Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 32 - 29/03/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | I-3BA-41-L2017 - BONFIGLIO, ROBERTO EZEQUIEL C/ UNION PERSONAL S AMPARO S/ APELACION (Originarias) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 29 de marzo de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BONFIGLIO ROBERTO EZEQUIEL C/ UNIÓN PERSONAL S/ AMPARO S/ INCIDENTE (I) S/ APELACIÓN " (Expte. Nº 29068/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos. V O T A C I Ó N La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 80 y fundamentado a fs. 87/90 por la Apoderada de la Obra Social de Unión Personal Civil de la Nación, contra la sentencia de fs. 58/62 y vta. dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad San Carlos de Bariloche, contestado a fs. 94/95 por el amparista. La sentencia impugnada hizo lugar a la presente acción ordenando a la Obra Social de Unión Personal Civil de la Nación cubrir el 100% del importe correspondiente a la internación del padre del amparista -Sr. Tomás Juan Bonfiglio- en una residencia geriátrica mientras la misma esté aconsejada por profesional médico como la más apropiada para su cuidado, seguridad personal y su salud. El Tribunal del amparo consideró que el Sr. Tomás Juan Bonfiglio padece una severa discapacidad producto de su diagnóstico de demencia no especificada con trastorno delirante (conforme certificados médicos acompañados, los que no han sido desconocidos por la requerida) que requiere de una constante y especial atención para preservar su salud. Señaló el Tribunal que de modo alguno pueden admitirse los cuestionamientos económicos efectuados por la requerida en tanto podrían frustrar el derecho de jerarquía constitucional garantizado en el art. 59 de la Constitución Provincial y en el art. 42 de la Nacional, enfatizando que en autos no se vislumbra una especulación sobre “costos operativos” sino que surge el requerimiento en virtud de la efectiva imposibilidad de asumir los costos de la internación geriátrica del Sr. Tomás Juan Bonfiglio, no habiendo la Obra Social de Unión Personal Civil de la Nación ofrecido otro prestador en dicha ciudad para la internación del padre del amparista, limitándose a ofrecer dos acompañantes terapéuticos para atender al paciente en un número reducido de horas (tres horas) por día de lunes a sábados. A fs. 87/90 la Obra Social de Unión Personal Civil de la Nación alega que la sentencia es arbitraria y en total oposición a la normativa establecida en la Ley de Obras Sociales, Programa Médico Obligatorio. Programa Médico Obligatorio de Emergencia y Plan Médico de Asistencia de la Obra Social Unión Personal, por lo que debe ser dejada sin efecto. Manifiesta que no presta cobertura en internaciones de tercer nivel Geriatría-, la prestación no se encuentra contemplada en el Plan Médico Asistencial del accionante y no debe hacerlo con una institución que no integra la red prestacional contratada. Agrega que por las particularidades del cuadro clínico presentado por el padre del amparista brinda la cobertura de atención domiciliaria, siendo que los familiares son los que deben hacerse cargo de la atención de sus mayores. Sostiene que de modo alguno ha violado los derechos del accionante y que no existe un peligro en el cual de mantenerse o alterarse se generaría un perjuicio al beneficiario, tratándose en el caso de una cuestión referida a “costos operativos” que la familia del paciente no quiere asumir. A fs. 94/95 el actor contesta traslado indicando que el memorial de la requerida no cumple con los requisitos formales, no conteniendo una crítica concreta y razonada de las argumentaciones efectuadas por el Tribunal del amparo bajo las previsiones del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial. Sostiene que tan solo se trata de una mera repetición de los argumentos oportunamente desestimados en la sentencia recurrida y peticiona su rechazo con expresa imposición de costas a la demandada vencida. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL A fs. 103/107 la señora Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación intentado confirmando la sentencia impugnada. Sostiene que en autos estamos en presencia de una persona de 76 años con demencia no especificada con trastornos delirantes a la que le fuera indicada por parte del médico tratante asistencia permanente en un geriátrico (fs. 19/20) y en tal contexto la insistencia de la Obra Social en pretender trasladar su responsabilidad al amparista, alegando que con la asistencia de los acompañantes terapéuticos su obligación asistencial se encuentra cubierta, no puede prosperar. Agrega que del resumen de la historia clínica que la Dra. Carolina Ninin Psiquiatra- de fecha 14-01-16 surge que el paciente debe permanecer bajo cuidado las 24 hs. del día dado su manifiesto deterioro cognitivo, quien presenta peligrosidad para sí y para terceros si no está acompañado (fs 08). Señala que incluso a fs. 12 la médica psiquiátrica, Dra. Laura Bertolin indicó un acompañamiento domiciliario las 24 horas o en su defecto la derivación a un geriátrico y luego a fs. 19 el Dr. Pérez especialista en geriatría- indicó internación en geriátrico en virtud de requerir asistencia permanente. A su vez agrega- a fs. 20 el Dr. Francisco García, médico psiquiatra, expresó que el paciente necesita ayuda para vestirse, comer y hacer todas las necesidades básicas, agregando la existencia de incontinencia, siendo el geriátrico el lugar indicado para proveerle los cuidados de enfermería en control clínico, psiquiátrico y nutricional en forma permanente. Sostiene la Sra. Procuradora General que atento los informes practicados en autos, todos ellos coincidentes en cuanto a la gravedad del caso y necesidad de urgente asistencia e internación en centro especializado, sumado a la advertencia de peligrosidad para sí mismo como para terceros, el ofrecimiento de la obra social en brindar cobertura limitada a acompañante terapéutico en determinados días y horas resulta absolutamente insuficiente, no resultando atendible sus argumentaciones referidas al interés comercial o mercantilista de la institución. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Ingresando en el análisis de los agravios del recurrente adelanto que el recurso intentado no logra conmover el temperamento del fallo que pone en crisis, correspondiendo su rechazo por las razones que en adelante se exponen. Liminarmente cabe recordar que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que estima equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ”, Se. 16/16 “DA SILVA”, entre otros); circunstancias que no se reúnen en autos. El accionante insiste ahora por esta vía- con aspectos que ya han sido convenientemente considerados en la sentencia de amparo, la que se encuentra fundada en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el artículo 59 de la Constitución Provincial. Cabe reiterar, que se encuentran vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, incorporada al derecho interno por la Ley Nº 25.280 y la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, adoptada por nuestro país mediante la Ley N° 26.378. Por otro lado, la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional Ley 24.901- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNS4 Se. 109/13 “CUEVAS”). Este Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza, entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (Cf. "ROBLEDO PEDRO ANTONIO”, Se. Nº 102/12; "MARTEL” Se. N° 37/13). El Tribunal de amparo ha tenido en cuenta la normativa constitucional y convencional involucrada y el decisorio se encuentra fundamentado en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial. Una obra social debe cubrir la prestación de internación de un afiliado en un establecimiento geriátrico, pues las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la actora, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales a las personas discapacitadas. Ello así, puesto que de accederse a lo pretendido por la demandada implicaría menoscabar el derecho a la salud del padre del amparista que se encuentra discapacitado, interpretado con el alcance integral con que el legislador lo reconoció a ese universo de personas (cf. art. 1 de la ley 22.431 y arts. 1 y 2 de la ley 24.901) y merecedor de una tutela especial a través de las leyes sobre salud mental (arg. art. 3 y anexo I de la ley 25.421 y art. 7 de la ley 26.657; y cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 06/03/2015, H. M. del P. c. OSDE s/ amparo de salud, La Ley Online, AR/JUR/756/2015). Tal como se ha señalado, todos los informes practicados en autos son coincidentes en cuanto a la necesidad de urgente internación del paciente en un centro geriátrico y la requerida no ha logrado acreditar que el tratamiento prescripto no sea el indicado para la patología en cuestión. Asimismo tampoco ha ofrecido una alternativa satisfactoria a la prestación requerida en la ciudad de San Carlos de Bariloche para la internación del padre del amparista, limitándose tan solo a solventar el costo de acompañantes terapéuticos en horarios y días reducidos. DECISORIO Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesta en autos, confirmando la sentencia dictada a fs. 58/62 vta.. Con costas. (cf. art. 68 del CPCC). MI VOTO. Los señores Jueces doctor Enrique J.MANSILLA y doctora Liliana L. PICCININI, dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS. Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, dijeron: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 80 y fundamentado a fs. 87/90 por la Apoderada de la Obra Social de Unión Personal Civil de la Nación, contra la sentencia de fs. 58/62 y vta. dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad San Carlos de Bariloche, por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.). Segundo: Regular los honorarios profesionales de la doctora Romina Barreto en el 25%; y a la doctora Mirian Lago en el 30%, ambos porcentajes a calcular sobre los fijados por el Tribunal a quo (art.15 Ley G N° 2212). Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen. Fdo.: ZARATIEGUI - MANSILLA - PICCININI - BAROTTO -(en abstención) APCARIÁN (en abstención) ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACIÓN: T° I Sent. N° 32 F° 123/125 Sec. N° 4 |
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