Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia331 - 20/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00300-L-2021 - GONZALEZ, ELVIO LEON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 20 de noviembre de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GONZALEZ, ELVIO LEON C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00300-L-2021).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Elvio León González contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA y la Provincia de Río Negro por la suma de $ 4.610.436,92 en concepto de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, con más intereses y costas. En subsidio reclama se condene a las demandadas a abonar la indemnización por ILPD de la LRT y leyes complementarias por la suma de $ 1.561.274,59, con más costas e intereses.
Peticiona se declare la inconstitucionalidad del art. 1 del  Decreto nº 334/96 y de la opción excluyente del art. 4 de la Ley 26.773.
Y finalmente, solicita se condene a la aseguradora a otorgar asistencia médica, psicológica y farmacéutica, recalificación profesional, readecuación de tareas, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes (art. 20 LRT) y a la empleadora a readecuarle las tareas conforme su capacidad actual, a fin de que no se lo exponga a riesgos innecesarios. 
Manifiesta que es empleado de la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) y que al momento del siniestro de autos se desempeñaba como Sargento del Agrupamiento de Seguridad del Escalafón Penitenciario, presentando una antigüedad de 15 años en sus funciones.
Afirma que el día 12-01-2.018, siendo las 22:03 hs, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en un puesto de guardia en el establecimiento penal "Ex Maruchito", ubicado en la calle Palacios 276 de esta ciudad. El puesto de seguridad se trata de una garita de ladrillo hueco, sin requisitos de seguridad.
Dice que ese día, al salir del puesto de guardia para dar la recorrida preventiva del predio y al descender por una improvisada escalera de hierro desde el puesto hacia el techo del establecimiento, se le quedó atrapado el pie izquierdo en el último escalón. Fue así que perdió el equilibrio y cayó precipitadamente con el pie atrapado en el escalón, no pudiendo sostenerse de ninguna manera por la falta de barandas.
Describe que el predio donde se encuentra el puesto de control (donde tuvo lugar el accidente) tiene escasa iluminación procedente del alumbrado público y de un defectuoso reflector que alumbra para el sector del patio sur de internos en dirección hacia abajo no hacia el techo, el cual se apaga solo.
Que en esa oportunidad solicitó ayuda a los gritos, porque no podía pararse por sus propios medios, logrando las personas que lo asistieron, bajarlo del techo para asistirlo y recostarlo en una puerta.
Refiere que fue trasladado en ambulancia hasta la Clínica Roca, donde constataron que presentaba fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda; que fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, y que como consecuencia de ello le quedó fija la articulación del tobillo izquierdo. Que los dolores persisten aún hasta el momento de la interposición de la demanda.
Asegura que actualmente requiere el constante uso de bastón canadiense para poder desplazarse, y que lo hace con grandes dificultades y con dolores persistentes. También que requiere tratamiento contra el dolor y por secuelas psicológicas y psiquiátricas. 
Señala que en fecha 10-07-19 la ART le otorgó el alta médica con secuelas incapacitantes y con restricciones para cuando volviera a trabajar, ya que no podía permanecer caminando o parado por lapsos mayores a 30 minutos. 
Que posteriormente al alta debió iniciar varios expedientes administrativos ante la Comisión Médica, dos por divergencia en el alta (exptes. nº 220958/19 iniciado el 12/7/19 y nº 430319/19 iniciado el 17/12/19), uno por divergencia en las prestaciones en especie (expte. nº 155530/20 de fecha 10-08-20) y el último por divergencia en la determinación de la incapacidad (expte. nº 11106/21 de fecha 12-01-21). 
Destaca además, que presenta secuelas psicológicas derivadas del accidente y que fueron diagnosticadas como Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico que tiene relación de causalidad con el accidente de autos, lo que fue constatado en el psicodiagnóstico que se realizó ante Comisión Médica en el expte. nº 11106/21.  
Considera que el tratamiento que otorgó la ART fue insuficiente en virtud de las lesiones sufridas; que no se le brindó tratamiento contra el dolor ni se arbitraron los medios para que se reinserte en su trabajo sin riesgo para su salud.
Que el accidente coartó su carrera al ascenso a Sargento Primero y la consecuente mejoría salarial, refiriendo que era un acontecimiento que anhelaba en su vida.
Manifiesta que el Ex Maruchito es un establecimiento penitenciario dependiente de la Unidad de Ejecución Penal 2. Que antes alojaba a menores de edad que habían tenido conductas delictivas, y estaba orientado a brindar una función más bien tutelar, no de privación de la libertad. Posteriormente se modificó el destino del establecimiento y actualmente aloja a delincuentes mayores de edad, que cumplen condenas por diversos delitos, entre los que menciona robos, abuso sexual, homicidios. Postula que cuando se hizo el cambio de destino en el establecimiento, no se adaptaron las instalaciones de forma tal que el personal de la vigilancia preste servicios de forma segura, y no expuestos a una agresión de los internos. Que una de las adaptaciones que se realizó fue la precaria garita de seguridad donde cumplía funciones, y en la cual se encuentra la improvisada la escalera que ocasionó el accidente. Menciona que tanto la garita como la escalera la construyeron los presos. 
Refiere que tras el alta médica, la ART ordenó la readecuación de tareas, pero que la jefa de guardia del "Ex Maruchito" no cumplió con la medida, ordenándole hacer todo tipo de tareas en horarios normales, quedando la readecuación en una mera expresión de deseo. Por ello, solicitó audiencia con el jefe del Establecimiento Penal 2 (Ex Alcaidia), quien lo puso en el sector de requisa para no exponerlo a riesgos.  
Que en fecha 28-04-21 la Comisión Médica dictaminó que presentaba 24% ILPD, determinando que no era necesaria la readecuación de tareas. 
Afirma que no percibió la indemnización tarifada de la LRT, por cuanto consideró que le correspondía una indemnización mayor y además, una readecuación de tareas.
Postula que Horizonte ART no le dio tratamiento psiquiátrico, afrontando su tratamiento con su peculio. 
Hace hincapié en diversas situaciones de exposición a riesgos, a saber: refiere que en el establecimiento Ex Maruchito él cubría los techos para evitar las fugas de los internos y evitar que los conocidos de los internos les arrojaran a éstos sustancias prohibidas hacia el interior del establecimiento; que desde el interior del establecimiento, los internos les arrojaban piedras al personal del puesto de guardia; que los internos regresaban muy violentos luego de reintegrarse por sus beneficios; y que una vez un interno en estado de ebriedad ingresó con un cuchillo e intentó apuñalar al personal.
Considera que las situaciones descriptas ponen en evidencia la despreocupación de la empleadora y de la ART por las medidas de seguridad hacia los trabajadores.
Sostiene que los elementos que oficiaron de improvisada escalera fueron la causa eficiente del siniestro, constituyendo un elemento riesgoso que motiva la responsabilidad objetiva de la empleadora. Que de haberse provisto de una escalera adecuada, el siniestro no se habría producido. Que la empleadora también es responsable subjetivamente por haber obrado con negligencia, imprudencia y culpa. Así refiere que la Provincia de Río Negro es demandada en su carácter de empleadora y como dueña y guardiana de la cosa riesgosa que produjo el accidente de trabajo en los términos del art. 1113 CC y 1757 y 1758 del CCyC (responsabilidad objetiva) y por incumplimiento del deber de seguridad del art. 75 de la LRT (responsabilidad subjetiva por culpa).
Por su parte afirma que la ART es responsable por haber omitido controlar las medidas de seguridad de los trabajadores y no controlar las condiciones de trabajo. Manifiesta que Horizonte es demandada en carácter de ART de la empleadora y por incumplimiento de la Ley de Seguridad e Higiene y de los deberes de control que hicieron posible que el actor sufra el accidente de trabajo con secuelas graves. Su responsabilidad proviene de las omisiones legales en las que incurre y que son productoras del daño (arts. 1074 CC y 1749 del CCyC). Que no implementó medidas de seguridad, no acreditó haber capacitado al actor para trabajar en altura ni haber verificado condiciones del lugar de trabajo antes de la ocurrencia del accidente; no realizó inspecciones ni hizo recomendaciones; no realizó tares de prevención. Y todo ello guarda nexo de causalidad con el siniestro de autos. 
Sostiene que se ha incumplido con la Ley 19.587 y el Decreto 351/79. 
Cita el fallo "Torrillo" de la CSJN. 
Subsidiariamente reclama la indemnización tarifada de la LRT, por lo cual solicita la inconstitucionalidad de la opción-renuncia. 
Reclama indemnización por lucro cesante y daño moral. Practica liquidación y también reclama prestaciones en especie. Cuantifica  la indemnización sobre la base de una incapacidad física del 30,80%, contar con 32 años (nacido el11-04-1985) y un haber mensual de noviembre de 2.017 de $ 28.658,41.  Por daño moral reclama la suma de $ 1.317.267,69.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 26.773 que establece la opción excluyente y del art. 17 inc. 2 de la misma norma en cuanto establece la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Asimismo solicita se declare la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, del art. 12 LRT y que se disponga la indemnización considerando la remuneración que debió percibir en el mes inmediato anterior en que se practique liquidación. Plantea la inconstitucionalidad del art. 277, 4º párrafo de la LCT. También plantea la inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT y del art. 9 de la Ley 26.773, invocando responsabilidad por enfermedades extra sistémicas. Y además, peticiona la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto 334/96 en cuanto veda la posibilidad de demandar directamente al empleador. 
Ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todos sus términos, con intereses y costas. 
2. En fecha 23-06-2.021 se tuvo por iniciada la acción contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y Provincia de Río Negro, ordenándose correr traslado de la misma.
3. En fecha 02-09-2.021 Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA. contestó la demanda, solicitando su rechazo in limine, con costas.
Reconoce haber recibido denuncia con motivo del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 12-01-2.018. También reconoce la existencia y vigencia de la cobertura asegurativa y haber registrado el siniestro bajo el nº 89.034. Y finalmente, haber brindado en tiempo oportuno todas y cada una de las prestaciones que el caso particular demandó y haber participado del trámite ante la Comisión Médica n° 35 donde se determinó que presentaba el 24% ILPD. 
Negó los hechos invocados y los documentos ofrecidos como prueba que no sean expresamente reconocidos por su parte. En particular, negó la procedencia del reclamo; que resulte responsable en los términos del derecho común por reparación integral; haber incurrido en incumplimiento de la normativa y disposiciones en materia de Seguridad e Higiene.; que fuera cierto el relato de los hechos vertido en la demanda; que las labores del actor le impliquen gran esfuerzo físico; que al ingresar a trabajar para la Provincia lo hubiere hecho en perfecto estado de salud psicofísica; que presente una incapacidad mayor a la determinada por Comisión Médica; que como consecuencia del evento denunciado hubiera sufrido afecciones de carácter psicológicas/psiquiátricas; que fuere procedente el cálculo liquidatorio efectuado, sus variables y los montos a los que arriba; que no se hayan dado prestaciones al actor, omitiendo brindar cobertura; que la aseguradora haya actuado de manera negligente y/o imprudente en el cumplimiento de la normativa de Riesgos del Trabajo; que fueren procedentes los planteos de inconstitucionalidad de la LRT, así como que las citas jurisprudenciales tengan concordancia alguna con el caso de autos; que resulte inconstitucional el procedimiento de cálculo del IBM previsto en el art. 12 LRT; y que resulte inconstitucional, total y/o parcialmente, la Ley 26.773.
Desconoce expresamente la autenticidad, veracidad, contenido, otorgamiento y/o emisión de toda aquella documentación que no provenga directamente de la ART, sus prestadores y/o de la Comisión Médica.
Reitera que el evento sufrido por el actor en fecha 12-01-2.018 y denunciado, fue reconocido por su parte como Accidente de Trabajo, brindando en tiempo oportuno todas y cada una de las prestaciones que el caso particular demandó y también haber participado del trámite ante Comisión Médica.
Sostiene que en todo momento actuó de acuerdo a los deberes y obligaciones que le impone la normativa de riesgos del trabajo, que rige su actuar; que en debido tiempo y forma ejecutó el cumplimiento de prestaciones médicas, en especie y dinerarias en favor del González; que realizó todos y cada uno de los estudios que resultaron necesarios para establecer el diagnóstico y luego disponer la prestaciones médicas y de rehabilitación correspondientes; cumpliendo todos y cada una de los deberes que imponía la normativa de Riesgos de Trabajo vigente al momento del siniestro.
Resalta que la ART actúa siempre dentro del marco legal que la rige, siendo controlada por la SRT. Que su proceder no se encuentra librado al azar, ni mucho menos a lo que discrecionalmente ella disponga sino que su actuar debe ajustarse a la normativa, caso contrario puede ser objeto de sanciones, dentro de las que se destaca la pérdida de la licencia o autorización para seguir funcionando como ART.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal, funda su reclamo en derecho y solicita se rechace la pretensión del actor en todos sus términos, con costas.
En fecha 02-09-2.021 se tuvo por contestada la demanda por Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A..
4. En fecha 23-11-2.021 la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Solicita se rechace el planteo de inconstitucionalidades del art. 4 de la Ley 26.773 y del art. 1.764 del CCyC, resaltando que el planteo del actor solo se limita al cuestionamiento de la cuantía de la reparación.
Negó que el actor haya sufrido el accidente de trabajo en la fecha y circunstancias en que lo expone; que fuera cierta la mecánica del accidente expuesta y sus consecuencias; que fuera intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y que la articulación del tobillo izquierdo le quedara fija, con dolor persistente; que actualmente requiera el continuo uso de un bastón canadiense para poder desplazarse; que requiera tratamiento contra el dolor y psicológico/psiquiátrico; que el accidente de autos le haya ocasionado secuelas psicofísicas; que la ART le haya otorgado un tratamiento insuficiente por las lesiones sufridas, que no le diera tratamiento contra el dolor, y que no se hayan arbitrado los medios necesarios para que pueda reinsertarse a su trabajo sin estar en riesgo su salud; que el Ex Maruchito sea un establecimiento penitenciario que aloje delincuentes mayores de edad cumpliendo condena por diversos delitos; que las instalaciones no presenten las adaptaciones adecuadas para que el personal de vigilancia pueda prestar servicios de forma segura; que el actor se reintegrara al servicio por indicaciones de la ART con adecuación de tareas; que a pesar de ello, no se haya respetado la readecuación de tareas, ordenándole cumplir todo tipo de funciones, sin limitación horaria, como oficial de guardia, colocándolo en situaciones de riesgo como lo denuncia; que fuera cierta la jornada de trabajo que denuncia el actor; que se le hayan cambiado las tareas y que dicha modificación tuviera que ver con una adecuación de tareas que estableció el director del Establecimiento Penal II; que la ART no diera tratamiento psiquiátrico al actor; que las condiciones de prestación de servicios del actor, evidencie la falta de preocupación de la empleadora y de la ART por las medidas de seguridad hacia los obreros; que los elementos que oficiaron de improvisada escalera hayan sido la causa eficiente de siniestro, que constituyera un elemento riesgoso que originara la responsabilidad objetiva de la empleadora; que la empleadora también fuera responsable subjetivamente por haber obrado con negligencia, imprudencia y culpa; que la ART fuera responsable por la omisión en el control de las medidas de seguridad de los trabajadores, de las condiciones de trabajo al no instar a la patronal a que proveyera al trabajador de una escalera idónea para tal actividad; que la ART nunca haya aparecido antes del siniestro; que la escalera sea una cosa riesgosa; y que haya mediado incumplimiento por el empleador de los deberes establecidos por la ley 19.857 y el Decreto 351/79 (art. 75 LCT).
Dice que el incumplimiento de los deberes legales en materia de seguridad e higiene -que niega- jamás podrían generar su responsabilidad, toda vez que en virtud del contrato de seguro que la vincula con la ART, sólo son exigibles reparaciones y/o prestaciones en el marco de las leyes citadas a la obligada a dichas prestaciones, es decir, a la ART, por lo cual nada tiene que responder.
Afirma que no hubo incumplimiento alguno de su parte que sea causa eficiente del daño objeto de las presentes actuaciones, solicitando el rechazo de la demanda en su contra.
Que para el caso de que se entienda lo contrario, considera que cualquiera de los supuestos incumplimientos imputados no posee la virtualidad suficiente para reunir la condición de causa eficiente de los daños denunciados.
Negó tener responsabilidad en el caso, sosteniendo que le son plenamente aplicables las disposiciones de la ley de riesgos del trabajo; que la indemnización correspondiente al actor es la establecida en la ley especial, la cual por no ser irrazonable ni desproporcionada es plenamente constitucional y debe estarse a ella, que ya le fue abonada. 
Destaca que el hecho de someterse voluntariamente a un régimen jurídico, importa el acatamiento al mismo y torna improcedente su ulterior impugnación. Entiende que resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios.
Afirma que el actor nada dice de cuál es la obligación de seguridad o protección incumplida por la empleadora, vulnerando su derecho de defensa.
Sostiene que no puede atribuirse responsabilidad a la Provincia, cuando es la propia víctima quien con su negligencia, habría provocado el daño que reclama.
Refiere al art. 1729 que alude al mero hecho de la víctima en la producción del daño como factor de exclusión de la responsabilidad.
Invoca la Ley 5339 que regula la Responsabilidad del Estado y dice que en el caso nos encontramos frente a un supuesto en el cual el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder. Considera que teniendo en cuenta que el actor al descender por la escalera de hierro en el último escalón se le queda atrapado el pie izquierdo, pierde el equilibrio, se desestabiliza y se cae, queda excluida la responsabilidad a la provincia. 
Asegura que no existe factor de atribución de responsabilidad posible en los términos del derecho común como pretende la actora.
Impugna la liquidación practicada y solicita el rechazo de los rubros reclamados.
Plantea la excepción de falta de legitimación. Cita jurisprudencia.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda en su totalidad, con costas.
5. En fecha 23-11-21 se tuvo por contestada la demanda por la Provincia de Río Negro, corriéndose traslado de la documental acompañada y de la excepción de falta de legitimación planteada. Asimismo se proveyó la prueba, ordenándose la producción de la pericial médica y la prueba documental en poder de la demandada Provincia de Río Negro.
6. En fecha 01-02-2.022 se agrega documental acompañada por la Jefatura de Policía. 
7. En fecha 17-02-2.022 se agrega pericia médica, ordenándose el traslado a las partes. El 03-03-2.022 la demandada impugna el informe pericial, respondiendo la perito las impugnaciones el 15-03-2.022. 
8. En fecha 23-06-2.022 se celebró la audiencia de conciliación vía Zoom, a la que se conectaron las partes. En dicha oportunidad, fue imposible arribar a acuerdo alguno. 
9. En fecha 01-08-2.022 se fija fecha de audiencia de vista de causa y se ordena la producción del resto de la prueba. 
10. En fecha 03-08-2.022 se agrega informe de Afip. 
11. En fecha 24-10-2.022 se agrega la pericia psicológica, ordenándose el traslado a las partes el 25-10-2.022. El 29-11-2.022 la ART demandada impugna el informe pericial, lo cual es evacuado por la perito el 27-12-2.022. 
12. En fecha 05-04-2.023 se agrega informe de la SRT. 
13. En fecha 31-05-2.023 se agrega la pericia en Seguridad e Higiene Laboral, ordenándose el traslado a las partes. 
14. En fecha 23-04-2.024 se regulan honorarios provisorios a la perito psicóloga. 
15. En la audiencia de fecha 05-06-2.024 la demandada Provincia de Río Negro insiste con la prueba pendiente de producción. 
16. En la audiencia celebrada el 16-08-2.024 las partes solicitaron un cuarto intermedio atento a encontrarse en tratativas conciliatorias.
17. En la audiencia llevada a cabo el día 26-09-2.024 resultó imposible conciliar los intereses en litigio, por lo que se fijó una audiencia para alegar. 
18. En fecha 27-09-2.024 se llevó a cabo la audiencia fijada. En dicha oportunidad el letrado del actor solicitó que se lo tenga por alegado, los letrados de las codemandadas formularon sus respectivos alegatos y el Tribunal ordenó el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. 
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Elvio León González ingresó a prestar servicios para la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro el 24-06-2004, revistando en la categoría de Sargento a la fecha del accidente. Conforme se acredita con los recibos de haberes acompañados por el actor y documentación en poder de la demandada Policía de Río Negro agregada al expediente en fecha 01-02-2.022.
2. Que la Provincia de Río Negro se encontraba asegurada para las contingencias derivadas del sistema de Riesgos del Trabajo con Horizonte Compañía de Seguros Generales SA mediante contrato de afiliación n° 177. El mismo se encontraba vigente a la fecha de denuncia del accidente del actor. Hecho en el que están contestes las partes y surge de la documentación acompañada.
3. Que el día 12-01-2.018, aproximadamente a las 22 horas, el actor sufrió un accidente de trabajo en oportunidad en que se encontraba haciendo guardias de vigilancia en un puesto de seguridad, en una garita ubicada en el techo del establecimiento penal "Ex Maruchito". Ese día, en circunstancias en que el actor descendía de su puesto de trabajo por una rampa precaria sin barandas y con poca iluminación, tropezó y perdió el equilibriocayendo sobre su propia pierna izquierda con el peso de su cuerpo
4. El siniestro fue registrado por la aseguradora bajo el n° 89034, procediendo a brindar prestaciones asistenciales del caso. La ART otorgó el alta médica al actor en fechas 10-07-2.019 ("debe continuar tto. del dolor") y 16-12-2.019 (conforme surge de la documental acompañada por la demandada y que también surge del informe de la SRT).
5. Reubicación laboral: Del "INFORME DE RECLAIFICACION LABORAL" de fecha 30-07-2.018 (Membrete de la Lic. Karina Balsamo -Terapista Ocupacional- y sello foliatura de Horizonte Cia. Argentina de Seguros Generales S.A.) surge que: "... Actualmente tiene dificultad alta para caminar, marcha disbásica, se observa hipotonía de miembro inferior izquierdo, descarga el peso sobre la cadera y pierna derecha lo que le está generando dolores a nivel lumbar. No puede agacharse para levantar un objeto del suelo e inclinarse para ese lado. Al caminar posee dificultad para desplazarse por los suelos con desnivel y por el dolor que le provoca caminar. No puede subir un plano inclinado, ni tampoco puede subir escaleras. De acuerdo a la descripción dada por el trabajador del puesto de trabajo, se considera que las limitaciones funcionales que presenta en su miembro inferior izquierdo le impiden cubrir todos los requerimientos de las tareas habituales... CONCLUSIONES. En entrevista con Director del Penal Marcelo Coronado se acuerda la ubicación en el puesto de Oficial de Guardia en anexo Maruchito dependiente de Penal de Ejecución, desempeñando tareas de entrada y salida de personas y de internos con beneficios que salen a trabajar o salidas transitorias. Se realizan los seguimientos correspondientes..." (conf. documental acompañada por la Provincia de Río Negro, agregada en fecha 01-02-2.022).   
6. Intervenciones del la Comisión Médica (conforme surge de los dictámenes acompañados por la SRT con su informe de fecha 05-04-2.023 y la documental de la parte actora):  
a) Que en fecha 29-07-2.019, la Comisión Médica n° 35 en el expediente n°220958/19, emitió dictamen en los siguientes términos: "Fecha de Alta Médica: 10/07/2019... Diagnóstico: Fractura de la pierna, inclusive el tobillo - Fractura de tibia y peroné. CONCLUSIONES. Contingencia definida al momento de dictaminar: Accidente de Trabajo. CONCLUSIÓN:... Se inician las presentes actuaciones...  por el MOTIVO divergencia en el alta... Que el trabajador refiere haber sufrido un accidente de trabajo... fue asistido por el prestador de la ART, en donde recibió tratamiento: médico, farmacológico, ortopédico, psicológico, quirúrgico, fisio kinésico y recalificación laboral, otorgando el alta médica de fecha 10/07/2019... Que de los antecedentes reunidos, la documentación obrante en el expediente, el examen físico realizado en la audiencia y los estudios complementarios, en sesión plenaria esta Comisión Médica concluye que deberá continuar con las prestaciones por parte de la Aseguradora indicadas en el presente dictamen. Revoca el alta: SI. El damnificado debe continuar con prestaciones: SI. Prestaciones médicas y farmacéuticas: SI... especialista en tratamiento dolor..." .
b) Que en fecha 11-03-2.020, la Comisión Médica n° 35 en el expediente n°430319/19, emitió dictamen en los siguientes términos: "...Fecha de Alta Médica: 16/12/2019... Diagnóstico: Fractura de la pierna, inclusive el tobillo - Fractura de tibia y peroné. CONCLUSIONES. Contingencia definida al momento de dictaminar: Accidente de Trabajo. CONCLUSIÓN:... Se inician las presentes actuaciones...  por el MOTIVO divergencia en el alta. Vista la documentación obrante en el expediente y los datos obtenidos en la audiencia médica, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no se han agotado los recursos terapéuticos para una mejor recuperación de la patología en cuestión por lo que deberá continuar recibiendo las prestaciones en especie indicadas en el presente dictamen. Revoca alta: SI.... PRESTACIONES EN ESPECIE.... El damnificado debe continuar con prestaciones: SI. Prestaciones médicas y farmacéuticas: SI. Plan Terapéutico: SI. Cuál: atención psicológica por cuadro desarrollo vivencial anormal neurótico de magnitud leve, que se manifiesta con irritabilidad, y alteraciones del sueño. Prestaciones psicológicas: SI... Reacción vivencial anormal neurótica. Desarrollo vivencial anormal neurótico. Trastorno por estrés postraumático. Grado I...".
c) Que en fecha 09-11-2.020, la Comisión Médica n° 35 en el expediente n°155530/20, emitió dictamen por Divergencia en las prestaciones en especie, en los siguientes términos: "Diagnóstico: Traumatismo de la pierna, no especificado. Traumatismo del tobillo y del pie. Fractura de tibia y peroné. CONCLUSIONES. Contingencia definida al momento de dictaminar: Accidente de Trabajo. CONCLUSIÓN:... Visto que el presente trámite está destinado a resolver la disconformidad del trabajador en torno al contenido o alcance de las prestaciones en especie recibidas o propuestas; analizada la documentación obrante en el expediente y los datos obtenidos de la audiencia médica, esta Comisión Médica concluye y dictamina que deberá continuar con las prestaciones en especie indicadas en el presente dictamen... PRESTACIONES EN ESPECIE.... El damnificado debe continuar con prestaciones: SI. Prestaciones médicas y farmacéuticas: SI. Plan Terapéutico: SI. Cuál: valoración por médico traumatólogo quien determine conducta terapéutica a seguir... Ortopedia y traumatología...".
d) Que en fecha 28-04-2.021, la Comisión Médica n° 35 en el expediente n°11106/21, emitió dictamen por Divergencia en la determinación de la incapacidad, en los siguientes términos: "Estudios y Tratamientos Recibidos: Protocolo quirúrgico día 13/1/2018 Dr. Moggio " fractura de tibia y peroné izquierdo, valva de yeso. 19/1/2018 Dr. Moggio " fractura tibia y peroné izquierdo . Osteosíntesis de tibia y peroné izquierdo...". Rx pierna izquierda f y p 6/8/2018 " control de osteosíntesis de fractura de diáfisis distal de tibia y peroné...". Protocolo quirúrgico día 22/10/2018 "Dr. Cañas Pablo traumatología y ortopedia mp 4333. Se coloca artroscopio en tobillo retiro de tornillo de osteosíntesis tibial shaving sobre lesión condral. seudoartrosis retiro de material resección fragmento de 1,5 cm de peroné se realiza osteosíntesis con placa bloqueada de 3,5 mm se llena gap con injerto de cresta iliaca (se realiza incisión cresta izquierda con toma de injerto) más sustituto óseo cierre por planos." Folio 83 " Conclusiones Lic Karina Balsamo: se acuerda la reubicación en el puesto de oficial de guardia en anexo Maruchito (dependiente de Penal de Ejecución) desempeñando tareas de entrada y salida de personal y de internos con beneficios que salen a trabajar o salidas transitorias...". Folio 86 Informe de recalificación profesional. Rx pierna izquierda y tobillo izquierdo 25/9/2018 " a nivel del tercio distal tanto de la tibia como del peroné con compromiso de sus epífisis se identifican múltiples trazos de fractura conminuta de el cual se encuentra alineado por múltiples elementos de fijación( placas y tornillos). Asimismo en incidencias laterales se identifica disminución del espacio astrágalo calcáneo y tibio peroneo astragalino a correlacionar con antecedentes ." 2/10/2018 " Dr. Cañas Pablo se programa sacar tornillo distal de fx de pilón tibial intraarticular ? a su vez seudoartrosis de peroné retiro material rehacer osteosíntesis con injerto de cresta iliaca más sustituto óseo". 3/10/2018 " seudoartrosis peroné derecho impingement pop FX pilón tibial, se autoriza retiro de material y reosteosintesis con injerto . Dr Cañas Pablo mp 4333". 22/2/2019 "diagnóstico artrosis tobillo derecho. Impingement pop fx pilón tibial. Se Solicita autorización artrodesis tobillo más retiro de material. Rx TOBILLO DERECHO F 3/4/2019 "... ausencia de la epífisis peronea distal, con presencia de elementos de fijación (tornillos) en el extremo del fragmento remanente... elementos de fijación artrodesis en articulación de la tibia con el astrágalo con colapso de la interlinea articular correspondiente." 30/5/2019 "Dr Cosme ARGERICH MPRN 3747: re intervenido en marzo artrodesis de tobillo izquierdo ingresa con muletas y bota walker actualmente en rehabilitación. Presenta trastorno del estado de ánimo considerar evaluación psicológica". Folio 130 Conclusión Lic Mariela Ruiz Lic en Psicología. Informe Psicodiagnóstico solicitado fecha 28/2/2020...Impresión diagnostica : Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico grado I. Lic María Laura Duarte... Fecha de Alta médica: 11-07-2.019... Diagnóstico:... Fractura de tibia y peroné. CONCLUSIONES. Contingencia definida al momento de dictaminar: Accidente de Trabajo. CONCLUSIÓN:... Vista la documentación obrante en el expediente y los datos obtenidos en la audiencia médica, esta Comisión Médica concluye y dictamina que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante... en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado. INCAPACIDAD... fractura de tibio/peroné IZQUIERDO consolidado en deseje 20%... Factores de ponderación. Tipo de actividad... intermedia... 15% 3%... No amerita Recalificación... 0%... Edad... 1%", todo lo cual determina 24% ILPD.
7. Que la perito médica designada en autos, Dra. Celeste Dip, señaló que de la evaluación de los antecedentes de autos, del examen médico realizado y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en el informe pericial, puede afirmar que el actor presenta fractura de tibia y peroné, secuelar a traumatismo por caída. Determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 48,63% según la tabla de incapacidades laborales, la cual guarda relación causal con el accidente de autos, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, siendo causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta.
Destacó que el actor ingresó al consultorio por sus propios medios, con ayuda de bastón canadiense; la marcha es disbásica; que González está lucido, ubicado en tiempo y espacio, presentándose colaborador con el interrogatorio y el examen físico. En el examen informal la atención, memoria y lenguaje no presenta déficit. Se moviliza con limitación funcional observable en tobillo izquierdo. Y su actitud es activa e indiferente, sin que se aprecien actitudes patológicas.
Señaló que al examen del tobillo izquierdo el actor presenta relieve óseos conservados, y se observan cicatrices, a saber: una de 19 cm en "L" en la cara lateral de tobillo hiperpigmentada con signos de sutura y retracción y otra cicatriz de 24 cm en la cara interna con signos de sutura hiperpigmentada consolidada. No se observan signos de flogosis, presenta edema perimaleolar y pretibial inferior leve (+); temperatura, tono y trofismo muscular alterado. Nivel neurológico: peroneo distal S0 M0. Perimetría bimaleolar: lado derecho 23 centímetros, lado izquierdo 26 centímetros. Movilidad: sin movilidad, tobillo rígido. Con dificultad en la marcha. No puede caminar en puntas de pie ni con talones. Flexión dorsal: 0° Flexión plantar: 0° Inversión: 0° Eversión: 0° Articulación ligamentariamente estable. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado.
La perito informó que se ponderó la incapacidad tomando la Rx de fecha 07-04-21, que presenta pseudoartrosis de peroné distal por encima de la sindesmosis peronea, con pérdida de sustancia a nivel distal de peroné (secuelar al tratamiento abordado). En tibia se observa consolidación en deseje secuelar. Presenta EMG de MMII que informa neuronotmesis del peroneo distal que fue valorado. El actor fue recalificado por dificultad alta para la tarea, actualmente se encuentra en nuevo puesto sin dificultad.
Luego procedió a la valoración del daño corporal, refiriendo que no presenta preexistencias y que padece del 20% de incapacidad por fractura de tibia izquierda consolidada en deseje, 12% por pseudo artrosis peroné izquierdo suprasindesmal y 7,5% por lesión peroneo superficial; todo lo cual arroja subtotal 39,5% de incapacidad pura.
Determina los factores de ponderación: dificultad para la tarea: 20% = 7,90 %; no amerita re calificación: 0,00 %; edad: 1,23%. Todo lo que define 48,63% ILPD. 
En responde a los puntos de pericia la perito informó que la incapacidad fue ponderada según baremo laboral y que según documental aportada la contingencia es un accidente de trabajo.
Así también informó que no constan ni son referidas por el actor en la entrevista que existan tratamientos pendientes y que la incapacidad es de tipo parcial permanente por el tiempo transcurrido.
Señaló, además, que conforme consta en documental, las lesiones le han ocasionado al actor daños psíquicos y que actualmente el peritado refiere dificultad para conciliar el sueño y que no se encuentra en tratamiento por los costos del mismo.
Actualmente se encuentra recalificado, desempeñando sus tareas actuales sin dificultad.
Refirió que se le brindaron prestaciones en especie de acuerdo al marco legal de la ley 24557 (tratamiento médico, quirúrgico, psicológico y de rehabilitación).
Advirtió la perito que las lesiones que presenta el actor pueden agravarse, evolucionando a artrosis. Que a consecuencia exclusiva del evento se afectó el tobillo izquierdo presentando rigidez con anquilosis del mismo, secuelar a fractura de tibia y peroné.
Explicó que no coincide con la valoración de incapacidad que efectuó la Comisión Médica nº 35 en su dictamen del 28-04-2.021, por cuanto no se ponderó la secuela en el peroné, ni la lesión neurológica en el nervio peroneo.
La pericia médica fue impugnada por el actor quien expuso que la perito no tomó en cuenta la particular situación del trabajador que cumple funciones en el Establecimiento de Ejecución Penal II de General Roca, lugar de alto riesgo, cuya función no puede realizar con la misma eficiencia que antes del accidente, debido a las graves secuelas en su salud.
Que resulta necesario que la pericia indique la necesidad de adecuar las tareas del actor acorde a su actual capacidad laboral, a fin de poder oponerlo ante sus empleadores quienes a futuro pueden ordenar que preste servicios con normalidad. Refiere que la actual autoridad del establecimiento donde presta servicios, "conmoviéndose por sus limitaciones físicas y a fin de no afectar su carrera profesional le ha dado de hecho tareas adecuadas a su actual capacidad laboral". Dice que actualmente trabaja en sector de requisa, lugar donde no frecuentan internos, sino solo visitas de los mismos, quienes depositan mercaderías; que el actor trabaja sentado y anotando dichas mercaderías. Repara en que esta situación puede modificarse perjudicialmente hacia el actor de mediar algún cambio en las autoridades del lugar.
Afirma que requiere del continuo uso de un bastón canadiense para poder desplazarse, presentando dificultades para subir y bajar escalaras, siendo su movilidad muy reducida. Es decir se requiere que el perito se expida si es necesario que, en adelante, al actor se le den tareas adecuadas a su actual capacidad laboral, sin someterlo a riesgos innecesarios. Que entiende que es necesario se amerite una recalificación profesional, ya que las tareas que realizaba anteriormente no puede ejercerlas con normalidad.
Por otra parte la impugnante afirma que al momento del examen pericial, el actor presentó un nuevo estudio médico que se realizó en fecha 23-09-21 en el que se constata un desnivel en su pierna que afecta a la cadera, entendiendo que el agravamiento en su condición de salud no fue valorado en el informe pericial.
La perito brindó explicaciones, informando que en la ponderación de la incapacidad se contempló la dificultad alta para la tarea, no sumando la recalificación profesional ya que el proceso de recalificación fue realizado según consta en la documental, con seguimiento en terreno (conf. documental de las partes).
Aclara que el baremo de ley laboral expresa que la incorporación del factor "reubicación laboral" depende de si el individuo amerita o no recalificación; que ello implica que en caso que el individuo amerite ser recalificado, corresponde la aplicación del 10 %, como factor de ponderación; que este porcentaje será reducido a 0 % si el proceso culmina con arreglo a las pautas establecidas. En caso de no culminar todas las etapas del proceso, no corresponderá tal reducción; que este proceso de modificar el valor del factor en función del resultado de la recalificación cesará una vez que la incapacidad adquiera el carácter definitivo. Que por lo expuesto no se contempló dicho factor en la incapacidad.
Finalmente, aclaró que en el Baremo de Ley establece que a la incapacidad precedente (tipo de secuela de fractura) no debe adicionarse la correspondiente a repercusión funcional y acortamiento del miembro. Que como consecuencia de ello no se adicionó porcentaje alguno por acortamiento en el calculo informado, ratificando su informe pericial.
8. La perito psicóloga Lic. María Valeria Beck, informa que González presentó una actitud de colaboración frente a las técnicas implementadas, que durante el estudio psicodiagnóstico se expresó espontáneamente con un vocabulario adecuado, no denotando fallas lógicas ni contradicciones; que su relato presenta signos de verosimilitud, con discurso ordenado, coherente, acompañando sus verbalizaciones con una resonancia afectiva displacentera, manifestando angustia en reiterados momentos de la entrevista. Presenta juicio de realidad conservado, no existiendo al momento del examen, actividad delirante ni ideación bizarra. Que la función sensoperceptiva no evidencia trastornos en dicha área.
La perito afirmó que las funciones psíquicas superiores del actor de atención y memoria presentan alteraciones; que le cuesta concentrarse en tareas; que presenta problemas de memoria. Posee un nivel intelectual medio con un tipo de pensamiento con mayor aptitud práctica que teórica. Que su eficiencia y rendimiento intelectual se encuentran interferidos por factores de índole emocional.
La experta destacó que "...De la exploración de elementos estables de la personalidad de base, se detectan indicadores que permiten establecer que se trata de una personalidad de tipo neurótica en sentido estructural no psicopatológico. Ejerce un excesivo esfuerzo defensivo de control y disociación. Es eficiente, capaz de reconocerse y adaptarse a la realidad. De la convergencia y recurrencia de las técnicas psicológicas implementadas, es posible aludir a una configuración psíquica en la que se evidencia una reacción distímica a predominio depresivo. Psicodinámicamente, se trata de una persona que se encuentra en estado de crisis, presentado inestabilidad emocional, angustia, tensión y ansiedad, y cuyos recursos defensivos resultan ineficaces para afrontar las situaciones problemáticas que se le presentan. Su instancia yoica realiza excesivos esfuerzos por ejercer sus funciones de control, pero se advierte un fallo debido al debilitamiento de su accionar, indicativo de un yo debilitado y vulnerable. Se detectan indicadores de sentimientos de inseguridad y temor por debilitamiento de la fortaleza yoica, originando tensión y ansiedad. Posee poca energía psíquica para las tareas, dificultándose su rendimiento intelectual y laboral, con escasa disponibilidad para una labor que implique un ritmo constante y organizado...".
Que recurre a mecanismos defensivos rígidos de disociación, que no resultan eficaces y acordes al impacto disruptivo. El actor se sobreadapta a esta situación, hace las cosas aun sin motivación para poder sobrellevar su vida. Dicha sobreadaptación le impone un sobreesfuerzo.
La modalidad relacional con su grupo familiar más cercano denota signos de conflictividad. Aparecen signos en las áreas de disfrute que antes no tenía y han quedado cercenadas.
Sus metas e intereses se hallan restringidos a la preocupación en torno a su estado físico y emocional, en detrimento de otras áreas de despliegue vital, encontrándose interferidas sus posibilidades de proyectarse en el futuro. Por otro lado, el sumario administrativo y su imposibilidad de ascenso afectan no solo su economía sino que aumentan sus dificultades de proyectarse. 
Así es que la perito concluye que González ha transitado su historia vital con recursos subjetivos propiciatorios, que le permitieron atravesar las distintas crisis vitales de modo satisfactorio. Que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad del actor, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, laboral, emocional, recreativo y familiar.
Aseguró que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizada por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica.
Agregó que tuvo en cuenta los psicodiagnósticos presentados por la Lic. Ruiz y Lic. Duarte, destacando que al momento de la evaluación actual su sintomatología no ha mermado, más bien es posible establecer que González, como reacción al impacto traumático producto del menoscabo de su integridad física, ha desarrollado sentimientos distímicos con tendencia depresiva, pérdida de autoestima, alteración de las relaciones interpersonales y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior.
Diagnosticó en el caso, un Trastorno Adaptativo con Ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo (F43.23 (309.28)), conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM V.. Dice que es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan.
El estado psíquico actual de González muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de 4 años desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones. Hay repercusión psíquica de las dolencias que reporta padecer. La vivencia es traumática por lo que es permanente.
Conforme al Baremo Nacional de la tabla de evaluación de incapacidades laborales ley 24.557 decreto 659/96 el actor presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.VA.N) de Grado III, lo que representa un porcentaje del 20 % de Incapacidad Psíquica.
Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y a las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto, se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año. La frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque se estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana.
El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado se estima, a octubre de 2.022 en $ 4.000.
La pericia psicológica fue impugnada por la ART, con fundamento en que la SRT objetivó un Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico Grado I, que ubicaría la incapacidad psicológica entre el 5%-10%, observándose una significativa diferencia, lo que objeta.
También cuestionó que el dictamen no ha considerado que los trastornos adaptativos crónicos, no dependen exclusivamente para su formación del agente psicosocial, sino que también dependen de la respuesta previa al estrés y de la variabilidad individual. 
Que resulta incompatible con los fundamentos dados lo expuesta en la pericia en cuanto a que “mecanismos defensivos resultan ineficaces para afrontar situaciones problemáticas, no objetivándose que los mismos fueran suficientes preexistentemente al accidente".
En relación a las reacciones depresivas, crónicas, no se ha considerado que si bien las mismas aparecen favorecidas por el agente externo, también existe cierto favorecimiento de la personalidad de base, por cuanto en estos sujetos, la respuesta a los estreses se encuentra descendida y es de menor tolerancia (Decreto 478/98). En cuanto a las reacciones ansiosas, el Dr. Cía. en “La Ansiedad y sus Trastornos”, Bs As, 2002 manifiesta que los cuadros ansiosos crónicos se conforman a partir de la herencia, rasgos de la personalidad y sucesos estresantes de la vida.
Respecto a la personalidad de base, se determina una personalidad de base tipo neurótica con pensamiento de aptitud práctica, eficiente, capaz de reconocerse y adaptarse a la realidad, es decir, una personalidad normofuncionante, pero no se hace una descrpción detallada de sus rasgos, tendencias, características. Solicita que la perito aclare si el actor porta rasgos ansiosos y/o depresivos previos.
Alude que las RVAN también son producto de la personalidad, la respuesta afectiva, al duelo, a las relaciones interpersonales y con el medio. Y por ello, solicita  a la perito, que explique la incidencia de tales factores en la evolución crónica de la patología postraumática, en tanto, la vivencia de un hecho disruptivo no necesariamente instaura un trauma como tampoco la evolución hacia un desarrollo psicopatológico crónico.
En cuanto a la sintomatología psíquica, reactiva y crónica referida como “reacción distímica a predominio depresivo, inestabilidad emocional, angustia, tensión, ansiedad, sentimientos distímicos, pérdida de la autoestima, tendencia depresiva, yo debilitado y vulnerable, inseguridad, temor", señala que no se constata la perpetuación como sólo reaccional, sin incidencia de aspectos basales, más allá del hecho y limitaciones físicas.
Respecto de las alteraciones en memoria y atención, solicita a la perito que explique bajo qué elementos objetivos de prueba valida que dichas fallas se vinculen a efectos del accidente y no se asocien a cuestiones de la personalidad de base y/o factores ajenos.
Objeta el Grado III y la incapacidad psicológica del 20%, y asimismo como de unicausalidad reactiva.
Con respecto al tratamiento de 1 año, una sesión semanal a $ 4.000, se presenta objeciones al lapso y manifiesta que el honorario promedio en vigencia actual es de $ 3.000.
La perito psicóloga respondió y brindó explicaciones a las impugnaciones formuladas y sostuvo que evaluó al actor 1 año y medio después a la fecha en la que fue examinado en SRT y que en la pericia informó que al momento de la evaluación actual su sintomatología no ha mermado, más bien es posible establecer que el Sr. González, como reacción al impacto traumático producto del menoscabo de su integridad física, ha desarrollado sentimientos distímicos con tendencia depresiva, pérdida de autoestima, alteración de las relaciones interpersonales, y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior.
La perito también puso de relieve que en el apartado IV del dictamen consta la evaluación de la personalidad de base y se aclara que no se detectó presencia de predisposición o psicopatología previa, deslindado así la personalidad de base de cualquier incidencia concausal. 
También aclaró que si bien es cierto que no toda situación de intensa incidencia sobre el sujeto produciría daño psíquico, sino sólo aquellas donde las condiciones subjetivas lo posibilitan, ello no significa que la estructura de personalidad deba considerarse automáticamente como concausa preexistente. Por el contrario, si la persona mediante la instrumentación de mecanismos defensivos eficaces, había logrado una adaptación satisfactoria en las diversas áreas de despliegue vital, y un devenir estable y consistente con anterioridad al suceso dañoso, como pudo constatarse en el caso del actor, la personalidad de base no debe ser tomada como causa preexistente.
Cita al Dr. Risso: “Pero esto no significa que la estructura del carácter deba considerarse, automáticamente, como concausa preexistente… El perito, apelando a su conocimiento y experiencia, deberá valorar la intensidad de los trastornos previos, y de esa valoración surgirá cual es el tipo de nexo (causal o concausal) entre el evento de autos y el estado actual. Si los trastornos previos han sido de significativa importancia, y vienen entorpeciendo el desarrollo vital desde mucho tiempo atrás, podrá decir con fundamento que el hecho traumático "agravó, aceleró o evidenció" una enfermedad que ya existía, y que ésta constituye una verdadera concausa preexistente. Si a pesar de su carácter, o incluso de sus disturbios Psíquicos previos, el sujeto logró un devenir estable y consistente, aún dentro de la mayor modestia, entonces puede decirse que sus eventuales antecedentes psicopatológicos son irrelevantes como concausa preexistente, y corresponderá establecer un nexo causal directo” (Risso, Ricardo Ernesto: Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial. Asociación Argentina de Psiquiatría. Volumen 3. 2003).
Se debe tener en cuenta que no es el hecho en sí mismo lo que da la pauta del daño, sino que es una conjunción de este y del impacto psíquico en el sujeto afectado, observando que cada sujeto en su singularidad posee distinta capacidad de elaboración de un suceso dañoso. Los hechos de autos son compatibles con el concepto psicológico de trauma, es decir, que se han conformado como sucesos externos, sorpresivos en la vida de una persona, caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica.
Agregó que es posible observar en el peritado el impacto traumático producto del menoscabo en su integridad psíquica a causa del accidente relatado. El entrevistado habría percibido una situación de inseguridad, riesgo y peligro que han causado desequilibrio a su sistema emocional. Esto al punto de desbordar y sobrepasar su capacidad psíquica para procesar, elaborar, afrontar y poner en palabras los estímulos recibidos – que se han inscripto como traumáticos en su aparato psíquico.
Refiere la experta haber indagado, analizado y descartado toda posible influencia de factores concausales/preexistencias y toda posibilidad de un cuadro sobreviniente a la hora de realizar el dictamen, caso contrario se hubiera informado al Tribunal. "...Los supuestos factores presumidos por la demandada de carácter previo al hecho que aquí nos convoca, no vienen a modificar el cuadro y sintomatología detectado en el actor y que a partir de lo evaluado se encontraría en estricto nexo de causalidad al hecho de Litis. Se ha de reafirmar nuevamente que el cuadro oportunamente descripto es puramente reactivo al hecho de autos -nexo de causalidad-, sin ningún tipo de enlace con otros factores previos al hecho y/o posteriores hasta el momento de la pericia...".
A su vez, refiere que la desorganización presente en el peritado al momento de la evaluación y lo que ocurre con su integridad no se puede pensar puramente en el carácter del evento, sino que depende del modo en que es vivido por el sujeto. Refiere que no importando la intensidad del hecho sino el umbral de tolerancia del sujeto. Hay daño psíquico cuando un sujeto presenta un deterioro, disfunción o trastorno que afecta sus esferas afectiva y/o volitiva y/o intelectual, a consecuencia del cual se disminuye su capacidad de goce individual y/o familiar y/o social y/o recreativa. Por lo cual, debe comprenderse que el funcionamiento de un sujeto no depende únicamente y exclusivamente de un daño cerebral a nivel orgánico, sino que han de observarse perturbaciones en su adaptación, de origen emocional y afectivo, que afectan su capacidad de goce, pensamiento, atención, etcétera, siendo esto de un severo grado de deterioro y detrimento como en el caso del peritado.
Concluye que es posible determinar que González presenta alteradas las funciones psíquicas que atañen a su capacidad laborativa, para desempeñar sus tareas habituales, como así también, su capacidad para relacionarse. "...El trastorno adaptativo que presenta el actor, reactivo al hecho de autos, conlleva el deterioro de varias áreas de despliegue vital (productiva, familiar, afectiva, social, recreativa), limitando así su capacidad de goce...".
"...Sus metas e intereses se hallan restringidos a la preocupación en torno a su salud física y emocional, y a la afectación de su relación de pareja, su demora en la posibilidad de ascenso y perjuicio económico que ello conlleva encontrándose interferida la posibilidad de proyectarse en el futuro...".
Remite al dictamen pericial donde informó que de la exploración de elementos estables de la personalidad de base se detectan indicadores que permiten establecer que se trata de una persona que ejerce un excesivo esfuerzo defensivo de control y disociación. 
Que asimismo oportunamente en el informe se describieron las alteraciones del actor: "...configuración psíquica en la que se evidencia una reacción distímica a predominio depresivo. Psicodinámicamente, se trata de una persona que se encuentra en estado de crisis, presentado inestabilidad emocional, angustia, tensión y ansiedad, y cuyos recursos defensivos resultan ineficaces para afrontar las situaciones problemáticas que se le presentan. Su instancia yoica realiza excesivos esfuerzos por ejercer sus funciones de control, pero se advierte un fallo debido al debilitamiento de su accionar, indicativo de un yo debilitado y vulnerable. Se detectan indicadores de sentimientos de inseguridad y temor por debilitamiento de la fortaleza yoica, originando tensión y ansiedad. Revela estado de tensión, cautela y temor a padecer nuevas frustraciones. Posee poca energía psíquica para las tareas, dificultándose su rendimiento intelectual y laboral, con escasa disponibilidad para una labor que implique un ritmo constante y organizado...”.
Sostiene que el perito psicólogo se sirve de su experiencia y escucha clínica para llevar a cabo la evaluación, indagando no sólo los aspectos manifiestos, sino los latentes, orientándose a descartar la presencia de simulación o cualquier otra distorsión de la verdad.
En cuanto al cuestionamiento efectuado sobre a la extensión y costo del tratamiento, reitera que la estimación del costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado en $ 4.000 y responde al conocimiento que el ejercicio actual de su profesión le confiere. Que en Río Negro esos costos son más elevados, siendo incluso al momento de responder la impugnación de $ 4.500. 
8. Que el 4 de octubre de 2021 se agregó la pericia en Seguridad e Higiene practicada por el perito Ingeniero Hugo Donald Castro. Dicho perito señaló que a fin de responder los puntos de pericia de las partes, se constituyó en el lugar del accidente, Palacios 276 de General Roca, donde fue atendido por el Director del Establecimiento de Ejecución Penal Ex Maruchito, Sr. Pedro Aedo y personal subalterno. Refiere que recorrieron las instalaciones donde ocurrió el accidente del caso, que dice que permanecen prácticamente como a la fecha del accidente (accidente de fecha 12/01/18 y pericia agregada en autos el 31-05-2.023). Dice que el Director desconoce si existe documentación y acciones relativas a higiene y seguridad en el trabajo.
Habiéndose solicitado al perito que informe  si se lleva en legal tiempo y forma los libros y planos exigidos por la ley 19587 y su Decreto 351/79, el perito informó: "...No se presentó en el expediente documentación alguna que permita responder este punto como la oportunamente solicitada: planos municipales de Final de Obra del inmueble de Palacios 276, General Roca; Programa anual capacitación, registros de capacitaciones (D.351/79 cap. 21 nivel superior, intermedio y operativo); Registro entrega EPP e Indumentaria (Res. SRT 299/11); RAR / RTEAR presentados a la ART; Res. SRT 463/09 Relevamiento General de Riesgos Laborales; Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Interno: recibo haberes, matrícula CPIT. Externo: contrato, OT CPITRN. Libro Especial de Seguridad e Higiene, Res. 555/10 Secretaría de Trabajo de Río Negro; etc.".
Describe que el lugar del accidente hoy es una "...rampa secundaria de construcción precaria con una pendiente del 20% aproximadamente complementada con un escalón inferior y otro superior, cuyo piso es de malla de hierro del tipo metal desplegado con estructura conformada por caños de hierro de sección tubular cuadrada, con barandas de hierro (nota al pie: Deficientemente soldada y con óxido resultando de dudosa estabilidad); para salvar el último desnivel en su parte baja se agregó un peldaño con el mismo tipo de construcción; de igual modo en la parte superior. El diseño de la rampa genera vacío a ambos lados de la misma por lo que requiere barandas de ambos lados...".
Efectúa una comparación entre una fotografía del 2.018 (1) y una a la fecha del acto pericial (2) y destaca que "...en la fotografía 1 agregada al expediente al momento del accidente carecía de barandas/pasamanos y el último escalón (pedada) no habría tenido piso (metal desplegado). Las demás características se mantienen...".
Cita en nota al pie el "Dec. 351/79 La pendiente máxima será del 12% y su solado será antideslizante. Código de Edificación General Roca. 3.6.7.2 Pasamanos en las escaleras exigidas: Las escaleras exigidas tendrán balaustrada, baranda ó pasamanos rígidos, bien asegurados sobre un lado por lo menos. La altura de la balaustrada ó baranda, medida desde el medio del peldaño ó solado de los descansos será no menor que 0,85m. Código de Edificación Buenos Aires: 4.6.3.8 Rampas. Para comunicar pisos entre si puede utilizarse una rampa en reemplazo de la escalera principal, siempre que tenga partes horizontales a manera de descansos en los sitios en que la rampa cambie de dirección y en los accesos. El ancho mínimo será de 1.00m la pendiente máxima será de 12%; y su solado será antideslizante...". 
Informó el perito que la normativa vigente sobre Características Constructivas de los Establecimientos exige que los locales de trabajo y dependencias complementarias, prevean condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso, tránsito y egreso del personal. Cita el Dec. 351/79 Cap. 5. art. 42.
Describe el lugar donde se produjo el accidente de trabajo al momento de suceder, "...se trata de una rampa precaria para llegar hasta una construcción tipo casilla desde la cual en determinadas circunstancias se realiza vigilancia de los internos del establecimiento. A la misma se llega por otras escaleras y azotea (fotografías adjuntas). Como se desprende de las fotografías anteriores se han realizado modificaciones como el agregado de pasamanos y pedada en el escalón inferior..".
Afirma que las condiciones edilicias del establecimiento son pésimas con numerosas filtraciones de agua, falta de limpieza e iluminación, pintura, desinsectizaciones, etc. en nota al pie informa que al momento de su asistencia el 26-04-23 a las 13 hs., sobre una mesa caminaba una cucaracha.
Señaló que la rampa en la que se produjo el accidente del caso era peligrosa por la altura y el riesgo de caída de persona como ocurrió; con solado incompleto y carencia de barandas. Que los pasamanos son elementos de seguridad que permiten asirse firmemente para evitar caídas. Por ello su diámetro debe ser del orden de 40 mm, separados no menos de 2,5 cm de la pared (si existiera) y con fijaciones inferiores para permitir el continuo deslizamiento de mano.
Aseguró que la pedada de material desplegado del escalón inferior y las barandas adecuadas (para asirse evitando o morigerando la caída), hubieran contribuido a evitar la lesión. Dijo que estos elementos de seguridad no estaban a disposición de los empleados porque se trata de elementos fijos permanentes de la construcción.
9. Que la edad del actor al momento del accidente era de 32 años (nac.: 11-05-1.985), conforme surge del DNI del actor que obra en la documental por este acompañada y de los dictámenes de la Comisión Médica.
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Viabilidad de la acción civil. Constitucionalidad del artículo 4° de la ley 26.773: En la presente demanda se reclama la reparación integral de los perjuicios sufridos por el actor en el accidente de trabajo, con fundamento en las normas del Código Civil, tanto en contra del empleador como del asegurador de riesgos del trabajo. Considera que no opera la opción prevista por el art. 4 de la ley 26.773, planteando su inconstitucionalidad.
Cabe señalar que de acuerdo a la fecha del accidente (12-01-2.018) denunciado ante la ART, su juzgamiento cae bajo la órbita temporal de la ley 26.773, vigente desde el 26-10-2.012.
La ley 26.773 estableció una reforma sustancial del régimen, al derogar el art. 39 inc. 1 de la ley 24557, que eximía de responsabilidad civil al empleador por estos infortunios, estableciendo a partir de allí la posibilidad del trabajador de optar entre el cobro de la indemnización tarifada establecida por la ley 24.557 o reclamar civilmente al empleador en los términos del Código Civil.
Así las cosas, al interponer la demanda contra Horizonte Compañía de Seguros Generales SA y contra la Provincia de Río Negro, persiguiendo la reparación integral de los daños ocasionados en su salud, practicando liquidación en base a la fórmula "Méndez" fundado en las disposiciones del Código Civil, optó por la acción civil establecida por el art. 4 de la Ley 26.773, con carácter excluyente, sobre cuya constitucionalidad ya se ha pronunciado el STJ en "Jara" y "Rivera", lo que constituye Doctrina Legal. De modo que resulta improcedente el planteo subsidiario efectuado por el actor en los términos de la LRT. 
Por su parte, no acredita la empleadora que el actor haya percibido indemnización del sistema de riesgos del trabajo, como lo invoca en su responde, por lo que con anterioridad a la interposición de la demanda el accionante no había formulado la opción, siendo en consecuencia viable el tratamiento de la acción planteada en los términos del derecho común. 
2. Presupuestos de la Responsabilidad Civil: Determinada la viabilidad procedimental de la acción entablada, corresponde analizar la intrínseca procedencia de la responsabilidad civil reclamada a la ART y a la Provincia, a cuyo efecto cabe analizar si se verifican los presupuestos que la determinan, esto es: daño, relación de causalidad y factor de imputación de responsabilidad atribuido a las demandadas y por el que éstas deban responder.
Se reclama en autos la reparación por el lucro cesante por incapacidad sobreviniente y daño moral contra la Provincia de Río Negro fundada en ser la dueña de la cosa riesgosa con la que el actor se accidentó y también contra la aseguradora en base a la responsabilidad civil por incumplimiento de sus deberes legales en materia de seguridad e higiene en el ámbito laboral del actor y el incumplimiento de las acciones preventivas a su cargo destinada a prevenir el riesgo. 
4. Accidente de trabajo. Daño y su relación de causalidad: No se encuentra cuestionado en autos la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por le actor el 12-01-2.018 mientras se encontraba realizando tareas de guardia de seguridad en el techo del establecimiento "Ex Maruchito", habiendo la ART aceptado el siniestro y brindado las prestaciones del caso. 
Consta en autos que la Comisión Médica intervino por divergencia en la determinación de la incapacidad y que en base a las secuelas detectadas como consecuencia del accidente de trabajo definió 24% ILPD: fractura de tibio/peroné izquierda consolidado en deseje 20% + factores de ponderación (dificultad intermedia para la tarea 15% = 3%, no amerita recalificación 0% + edad 1%).
El actor rechazó la incapacidad determinada por la Comisión Médica, por lo que corresponde ingresar en el tratamiento del reclamo en los términos en que ha sido planteado por el accionante.
En cuanto al daño ocasionado las pericias (médica y psicológica) han informado sobre la presencia de secuelas psicofísicas como consecuencia del accidente de autos. 
En cuanto a las secuelas físicas, la perito informó que el actor presenta 20% de incapacidad pura por fractura de tibia izquierda consolidada en deseje, a lo que adiciona 12% de incapacidad pura por pseudo artrosis peroné izquierdo suprasindesmal, con más 7,5% por lesión peroneo superficial; todo lo cual arroja 39,5% de incapacidad física pura. Las incapacidades físicas puras asignadas por la experta se encuentran definidas de conformidad con la Tabla de Incapacidades Laborales Decreto 659/96, lo cual ha sido constatado por este votante.
Por su parte la perito psicóloga también fue contundente en su pericia al informar que el actor presenta Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva (R.V.A.N) de Grado III, que determina el 20% de incapacidad, conforme el Baremo Decreto 659/96.
Si bien las pericias médicas y psicológicas han sido impugnadas por las partes, considero que las explicaciones de las expertas han resultado suficientes y esclarecedoras de los cuestionamientos que se les formulara.  
De tal modo, tengo por acreditado el daño a la salud psico-física del actor, que corresponde ser determinada a partir del criterio de capacidad residual (fórmula Balthazar).
En tales condiciones el actor presenta una incapacidad pura del 51,6%, comprensiva del 39,5% incapacidad física con más del 12,1% de incapacidad psíquica (20% de la CRR del 60,5%).
Asimismo, y con respecto a los factores de ponderación considero, en cuanto a la dificultad para la realización de tareas habituales: alta= 10,32% (20% sobre 51,6%) y que no amerita recalificación: 0%, conforme lo define la perito médica.
Recordemos que en cuanto al factor de ponderación "Recalificación", el Decreto nº 659/96 señala expresamente que: "En el caso de las posibilidades de reubicación laboral, se considera que la variable que mejor aproxima las posibilidades de reubicación laboral es la recalificación del individuo. La categorización en función de la recalificación del individuo se realiza en función de "si amerita" o "no amerita" recalificación. La división en estas categorías se realiza a los fines de asimilar las "mayores posibilidades de reubicación laboral" con el "no ameritar recalificación" y a las "menores posibilidades de reubicación" con el " ameritar recalificación"...".
En el presente caso, consta que se llevó a cabo el proceso de recalificación el actor (al punto II.5 de los Considerando), concluyendo el mismo con la reubicación del actor, siendo readecuado en sus labores, sin necesidad de ser recalificado, por lo cual corresponde en el caso asignar 0% porque "No amerita recalificar", resultando que a mayor calificación y/o capacitación del trabajador, existen mayores posibilidades de reubicación y viceversa.
Con relación al factor de ponderación "edad", se encuentra probado que el actor tenía 32 años a la fecha del accidente. Cabe señalar, que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 32 años al momento del accidente y el mínimo del rango de edad (31 años), habiendo transcurrido 1 año entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.05, resultando en 0,05, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,95%.
En consecuencia, voy a tener por acreditado que el actor padece del 63,87% ILPD (51,6%+ 10,32% + 1,95%).
Asimismo, ambas peritos aseguraron que las patologías constatadas tienen nexo causal con el accidente de trabajo sufrido por el actor. Así la Dra. Celeste Dip sostuvo que las secuelas constatadas guardan relación causal con el accidente de autos, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, siendo causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta (ver punto II.7).
Por su parte la perito psicóloga Lic. María Valeria Beck concluyó que González ha transitado su historia vital con recursos subjetivos propiciatorios, que le permitieron atravesar las distintas crisis vitales de modo satisfactorio. Que los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad del actor, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, laboral, emocional, recreativo y familiar.
Y luego al responder las observaciones formuladas por la demandada, afirmó que: "...Los supuestos factores presumidos por la demandada de carácter previo al hecho que aquí nos convoca, no vienen a modificar el cuadro y sintomatología detectado en el actor y que a partir de lo evaluado se encontraría en estricto nexo de causalidad al hecho de Litis. Se ha de reafirmar nuevamente que el cuadro oportunamente descripto es puramente reactivo al hecho de autos -nexo de causalidad-, sin ningún tipo de enlace con otros factores previos al hecho y/o posteriores hasta el momento de la pericia..." (ver II.8).
Cabe tener particularmente en cuenta, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. conf "Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART SA s. Accidente -Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV"; 21 -Dic- 2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13.
"Si bien es cierto que, como criterio general, la sana crítica aconseja apartarse de lo sugerido por el especialista (perito médico, en el caso) solo cuando existan razones objetivas que demuestren su error o el inadecuado uso de las técnicas propias de su profesión, también lo es que la causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con el sustento en el régimen legal invocado en el inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo causal. "Páez, Mario César vs. Caminos Protegidos Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. Accidente - Ley especial" CNTrab. Sala III; 07/08/2018; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 10640/18.
"Le corresponde al Juez apreciar el mérito convictivo del dictamen pericial, no estando obligado a admitirlo cuando no reúne los requisitos para su eficacia, toda vez que se trata de una prueba que es objeto de valoración y no de una función jurisdiccional que es privativa e indelegable al juzgador. No es el perito quien decide la controversia, sino que tan solo emite un concepto que le sirve al Juez para sentenciar. Su opinión no es obligatoria para las partes, ni obliga al Juez, conforme a una sana crítica de su contenido" (Conf. SCJMza. LS 272-286; 260-443; 224-084, entre otros.
En tal sentido cabe referir que, como principio general, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir.
En cuanto a la causa de ocurrencia del accidente de autos, resultan plenamente acreditadas en autos las deficientes y precarias condiciones edilicias y particularmente en la rampa en la cual el accidente tuvo lugar.
En efecto, según la documental en poder de la empleadora y que aportó, se han acreditado las condiciones de riesgo en la cuales el actor debía cumplir con sus tareas. A así del "INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO", confeccionado por la Cabo 1º Viviana Fernochi, surge: "¿Que hechos fueron necesarios para que ocurriese el accidente? 1) El trabajador descendía de su puesto de trabajo por cambio de turno. 2) No se dispone de barandas en rampas y escaleras. 3) Falta de iluminación en trabajo nocturno".
Por su parte, del "ACTA DE RECONOCIMIENTO OCULAR DEL LUGAR DEL HECHO", suscripto por el Oficial Subinspector Jonatan Valdebenito y el Sargento Héctor Flores en carácter de Secretario, surge: "...Encontrándose en el... Ex Maruchito... nos apersonamos en el sector de Guardia, y en relación al Accidente Laboral sufrido por el Sgto. GONZÁLEZ ELVIO LEON en fecha 12-01-18 alrededor de las 22:00hs aproximadamente, es que nos dirigimos hacia el Sector del Techo de este Establecimiento, accediendo por la escalera vertical de color azul, la cual se encuentra a unos 7 mts de la Oficina de Guardia, una vez en el techo procedemos a recorrer hacia el cardinal sur unos 3 mts, a continuación giramos hacia nuestra izquierda con dirección cardinal al Este, transcurridos unos 20 mts llegamos hasta el final del recorrido encontrándonos con el Puesto de Vigilancia. Que acto seguido procedemos a realizar la inspección ocular del lugar, a efectos de verificar el lugar del Accidente (Rampa) y lugar de ubicación, constatamos que en el ingreso al Puesto de Vigilancia se ubica una rampa metálica para ingreso y egreso al mismo, constatando que la misma cuenta con un escalón previo a modo de escalera y un escalón al final de la rampa, la misma no cuenta con barandas de seguridad, encontrándose lindante a su mano izquierda en sentido de ascenso con un Patio Interno a unos 3,5 mts abajo y a su mano derecha con el piso (Techo), asimismo posee escasa visibilidad ante la falta de luz solar y artificial...".
Por su parte la pericia en Seguridad e Higiene ha sido determinante al constatar las deficiencias y precariedad edilicia y de la rampa/escalera en la cual tuvo lugar el accidente. 
Refiere que recorrió las instalaciones donde ocurrió el accidente del caso, y dice que permanecen prácticamente como a la fecha del accidente (accidente de fecha 12/01/18 y pericia agregada en autos el 31-05-2.023).  Que el Director dijo desconocer si existe documentación y acciones relativas a higiene y seguridad en el trabajo. Describió que el lugar del accidente hoy es una rampa secundaria de construcción precaria con una pendiente del 20% aproximadamente, complementada con un escalón inferior y otro superior, cuyo piso es de malla de hierro del tipo metal desplegado con estructura conformada por caños de hierro de sección tubular cuadrada, con barandas de hierro, deficientemente soldada y con óxido, resultando de dudosa estabilidad; para salvar el último desnivel en su parte baja se agregó un peldaño con el mismo tipo de construcción; de igual modo en la parte superior. El diseño de la rampa genera vacío a ambos lados de la misma por lo que requiere barandas de ambos lados.
El perito efectuó una comparación entre una fotografía del 2.018 y otra del acto pericial, informando que en la primera no había barandas/pasamanos y el último escalón (pedada) no habría tenido piso (metal desplegado), y que las demás características se mantienen.
Citó el Dec. 351/79 Cap. 5. art. 42 sobre Características Constructivas de los Establecimientos que exige que los locales de trabajo y dependencias complementarias, prevean condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso, tránsito y egreso del personal.
Describió que el lugar donde se produjo el accidente de trabajo al momento de suceder, "se trata de una rampa precaria para llegar hasta una construcción tipo casilla desde la cual en determinadas circunstancias se realiza vigilancia de los internos del establecimiento. A la misma se llega por otras escaleras y azotea (fotografías adjuntas). Como se desprende de las fotografías anteriores se han realizado modificaciones como el agregado de pasamanos y pedada en el escalón inferior".
Afirmó que las condiciones edilicias del establecimiento son pésimas con numerosas filtraciones de agua, falta de limpieza e iluminación, pintura, desinsectizaciones, etc.
Fue contundente el perito en afirmar que la rampa en la que se produjo el accidente del caso era peligrosa por la altura y el riesgo de caída de persona (como finamente ocurrió), con solado incompleto y carencia de barandas. Informó el experto que los pasamanos son elementos de seguridad que permiten asirse firmemente para evitar caídas; y que por ello su diámetro debe ser del orden de los 40 mm, separados no menos de 2,5 cm de la pared (si existiera) y con fijaciones inferiores para permitir el continuo deslizamiento de mano. Asevera que la pedada de material desplegado del escalón inferior (que a la fecha del accidente no tenía) y las barandas adecuadas (para asirse evitando o morigerando la caída), hubieran contribuido a evitar la lesión.
En consecuencia, resulta acreditado que las instalaciones en las que cumplía funciones el actor a la fecha del accidente, no reunían las condiciones de seguridad necesaria, presentando una precaria y deficiente rampa/escalera, sin barandas y falta de iluminación, en altura (techo del establecimiento), lo cual fue causa eficiente de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 12-01-2.018. No consta que se hayan hecho inspecciones y recomendaciones, no recibiendo capacitaciones en seguridad e higiene para realizar dichas tareas adecuadamente.
En consecuencia, de conformidad con lo señalado, tengo por acreditado el daño a la integridad psicofísica del actor (fractura de tibia y peroné de miembro inferior izquierdo y cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva -R.VA.N- de Grado III) que representa el 63,87% ILPD así como su relación de causalidad con el accidente de autos, correspondiendo en lo que sigue ingresar en el análisis de las responsabilidades endilgadas a las demandadas.
5. Responsabilidad de las partes:
Quedó probado hasta aquí, en el capítulo precedente: a) el daño causado; b) el encuadre como accidente de trabajo acaecido el 12-01-2.018; c) la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el actor y las secuelas existentes a las que he aludido en párrafos anteriores. Por lo tanto, en lo que sigue corresponde analizar el factor de imputación de responsabilidad atribuido a las demandadas.
a) Responsabilidad Civil de la Empleadora (Jefatura de Policía - Provincia de Río Negro).
Corresponde entonces ingresar en el análisis de la responsabilidad de la Provincia de Río Negro, sosteniendo el actor que dicha responsabilidad se encuentra configurada por ser el titular del establecimiento y por no haber dado cumplimiento a la normativa en higiene y seguridad laboral para la actividad que desarrollaba, omitiendo todo tipo de acción preventiva de los riesgos laborales; dice que demanda a la Provincia de Río Negro en su carácter de empleadora y como dueña y guardiana de la cosa riesgosa que produjo el accidente de trabajo en los términos del art. 1113 CC y 1757 y 1758 del CCyC (responsabilidad objetiva) y por incumplimiento del deber de seguridad del art. 75 de la LRT (responsabilidad subjetiva por culpa).
Cabe destacar al respecto que el STJ en los autos "GARCIA GARCIA MARIA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L) - QUEJA (Expte. CI-09230-L-0000) mediante sentencia del 29-11-2.022, expresó que "existe coincidencia en doctrina y jurisprudencia que, en el ámbito del derecho común, son cuatro los presupuestos exigibles para que se pueda responsabilizar civilmente al Estado: a) la existencia de un daño cierto, real, no hipotético, evaluable en dinero y subsistente; b) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a órganos que integren la estructura del Estado; c) Un nexo adecuado de causalidad entre el daño y la conducta estatal por acción u omisión y; d) la existencia de un factor de atribución... Ahora bien, sabido es que a partir de la doctrina construida por la Corte Suprema de Justicia a partir del precedente "Vadell, Jorge c/ Provincia de Buenos Aires s/ Indemnización" (Fallos: 306:2030), el fundamento principal que se toma en consideración para imponer al Estado la obligación de indemnizar un daño ilegítimamente causado reposa básicamente en la idea objetiva de la falta de servicio, causado en un funcionamiento defectuoso o anormal, tanto por acción como por omisión; y se sustenta en la aplicación "subsidiaria" del art. 1112 del CC -norma ésta de naturaleza pública y federal- que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas.
En el presente caso corresponde señalar que el Código Civil y Comercial establece que sus normas establecidas en el capítulo 1 (responsabilidad civil), no resultan de aplicación a la responsabilidad estatal, de manera directa ni subsidiaria (art. 1764 CCyC); que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local (art. 1765 CCyC), según corresponda; así como también los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (1766 CCyC).
Y en este sentido corresponde analizar la responsabilidad del Estado en el caso de autos a partir de las previsiones del art. 55 de la Constitución Provincial el cual determina que "La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones". 
El STJ en los autos  "CARRIVALE, MARÍA ELENA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. B-1VI-196-L2017 // VI-10818-L-0000), mediante sentencia del 23-08-2.022 dijo: "En cuanto a la pretendida desatención de la doctrina jurisprudencial de este Superior Tribunal, no resulta cierto que la Cámara la haya desatendido o vulnerado su relevancia, tanto menos por -como dice la recurrente- "ausencia" de ley específica, ya que la interpretación del tribunal de grado tuvo presente, al determinar la antijuridicidad y su relación con el factor de atribución del daño de autos, nada menos que un dispositivo específico de responsabilidad estatal contenido en la Constitución Provincial, directamente aplicable al caso, dada la fecha de fijación temporal, previa a la entrada en vigencia de la normativa local administrativa que luego asumiera la regulación de la materia señalada. Y cabe destacar que se trata el referido art. 55 de un dispositivo constitucional provincial que, según interpretó adecuadamente el tribunal de grado, guarda "similitud" con el sistema de responsabilidad del art. 1112 del Código Civil; autónomo del previsto en el art. 1113 del mismo cuerpo legal; de manera que la crítica vertida en el recurso respecto en definitiva de aquella norma civil resulta también inconsecuente con lo interpretado y decidido por la Cámara; máxime que la apelante reivindica un fallo de este Cuerpo ("Vivanco, Alejandra M. e Insulza, Daiana Mailen c/ Provincia de Río Negro y Otros s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) s/ Casación"; Expte. N° 29323/17-STJ) sobre los requisitos de procedencia de la indemnización por responsabilidad del Estado mediante la idea de responsabilidad objetiva por "falta de servicio" -de acción u omisión- fundada precisamente en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, como modo de responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público autónoma del sistema del art. 1113 del CC. Además, en cuanto a que según la doctrina de este Cuerpo, para que proceda la acción contra el Estado, quien acciona debe indicar las normas cuyo cumplimiento se incumpliera, no puede desatender la apelante que la Cámara determinó claramente que se vulneró en forma directa el deber de no dañar a otro contenido nada menos que en el art. 19 de la Constitución Nacional, y ello lo encauzó en el sistema dispositivo de responsabilidad del art. 55 de la Constitución Provincial." Que "... en el caso bajo examen se trata, en términos de encauzamiento de responsabilidad, conforme a la lógica del derecho administrativo, de un daño vinculable a un factor "objetivo", es decir, a una "falta de servicio", la cual -como se ha visto- es admitida por la propia recurrente, en tanto no discute ya la existencia de la afectación de un grupo de trabajadores identificados -entre ellos, el ingeniero Navarro- a un notorio destrato laboral perpetrado por cierto "interventor" y sus oportunos secuaces, al punto que nadie discute en la causa que la licencia por enfermedad del entonces trabajador Navarro fuera precisamente a causa del maltrato ocasionado a la sazón por el ocupante circunstancial de -nada menos- un órgano de la demandada..." (el resaltado me pertenece).
La Ley Provincial 5339 de Responsabilidad del Estado (promulgada el 15-12-2018), vino a establecer expresamente los requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima (art. 4); a saber: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado. e) La omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. 
En el presente caso se encuentra acreditado que el accidente del actor se produjo al encontrarse realizando recorrida nocturna en el techo del establecimiento penal "Ex Maruchito", al transitar por una rampa/escalera de construcción precaria, sin barandas y sin la iluminación adecuada", que el actor debía recorrer en sus jornadas diarias de labor para dar cumplimiento a sus funciones; en consecuencia considero que se encuentra acreditado la relación causal entre el accidente, los daños sufridos y la falta de servicio de la Provincia en el mantenimiento y la provisión de condiciones seguras de labores para que sus dependientes cumplan sus funciones, lo cual se configura como factor de atribución de responsabilidad estatal objetivo ("falta de servicio").
El perito en Seguridad e Higiene describió la cosa, señalando que es una "...rampa secundaria de construcción precaria con una pendiente del 20% aproximadamente complementada con un escalón inferior y otro superior, cuyo piso es de malla de hierro del tipo metal desplegado con estructura conformada por caños de hierro de sección tubular cuadrada, con barandas de hierro (nota al pie: Deficientemente soldada y con óxido resultando de dudosa estabilidad); para salvar el último desnivel en su parte baja se agregó un peldaño con el mismo tipo de construcción; de igual modo en la parte superior. El diseño de la rampa genera vacío a ambos lados de la misma por lo que requiere barandas de ambos lados...", "...al momento del accidente carecía de barandas/pasamanos y el último escalón (pedada) no habría tenido piso (metal desplegado)...".
Tal como ya se destacó, fue contundente el perito en afirmar que la rampa en la que se produjo el accidente del caso era peligrosa por la altura y el riesgo de caída de persona (como finalmente ocurrió), con solado incompleto y carencia de barandas. Y aseveró que la pedada de material desplegado del escalón inferior (que a la fecha del accidente no tenía) y las barandas adecuadas (para asirse evitando o morigerando la caída), hubieran contribuido a evitar la lesión.
En consecuencia la empleadora debe responder por ser la titular del establecimiento penitenciario y a cargo de definir las condiciones, distribución y asignación de tareas, siendo responsable por las deficientes condiciones de trabajo en las cuales el actor tuvo que cumplir sus tareas y que han sido la causa eficiente de la ocurrencia del accidente de autos.
Considero que se encuentra acreditada la responsabilidad objetiva de la empleadora por las deficientes y riesgosas instalaciones en las cuales el trabajador tuvo que cumplir sus tareas (rampa/escalera improvisada con último escalón hueco, sin barandas y deficiente iluminación) y que originaron el accidente de autos.
La ley impone cargas puntuales y específicas de deberes de conducta, relativos a la seguridad que debieron ser cumplidos por la ART y el empleador, o en todo caso por este último, bajo estrictos controles de la ART.
Es que “todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo: c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal; d) a las operaciones y procesos de trabajo” (art. 8 de la Ley N° 19.587). La empleadora Provincia de Río Negro transgredió la Ley de Seguridad e Higiene Laboral, así como también su Decreto Reglamentario 351/79 tal como lo consignó el perito en seguridad e higiene.
En resumen, en autos quedó probado el accidente de trabajo como consecuencia de la haber tropezado en la rampa en deficientes condiciones de seguridad en enero de 2.018, aproximadamente a las 22 horas; que la rampa en la que se produjo el accidente era de construcción precaria sin barandas de seguridad, es decir, una cosa riesgosa, la que resultó ser la causa del accidente de autos, teniendo por acreditado el factor de atribución objetivo "falta de servicio" de la administración; también el daño quedó acreditado (fractura de tibia y peroné consolidado en deseje y cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva -R.V.A.N.- de Grado III), la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas ; y el grado de incapacidad laboral psicofísica permanente y definitiva de 63,87%.
En tales condiciones, la Provincia de Río Negro, resulta responsable en virtud de lo dispuesto por los arts. 4 y 6 de la Ley 5339, art. 55 de la CP y art. 19 de la CN.
b) Responsabilidad Civil de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A..
En cuanto a la responsabilidad específica de la Aseguradora en la órbita que le compete, cabe tener en cuenta que como Aseguradora de Riesgos de Trabajo debió cumplir con el deber de prevención de los riesgos, adoptando expresos deberes de contralor del cumplimiento de su empleadora afiliada, sobre las normas de prevención y seguridad que le impone la legislación, esto es, la propia Ley N° 24.557, la Ley de Higiene y Seguridad Laboral N° 19.587 y Decreto Reglamentario N° 170/96 y Dec. 351/79, y en su caso denunciar frente a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo los incumplimientos verificados.
Asimismo, debió brindar capacitación en materia de prevención de riesgos a los trabajadores. Ya que no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales, sino que las ART también son sujetos pasivos de esta carga.
De acuerdo a la doctrina emanada de la CSJN a partir del caso "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" (31-03-2.009) las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo pueden ser responsabilizadas civilmente, con base en tal normativa, siempre que se demuestre el concreto incumplimiento de los deberes a su cargo -acreditándose de tal modo el factor de atribución subjetivo culpa o negligencia- y la relación causal adecuada (excluyente o no) entre dicho actuar deficiente y el resultado dañoso. En concreto, su deber consiste en no actuar culposamente, pues se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador.
De tal modo, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumplió las obligaciones que le están legalmente impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión que le sea imputable a título de culpa (arts.1109 CC, arts 1724, 1725 y 1749 CCCN).
Que en ese exacto sentido se había expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ya desde el precedente "Moyano" (Se. N° 110, 18/12/2007), ratificado luego in re "Prevención A.R.T. S.A." (Se. N° 31, 22/07/2013), y más recientemente en "Infante" (Se. N° 34, 12/06/14).
Que en el caso bajo examen, la codemandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. no acreditó haber dado cumplimiento a las obligaciones que le están legalmente impuestas en el campo de la prevención y control, no efectuando supervisión sobre las condiciones laborales del trabajador ni efectuando relevamiento de trabajadores expuestos a riesgos, ni brindando capacitaciones.
Que las omisiones apuntadas guardan adecuada relación de causalidad con la producción del daño ocasionado. Resulta previsible que ante la ausencia de toda inspección y control, el trabajador sufriera en algún momento un infortunio como el de autos que afectase su salud en el cumplimiento de sus tareas, en virtud de las deficientes y precarias instalaciones (rampa) en las que el actor prestaba sus tareas, plenamente acreditado en autos.
Reparo en la circunstancia de que el perito en Seguridad e Higiene hizo hincapié en que la rampa era riesgosa y en que aseveró que la pedada de material desplegado del escalón inferior (que a la fecha del accidente no tenía) y las barandas adecuadas (para asirse evitando o morigerando la caída), hubieran contribuido a evitar la lesión.
Puede afirmarse con certeza en el presente caso que el cumplimiento controles y de medidas de seguridad en tiempo oportuno, hubieran evitado que el actor sufriera el accidente de autos, y en su caso no se encontraría reclamando la reparación de los daños ocasionados a su integridad psicofísica.
No existen elementos probatorios en autos de los que pueda extraerse que la ART ha dado cumplimiento a las obligaciones legales de control y prevención de los riesgos laborales a los que se encontraba expuesto el actor, no ha demostrado haber realizado tareas de inspección, detección de riesgos, control, asesoramiento o prevención de accidentes; evidenciando con ello su indiferencia en relación a las condiciones en que el trabajador desarrollaba sus tareas o de las consecuencias negativas que podrían eventualmente derivarse del incumplimiento de elementales normas de seguridad e higiene.
Su deber consiste en no actuar culposamente, pues se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador. Deber impuesto que se satisface con un protagonismo activo que demuestren el cumplimiento de las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia y denuncia.
En concreto, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. no acreditó haber cumplido con las obligaciones legales derivadas de la normativa en seguridad e higiene laboral, por lo que incurrió en una conducta culposa, consistente en la omisión de aquellas diligencias que exigió la naturaleza de la obligación y que correspondieron a las circunstancias acontecidas de la persona, del tiempo y del lugar, debiendo responder integralmente y de forma solidaria por los daños ocasionados (conf. art. 1749 del CCyC).
5. Cuantificación del daño.
1) El daño a resarcir se integra en primer término con la indemnización por Daño Emergente Material: Si bien la vida o la integridad humana no tienen precio, se han establecido por parte de la jurisprudencia diferentes mecanismos o fórmulas para su determinación a los fines indemnizatorios (art.1083 CC.), entre los que cabe mencionar el criterio del fallo CSJN "Arostegui", concordante con el establecido por la CNAT en autos "Méndez" (28-4-08). Con ello se supera el alcance restringido de la reparación sistémica, que sólo indemniza lucro cesante, y éste a su vez en forma menguada.
En el ámbito provincial, he de seguir la pauta fijada recientemente por el STJ con el fallo "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), mediante sentencia de fecha 24-07-2.024, donde se realizó "una revisión de la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos" (STJRNS3 - Se. 108/09); ratificada en "Hernández" (STJRNS1 - Se. 52/15) entre muchas otras; en el caso en examen, para fijar el perjuicio económico y/o las consecuencias patrimoniales...".
Se destaca que la formula continua siendo básicamente la de "Pérez Barrientos", en cuanto contempla la pérdida de ganancias y de chance, extendiendo el periodo considerado hasta los 75 años de la víctima, es decir más allá de la faz estrictamente laboral pero actualizando el ingreso mensual a la fecha de la sentencia.
El fallo en su parte pertinente reza: "...En tal inteligencia, a los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, entendemos que para la determinación del monto indemnizatorio se impone una revisión de la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos" (STJRNS3 - Se. 108/09); ratificada en "Hernández" (STJRNS1 - Se. 52/15) entre muchas otras; en el caso en examen, para fijar el perjuicio económico y/o las consecuencias patrimoniales que el deceso de M.N.G. provocara a sus progenitores. En ese cometido, respecto a la disyuntiva que se presenta en punto al salario que debe tomarse para el cálculo de la indemnización del daño material por incapacidad parcial y permanente que conforme a la doctrina legal hasta ahora vigente corresponde al ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito (siniestro), consideramos que deberá modificarse por el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (06-09-22). En el caso, por el Salario Mínimo, Vital y Móvil que a la fecha de la sentencia era de $ 51.200 (cf. Res. 11 del 24-08-22 del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y del Salario Mínimo, Vital y Móvil). Ello así, en la consideración que la adecuación de la fórmula propuesta, en tanto obligación de valor, es la que más se ajusta en orden a la preservación del crédito y/o conservación del valor del capital. Es que cuando se trata de una deuda de valor no rige la prohibición de actualizar que estableciera la Ley 23.928, ratificada en lo pertinente por el art. 4 de la Ley 25.561, pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de estas características se exprese en valores vigentes al momento del fallo. En la especie, que se tome uno de los elementos de la fórmula, el SMVM vigente a la fecha de la sentencia, para calcular el daño. En ese sentido, se ha dicho en relación a las variables de la fórmula matemática financiera, específicamente a la variable aquí en debate, que en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167). Máxime, teniendo presente que -en el caso- la sola aplicación de las tasas de interés establecidas para cada uno de los períodos ("Loza Longo", "Jerez", "Guichaqueo"), desde el momento del hecho (23-02-18) a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (06-09-22), no logra de modo alguno la recomposición del capital inicial. En síntesis, frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha del hecho ilícito generador de responsabilidad, por el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños. En tal inteligencia, la nueva fórmula quedaría definida del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n". Dicha fórmula matemática solo es aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto (arts. 7 y 772 CCyC)...".
En consecuencia, a los fines del cálculo de la indemnización aquí resuelta, y no contando con el valor del salario actual correspondiente a la categoría desempeñada por el actor (categoría laboral Sargento con la antigüedad registrada) a la fecha del presente decisorio, corresponde diferirse la liquidación, de conformidad con los arts. 165 y 503 CPCC. A tales efectos, y a fin de requerir tal información corresponde que se libre oficio a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro (confección y diligenciamiento a cargo de la parte actora).
Oportunamente se tenga en cuenta la edad del actor de 32 años y el  63,87% de incapacidad psicofísica aquí determinada.
2) Tratamiento médico y psicológico: El actor solicita se condene a las demandadas a otorgar asistencia médica, psicológica y farmacéutica hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Sobre el rubro reclamado, las pericias han brindado certeza. En efecto en cuanto a las prestaciones médicas, farmacológicas, intervenciones quirúrgicas y sesiones de kinesioterapia pendientes de cumplimiento, la perito médica Dra. Celeste Dip informó que no constan ni son referidas por el actor en la entrevista. 
Por su parte, la perito psicóloga recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y a las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Dijo que si bien la duración del tratamiento depende de la reacción de cada sujeto, puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año, una vez por semana, considerando el costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado a octubre de 2.022 en la suma de $ 4.000 por sesión.
En consecuencia corresponde hacer lugar al reclamo por tratamiento psicológico que amerita el estado de salud psíquica del actor, en virtud de haber sido ello definido por la perito en autos, cuantificándose el mismo en la suma de $ 192.000 (4 x 12 x $12.000) con más intereses desde noviembre de 2.021 a la fecha de liquidación, a la tasa fijada por la Doctrina Legal. 
Daño Moral: El daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. La definición misma del concepto presenta la idea de dolor y sufrimiento, que remite a lo que no es mensurable en términos económicos, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo "patrimonial". Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado. En esta especie de daño no se exige prueba específica y surge por el sólo hecho de la acción antijurídica. Es carga del obligado probar su inexistencia (art.1078 del Cód. Civil). (CCiv.1ª., San Nicolás, 25-6-98, "Calisprener de Deganas c/Garibaldi, J. S/ds. y ps.).
Cabe recordar que la Corte tiene reiteradamente dicho que en la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, el cual no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros), sino de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales (Fallos 334:376, Considerando 11°).
Que en el caso bajo examen, aparecen de natural entendimiento y apreciación los padecimientos sufridos por el actor, así como por las consecuencias que sus secuelas han importado en la vida familiar, laboral, social, y laboral de éste.
Que así las cosas, teniendo en consideración los factores señalados, y la incidencia que ello proyecta en su vida familiar, de relación y en su proyecto profesional, en virtud del carácter definitivo de la incapacidad, juzgo razonable fijar la indemnización por daño moral en un 20% del monto obtenido por el Daño Material.
3) Intereses. Respecto a los intereses se deberán aplicar desde la fecha del accidente de trabajo, hasta la fecha del presente decisorio, a una tasa pura del 8%, sin perjuicio de acrecer hasta su efectivo pago según la tasa legal entonces vigente conforme el criterio establecido por el STJRN en la causa "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000).
Allí se dijo que "...Finalmente y como corolario de lo antes propuesto, a la suma que surja por aplicación de la fórmula en concepto de capital nominal de condena por resarcimiento del daño económico, a diferencia de aplicar los intereses de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia en autos "Calfín" (STJRNS3 Se. 180/92 de fecha 08-10-92); "Loza Longo" (STJRNS1 Se. 43/10 del 27-05-10); "Jerez" (STJRNS3 Se. 105/15 del 23-11-15, "Guichaqueo" (STJRNS3 - Se. 76/16 del 18-08-16); "Fleitas" (STJRNS3 - Se. 62/18 del 03-07-18) "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos...".
Por último, las costas se imponen a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota, conforme lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley 5631, debiendo regularse los honorarios profesionales una vez aprobada la planilla de liquidación correspondiente.
Tal Mi voto.
Los Dres. Paula Inés Bisogni y Victorio Nicolás Gerometta adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor ELVIO LEON GONZALEZ y en consecuencia condenar a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO y a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., a abonar al primero la indemnización por incapacidad psicofísica, por los motivos y en los porcentajes establecidos en los Considerandos, por las sumas que surjan de la liquidación que deberá practicar la parte actora, cf. arts. 165 y 503 CPCC. A tales fines líbrese oficio a la Jefatura de Policía (Departamento de Sueldos) de la Provincia de Río Negro a fin de que informe el salario a noviembre de 2.024 correspondiente a un Sargento, 34 horas y 15 años de antigüedad (confección y diligenciamiento a cargo de la parte actora).
II. Costas a cargo de la demandada, debiendo regularse los honorarios profesionales una vez aprobada la planilla de liquidación correspondiente, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales hasta existir base firme para su determinación, para lo cual se tendrá en cuenta no solo el importe pecuniario del proceso, sino también la importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
III. Firme que se encuentre la presente sentencia y liquidación, por Secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones.
IV. Regístrese, publíquese y cúmplase con Ley 869.

 
Victorio Nicolás Gerometta
Presidente
 
 

Dr. Nelson Walter Peña                       Dra. Paula I. Bisogni 
Vocal                                                    Vocal
 
 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 20/11/2024

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-
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