Cipolletti,01 de abril de 2025 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "C.V.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD S/PROCESO DE CAPACIDAD Expte. N°CI-02828-F-2024", traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA:
En fecha 26/09/2024 se presenta la Sra. B.G.H.P., DNI N° 9., con el patrocinio letrado del Dr. ROBERTO G. JOISON, y de la Dra. MARIA LAURA JOISON, a fin de iniciar el proceso de restricción de capacidad de su hijo V.A.C. DNI N° 3.
Manifiesta que que su hijo padece ceguera en ambos ojo, desprendimiento y desgarro de retina, sindrome de down, retraso mental grave e incontinencia urinaria no especificada, por lo que necesita apoyo intenso para la realización de los actos de la vida civil.
En fecha 27/09/2024 se presenta la Sra. Defensora de Menores e incapaces, Dra. MARIA CELINA ROSENDE y asume la representación complementaria de V.A.C., de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN
En fecha 05 de noviembre de 2024 el Dr. GUSTAVO MATIAS VIDOVIC, y la Dra. ANDREA MEDINA se presentan como patrocinantes de V.A.C.. Se abre a prueba la presenta causa.
En fecha 27 de diciembre de 2024 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.
En fecha 17 de marzo de 2025, obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con V.A.C. en presencia de su abogado y la Defensora de menores e incapaces..
En fecha la Sra. Defensora de Menores e Incapaces subrogante dictamina.
En igual fecha pasan los autos a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: Que a los fines de una mejor argumentación, exposición y decisión procederá a discriminar en items los distintos aspectos procesales y sustanciales relacionados con el subeximine.
I.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: La legitimación es un requisito de tal importancia que el Juez debe examinar previamente, incluso de oficio, aún cuando no se la hubiera cuestionado ni como excepción ni como defensa de fondo porque se trata de una típica cuestión de derecho.
En esta inteligencia, vemos que en autos obra copia autenticada del acta que da cuenta del nacimiento de V.A.C., el 0.D.N.D.1., inscripto como hijo de la Sra. B.G.H.P., DNI N° 9. y del Sr. P.L.C. DNI M.. El mencionado instrumento satisface el recaudo y legitima a la peticionante para un proceso de esta naturaleza.
II.-SOBRE LA PRETENSIÓN DE AUTOS Y LA NORMATIVA APLICABLE: Que en los presentes se persigue la determinación de la capacidad de V.A.C., quien padecería condición neurológica, lo cual la inhabilitará para conducirse en ciertos aspectos de su vida y administrar sus propios bienes.
Con anterioridad a que entrara en vigencia la denominada ley de Salud Mental (Nº 26.657) el Código Civil establecía un criterio biológico-jurídico, para determinar si una persona poseía aptitud suficiente para administrar sus bienes y dirigir su persona. Si no superaba ese test, perdía toda autonomía personal, por mínima que sea y su voluntad era suplantada por un curador que lo representaba para todos los actos de la vida civil. Se convertía así en un “ente” que no podía decidir por sí mismo, siendo relegado en su opinión y deseos por aquello que decidiera su representante.
Esta situación se modificación sensiblemente desde la sanción de la mencionada ley 26.657 (B. O. 3/12/10) que pasó a definir la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implican una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Así estableció que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas y en ningún caso se puede hacer un diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad en donde vive la persona; en la elección o identidad sexual o en la mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización (Art. 3コ).
Lo antedicho implicó un verdadero cambio de paradigma en el abordaje de la salud mental, orientado fundamentalmente a valorar la dignidad de quienes padecen algún trastorno mental, situación ésta que se ha profundizado a partir de octubre de 2014 cuando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) aprobada por Ley 26.378, ha alcanzado jerarquía constitucional e integra desde entonces el llamado Bloque de Constitucionalidad.
La ley 26.657 define a la salud mental desde una nueva perspectiva: se presume la capacidad de las personas.
Está claro que ningún ser humano está exento de sufrir a lo largo de su vida una enfermedad mental, desde que la ciencia médica aún no puede determinar con certeza desde cuándo y cómo tienen comienzo. Tampoco se puede afirmar hoy con ligereza, frente al estado de las investigaciones médico-biológicas, que tales enfermedades sean de evolución crónica o irreversible. La realidad demuestra que hay personas que sufren trastornos mentales y, correctamente medicadas, pueden llevar una vida plena.
A eso apuntan la Convención y la ley de marras, a que las personas con alguna incapacidad mental tengan la menor restricción de sus derechos, a ser aceptado en la sociedad en que vive como uno más, como su igual, con sus propias notas distintivas y particularidades y a tenga la mayor autonomía para realizar todos los actos de la vida civil (Art. 7º, Ley 26.657).
Para lograr ese objetivo, la CDPD establece un sistema de ayuda, llamada apoyo, en lugar de representante legal o curador, porque la figura está pensada para actos aislados, asegurando que se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que sean adaptadas a las circunstancias de la persona y que están sujetas a exámenes periódicos.
Al respecto se ha sostenido que la función corriente del apoyo es ser un instrumento de protección muy valioso para todos aquellos que, a causa de una discapacidad, no pueden velar de manera adecuada por sus necesidades vitales y requieren de la ayuda de terceros (Conf.. María Isabel Benavente, Nuevos paradigmas vinculados a la capacidad de las personas- Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 2013-1, Pag. 199).
Conforme a lo hasta aquí expuesto, como todo abordaje sobre la salud de personas con alguna minusvalía, debe hacerse de manera interdisciplinaria (Art. 8 ley 26.657), corresponde entonces ahora merituar lo colectado en autos.
III.-SOBRE LA EVALUACIÓN INTERDISCIPLINARIA: El informe interdisciplinario de fecha 23 de diciembre del 2024 realizado por Euler Dulbecco, Médico Psiquiatra Forense, Giuliana Marzolla Psicóloga Forense y Jadwiga Carolina Gallardo - Trabajadora Social; todos pertenecientes a la Cuarta Circunscripción Judicial, dictamina que V.A.C. padece de e un retraso mental grave DSM5: F72 (CIE-10 OMS). Ceguera. Epilepsia.
El examinado carece por completo de capacidad de autodeterminación, resultándole imposible administrar sus bienes y o dirigir su persona.
Ciertamente la condición del Sr. C. requiere de un sistema de apoyo, pero por otra parte conserva un mímo nivel cognitivo y de manifestación de su voluntad que ha de ser considerado al momento de dictar sentencia
IV.-SOBRE EL CONOCIMIENTO PERSONAL DE V.A.C.: Que según consta en el acta de fecha 17 de marzo de 2025, se toma conocimiento personal de V.A.C., en presencia de su letrada patrocinante y de la Defensora de Menores e incapaces, quien concurre a la audiencia junto con su madre B.G.H.P.
V.-SOBRE EL DIAGNÓSTICO/PRONÓSTICO Y EPOCA EN QUE SE MANIFESTÓ: V.A.C. ha sido diagnosticado con e un retraso mental grave DSM5: F72 (CIE-10 OMS). Ceguera. Epilepsia. Dicha patología constituye un proceso crítico, que lo restringe por completo de capacidad de autodeterminación, resultándole imposible administrar sus bienes y o dirigir su persona.
Sin perjuicio de ello y, siguiendo el nuevo paradigma en salud mental sobre el que venimos discurriendo, no aparece como indispensable la intervención de un curador, sino de un apoyo INTENSO , a fin de permitir a V.A.C. la máxima autonomía posible, dentro de sus limitaciones.
VI.-SOBRE LOS ACTOS QUE SE LIMITAN: En función de las características del examen interdisciplinario realizado, se especifica, en cuanto a las funciones y actos que se limitan, que V.A.C. se encuentra restringido para realizar los actos jurídicos simples y complejos en especial, los actos de administración y disposición de sus bienes y salarios y, de decidir y controlar la realización de tratamiento médico adecuando conforme las consideraciones del informe interdisciplinario.
Surge del Informe interdisciplinario: "...A los efectos que pudiera corresponder, se especifican las capacidades ACTUALES de V.A.C., las cuales no se espera que varíen atento ser el trastorno neurocognitivo profundo que presenta un estrado fijo e inmutable del psiquismo. Valoración de la capacidad: Capacidad Funcionamiento física: presenta déficits motores propioceptivos, pérdida de controles voluntarios de esfínteres. Precisa una supervisión permanente (astereognosia, afasia, apraxia, agnosia). Incapacitado para todas las tareas domésticas, necesita de ayuda de terceras personas. Totalmente dependiente. No tiene control voluntario externo de esfínteres. Utiliza pañales las 24 hs. Requiere de apoyo para bañarse, asearse, vestirse. No puede determinar su propia nutrición solo. No puede cocinar solo. No puede manipular los cubiertos. Puede deglutir independientemente alimentos previamente elaborados por terceras personas. No es capaz para realizar compras. No puede conducirse vehículos solo. No puede realizar limpieza de una habitación. No puede colaborar en ningún tipo de tareas domésticas sencillas. No es capaz para para administrar dinero. No es capaz para realizar limpieza liviana. No es capaz para vestirse solo. Requiere supervisión y asistencia para ello. No es capaz para realizar trámites solo. No es capaz para realizar actividad de lecto-escritura. No es capaz para establecer vínculo marital. No es capaz para administrar bienes. No es capaz para usar un celular. No es capaz para cocinar sus propios alimentos. No es capaz para usar de medios trasportes públicos solo. No es capaz para administrar su medicación solo. No puede determinar por sus propios medios la comprensión de un consentimiento médico para un tratamiento....".-
Se impone la necesidad de restringir o limitar su capacidad prevista por el art. 32 -primer y segundo párrafo-, extremo éste que precisamente protege los derechos de las personas con afección mental (ley nacional 26.657).
Sin perjuicio de lo expuesto,V.A.C. conserva mínimas facultades para desarrollar las funciones y actos que puede cumplir, las que no se ven afectadas con la presente declaración de restricción a la capacidad. No obstante la limitación que la patología produce en este caso, puede -en su propio beneficio- participar o desarrollar todas aquellas actividades que favorezcan su integración social y eleven su desarrollo psico-espiritual.
VII.-SOBRE LA PERSONA DE APOYO: Que de los elementos aportados al juicio se acredita que su su madre B.G.H.P. resulta ser persona idónea como apoyo de V.A.C., en razón de ser su referente familiar y de la atención permanente que le ha dispensado.
VIII.-SOBRE LA REVISIÓN DE LA RESTRICCIÓN: Que, conforme lo previsto por el art. 40 CCCN, no obstante ser crítico el padecimiento, la revisión periódica de la enfermedad o capacidad deviene necesaria, sin que ello implique un sometimiento innecesario y burocrático a la persona con discapacidad y a sus familiares, sino que significa una garantía para la persona a quien se le ha limitado su capacidad, y es consecuente con la visión establecida por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por leyes 26.378 y 25.280.
La ley 26.657 de salud mental se enmarca en el nuevo concepto de salud mental al que se ha denominado “modelo social de la discapacidad”. En ese contexto refiere en su art. 7 una serie de derechos de los cuales gozan las personas con padecimiento mental, entre los cuales se enumera el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable (inc. n).
Por lo cual en oportunidad de cumplirse el plazo de tres (3) años, desde que la presente resolución adquiera firmeza, o antes a petición de parte interesada, y sin que implique el cese del estado de restricción a la capacidad, se procederá a pedido de parte o de oficio, a una revisión del estado de salud mental de V.A.C. mediante una nueva evaluación interdisciplinaria. Efectuada dicha evaluación, y una nueva audiencia personal con el interesado, se dictará nueva resolución.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la acción promovida y, en consecuencia, disponer la restricción del pleno ejercicio de la capacidad de V.A.C., D.N.I.3. en los términos del art 32 del Código Civil y Comercial de la Nación, para la realización de:
a.- Actos de administración ordinarios o extraordinarios SIMPLES O COMPLEJOS.
b.- Actos de disposición del patrimonio.
c.- Actos relacionados con el ejercicio del derecho a la salud y parentales.
d.- Realización de gestiones administrativas, percepción de salarios, dinero, pensiones u otros beneficios y su administración.
e.- Para intervenir por sí mismo en los actos procesales de disposición, por ejemplo: demandar, contestar demandas, transar y formular acuerdos, judiciales o extrajudiciales y administrativos en los que resulte parte.
De conformidad con la valoración de capacidad efectuada por el CIF, detallada en los considerandos (Punto VI.-Sobre los actos que se limitan)
La presente sentencia no implica la restricción de ningún otro derecho
2) DESIGNAR como sistema de apoyo INTENSO en los términos del art. 101 inc c) del C.C. y C.N., con facultades de administración y disposición de fondos y bienes a su madre Sra. B.G.H.P., D.N.I.9. , en especial a los efectos de realizar actos jurídicos complejos, como para administrar y disponer de sus bienes; y, a los efectos de decidir y controlar la realización del tratamiento médico adecuado, quien deberá promover la autonomía, la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de V.A.C..
Hágase saber que deberá aceptar el cargo en legal forma en el término de tres ( 3) días mediante escrito firmado por la figura de apoyo intenso designada. NOTIFÍQUESE.
3) A fin de la protección y asistencia de V.A.C. fijo a modo de salvaguardia que todo acto de disposición de bienes inmuebles y muebles registrables y aquellos adquiridos a título gratuito, deberá ser efectuado con intervención del sistema de apoyo designado.- Ordenando rendir cuentas de su actuación en forma anual.-
A sus efectos líbrese oficio al Registro de la propiedad y del automotor correspondiente.
4) Hágase saber que en caso de conflicto de intereses entre V.A.C. y el sistema de apoyo designado se deberá dar inmediata intervención al Tribunal y a la Defensora de Menores e Incapaces.
5) Se deja constancia, de conformidad con lo dispuesto por el art 40 del CCyN que la revisión de esta sentencia puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. Ello sin perjuicio de que debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
6) Firme que se encuentre la sentencia, líbrese oficio al Registro Civil y de la Capacidad de las personas, a fin de anotar los apoyos en los términos del art. 43 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación.
7) Regular los honorarios del Dr. ROBERTO G. JOISON, y de la Dra. MARIA LAURA JOISON, en forma conjunta, por el patrocinio ejercido a favor de la Sra. B.G.H.P. , en la suma de PESOS UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 1.064.280: 20 JUS) , atento a la naturaleza del trámite, las etapas de intervención, la calidad y extensión de las tareas realizadas y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9, 31 y ccdtes.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense cfme Acordada 30/2022.
Respecto de la labor del Dr. Vidovic por el patrocinio ejercido a favor de beneficiario atento a la naturaleza de las presentes, de la situación de vulnerabilidad y discapacidad de la beneficiada, de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos"L.O.C. s/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. C-4CI-502-F2019), en fecha 30/07/2021,. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS
8) Costas en el orden causado, en virtud de los principios imperantes en la materia (art. 19 Ley 5396).
Despachos ordenados supra a cargo de la actora.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Firme, EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.-
Oportunamente archívese.-
Dra. M. Gabriela Lapuente
JUEZA UPF 11