardaba clara relación con lo resuelto por este Superior Tribunal en autos “PÉREZ CASAL”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 9 el magistrado finalizó el punto II sosteniendo que “sabido es por lo demás que las consideraciones que preceden deben ser analizadas en relación a otros elementos, tal cual resultan ser la gravedad del delito que se atribuye, el impacto social, la situación personal por la cual transcurre la víctima del suceso, así como la contundencia de la prueba disponible sobre la que se funda el cargo criminal en cuestión”.- - - - - - - - - - - - - - -
///18.-- Seguidamente, en el punto III del auto citado, afirmó: “En el caso que nos atañe en autos, referido a la situación puntual del prevenido, advierto la presencia de una serie de circunstancias que ameritan y brindan fundamento a la aplicación de la cautelar atacada.- - - - -
----- “En primer término, en función del elevado monto con el cual se castiga el hecho que se le atribuye, infiero que en caso de recuperar la libertad es probable que el prevenido intente poner obstáculos ciertos a la continuidad del presente proceso penal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Entiendo, además, que su eventual libertad locomotiva podría permitirle ejercer algún tipo de presión sobre las víctimas de autos, residentes en esta ciudad, a fin de que modifiquen las versiones hasta la fecha efectuadas y, de ese modo, mejoren su situación procesal.- - - - - - - - - - - -
----- “Se trata, en suma, de resolver en contra del instituto procurado por el Sr. defensor técnico del prevenido con el único fin de asegurar la continuidad de éste proceso penal y evitar interferencias subjetivas que pueden poner en riesgo la reconstrucción de la verdad material que aquí nos interesa”.- - - - - - - - - - - - - -
----- Antes de opinar sobre tal argumentación del Juez de Instrucción, es dable mencionar que su decisión es conteste con la oposición fiscal manifestada previamente, por lo que entiendo pertinente hacer referencia a esta última y analizar luego la motivación de ambos actos en conjunto.- -
-----6.4.- La Cámara remitió, en segundo lugar, a lo argumentado por el señor Agente Fiscal a fs. 5, es decir, hizo suyos los fundamentos esbozados por este al oponerse a
///19.- la excarcelación solicitada.- - - - - - - - - - - -
----- En esa oportunidad, el Ministerio Público había considerado que la conducta enrostrada a Villaroel había sido precalificada “como robo doblemente calificado por el uso de armas y la participación de menores de edad (art. 41 quater, 45, 164, 166 inc. 2º del CP) con una escala penal de 6 años y 6 meses a 15 años de prisión (sic).- - - - - - - -
----- “Villarroel registra en su haber los antecedentes de fs. 22, donde figura una condena a dos meses de prisión y donde también fue declarado reincidente por primera vez.- -
----- “Villarroel se encuentra imputado de un delito grave, cometido en compañía de menores de edad y donde tuvo participación activa portando un arma blanca que colocó en el cuello de la víctima para amedrentar a las víctimas y despojarlas de sus elementos personales, siendo detenido momentos después por la policía con la cartera sustraída en su poder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Resulta claro que al nombrado en caso de recaer condena en la presente la misma será de ejecución efectiva y además debo destacar el papel protagónico que tuvo al cometer el hecho, portando el arma blanca con la que amedrentó a la víctima, una mujer, colocándole dicha arma en el cuello para lograr el desapoderamiento. Frente a ello entiendo que Villarruel intentará eludir la acción de la justicia, situación claramente objetiva en el presente”.- -
----- A mayor abundamiento, el último párrafo de la foja del dictamen aludida por el a quo se inicia afirmando que ningún derecho puede ser absoluto y señalando que la prisión preventiva posee respaldo constitucional y es de aplicación
///20.- restrictiva, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - -
-----6.5.- De lo dicho hasta aquí surge que, en concreto, el Juez de Instrucción tuvo en cuenta dos elementos (elevado monto de la sanción y posible presión a las víctimas), de los cuales solamente el primero había sido invocado por el Ministerio Público Fiscal, que además había considerado otros dos parámetros (existencia de un antecedente penal y rol protagónico en el ilícito endilgado).- - - - - - - - - -
----- Ingresando en el análisis de cada una de tales pautas, considero necesario señalar, en primer lugar, que las pruebas arrimadas al proceso se encargaron de desvirtuar el aspecto que fue valorado con mayor énfasis por el Agente Fiscal al oponerse a la excarcelación de Villarroel, esto es, la supuesta participación activa que habría tenido en el hecho, llegando a afirmar aquel que fue este quien le colocó un arma blanca en el cuello a la víctima para amedrentarla.-
----- En efecto, las constancias de la causa demostrarían que ello no fue así y que tal accionar en realidad habría sido llevado a cabo por otro sujeto, el menor de edad que acompañaba a Villarroel, también detenido en el evento, dato que surgió fehacientemente al declarar la víctima y reconocer en rueda al nombrado, lo cual fue tenido en consideración por el mismo Juez de Instrucción cuatro días después del hecho, es decir, tres días después del dictado de la decisión apelada, para adecuar la intimación a aquel.-
----- Lo expuesto es relevante en tanto, al haber estado incluido tal aspecto (errónea atribución de protagonismo con un arma blanca a Villarroel) dentro de los argumentos a los
///21.- que remitió la Cámara en particular al remitir a lo argumentado por el Agente Fiscal-, debe considerarse que el a quo ponderó un elemento que resulta abiertamente contradictorio con las constancias del expediente, cuando tal circunstancia había sido advertida por la defensa, que se ocupó de aclarar tal yerro en el recurso de apelación (fs. 13/15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En definitiva, resulta claramente arbitraria la remisión en ese punto, en tanto omitió considerar los agravios de la parte y decidió en contradicción con las constancias del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No puede desconocerse que el parámetro relativo a la gravedad de la conducta endilgada tiene vinculación con otro de los aspectos invocados, la calificación legal, provisoria por cierto, que se había asignado a los hechos investigados, que en el caso incluían las agravantes antes señaladas y su consecuente reflejo en la escala penal aplicable.- - - - - -
----- Lo cierto es que ello por sí mismo no es suficiente para sustentar el dictado de una medida cautelar privativa de la libertad, en conformidad con la doctrina legal de este Cuerpo a la que me referiré más adelante, y además a la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos a la que la propia Cámara hizo referencia, al sostener que compartía lo argumentado por el Juez de Instrucción y remitir a ello, como fue precisado antes.- - -
----- Párrafo aparte merece la reflexión acerca de que la provisoriedad de tal calificación y escala habría quedado demostrada en autos, donde finalmente el imputado fue condenado por un delito más leve robo simple-, a ocho meses
///22.- de prisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Pero siguiendo el razonamiento que venía desarrollando, es dable tener en cuenta que el riesgo de que el imputado escape o desaparezca y así evada el accionar de la justicia, al que generalmente se asocia el argumento relativo a la gravedad de la pena en expectativa -como parecen haberlo entendido el Juez de Instrucción y el Agente Fiscal en esta causa-, también debe ser invocado con fundamentos que le den sustento, basados en la situación particular del imputado. En el caso, solo se lo mencionó como una probabilidad, sin aditar ninguna razón para fundar tal sospecha. En el caso, el Juez estableció: “en función del elevado monto con el cual se castiga el hecho que se le atribuye, infiero que en caso de recuperar la libertad es probable que el prevenido intente poner obstáculos ciertos a la continuidad del presente proceso penal” (el subrayado me pertenece), mientras que el Ministerio Público Fiscal alegó que Villarroel “intentará eludir la acción de la justicia, situación claramente objetiva en el presente”.- - - - - - -
----- Así, la necesidad de motivar tal probabilidad era determinante, no solo por la debida prudencia con que debe abordarse el establecimiento de una medida restrictiva de la libertad de una persona inocente, sino además porque al solicitar la excarcelación la defensa había aportado datos concretos que indicaban lo contrario, argumentando que Villarroel vivía con tres de sus cuatro hijos de 18, 11 y 8 años en ese momento-, proporcionando los datos del domicilio que lo harían fácilmente ubicable, y agregando además que realizaba changas y que su situación socioeconómica impedía
///23.- presumir que podría sustraerse de la justicia (fs. 1/3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El Juez de Instrucción no rebatió tales referencias ni aportó datos que las contradijeran; en definitiva, no las tuvo en cuenta, a pesar de que párrafos antes había establecido que el derecho constitucional de permanencia en libertad durante el proceso solo puede ceder “en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia”, y añadió que “la existencia de peligro procesal no se presume, sino que debe ser objeto de clara y puntual demostración del juzgador” (fs. 7).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tampoco se ocupó de refutar tales criterios el Agente Fiscal, quien además mencionó que “[r]esulta claro que al nombrado en caso de recaer condena en la presente la misma será de ejecución efectiva”, elemento este último que por sí mismo no alcanza para sustentar el mantenimiento de una prisión preventiva, de acuerdo con la interpretación del código ritual que ha realizado este Cuerpo a través de la doctrina legal omitida en este expediente.- - - - - - - - -
----- En concreto, la falta de fundamentación del punto y la contradicción con los términos de la propia decisión resultan palmarias, vicios en los que no solo incurrió el Juez de Instrucción, sino también la Cámara, al compartir lo argumentado y remitir a ello.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.6.- En cuanto a otros motivos que podrían entenderse compartidos por vía de remisión, ni el Agente Fiscal ni la Cámara han esbozado argumento alguno. Esta última únicamente
///24.- dijo compartir las razones de aquel en el sentido de que podría tener alguna incidencia para sustentar la continuación de la prisión preventiva en este proceso la existencia de un condena anterior a dos meses de prisión por tentativa de robo simple (pena efectiva que en realidad se tuvo por compurgada con el tiempo de detención en el que estuvo en prisión preventiva -conf. testimonio de fs. 106/107 del expte. principal-).- - - - - - - - - - - - - - -
----- A tal ausencia de fundamentación en lo que atañe a ese aspecto se suma que, de la atenta lectura del testimonio, cuya copia se arrimó a este proceso, surge la duda respecto de si tal antecedente debió haber sido informado o no, en conformidad con lo establecido en el art. 51 inc. 2 del Código Penal, ya que no queda claro tal sentencia se dictó en el año 2000, 2002 o 2004 (la nota que la informa es del 3 de septiembre de 2004, allí se dice que la sentencia es “de fecha 15 de marzo de 2002” y luego, al citarla, se lee “a los 15 días del mes de marzo del año dos mil…”). Esta duda permite afirmar que el dato no debió ser considerado en perjuicio del imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.7.- Por último, tampoco se encontraba fundada la referencia del Juez de Instrucción que señalaba que, si Villarroel recuperaba su libertad, ello “podría permitirle ejercer algún tipo de presión sobre las víctimas de autos, residentes en esta ciudad, a fin de que modifiquen las versiones hasta la fecha efectuadas y, de ese modo, mejoren su situación procesal”. En primer lugar, ello es así porque la víctima Vanesa Durán sí residía en Bariloche, pero no ocurría lo mismo con quien la acompañaba al ser atacada, el
///25.- joven Diego Mazzeo, que tenía domicilio en Mendoza, circunstancia que había declarado frente al propio Juez de Instrucción al brindar testimonio el día antes de la resolución denegatoria del pedido excarcelatorio (fs. 30 del expte. principal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, nada en el expediente indicaba que el imputado pudiera conocer la dirección de aquella y pudiera ubicarla de alguna manera. No puede desconocerse en tal sentido que la víctima no fue atacada en su domicilio sino en plena vía pública y que Villarroel fue detenido con el bolso sustraído escasos minutos después del hecho, luego de una persecución policial, por lo que no existió posibilidad material alguna de que este hubiera podido indagar el contenido y así conocer la identidad, el domicilio, el lugar de trabajo, etc. de la víctima, como para presentarse allí e intimidarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En definitiva, se trata de otro ítem que fue invocado de modo genérico sin sustento en las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.8.- Para finalizar con la fundamentación por vía de remisión, corresponde referir que la Cámara dijo compartir los argumentos esbozados por el señor Fiscal de Cámara a fs. 20, quien expresó: “Este Ministerio Fiscal en coincidencia con lo dictaminado por el Agente Fiscal a fs. 5, considera que no debe prosperar la solicitud de excarcelación solicitada por el Defensor oficial a favor de su pupilo. En efecto, la gravedad del hecho investigado robo doblemente calificado por el uso de armas y la participación de menores (art. 41 quater, 45, 164, 166 inc. 2 del CP) y las
///26.- circunstancias de que la investigación de los actuados se encuentra en sus inicios, es dable esperar que el imputado pueda entorpecer la investigación, incluyendo algún tipo de presión hacia las víctimas, para mejorar su situación procesal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De la cita precedente surge, en primer lugar, que la Fiscalía de Cámara incurrió en el mismo vicio argumental que la Cámara, ya que al remitirse a lo sostenido por el señor Agente Fiscal, al igual que el a quo, hizo suyo el argumento relativo al protagonismo del imputado en el hecho endilgado, sin atender a las constancias de la causa y desoyendo los agravios del apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También resulta aplicable lo expuesto respecto de otro de los parámetros ya tratados, al que también hizo referencia la Fiscalía de Cámara: la gravedad del hecho investigado en virtud de la calificación inicialmente endilgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.9.- Resta considerar un argumento que la Fiscalía de Cámara introdujo como novedoso y al que el Tribunal de origen se refirió expresamente: “la circunstancia de que la investigación de los actuados se encuentra en sus inicios”. En razón de ello, entendió que era “dable esperar que el imputado pueda entorpecer la investigación, incluyendo algún la posible presión hacia las víctimas para mejorar su situación procesal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Con respecto a la etapa en la que se encontraba realmente la investigación consigno que, al ser elevada la causa a la Cámara en virtud del trámite del recurso de apelación, la víctima ya había declarado ante el Juez de
///27.- Instrucción, así como también lo había hecho el joven que la acompañaba al momento del delito, testigo clave de lo ocurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este aspecto es pertinente dado que, si bien el argumento de que se estaban transitando los inicios de la investigación pudo haber tenido cierta relevancia al solicitarse la excarcelación o, incluso, al resolver el Juez de Instrucción adviértase que la decisión apelada está fechada dos días después del hecho-, lo cierto es que ese mismo criterio resulta totalmente dogmático y arbitrario al ser invocado tanto por la Fiscalía de Cámara en su dictamen como por el Tribunal de alzada en la decisión recurrida en casación. En efecto, un análisis exhaustivo del expediente, incluyendo el incidente como también el principal, permite corroborar que cuando le tocó decidir a la Cámara, a pesar del escaso tiempo transcurrido desde el hecho, la prueba producida ponía en evidencia que la investigación se encontraba más cercana a su clausura que a sus inicios. Obsérvese que la decisión de la alzada es del 11 de septiembre de 2012 y que el Juez de Instrucción dictó el procesamiento con prisión preventiva de Villarroel dos días después -fs. 61/66 del expediente principal-, el cual también fue apelado por la defensa y, en resumidas cuentas, una vez que fue confirmado por la Cámara y quedó firme, el magistrado de instrucción interviniente, previo requerir los antecedentes del imputado, corrió vista al Ministerio Público Fiscal en conformidad con lo normado en el art. 318 del rito (fs. 94), es decir, estimó cumplida la instrucción.
----- Por otra parte, tanto la Fiscalía General como la
///28.- Cámara, al analizar la prueba ya producida cuando les tocó intervenir, debieron advertir que la víctima y el testigo presencial ya habían declarado, e incluso que el imputado ya había sido reconocido en rueda de personas. Ello, sumado a lo ya expuesto en cuanto a que nada indicaba que el imputado pudiera estar en condiciones de vincularse con la víctima residente en su misma ciudad y menos con el testigo mendocino, demuestra la arbitrariedad del aspecto mencionado y su inconsistencia a la hora de sustentar el mantenimiento de la privación de libertad cautelar.- - - - -
-----6.10.- En definitiva, de todo lo anterior se colige que han quedado sin sustento todos los criterios invocados en autos, por todos los actores intervinientes, para fundar el mantenimiento de la privación de libertad cautelar; entre ellos en lo que resulta más relevante- los dos aspectos expresamente esgrimidos por el a quo en la decisión recurrida en casación la gravedad del hecho enrostrado y la etapa inicial de la investigación- ya que, por un lado, la actuación del imputado no se correspondió con el protagonismo inicialmente endilgado y, por otro, al dictarse esta última decisión ya se había producido prácticamente toda la prueba y para estimar concluida la instrucción- únicamente restaba agregar el antecedente personal cuya incorporación fue criticada.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal conclusión pone en evidencia la arbitrariedad de lo decidido, por falta de motivación de una medida cautelar de extrema gravedad que, por resultar excepcional, debe ser adoptada o mantenida- solo si existen razones suficientes y atendibles que aconsejen dejar de lado la regla general que
///29.- garantiza la permanencia en libertad durante el proceso, en concordancia con el principio de inocencia aún no desvirtuado por una condena penal.- - - - - - - - - - - -
-----6.11.- A lo anterior se suma que el desconocimiento de tales parámetros resulta contrario no solo a la normativa legal, constitucional y convencional que regula la temática, sino también a la doctrina legal de este Cuerpo que en concordancia con dicha normativa- claramente establece los lineamientos que deben ser considerados por los operadores judiciales al decidir respecto de la procedencia o improcedencia de la prisión preventiva.- - - - - - - - - - -
----- En concreto, a partir de los precedentes “PÉREZ CASAL” y “PILQUIMÁN” (Se. 32/06 y 63/06 STJRNSP), a cuya lectura remito para tener una noción más acabada de su contenido, este Superior Tribunal sostuvo que el análisis de la situación de restricción de la libertad de quien no ha sido condenado aún a una pena impuesta mediante una sentencia definitiva involucra no solo la normativa procesal, sino constitucional y convencional, a la que se citó, además de aludir a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a esta temática, por considerar que sus sentencias constituyen pautas orientadoras inexcusables, dada la operatividad de los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por nuestro país. Así, se hizo referencia, aunque sin mencionarlo de ese modo, al debido control de convencionalidad que deben efectuar los jueces respecto de las normas legales que les corresponde aplicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el primero de esos pronunciamientos se afirmó que,
///30.- “conforme con tales fallos [de la Corte Interamericana], el único encarcelamiento previo que cabe disponer es el que responde a razones de cautela, pues la restricción de la libertad es en \'… los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia\'”, a lo que se agregó que para ello “no cabe acudir sólo a la estimación de la mayor gravedad del delito… ya que se estaría sujetando el derecho constitucional de la libertad a esa única presunción abstracta, en desmedro de otras que podrían indicar lo contrario. De ser así, aquéllos se encontrarían en oposición directa a otras normas de superior jerarquía, pues, dado que la restricción cautelar es excepcional, su determinación no puede obviar cualquier otro parámetro que demuestre su falta de razón, so peligro de que lo excepcional se transforme en una regla de carácter general”.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, se enumeró de modo no exhaustivo- una serie de elementos que debían ser tenidos en consideración al analizar la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación, y se estableció así la necesidad de realizar “una interpretación amplia e integradora del art. [293] del Código Procesal Penal, en el sentido de que deberá concederse la excarcelación al imputado cuando, estimado que no procederá la condena de ejecución condicional, se establezca su posible ausencia de intención de evadir la acción de la justicia o de entorpecer el curso de la investigación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///31.-- En el segundo fallo aludido se resumió la esencia del anterior diciendo que “[e]n síntesis, en aquel precedente… se sostuvo que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia, sin perjuicio de los demás supuestos habilitantes (art. [293] C.P.P.) y limitantes (arts. [294] y [295] C.P.P.), en todos los casos por autos debidamente fundados y revocables (art. [301] íd.), conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Tal estimación se obtiene a partir de la selección de ciertos datos indiciarios, algunos de los cuales se encuentran expresamente establecidos en la ley, como son la gravedad del delito o cualquier circunstancia procesal según la cual la eventual pena será de cumplimiento efectivo, con lo que se genera una presunción de que el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia pues aquélla podría afectar su voluntad de esperar el pronunciamiento final.- -
----- “Ahora, si bien éste es un parámetro razonable para ello, no puede estimarse como una presunción \'iure et de iure\' indicativa de tal voluntad de sustracción, pues se estaría sujetando el derecho constitucional de la libertad a una única presunción abstracta, en desmedro de otras que podrían indicar lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - -
///32.-- “En este orden de ideas, para este Tribunal aquel parámetro es razonable, pero no adecuado por sí solo para fundar una suerte de regla general para la imposición o el mantenimiento de una detención cautelar, con lo que constituiría -en rigor- una presunción \'iuris tantum\' que cede ante la constatación de otros datos, cuya ponderación sea opuesta a la primera y demostrativos de su innecesariedad. De tal modo, la conclusión deja de ser un razonamiento mecánico y se transforma en un llamado a la prudencia y la responsabilidad del juzgador para valorar la totalidad del expediente”. También se agregaron en esta última sentencia citas de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre los que cabe destacar el fallo “VERBITSKY”), de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se aludió a informes anuales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe destacar que ambos órganos del sistema interamericano han reiterado e incluso profundizado tales estándares. En tal sentido, en lo que interesa para el presente caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, ha establecido que el juez debe “valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen… En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe” (Caso Bayarri vs. Argentina, del 30/10/08, párrafo 76).- - - - - - - - - - - -
----- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha señalado que “el riesgo procesal de fuga o de frustración
///33.- de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito…
----- “En apoyo a esas consideraciones, la Corte Europea ha sostenido que las autoridades judiciales deben, en virtud del principio de inocencia, examinar todos los hechos a favor o en contra de la existencia de los peligros procesales y asentarlo en sus decisiones relativas a las solicitudes de libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Asimismo, la Corte Interamericana también ha establecido que los tribunales nacionales deben evaluar oportunamente todos los argumentos a fin de precisar si se mantenían las condiciones que justificaran la prisión preventiva” (Informe de fondo Nº 86/09, Caso 12.553 “Jorge, José y Dante Peirano Basso c. Uruguay”, del 06/08/09, párrafos 85 a 87).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.12.- Es dable recordar que este Superior Tribunal ha afirmado recientemente que “es importante reiterar de forma clara que los magistrados de los Tribunales inferiores de la provincia deben resolver las causas en conformidad con la doctrina legal (art. 43 Ley K 2430), sin perjuicio de que dejen a salvo su opinión personal” (STJRNSP Se. 26/13, a cuyas consideraciones al respecto remito).- - - - - - - - -
----- Frente a tal obligación, advierto que la Cámara desconoció la doctrina legal que rige la temática en tratamiento, al no fundar adecuadamente la necesidad de mantener la prisión preventiva de Villarroel, mientras que el Juez de Instrucción solamente la mencionó, al igual que invocó la normativa constitucional y convencional
///34.- pertinente, referencia que finalmente resultó meramente dogmática, por no encontrar correspondencia alguna respecto de los tramos de su decisión en donde debió adecuar tales lineamientos jurídicos a las constancias del caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar abstracta la resolución del recurso de casación en estudio, pero reafirmar la vigencia de la doctrina legal que rige la temática en tratamiento, circunstancia esta última que deberá ser puesta en conocimiento de la Cámara Criminal y del Juzgado de Instrucción interviniente en el caso. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Francisco Antonio Cerdera dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar abstracto el recurso de casación

------- interpuesto a fs. 24/28 de autos por el señor Defensor Oficial doctor Gerardo Balog en representación de Miguel Andrés Villarroel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Reafirmar la vigencia de la doctrina legal sentada

------- por este Cuerpo en las Sentencias 32/06 y 63/06 STJRNSP, y poner tal circunstancia en conocimiento de la Cámara Primera en lo Criminal y del Juzgado de Instrucción Nº 2, ambos de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - -
///35.-
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 3
SENTENCIA: 47
FOLIOS: 512/546
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil