Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 115 - 16/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00435-2018 - L. Y. C/ G. D. A. S/ COACCION - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini para el tratamiento de los autos caratulados " L. Y. C/ G. D. A. S/COACCIÓN" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA00435-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2019, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial, integrado por los señores Jueces Bernardo Campana, Ricardo Calcagno y Romina L. Martini (en adelante el TJ), resolvió -en lo pertinente- condenar a D.A.G. a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión, como autor penalmente responsable de los veintitrés hechos que fueron materia de acusación y debate, calificados como grooming, amenazas coactivas, producción en carácter de instigador y distribución de representación de las partes genitales de menores con fines predominantemente sexuales agravada, facilitación y promoción de la corrupción de menores agravada y tenencia de representaciones de menores de 13 años dedicados a actividades sexuales explícitas y de representaciones de las partes genitales de las menores con fines predominantemente sexuales, con fines inequívocos de distribución -los 23 hechos concurren materialmente entre sí- (arts. 45, 54, 55, 125 último párrafo, 128 último párrafo, 131 y 149 bis CP). En oposición a ello la defensa del señor G. dedujo una impugnación ordinaria, cuya desestimación originó un pedido de control extraordinario con el mismo resultado, por lo que viene en queja ante este Superior Tribunal de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Trámite de la impugnación ordinaria La defensa particular desarrolla dos agravios en su impugnación ordinaria, el primero de ellos referido a la constitución del TJ, dado que no estaba integrado en su totalidad por jueces de juicio, lo que considera una violación de la garantía del juez natural, dando razones de ello. Se opone puntualmente a la integración con el señor Juez Ricardo Calcagno, Juez de Garantía, y menciona la normativa correspondiente. En segundo lugar señala una afectación al derecho de defensa por la omisión de producir una prueba que calificó de esencial, por la que se trataría de determinar lo que el perito de parte denominó una "Lesión Axonal Difusa" u otra lesión cerebral que habría padecido su pupilo en un accidente en el año 2015, con el fin de demostrar su inimputabilidad. Advierte que esta circunstancia surgió durante el debate, por lo que le fue imposible solicitarla antes. El Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) desestima ambos agravios, para lo cual efectúa una interpretación sistemática de las normas involucradas y concluye que se ha cumplido la garantía de juez natural; asimismo, sobre la prueba de la inimputabilidad del señor G., afirma que el tema fue suficientemente abordado en la sentencia, donde se estableció fundadamente su capacidad de reprochabilidad, a la vez que negó que se hubiera determinado alguna incapacidad por trastorno mental durante el proceso (arts. 34 CP y 42 CPP). 2. Trámite de la impugnación extraordinaria En razón de lo decidido, la defensa interpone una impugnación extraordinaria en la que plasma la misma crítica e insiste en que era fundada. Menciona específicamente el inc. c) del art. 22 de la Ley 5190 (Orgánica del Poder Judicial), según la cual los jueces del foro serán subrogados por los integrantes de los foros de las otras circunscripciones que ejerzan la misma función y luego por los que tengan distinta función, y añade que no se dan las notas de excepcionalidad previstas en el art. 164 de la misma normativa. Sumado a lo ello, reitera también las críticas a la denegación de la prueba pericial. El TI deniega la instancia solicitada explicando que se trata de una mera repetición de agravios que no pueden encuadrarse en el art. 242 del rito, a lo que suma que con su actuación garantizó el doble conforme de lo decidido, por lo que la parte pretende una suerte de tercera instancia ajena al sistema procesal. 3. Agravios de la queja La quejosa afirma haber indicado de modo correcto los agravios en su impugnación y alega que se ha violentado de modo flagrante la garantía del juez natural, para lo que reedita los señalamientos antes expuestos. Lo propio hace en cuanto a la pericial sobre la no punibilidad de su pupilo. 4. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar porque no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Aunque por regla general la intervención del superior tribunal de la causa es indeclinable cuando se plantean cuestiones prima facie de naturaleza federal, como son las alegadas violaciones de las garantías del juez natural y la defensa en juicio (por omisión en la producción de prueba esencial), el caso examinado presenta múltiples motivos para negar dicho supuesto. En cuanto a lo primero, en estos casos se exige a la parte no solo el planteo de la cuestión en la primera ocasión posible, para que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla (Fallos 275:87, entre otros), sino también su mantenimiento (Fallos 321:1655), exigencia que indudablemente no se ha atendido en autos pues, en la audiencia previa al juicio, el ahora impugnante aceptó expresamente la integración cuestionada al resolverse la incidencia respectiva (ver audiencia del día 21/10/19). Además, para la conculcación de la garantía en tratamiento es necesario que se atribuya poder para juzgar a individuos no investidos por la ley con la jurisdicción para tal género o especie de delitos, o en la que los jueces mismos se atribuyan facultades para entender o decidir en causas no sujetas a su jurisdicción (Fallos 310:804), situación que no se verifica en el legajo en examen, puesto que puede asignarse -aunque de modo excepcional- a cualquier Juez de los Foros de la Provincia "las funciones de juicio, garantías y revisión" (ver penúltimo párrafo art. 164 Ley 5190 Orgánica del Poder Judicial). Por lo tanto, la integración del TJ con un magistrado del mismo foro pero de distinta función encuentra reconocimiento en una ley no tachada de inconstitucional y las razones de mejor administración de justicia, que fueran invocadas para ello por la Directora de la Oficina Judicial, confirmadas por otro de los magistrados del foro en la audiencia referida y aceptadas por la parte, no son materia propia del recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP) y, por ende, resultan ajenas al control de este Cuerpo (ver CSJN "Almada", del 27/02/2001, en su remisión al dictamen del Procurador General del 13/04/2000). Lo mismo cabe decir en orden a la aludida omisión de producción de prueba esencial en virtud de que, de acuerdo con el propio defensor, la solicitud estaba dirigida a determinar la existencia de una "Lesión Axonal Difusa" o cualquier otro daño cerebral en el imputado, no constatables con los medios utilizados, cuando para la aplicación del inc. 1° del art. 34 del Código Penal habría sido necesario demostrar que este no podía comprender la criminalidad del hecho o dirigir sus acciones, circunstancias estas que se encuentran correctamente descartadas. Para negar los efectos alegados (ausencia de comprensión y control) basta revisar una porción de las consideraciones del TJ que refieren que "el despliegue llevado a cabo por D.G. para cometer los veintitrés hechos acusados puso de manifiesto que nos encontramos frente a un hombre con una gran capacidad de planificación, que evidenció un adecuado empleo de redes sociales, que supo optimizar de manera meticulosa la colección de datos para atacar a sus víctimas; que las agrupó y atacó de manera organizada conforme su pertenencia a diferentes grupos sociales primero cercanos... y luego a medida que fue teniendo éxito y perfeccionando su método fue ampliando los ataques hacia jóvenes a las que no conocía... En el plano de los hechos se comprobó que se protegió y cuidó para mantenerse en el tiempo sin ser descubierto, solo un pequeño error cometió (un llamado) que permitió su individualización". En consecuencia, tal cuestión de hecho y prueba fue adecuadamente resuelta por el TI y no se advierte que la prueba omitida pudiera modificar algunos de los aspectos necesarios para sustentar la capacidad de reprochabilidad del imputado. 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación la queja deducida a favor de D.A.G., con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Jorge A. Pschunder en representación de D.A.G., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 16.12.2020 09:20:39 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 16.12.2020 09:25:02 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique Jose Fecha y hora: 16.12.2020 11:14:28 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 16.12.2020 11:40:11 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 16.12.2020 12:23:25 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
Ver en el móvil |