Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia179 - 26/05/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB-2RO-738-C2021 - CONTRERAS MONICA SILVANA C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 26 días de mayo de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CONTRERAS MONICA SILVANA C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. S/ SUMARISIMO" (Expte.n° B-2RO-738-C3-21), venidos del Juzgado Civil Nº Tres , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1-Conforme surge de la nota de elevación llegan los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por la demandada con fecha 10/04/2022 contra la resolución de fecha 04/04/2022 el que -rechazada la reposición- es concedido con fecha 13/04/2022.
2.-Al contestar la demanda, con fecha 02/03/2022, la accionada solicita la citación al presente, como tercero, de la firma FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. en su carácter de fabricante.
Sustanciada esa petición con la actora y notificada la misma con fecha 14/03/2022, no se opuso ni adhirió a esa citación, consintiéndola.
2.1.-La magistrada, mediante la resolución atacada, dispone esa citación en los siguientes términos:
?Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Federico David Allende (apoderado de la demandada) en la MEED en fecha 29/03/2022: atento a lo solicitado y conforme lo dispuesto por el art. 94 del CPC corresponde admitir la citación de tercera solicitada respecto de la firma FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. atento no haber mediado oposición de la parte actora con la misma y ante la posible acción de regreso que podría ejercer la codemandada PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A contra dicha tercera y puesto que- caso contrario- la misma en dicha eventual acción regresiva podrían alegar la excepción de negligente defensa. Por otro señalo que dicha tercera no podrán ser objeto de condena en la presente causa atento no haber sido demandada por la parte actora en esa causa. Lo expuesto se condice con el criterio de la Alzada local expuesto en autos: "ROCHA Juan Carlos C/ MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA y Otros S/ ORDINARIO" (Expte. n° 39693), fallo de fecha 27/07/2016, donde se sostuvo que: "Menciona Enrique M. Falcón -"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 1, pág. 519 y sgtes., edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 14/02/92- que "... La citación obligada de terceros, o intervención coactiva, procede cuando cualquiera de las partes originarias o el juez de oficio, dispone la citación de un tercero, para que participe en el proceso pendiente, y la sentencia a dictar que pueda serle eventualmente opuesta (conf. Palacio, Der. Proc. Civ. III, pág. 246) ... d) Citación por controversia común: Genéricamente como está construido el art. 94 nos habla de la citación del tercero con quien la controversia es común, estos supuestos deben dividirse en tres grupos: 1)Situaciones donde existe una eventual acción de regreso sin responsabilidad en la sentencia, 2) Situaciones donde existe una eventual acción de regreso con responsabilidad en la sentencia e incluso una acción directa con el tercero, 3) Supuestos especiales de acciones regresivas como la de "citación de evicción y saneamiento", d) En todos los supuestos tiene por objeto evitar que cuando actúe la intervención regresiva, el demandado alegue la excepción "mali processus", o de proceso mal articulado, por no haber opuesto las defensas o excepciones que hubieren correspondido ...".- Por su parte; Roland Arazi -"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ...", t. 1, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 19 de febrero de 2.001, pág. 385 y sgtes., comenta el alcance de la condena en supuestos de citación -art. 96- señalando que "El principal problema que plantea el artículo es el de determinar si el tercero traído por el demandado y que, a su vez, estaba legitimado para ser demandado, puede, eventualmente, ser condenado. Entendemos que no: La sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (art. 163, inc. 6ª). Si el demandante no pidió la condena contra el tercero, el juez no puede condenarlo, ya que si procediera de otra forma, fallaría mas allá de lo pedido ...".- Esta es la posición mayoritaria, y ha sido adoptada por este cuerpo, en el fallo dictado el día 13 de agosto de 2014 en los autos "CAMPERI, VICTOR ULISES C- FRAVEGA S.A.C.I.e I. s/ ORDINARIO S/ QUEJA" (Expte. Nº T-2RO80-CC2.014), (conf. Voto del Sr. Juez Dario Soto sin disidencias). Señalo que tal criterio ha sido confirmado en la causa por la Alzada local en la causa: "GONZALEZ RICCI SILVIA MARGARITA Y OTRA en autos: GONZALEZ RICCI, SILVIA MARGARITA y RAMOS, MARÍA JULIETA C- VILLAR BRIAN AGUSTIN Y LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA DE SEGUROS GENERALES. S/ QUEJA (c)" (Expte.n T-2RO-620-CC-21), fallo de fecha 30/09/2021.En consecuencia cítese como tercera a la firma FCA. AUTOMOBILES ARGENTINA S.A - por el plazo de dieciseis días (arts. 338 y 158 del CPCyC) y en los términos de los arts. 94 y 96 del CPC y C, a quien se cita y emplaza para conteste y comparezca a estar a derecho. Notifíquese con adjunción de copias de traslado de los escritos de demanda, contestación de demanda y de la documental acompañada con los mismos,notifiquese a cuyo fin líbrese cédula ley 22.172. La cédula para la notificación ordenada precedentemente deberán ser despachada en el término de cinco días bajo apercibimiento de tener a la parte por desistida de dicha citación?.
2.2.-En su recurso sostiene:
?Debe tenerse en cuenta, que el reclamo efectuado por la actora, se basa específicamente por considerar que su automotor se encontraba en periodo de garantía vigente por lo cual solicita el reconocimiento de una supuesta falla detectada en sus cubiertas. En tal sentido se puede observar que en reiteradas oportunidades de la contestación de demanda efectuada por esta parte, se hizo especial hincapié en que es el fabricante el encargado de otorgar y hacer cumplir la garantía del vehículo adquirido. Además de ser quien impone los plazos de vigencia, como así también las exigencias y requisitos que debe cumplir el comprador a los fines de que dicha garantía continúe vigente. Es decir que de la propia demanda como de la contestación, queda en evidencia la importancia de la intervención del fabricante, FCA AUTOMOVILES ARGENTINA S.A. Ya que si se analizan en profundidad, claramente surge la relación y la vinculación de la citada. Dicho ello, se puede advertir a todas luces que, la negativa de que la condena se extienda a la citada, no sólo importaría un excesivo rigorismo formal, sino que más grave aún, si eventualmente se prueba que la responsabilidad en los supuestos daños reclamados por la actora no es atribuible a esta parte, el actor vería rechazada total o parcialmente su demanda, justamente por la decisión de la jueza de no hacer extensiva la condena al tercero citado...Esta parte considera que la a quo ha interpretado las disposiciones procesales de forma restrictiva, toda vez que luego de la modificación efectuada mediante la Ley 25.88, el C.P.C.C.N. es muy claro a la hora de establecer que ?(?) En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales (?)?2 Por lo cual bajo ningún punto se puede advertir contradicción con la ley en extender al tercero citado la eventual condena, sin haber mediado oposición expresa por parte del actor a su convocación a juicio. Y si bien es sabido que la interpretación de esta norma dio lugar a grandes discordancias doctrinarias y jurisprudenciales, la realidad es que su interpretación restrictiva culmina desequilibrando la necesaria bilateralidad del proceso...Se agravia esta parte a su vez, por considerar que el proveído recurrido posee como único objetivo crear un dispendio judicial, desperdicio de recursos, atentando de esta forma contra el principio de economía procesal. Ello es así ya que, si el tercero citado posee la oportunidad de ejercer en plenitud el derecho de defensa en juicio, es decir que comparece, contesta demanda, se opone, etc., no existiría agravio alguno a las garantías constitucionales del debido proceso...De lo expuesto precedentemente, podemos concluir que si bien es cierto que parte de la doctrina niega la reforma llevada a cabo con la ley 25.588 al considerar ?que atenta contra el principio de congruencia y contra todas las reglas del proceso, debiendo admitirse solamente la condena cuando el actor, al contestar el pedido de citación formulado por el demandado, se adhiera y solicite expresamente esa condena?, se debe tener en cuenta que gran parte de la otra sostiene que es necesario darle una distinta interpretación a la norma en cuestión. Por lo cual, esta parte se considera agraviada ya que, la regla que nos ocupa, interpretada como la a quo ha hecho en autos, es decir entendiendo que excluye una sentencia condenatoria contra el tercero, no es absoluta y consecuentemente bajo ningún punto puede recibir aplicación lisa y llana. Sino que tal como se expuso anteriormente, no sólo deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso, sino que deben inclinarse al lineamiento doctrinario que considera que debe darse prevalencia al principio que la sentencia afecta a los terceros (tal como lo expone el art. 96 ?la sentencia lo alcanzará como a los litigantes principales?), ya que de otro modo se desvirtuaría una de las finalidades primordiales de la citación, que justamente es evitar la multiplicidad de procesos...Para finalizar, y no por ello menos importante, es necesario entender y contextualizar el recorrido de la cadena de producción y consumo en la cual se encuentran involucradas las pequeñas y medianas empresas nacionales con las grandes fábricas y marcas de origen nacional e internacional, en este caso del rubro automotor. Tal observación es traída a colación, toda vez que sin perjuicio de los argumentos de índole procesal aportados, no es menor visualizar el grave perjuicio que le puede acarrear a una pyme regional la posible acción de repetición contra su propio proveedor, conllevando situaciones de crisis de representación y vínculos comerciales por la mera contraposición de intereses, ello partiendo de la premisa de la relación desigual existente entre los distintos actores en el engranaje de la cadena de consumo...?
2.3.-La magistrada interviniente desestima la reposición en estos términos:
?Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Federico David Allende (apoderado de la demandada) en la MEED en fecha inhábil- 10/04/2022- por lo cual debe tenerse por presentado en fecha 11/04/22 a primera hora hábil (art. 6 del Anexo V de la Acord. 04/2021 del STJ): tratándose la resolución de fecha 04/04/2022 un auto fundado dictado previa sustanciación a la revocatoria interpuesta no ha lugar por improcedente (arg. art. 238 del CPCC). A mayor fundamento la providencia recurrida resulta ajustada a derecho pues se condice con el criterio de la Cámara de Apelaciones local expuesto en la causa: "ROCHA Juan Carlos C/ MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA y Otros S/ ORDINARIO" (Expte. n° 39693), fallo de fecha 27/07/2016 por lo cual estése a los fundamentos allí expuestos. A la apelación deducida en subsidio, concédase en relación y con efecto suspensivo.-Habiéndose fundado el recurso, de los agravios dése traslado...?
2.4.-Sustanciados los fundamentos del recurso, no son respondidos por la actora.
3.-Con fecha 03/05/2022 pasan los presentes para resolver practicándose el sorteo de rigor con fecha 20/05/2022.
4.-Adelanto desde ya que el recurso no puede prosperar.
La Alzada como juez del recurso de apelación está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado en estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado (Conf. Fenocchieto y Arazi, ?Código Procesal?, t. I, p. 849 y jurisp. Cit.).
Es que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar el recurso, de oficio, en cuanto a su procedencia, su trámite y formas, a los fines de verificar la validez y regularidad de todos los actos procesales cumplidos en relación al mismo en la instancia anterior.
Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.
En efecto, tratándose de un proceso sumarísimo la providencia atacada resulta inapelable, por imperio del art. 486 que con claridad dispone:
Trámite
Artículo 486 - En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a las siguientes reglas:
7.Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo...
Este resulta ser el criterio pacífico y reiterado del tribunal ("VIDAL JORGE OMAR C/ ALRA S.A. Y OTRA S/ SUMARISIMO", Expte.n° B-2RO-433-C3-19; "AEROLINEAS ARGENTINAS .S.A. en "PUGNI RETA MARIA EMILIA C/ AEROLINEAS ARGENTINAS .S.A. S- DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" S/INCIDENTE", Expte.nº Q-2RO-273-C5-20; "ALBORNOZ, JOSÉ PABLO C/ GIMENEZ, JUAN CARLOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS -Sumarísimo-", Expte.nº 10407-J21-17; "EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/DESALOJO -Sumarísimo-", Expte.n° B-2CH-66-C31-20; entre otros).
Como si ello no fuera suficiente, el art. 96 del CPCyC dispone con meridiana claridad:
Recursos - Alcance de la sentencia
Artículo 96 - Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros...
La cuestión estimo no merece más debate y entiendo debió ser advertida por la magistrada para evitar un dispendio inútil.
En definitiva, propicio declarar mal concedida la apelación, sin costas por no haber mediado contradicción.
4.1.-Aun así, y para aventar cualquier duda respecto de las reales posibilidades de éxito del planteo recursivo intentado, es claro que a tenor del criterio expuesto por este tribunal -entre otros- en autos "LARRETECHEA DANIEL HORACIO C/DELGADO ANDREA LORENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (Expte. N° 21179/14), el mismo no podría prosperar resultando imposible la condena al tercero citado en tanto no ha sido demandado en autos.
Así lo voto.
5.-En consecuencia si mi propuesta fuere receptada FALLO:
5.1.-Declarar mal concedido el recurso de apelación en tratamiento, sin costas por no haber mediado contradicción.
5.2.-Regístrese.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Declarar mal concedido el recurso de apelación en tratamiento, sin costas por no haber mediado contradicción.
Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.-




DINO DANIEL MAUGERI
PRESIDENTE
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA






GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. MARTINEZ no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE.

MARIA EUGENIA PICK
SECRETARIA SUBROGANTE


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