Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia228 - 10/06/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteG-2RO-87-C2021 - FERNANDEZ ELGUETA FAVIO MIGUEL S/ QUIEBRA (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de General Roca, a los 10 días de junio de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FERNANDEZ ELGUETA FAVIO MIGUEL S/ QUIEBRA (c)" (Expte.n° G-2RO-87-C5-21), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.-Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 10/03/2021 contra la resolución de fecha 03/03/2021 que desestima el pedido de quiebra directo formulado, el que es concedido con fecha 16/03/2021.
2.-Ante el pedido de su propia quiebra la magistrada procede al dictado de la sentencia atacada, en la que, para disponer el rechazo de dicho pedido, sostiene:
?Que ingresando al análisis de los requisitos que debe tenerse en cuenta en el supuesto de quiebra pedida por el propio deudor (cf.-art. 86 L.C y Q.- y 1 LCyQ); amén que no ha procedido al pago de la suma de $ 2.160.- conforme ley 5943, art. 38 inc. e), no se advierte la presencia que configura el elemento esencial que habilita a toda persona física o jurídica ha esbozar un pedido de quiebra.Ha manifestado que su activo está configurado por sus haberes mensuales. Que con el producido de los mismos atiende sus créditos por dos vías, descuento directo del recibo de haberes y por débito automático. En otras, palabras sus acreedores se encuentran percibiendo sus créditos y continuarán haciéndolo, toda vez que perciba su salario. Circunstancia que se traduce en la ausencia de procesos judiciales en su contra, tal como lo ha señalado. El estado de cesación de pagos, para solicitar concurso preventivo o quiebra ha sido definido como: "... estado patrimonial de impotencia; no "una creación legal" sino un fenómeno económico complejo que revela que el deudor no está en condiciones de cumplir regularmente las prestaciones que le conciernen " ( CCCom. de Santa Fe, sala I, 17-9-85-ED-117-236).- Habiendo efectuado el listado de sus acreedores, ha indicado que V.G.A. Soluciones SA; Banco Patagonia SA; Tarjeta Naranja ; Banco Saenz SA y Cencosud perciben sus créditos por débito automático. Por otro lado Grupo Unión, percibe su crédito por descuento recibo de haberes. Quedaría únicamente, "Cooperativa de Servicios de Administración de Ventas a Crédito" (CREDIGUIA), cuyo pago debe hacer por ventanilla (Rapipago) como único acreedor al que le estaría debiendo la suma de $ 16.286,33.- Desprendiéndose de los dichos del Sr. Fernandez Elgueta, la ausencia de proceso ejecutivo por parte del acreedor tendiente para la percepción de crédito. Del marco fáctico descripto se advierte que en los hechos los acreedores ya se encuentran percibiendo sus créditos. y que dichos pagos se efectúan con regularidad, mes a mes con el pago de haberes en función de la autorización dada por el deudor para el debito. Por todo ello, solo puedo concluir que la petición no puede prosperar ya que no se configura la cesación de pagos requerida por la LCyQ. , ni mora en el cumplimiento de la obligación...Si bien su situación económica personal y el importe que con el que cuenta para el desenvolvimiento de su vida diaria resultaría mínimo; también surge que convive con su madre, que no debe afrontar gastos de alquiler, y tampoco tiene hijos menores de edad con obligación alimentaria. Por lo que la situación de cesación de pagos no se advierte presente con las notas que requiere la ley concursal como presupuesto para la apertura de la quiebra. De ello se permite inferir que si bien durante un tiempo podrá verse privado de acceso a determinados bienes para honrar sus deudas, el cumplimiento resulta posible.Es por ello que la cesación de pagos como presupuesto para la apertura no se encuentra presente y tampoco podría tener andamiaje la petición traída ya que el objetivo de un proceso de quiebra, se plantea como herramienta para que, por medio del desapoderamiento del activo de un sujeto este se liquide para el pago a sus acreedores. Donde el interés de los acreedores es cobrar y el del deudor pagar a los mismos para poner fin a su situación de insolvencia, con el producido de la venta de sus bienes?.
2.1.-La actora se agravia en principio por considerar configurado el estado de cesación de pagos toda vez que se encuentra imposibilitado de afrontar la totalidad de las deudas que posee por falta de liquidez o dinero en efectivo surgiendo del informe del BCRA adjuntado que se encuentra con informado por algunos acreedores en situación 4 (alto riesgo de insolvencia) y 5 (irrecuperable). Agrega que algunos de sus acreedores perciben su crédito mediante el descuento directo de sus haberes los restantes no satisfacen ni una parte de sus acreencias, resultando su sueldo insuficiente para afrontar todas sus deudas.
Entiende que su sola confesión de encontrarse en ese estado más los informes de deuda emitidos por el BCRA y la documental aportada al inicio, resultan suficientes para tener por acreditado el estado de cesación de pagos en que se encuentra.
Agrega que resulta ser de público y notorio que los consumidores sobreendeudados carecen de la debida información por parte de los acreedores y no se les entrega la documentación respaldatoria de los créditos tomados por lo que le resulta imposible aportarla en autos. Indica que como consumidor no conoce con quien está contratando ya que si bien uno obtiene un préstamo de una mutual o un sindicato quien otorga el préstamo es una tercera persona empresa financiera a más de las cesiones de créditos que realizan entre ellas.
Indica que en la actualidad percibe como neto de sus haberes una suma apenas superior al SMVM y que su situación es desesperante.
Sostiene que la no declaración de quiebra rompe la paridad entre los acreedores permitiendo que unos cobren y otros no.
Agrega luego que resulta equívoco que la magistrada indique la inexistencia de activo toda vez que por obra de la eventual sentencia de quiebra se ordenaría el embargo de sus haberes hasta su rehabilitación y con dichos ingresos se formaría un activo liquidable.
Luego agrega que no se encuentra previsto en la LCyQ el rechazo in limine del pedido de quiebra por falta de activo destacando que la normativa aplicable solo exige el cumplimiento de los recaudos formales de conformidad al art. 86 de esa norma y los incisos 2, 3, 4 y 5 del art. 11. Sostiene que la determinación de su patrimonio será realizada oportunamente por la sindicatura.
Colaciona luego un precedente jurisprudencial emanado de este tribunal.
3.-Pasan los presentes a resolver con fecha 28/04/2020 practicándose el sorteo de rigor con fecha 14/05/2020.
4.-Ingresando al tratamiento del recurso advierto desde el inicio que el mismo debiera prosperar.
A tal fin he de remitirme a los fundamentos expresados con antelación por este tribunal en los autos ?DENEY GARAT, MARISA LILIANA S/ PEDIDO DE QUIEBRA?, EXPTE. G-2VR-15-C2020 y ?ALVAREZ MARIA CRISTINA S/ PEDIDO DE QUIEBRA?, EXPTE. G-2VR-16-C2020.
En el primero de ellos dijimos:
?La sentencia posee a mi juicio un fundamento aparente careciendo de respaldo normativo infringiendo la manda de los arts. 3 del CCyC y 200 de la Constitución Provincial, limitándose a la cita de precedentes jurisprudenciales sin analizar además las circunstancias concretas de la causa denunciadas por la recurrente.
En principio de la conjunción de los arts. 1, 2, 77 inc. 3, 78, 79, 86 y cctes. de la LCyQ surge que la quiebra solicitada por el deudor ?debe ser declarada? (art. 77) de verificarse la calidad del sujeto concursable y el estado de cesación de pagos. Es más, agrega el art. 86 que la omisión de los recaudos del art. 11 no obsta a la declaración de la quiebra solicitada por el deudor.
Pero además se ha obviado todo análisis por un lado respecto de la invocada calidad de consumidor con sus penosas circunstancias denunciadas (grupo familiar a cargo -hijas y nietos-, grave enfermedad de una de sus nietas, magro salario el que se encuentra por debajo de la línea de pobreza) por parte de la deudora sosteniendo que los diversos préstamos que se le han otorgado son de consumo y para atención de esas circunstancias y por el otro a la desmesura de sus acreedores en otorgarle sucesivos créditos sin evaluar en forma responsable la sustentabilidad de los mismos y la capacidad de pago de la deudora.
Yerra según mi parecer la magistrada al sostener que es un recaudo del pedido de quiebra la existencia de activo, ello no surge del texto de la ley pero además en todo caso la conformación definitiva del mismo es realizada por la sindicatura oportunamente y expuesta en la etapa informativa (informe general del art. 39 LCyQ) y en el caso de autos tampoco se verificaría ese supuesto toda vez que existe un eventual activo liquidable cual sería el proveniente del eventual embargo de los haberes que percibe la deudora. Del propio texto de la ley surge receptada la posibilidad de una quiebra sin activo (art. 232 LCyQ), en cuyo caso debe procederse a su clausura. En consecuencia, si la propia norma prevee la clausura de una quiebra por falta de activo suficiente para afrontar siquiera los gastos de justicia, es claro que no podría requerirse la existencia del mismo como valladar para su decreto tanto más cuando su determinación no depende de la denuncia del deudor sino de la posterior tarea del síndico tendiente a su determinación o recomposición.
Mucho se ha discutido y criticado en doctrina respecto de la carencia de un régimen específico y simplificado en el régimen concursal apropiado a los consumidores sobre endeudados.
Colaciono uno de ellos titulado EL SOBREENDEUDAMIENTO DEL CONSUMIDOR Y EL DERECHO A QUEBRAR, de los autores Junyent Bas, Francisco e Izquierdo, Silvina, Publicado en: DCCyE 2014 (febrero) , 3, Cita Online AR/DOC/4366/2013, en el que entiendo se aborda correctamente la cuestión y en el cual se lee:
?En las últimas décadas, como parte integrante del proceso de globalización, hemos presenciado uno de los fenómenos que han afectado las distintas clases sociales sin distinción: el consumo.
Ahora bien, esta manifestación, llevada a su máxima expresión, origina lo que puede ser denominado como una tendencia al consumismo.
Se trata de una necesidad desenfrenada, instalada en todos los ámbitos sociales, de medir o valorar las capacidades ajenas a través de la tenencia de bienes o del nivel económico con que se manejan.
Esta situación trae aparejada, la mayoría de las veces, el siguiente lema: el éxito o, si se quiere, su versión exacerbada el "exitismo", depende de nuestra capacidad económica.
De tal modo, vendemos o demostramos lo que no somos, y de allí, que se encuentran invertidos los valores que deben reinar en una sociedad civilizada.
En rigor, la sociedad capitalista vive de y por el consumo. El consumo es fomentado por todos los medios y se incentiva y enaltece cualquiera fuere la capacidad de pago del sujeto consumidor.
Así, se crean necesidades, se otorgan múltiples y cada vez más sencillos medios de pago en base a ingresos futuros.
El hábito de recurrir al crédito se ha instalado en la sociedad de consumo de una manera patente y éste se ha convertido en un producto más de adquisición.
De tal forma, el uso del crédito por parte de particulares para acceder a bienes y servicios seduce y convoca a las economías familiares, resignando ahorro y afectando los ingresos normales del hombre común.
En realidad, el sistema capitalista fomenta el consumo sin reparar en cuál sea la capacidad de pago de la persona concreta y es aquí donde se plantea un fenómeno de notable ambivalencia.
En efecto, por un lado, el dador de crédito y de bienes y servicios, que no repara ante su interés de vender y, por el otro, el consumidor que muchas veces no tiene en cuenta el nivel de compromiso que adquiere.
Ahora bien, cuando la persona advierte su nivel de endeudamiento, que sobrepasa su capacidad económica, deviene la situación de crisis y la necesidad de reestructurar sus deudas.
Aquí se plantea el dilema.
II. La vía concursal o alimentaria.
II.1. El "vacío" normativo.
La problemática planteada, como consecuencia del sobreendeudamiento del consumidor, se avizora con todas sus fuerzas al advertir que la ley 24.522 tiene virtualmente un único modelo de concurso preventivo o liquidativo para toda clase de deudores.
En efecto, más allá de la distinción que efectúan los arts. 288 y 289 de la L.C. con relación a los denominados "pequeños concursos", la realidad es que se trata de un intento frustrado de simplificación del proceso único y, desde ninguna perspectiva, se contempla la situación de la persona física consumidora.
De tal modo, el sistema de pequeños concursos es absolutamente insatisfactorio y no marca ninguna diferencia cualitativa, al grado tal que Osvaldo Mafia afirmó con toda claridad que "es un procedimiento especial sólo que sin procedimiento especial".
En una palabra, el régimen de pequeño concurso nada aporta a la problemática planteada sobre la insolvencia de las personas físicas y, por el contrario, se sigue recurriendo al actual esquema falimentario que, al no realizar distinción alguna ante el sujeto consumidor, se traduce en una solución "inconsistente".
En efecto, en el actual sistema legal, el fallido queda desapoderado de sus bienes hasta su rehabilitación, pero ésta se produce automáticamente al año y permite la "liberación" de las deudas anteriores con el nuevo patrimonio que adquiera.
Este "nuevo comienzo" puede ser una solución positiva o negativa según la situación de la persona fallida y, concretamente, con relación al consumidor, no existe respuesta legislativa concreta.
Así, cuando el deudor "sobreendeudado" se presenta a pedir su propia quiebra se plantean diversas soluciones jurisprudenciales que ponen en "tela de juicio" los criterios de interpretación del actual sistema concursal.
Desde esta perspectiva, se cuestiona el derecho a peticionar la propia quiebra cuando el consumidor carece de patrimonio y se advierte que el objetivo final del proceso es obtener el levantamiento de los embargos del sueldo y, por último, limpiar el pasivo mediante la rehabilitación que procede al año de su declaración, de conformidad al art. 236 de la L.C.
De esta forma, podríamos decir que nos encontramos frente a cambios "paradigmáticos", de manera tal que, desde un punto de vista epistemológico, se cuestionan los postulados centrales que informan el fenómeno de la falencia.
En esta inteligencia, también parece contradictorio que la ley concursal se preocupe exclusivamente de la gran empresa y no tenga ninguna medida de contención en orden a la economía familiar.
II. 2. La tutela del consumidor.
En materia de insolvencia de los consumidores, se han enunciado una cantidad de factores propios de la vida personal y que Alegría explica puntualizando la complejidad de la problemática en la sociedad actual.
En este sentido, en el derecho comparado se advierte también la inadecuación de los procedimientos frente a la situación de "sobreendeudamiento del consumidor", aspectos analizados en el ámbito de la Unión Europea, como así también de INSOL Internacional.
Dicho diagnóstico ha llevado a la necesidad de promover una legislación específica relativa a la liquidación colectiva de deudas para ofrecer un trato social, jurídico y económico a los consumidores con endeudamiento excesivo y, en este sentido, INSOL ha elaborado un documento con una serie de principios y recomendaciones en donde se destaca la necesidad de proveer nuevas vías alternativas, de acuerdo a las circunstancias del deudor consumidor, que revisen el acceso al crédito y la forma en que se prevé la información y el método de cobro, como así también, el respectivo plan de cancelación y liberación.
De tal modo, tal como expresa Truffat, la concursalidad, privada de su antigua autonomía jactanciosa, ha entrado en crisis -en lo atinente al tratamiento de los pequeños deudores- al concurrir con la temática de la tutela del consumidor. La inmensa mayoría de los concursos mínimos lo son de pequeños consumidores individuales, y el problema no queda únicamente en la saturación de trabajo para los Tribunales (¡cuestión importante si las hay!) sino en la insuficiencia del sistema para responder al desafío que propone el tutelar a quienes han caído víctimas de una propensión al consumo desmesurada, hija de una estética que ha venido a desplazar la vieja y querible ética del trabajo.
El autor citado se pregunta, como en el título del presente trabajo, ¿víctimas o culpables? Un poco de ambas cosas. Por un lado una maquinaria publicitaria arrolladora que confunde el "ser" con el "tener" (si no tenés: no existís!) y que lleva a comprar más y más. Mucho más lejos que las posibilidades reales, enmascarado tras la fantasía de que los pagos en cuotas, o las bonificaciones especiales, o los premios adosados, conseguirán el milagro de acceder a aquello que objetivamente se revelaba como inalcanzable.
Tal como explica Anchával, en la actualidad las propagandas de créditos fáciles y sin análisis previo están al orden del día. El autor explica que se busca y se escoge el mercado al cual prestar. Jubilados, agentes de seguridad, empleados públicos, todas personas que comprometen sus sueldos a futuro ante una sociedad de consumo, que gráficamente Truffat ha explicado que exhiben sus lujosos bienes para que pongan "la ñata contra el vidrio" del consumo?
IV. El debate sobre el eventual abuso del derecho?
A la luz de los debates planteados por la doctrina, y que fueran especialmente abordados en las XVI Jornadas de Institutos de Derecho Comercial, realizadas en Santa Fe, como así también en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en la UBA -sobre las que retomaremos infra-, la cuestión se reeditó una vez más.
En efecto, en el primer evento se presentaron ponencias que polemizaban sobre el tratamiento del deudor sobreendeudado y se concluía que, si bien no podía retornarse al viejo sistema sancionatorio de la falencia, tampoco podía caerse en un garantismo excesivo favoreciendo a quien haya actuado como verdadero defraudador.
En esta línea, Truffat ha puntualizado que no duda en que hay casos donde el abuso de derecho (Cód. Civil, art. 1071) habilita a repeler la aplicación de trámites concursales. Sin embargo, y aun cuando admite que hay algo de antipático (que incluso genera alguna incomodidad desde lo ético) el aferrarse a la tabla de salvación de la quiebra para generar el "fresh star", no encuentra que ello sea técnicamente un supuesto de ejercicio disfuncional del derecho.
Así, el jurista citado afirma que la ley autoriza expresamente a quien está en cesación de pagos a solicitar su quiebra y obtener pronunciamiento judicial sobre el punto. La salvedad, y esto es materia de debate -pero no sobre el fondo sino sobre la suficiencia de la "confesión" como dato para tenerla configurada-, es que el deudor esté efectivamente en cesación de pagos.
En consecuencia, entiende que la circunstancia de que la liquidación no arroje resultados favorables, o que solo arroje resultados paupérrimos no es mérito para denegar la declaración de quiebra.
En efecto, Truffat puntualiza que la sola presencia del art. 232 LCQ (clausura por falta de activo) debería demostrar que no es menester "tener activo alguno" para quebrar; con el agregado que la inmensa mayoría de los peticionarios de propia quiebra que solo buscan la ulterior rehabilitación sí tienen, como mínimo, un activo: el porcentaje de sus sueldos o jubilaciones que caerá bajo el desapoderamiento durante, como mínimo, el año que dure éste -arg. arts. 107 y 236 LCQ-.
En este aspecto, cabe coincidir con el conocido jurista en el sentido de que el funcionamiento del sistema tiene -al menos- dos aristas negativas: (a) la publicidad de colegas que desaprensivamente proponen, incluso por la prensa, según informa algún autor, algo así como "levante los embargos sobre su sueldo: quiebre y rehabilítese al año": y (b) la actitud subyacente de picardía criolla, de tomarse ventajas con un tufillo de inmoralidad, que tiene que deudores que sabían, o intuían, que no podrían jamás pagar las obligaciones asumidas, se liberen tan cómodamente de las consecuencias patrimoniales de su accionar.
Atento las circunstancias descriptas precedentemente, se plantean las distintas interpretaciones sobre la viabilidad de la falencia del consumidor y se esgrimen razones que demostrarían, en diversos supuestos, su utilización abusiva.
Ahora bien, lo real y cierto es que el actual régimen de inhabilitación automática derogó la calificación de conducta del fallido y de sus cómplices, contenida en los arts. 234 a 240 de la ley 19.551, dejando solamente subsistentes las acciones de responsabilidad regladas en los arts. 173 a 176 de la ley 24.522.
En esta inteligencia, es un principio hermenéutico sumamente claro que todo régimen sancionatorio debe ser expreso y no cabe la interpretación extensiva, so pretexto de abuso del derecho.
De tal modo, aún coincidiendo con los reproches efectuados a la conducta abusiva del deudor, no puede el juez convertirse en legislador modificando textos expresos de la ley y "calificar la conducta" en base a un régimen que fuera derogado expresamente.
En una palabra, el eventual abuso del proceso concursal está expresamente reprimido mediante las acciones de responsabilidad pautadas en los arts. 173 y sig. de la L.C., como así también, en el propio sistema de ineficacia.
En esta línea, cabe también señalar que las inconductas del deudor no lo convierten en un "muerto civil", mediante la creación de una sanción no pautada legislativamente, por lo que, el sistema sigue sin dar una respuesta concreta?
III. Los niveles de tutela.
III.1. La prevención de los créditos "predatorios".
Un primer aspecto que debe contemplar el legislador es el que articula un sistema de prevención del sobreendeudamiento y correspondiente protección extrajudicial, evitando la concesión irrestricta del crédito.
En esta línea, cabe desarticular lo que se ha denominado "la industria del crédito" atento a que puede distinguirse entre el crédito "prime", común, corriente; el crédito "subprime" de alta tasa, lícito, dirigido a un mercado diferente; y el "crédito predatorio" que produce un grave daño y que persigue simplemente el consumo a determinados bienes sin preocuparse por la capacidad de pago de las personas.
Desde esta perspectiva, no deja de llamar la atención la permanente queja en contra de la conducta del consumidor, y nada se dice de los dadores de crédito que, indudablemente, es el eje central de la problemática.
En este sentido, adviértase que en la Unión Europea rige la directiva 2008/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los contratos de crédito para el consumo y que obliga a los Estados Miembros a velar porque en todo contrato de crédito el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente y, en su caso, se actualice la información financiera antes de otorgar el importe del crédito.
En esta línea, resultan clarificadores los trabajos de Truffat y Anchával que ponen de relieve que éste tipo de créditos "asfixian" a los consumidores que recurren al pedido de su propia quiebra y que ningún país serio, que contenga una legislación relativa a la insolvencia de los consumidores, ha dejado de legislar sobre dicho aspecto para evitar la vulnerabilidad de los sectores sociales sujetos a sueldos, sean agentes de seguridad, empleados públicos, policías, etc.
En una palabra, el primer ámbito de tutela debe enderezarse a asegurar que los préstamos se concedan, previo estudio de solvencia, y no se permita el descuento por planilla de porcentajes que afectan el carácter alimentario del salario.
III. 2. La conciliación de los intereses.
Desde otro costado, cabe puntualizar que el consumidor sobreendeudado no debe quedar expuesto a las acciones de agresión patrimonial que puedan iniciar sus acreedores y, por ello, la legislación concursal debe articular, en caso de insolvencia, un procedimiento de saneamiento judicial que tutele específicamente esta situación, desestimando las alternativas negatorias actualmente esgrimidas por algunos tribunales?
III.4. La tutela de la economía familiar.
En una palabra, si algo cabe puntualizar del estudio del derecho comparado, es la advertencia que el mundo civilizado se ha preocupado durante los últimos años en garantizar la rehabilitación de los deudores, con la siguiente liberación de las deudas.
Así, se admite que la situación de sobreendeudamiento no es una mera cuestión de los particulares, sino que trasciende la esfera privada para ingresar al ámbito del orden público económico que engasta en las políticas de bienestar general.
Dicho derechamente, resulta fundamental una legislación específica que contemple el sobreendeudamiento del consumidor, pero, hasta tanto, no se puede seguir rechazando las quiebras por falta de activo o negarse la rehabilitación de personas bajo el velo del "abuso del derecho", salvo quizás alguna hipótesis sumamente grave en donde el juez deberá puntualizar los extremos que habilitan la aplicación del art. 1071 del C.Civil.
IV. "Decoctor ergo fraudator" .
En esta inteligencia, el retorno de la vieja afirmación "decoctor ergo fraudator", so pretexto de una declamación moralizante, deviene un claro retroceso, no solo jurídico sino cultural, totalmente inadmisible que tornaría más injusta aún a la sociedad de consumo que hemos "sabido construir".
Luego y referido al fenómeno del sobre endeudamiento de los consumidores en un trabajo titulado INSOLVENCIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (EN PARTICULAR DE LOS ´CONSUMIDORES´), del autor Rivera, Julio César, Publicado en: DCCyE 2010 (noviembre) , 3 La Ley Uruguay 2013-1 , 58, Cita Online AR/DOC/7286/2010, se lee:
?III. Causas de la insolvencia de estos sujetos
El sobreendeudamiento de las personas físicas, que como tal puede y suele arrastrar al grupo familiar, es un fenómeno relativamente novedoso en cuanto afecta a quienes no son comerciantes sino empleados, jubilados, amas de casa, estudiantes.
Se atribuye su expansión a la denominada "sociedad de consumo" que parece exigir "tener" bienes a los cuales parece "fácil" acceder a través del crédito; todos sabemos que hoy podemos comprar un televisor u otros electrodomésticos en cincuenta cuotas mensuales, un automóvil a través de un sistema de ahorro y préstamo o disponer de dinero líquido de manera más o menos sencilla y sin demostrar necesariamente capacidad de repago.
Esta es la explicación que también dan algunos economistas y políticos estadounidenses; así, se cita al economista Robert Frank para quien la fiebre del lujo fuerza a las familias de la clase media a financiar sus consumos que se incrementan largamente mediante la reducción de los ahorros y la expansión de sus deudas. Pero ello ha sido también cuestionado severamente, señalando que existen muchas otras causas para tal sobreendeudamiento de la clase media norteamericana y que con argumentos como el de Frank se oculta la realidad del problema; en Francia también se ha cuestionado con apoyos estadísticos este tipo de argumento.
Esa realidad es que los sectores menos favorecidos de la sociedad son aquellos que reciben créditos en condiciones más severas; es lo que se llama "crédito predatorio" en el cual el deudor está sometido a tasas de interés superiores a las corrientes, descuentos iniciales por intereses y gastos que son muy importantes, etc. Todo lo cual oculta una realidad que es que el prestamista ya tiene calculados los efectos del incumplimiento pero le basta con que algunos paguen algunas cuotas para de todos modos tener ganancias importantes.
En ciertas sociedades desarrolladas los gastos de salud inciden de manera directa sobre la solvencia de las personas físicas. La doctrina especializada destaca la incidencia de los gastos de salud y las pérdidas por enfermedades en los casos de quiebra en los Estados Unidos. También en los Estados Unidos ciertos créditos hipotecarios han sido dados sin tener el suficiente respaldo sea en el valor del inmueble, sea en los ingresos del prestatario, y ello ha provocado ?como todos conocemos? una crisis importante; se anuncia que mientras siga existiendo la posibilidad de que los acreedores tomen posesión de las casas hipotecadas y otros factores de inestabilidad financiera (destrucción del valor de los planes de retiro, incremento del costo de los seguros de salud, etc.), habrá más quiebras afectando ello a personas de más edad?.
Luego en el comentario al fallo de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones de Rosario citado por la magistrada, en un trabajo titulado EL PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA DEL ASALARIADO SIN OTROS BIENES QUE SU REMUNERACIÓN, del autor Reggiardo, Roberto S., Publicado en: DCCyE 2014 (junio) , 112, Cita Online AR/DOC/1665/2014 se lee:
?4.- La fundamentación de la sentencia es ilegal e inconstitucional
Más allá de las falencias que pueda tener el pedido de propia quiebra y el propio recurso que abre la instancia de apelación, confrontaré los argumentos expuestos por el tribunal.
El primer fundamento reside en la supuesta excepcionalidad de la quiebra y la existencia de otras vías para la superación de la crisis. Entiendo que ni una ni otra motivación son ciertas ni se ajustan al ordenamiento jurídico argentino.
Respecto a la quiebra, si se configuran sus presupuestos objetivos y subjetivos, el juez "debe" abrir el universal. La quiebra no es un proceso que se pueda abrir sólo "en subsidio" de otros. En el caso, está fuera de discusión el estado de cesación de pagos de la peticionante, así como su carácter de posible sujeto pasivo de un concurso (arts. 1 y 2, LCQ), por lo que en este aspecto, la resolución luce contraria a la voluntad expresa del legislador.
Párrafo aparte merece la referencia a los "derechos de los acreedores". Sin perjuicio del respeto que merecen, habrá que preguntarse qué cuadro patrimonial examinaron en oportunidad de otorgar crédito al peticionante de propia quiebra, pues alguna "responsabilidad" tendrán si el deudor carecía en aquel momento de otros bienes que su haber remunerativo.
Y aún cuando fuera excepcional, me permito disentir respecto a la existencia de otros caminos: no veo otro remedio seguro y eficaz para superar la situación de quien tiene un porcentaje de su remuneración embargada y el resto comprometido con los consabidos sistemas de descuento sobre haberes, que afectan, también, lo porción inembargable del salario.
Tan ilegal como lo de la excepcionalidad de la quiebra me parece la argumentación respecto al concurso preventivo. Sería ofender la inteligencia del lector decir que en derecho argentino, recorrer el camino del proceso preventivo no es un requisito previo para abrir el liquidativo. En esto también, la sentencia funda "contra legem".
Pero además, es poco práctica: más allá de que la deudora no podrá cumplir con los requisitos del art. 11 LCQ, ¿Qué otra propuesta podrá hacer la deudora que afectar su salario en su porción embargable al pago de sus deudas, o sea, lo mismo que caerá en desapoderamiento en caso de quiebra?; ¿cómo extinguir un comparativamente cuantioso pasivo, nada más que con el porcentaje embargable del salario?, ¿en cuántos años, por el resto de la vida del deudor? , ¿o se está pensando en una afectación mayor, voluntaria (de dudosa legalidad, si la inembargabilidad es de orden público e irrenunciable)?; en ese caso, -recordemos, estamos hablando de salarios-, ¿qué queda para la subsistencia del trabajador y su familia?, ¿se justifica un proceso preventivo, con sus tiempos y sus costos, para llegar a lo mismo?
La sentencia en comentario recurre luego al auxilio argumental de un precedente mendocino de Primera instancia, el que se asienta en "razones" tan criticables como las ya expuestas. Es cierto que la quiebra es un proceso liquidativo, pero ello no se compadece con la solución que auspicia, porque: (i) no hay norma que disponga que, como requisito de su apertura, que en el patrimonio del deudor haya activos liquidables, en el sentido tradicional del término; (ii) el proceso no es sólo liquidativo, también es "reintegrativo", si contemplamos la posibilidades que brinda el efecto retroactivo de la sentencia de quiebra y las acciones de responsabilidad que posibilita; (iii) la porción embargable del salario integra el activo, será objeto de desapoderamiento, y de distribución entre los acreedores verificados y admisibles; (iv) la liquidación no es un fin en sí mismo de la quiebra, sino un instrumento para satisfacer a los acreedores conforme las reglas concursales; (v) las consecuencias de la clausura por falta de activo, en el marco de la legislación vigente, son un efecto de la declaración de quiebra, y de ningún modo pueden ser motivo de rechazo de su apertura, en "protección" del peticionante, como si éste fuera un incapaz que necesita de la tutela judicial frente a su propia imprudencia en solicitar su quiebra.
Asoma luego la real motivación: el peticionante de propia quiebra estaría incurriendo en "abuso del derecho" porque el proceso que se pretende abrir escapa al propósito del legislador, sin mayores argumentos de respaldo para el voto confirmatorio.
Y digo asoma, porque la cuestión no se revela en su total magnitud: es sabido que en la ciudad sede del tribunal, también en otras por cierto, se desarrolló una práctica "profesional" consistente en sobre endeudamiento -sobre todo de empleados públicos- en un corto lapso de tiempo, tomando crédito en financieras, mutuales, comercios de electrodomésticos, etc., recurriendo incluso a la utilización de los conocidos "códigos de descuento", para luego pedir la propia quiebra, con los activos adquiridos "desaparecidos" o diluidos, contando sólo con el salario del deudor, y lograr al cabo de Un año la rehabilitación y el consecuente cese del desapoderamiento.
Entiendo que en la persecución de este "negocio", se inscribe la sentencia en comentario. Compartir la necesidad de no permitir la utilización de la quiebra para delinquir, no significa adherir a cualquier política judicial para hacerlo.
En primer lugar, no surge de la sentencia que en el caso la peticionante hubiera incurrido en la práctica abusiva que se le imputa, ni en la descripta por mí, como marco referencial.
En segundo lugar, si se trata de una utilización disvaliosa de la quiebra, el tribunal, y en su caso el fuero penal, tienen todas las herramientas para reprimirlo; es relativamente fácil su detección, más aun si -como nos han relatado- están auspiciados por los mismos profesionales, que, hasta publicitan su oferta para hacerlo.
Lo correcto es abrir la quiebra y, si surgen, "prima facie", los extremos señalados, pasar las actuaciones a la justicia penal, para que actúe.
En caso contrario, el espíritu del "decodtor ergo fraudator", que campea en el fallo en comentario, habrá renacido luego de creérselo muerto y enterrado hace ya más de un siglo.
Es cierto que la legislación argentina no tiene una respuesta adecuada para la insolvencia del consumidor, es cierto que el sistema de inhabilitación, rehabilitación y cese del desapoderamiento no está "pensado" para casos como el de la Sra. Chebli (basta leer el art. 238 LCQ para darse cuenta de ello), pero tal carencia no es de responsabilidad de los consumidores, y hasta tanto cese la mora legislativa en este aspecto, debe aplicarse la normativa en la que se subsume el caso.
Podríamos alentar un sistema de rehabilitación "no" automático, un sistema de cese de desapoderamiento más extendido en el tiempo, podríamos considerar la responsabilidad de los otorgantes del crédito, pues aquí puede también haber abusos, o al menos negligencia, pero lo que no podemos hacer es ignorar el mandato legal vigente.
Además, decisiones como la que se comentan, son claramente contrarias al "sistema" de protección a los consumidores que tiene como vértice el art. 42 de la Constitución Nacional, y otorgan al trabajador dependiente carente de otros bienes, un trato discriminatorio negativo, violatorio del principio de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.), y de retroceso para los derechos laborales, también de rango constitucional (art. 14 bis, C.N.).
Estaremos de acuerdo en no favorecer la utilización fraudulenta de la quiebra, pero ello debe hacerse con respeto irrestricto a la normativa vigente?.
Recomiendo por último la atenta lectura del trabajo titulado SOBRE EL POTENCIAL ABUSO EN EL PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA PARA OBTENER LA REHABILITACIÓN PATRIMONIAL, de Truffat, E. Daniel, Publicado en: RDCO 2009 -B , 905, Cita Online AR/DOC/5879/2013.
Desde la perspectiva antes expuesta resulta sorprendente la afirmación de la magistrada en cuanto sostiene que ?En el caso de autos no existe patrimonio, hay una asunción voluntaria de un pasivo desproporcionado con los ingresos, incremento notable del pasivo en los últimos meses antes de la petición de falencia, y una claro propósito de limpiar su pasivo y rehabilitarse económicamente?.
Frente al panorama expuesto por la recurrente (consumidora, con un magro salario, a cargo de dos hijas mayores y tres nietos) es claro que la magistrada apuntala su decisión dogmáticamente en la figura del abuso del derecho sin advertirse, en principio que nos encontramos frente a un sujeto (consumidor) de preferente tutela constitucional (art. 42 CN) y más grave aún sin considerar la comprobada conducta abusiva y desaprensiva de sus acreedores, la que se evidencia por un lado al advertirse en sus haberes el descuento mensual por caso por parte de la Unión Pcial. Asoc. Mutual de más del 50 % de sus haberes brutos, y del Banco Patagonia de un 14 % de ese haber y por el otro el otorgamiento de créditos sin sustentabilidad alguna por una cuantía que casi asciende a 14 veces ese ingreso bruto y casi 48 veces del neto. Tampoco resulta acertado sostener el incremento del pasivo en los últimos meses antes del pedido de quiebra toda vez que se verifica que el mismo se viene generando desde fines del año 2018. registrando ya en ese año varias de sus deudas en situación 4 y 5 (FF Privado Creval, Bco. Santander Río, Wenance SA , Tarj. Naranja, Pvcred SA) y un endeudamiento cercano a los $ 500.000.- suma que más que probablemente no comprenderá intereses adeudados.
Se advierte que el proceso de endeudamiento de la recurrente comienza en el año 2018, período a partir del cual y hasta la fecha, por obra del gravísimo proceso inflacionario y devaluatorio, los ingresos de los argentinos se han derrumbado y en particular los de aquéllos en relación de dependencia ni siquiera han seguido el ajuste inflacionario, mucho menos aun el devaluatorio, agregando que a la fecha la línea de pobreza abarca a las personas que poseen ingresos por debajo de los $ 50.000.-. en forma aproximada y que se estima hoy que el 40 % de la población en nuestro país se encuentra por debajo de esa línea. Se verifica además que por obra de su sobre-endeudamiento la recurrente en autos se encuentra incluso por debajo de la línea de la indigencia no pudiendo siquiera cubrir con lo que le resta de sus ingresos la canasta básica alimentaria ($ 19.430.-).
Es por ello, que entiendo no puede impedirse a la aquí recurrente el ingreso al régimen falencial por su propia decisión, única forma de sanear su situación brindando por lo demás un tratamiento igualitario a sus acreedores (pars condictio), impidiendo que unos se lleven todo y otros nada. De hecho se advierte que en la actualidad cumple sus compromisos con algunos de ellos (Banco Patagonia, Banco Coinag SA, Jubil, Ret y Pens, Grupo Unión SA) a costa del incumplimiento frente a otros (Banco Santander Río, Wenance SA, FF Pr Creval, Tarjeta Naranja).
Concluyo trayendo a colación el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, que en su artículo 11 dispone:
ARTICULO 11
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
En el cumplimiento de tal obligación convencional y al amparo constitucional y legal debido a la recurrente en tanto consumidora, realizando un análisis armónico e integral del ordenamiento jurídico en su conjunto (art. 3 CCyC), ponderando además su condición de mujer, a la luz de las circunstancias expuestas en autos no me cabe duda alguna de que debe acogerse el recurso en tratamiento, revocándose la sentencia dictada debiendo la magistrada proceder sin más a decretar la quiebra peticionada por la recurrente, debiendo resolverse asimismo las cautelares peticionadas en su pedido. Sin costas por no haber mediado contradicción. Así lo voto?.
Frente al panorama expuesto por la recurrente (consumidor, con un magro salario, que manifiesta ayudar económicamente a su madre) es claro que la magistrada apuntala su decisión dogmáticamente en la figura del abuso del derecho sin advertirse, en principio que nos encontramos frente a un sujeto (consumidor) de preferente tutela constitucional (art. 42 CN) y más grave aún sin considerar la comprobada conducta abusiva y desaprensiva de sus acreedores, la que se evidencia por un lado al advertirse en sus haberes el descuento mensual por caso por parte de la Unión Pcial. Asoc. Mutual de más del 50 % de sus haberes netos y por el otro el otorgamiento de créditos sin sustentabilidad alguna por una cuantía nominal (sin contemplar los intereses) que casi asciende a 9 veces ese ingreso neto.
Tampoco resulta acertado sostener que se no se ha acreditado en autos el estado de cesación de pagos del deudor. En efecto dispone el art. 79 de la LCyQ:
ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:
1)Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2)Mora en el cumplimiento de una obligación.
3)Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4)Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5)Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6)Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7)Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
Del informe del BCRA adjuntado al iniciar el proceso surge que se encontraba en situación 2 con CENCOSUD S.A. y en 3 con varios de sus acreedores (TARJETA NARANJA S.A., Versus Goliath Argenna S.A., BANCO SAENZ S.A., COOP SERV ADM VTAS CRED Y CRED GUIA LTDA, BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.). Al respecto la norma del BCRA que regula la clasificación de los deudores del sistema financiero, texto ordenado al 13/05/2021, disponible en la página web de esa entidad (http://www.bcra.gov.ar/Pdfs/Texord/t-cladeu.pdf), en la Sección 7 referida a la Clasificación de los deudores de la cartera para consumo o vivienda, dispone:
?7.2.1. Situación normal.
Comprende los clientes que atienden en forma puntual el pago de sus obligaciones o con atrasos que no superan los 31 días.
Los adelantos transitorios en cuenta corriente se considerarán de cumplimiento normal hasta los 61 días contados desde su otorgamiento.
A los fines de establecer los días de atraso, en el caso de las financiaciones instrumentadas mediante tarjetas de crédito, se considerarán los que resulten luego de imputar el pago mínimo exigido en cada liquidación a cancelar la deuda en orden decreciente de antigüedad.
Los deudores que hayan accedido a refinanciaciones de deudas encontrándose clasificados en niveles inferiores, sólo podrán incluirse en esta categoría en la medida en que se hayan observado las pautas establecidas para cada uno de los correspondientes niveles y, además, que el resto de sus deudas reúnan las condiciones para que el cliente pueda ser recategorizado en este nivel.
Los deudores que hayan refinanciado sus deudas, aun no habiendo incurrido en atrasos en el pago de sus servicios, podrán permanecer en esta categoría, cuando hayan accedido, como máximo, a dos refinanciaciones, en el término de 12 meses, contados desde la última refinanciación otorgada.
A esos efectos, no se considerará refinanciación la asistencia que se otorgue a los deudores clasificados en esta categoría siempre que implique mayor deuda por capital ?neto de los intereses y accesorios que se capitalicen? respecto del importe adeudado con anterioridad por el mismo concepto y que se evalúe la capacidad de pago del deudor para afrontar las obligaciones emergentes de esa ampliación del margen crediticio.
Los sobregiros en cuenta corriente bancaria por importes que excedan los márgenes de utilización oportunamente acordados, o los que se hayan efectivizado ?cualquiera sea su importe? sin contar el cuentacorrentista con un margen previa y expresamente asignado, tampoco serán considerados refinanciación siempre que tales excesos se cancelen dentro de los 30 días.
En caso de verificarse refinanciaciones en condiciones distintas a las señaladas en el párrafo precedente, corresponderá la reclasificación del deudor, como mínimo, en el nivel inmediato inferior.
7.2.2. Riesgo bajo.
7.2.2.1. En observación.
Comprende los clientes que registran incumplimientos ocasionales en la atención de sus obligaciones, con atrasos de más de 31 hasta 90 días.
En cuanto a la situación jurídica del deudor, se considerará si mantiene convenios de pago resultantes de concordatos judiciales o extrajudiciales homologados (incluyendo los acuerdos preventivos extrajudiciales homologados) a vencer cuando se haya cancelado, al menos, el 10 % del importe involucrado en el citado acuerdo.
Los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico (mensual o bimestral) podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 1 cuota o, cuando se trate de financiaciones de pago único, periódico superior a bimestral o irregular, hayan cancelado al menos el 5 % de sus obligaciones refinanciadas (por capital), con más la cantidad de cuotas o el porcentaje acumulado que pudiera corresponder, respectivamente, si la refinanciación se hubiera otorgado de encontrarse incluido el deudor en niveles inferiores.
El deudor que, encontrándose clasificado en esta categoría, haya refinanciado su deuda ?aun cuando haya cancelado la cuota citada en el párrafo precedente? y recibido crédito adicional en los términos a que se refiere el punto 2.2.5. de las normas sobre ?Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad?, y en la medida en que dicha financiación adicional no hubiese sido cancelada, deberá permanecer en esta categoría por lo menos 180 días contados desde la fecha en que se otorgó el crédito adicional o desde que se celebró el acuerdo de refinanciación, la circunstancia más reciente.
En caso de verificarse atrasos mayores a 31 días en el pago de los servicios de la deuda refinanciada contados a partir de la inclusión del deudor en esta categoría, corresponderá la reclasificación inmediata del deudor en el nivel que surja de considerar la cantidad total de días resultante de sumar los días de atraso efectivamente registrados a partir de la primera cuota impaga de la refinanciación y los de atraso mínimo establecidos normativamente que correspondan a la categoría en la que se encuentre clasificado el deudor en el mes en que se verifica el nuevo atraso.
7.2.2.2. En tratamiento especial.
Para las refinanciaciones otorgadas por primera vez dentro del año calendario y una vez que se haya cancelado la primera cuota de dicha refinanciación, el cliente podrá ser reclasificado por única vez en esta situación. Luego de la citada refinanciación y a los fines de la clasificación, deberá tenerse en cuenta únicamente la mora en el atraso de sus obligaciones.
Para las posteriores refinanciaciones, recibirán el tratamiento general previsto en estas disposiciones.
7.2.3. Riesgo medio.
Comprende los clientes que muestran alguna incapacidad para cancelar sus obligaciones, con atrasos de más de 90 hasta 180 días.
En cuanto a la situación jurídica del deudor, se considerará si mantiene convenios de pago resultantes de concordatos judiciales o extrajudiciales homologados (incluyendo los acuerdos preventivos extrajudiciales homologados) a vencer cuando aún no se haya cancelado el 10 % del importe involucrado en el citado acuerdo.
A fin de determinar el importe de la cancelación, se admitirá computar el 50 % de las garantías adicionales a las ofrecidas originalmente, constituidas sobre bienes no vinculados a la explotación del deudor ?con excepción de las hipotecas sobre inmuebles rurales que, por lo tanto, serán computables?, observando los márgenes de cobertura establecidos en las normas sobre ?Garantías?.
Los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico (mensual o bimestral) podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 2 cuotas consecutivas o, cuando se trate de financiaciones de pago único, periódico superior a bimestral o irregular, hayan cancelado al menos el 5 % de sus obligaciones refinanciadas (por capital), con más la cantidad de cuotas o el porcentaje acumulado que pudiera corresponder, respectivamente, si la refinanciación se hubiera otorgado de encontrarse incluido el deudor en el nivel inferior.
El deudor refinanciado que haya cumplido con lo dispuesto en los párrafos precedentes, según corresponda, podrá ser reclasificado en el nivel inmediato superior si, además, el resto de sus deudas reúnen, como mínimo, las condiciones previstas en el citado nivel.
El deudor que, encontrándose clasificado en esta categoría, haya refinanciado su deuda ?aun cuando haya cancelado las cuotas o el porcentaje establecidos precedentemente? y recibido crédito adicional en los términos a que se refiere el punto 2.2.5. de las normas sobre ?Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad?, y en la medida en que dicha financiación adicional no hubiese sido cancelada, deberá permanecer en esta categoría por lo menos 180 días contados desde la fecha en que se otorgó el crédito adicional o desde que se celebró el acuerdo de refinanciación, la circunstancia más reciente.
En caso de verificarse atrasos mayores a 31 días en el pago de los servicios de la deuda refinanciada contados a partir de la inclusión del deudor en esta categoría, corresponderá la reclasificación inmediata del deudor en el nivel que surja de considerar la cantidad total de días resultante de sumar los días de atraso efectivamente registrados a partir de la primera cuota impaga de la refinanciación y los de atraso mínimo establecidos normativamente que correspondan a la categoría en la que se encuentre clasificado el deudor en el mes en que se verifica el nuevo atraso.
7.2.4. Riesgo alto.
Comprende a los clientes con atrasos de más de 180 días hasta un año.
También incluirá a los deudores que hayan solicitado el concurso preventivo, celebrado un acuerdo preventivo extrajudicial aún no homologado o se le haya requerido su quiebra, en tanto no hubiere sido declarada, por obligaciones que sean iguales o superiores al 20 % del patrimonio del cliente o por obligaciones entre el 5 % y menos del 20 % del patrimonio cuando persista el pedido de quiebra luego de transcurridos 90 días desde que ésta haya sido requerida. En caso de levantarse el pedido de quiebra, el deudor podrá ser reclasificado en niveles superiores, según la situación previa, si se observan las condiciones allí previstas.
En el caso de deudores que hayan solicitado el concurso preventivo o acuerdo preventivo extrajudicial o se encuentren en gestión judicial, que verifiquen atrasos de hasta 540 días.
Los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico (mensual o bimestral) podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 3 cuotas consecutivas o, cuando se trate de financiaciones de pago único, periódico superior a bimestral o irregular, hayan cancelado al menos el 10 % de sus obligaciones refinanciadas (por capital), con más la cantidad de cuotas o el porcentaje acumulado que pudiera corresponder, respectivamente, si la refinanciación se hubiera otorgado de encontrarse incluido el deudor en el nivel inferior. En el caso de deudores que hayan solicitado el concurso preventivo, corresponderá la reclasificación inmediata en el nivel siguiente inferior cuando se verifiquen atrasos de más de 540 días.
El deudor refinanciado que haya cumplido con lo dispuesto en los párrafos precedentes, según corresponda, podrá ser reclasificado en el nivel inmediato superior si, además, el resto de sus deudas reúnen, como mínimo, las condiciones previstas en el citado nivel.
El deudor que, encontrándose clasificado en esta categoría, haya refinanciado su deuda ?aun cuando haya cancelado las cuotas o el porcentaje establecidos precedentemente? y recibido crédito adicional en los términos a que se refiere el punto 2.2.5. de las normas sobre ?Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad?, y en la medida en que dicha financiación adicional no hubiese sido cancelada, deberá permanecer en esta categoría por lo menos 180 días contados desde la fecha en que se otorgó el crédito adicional o desde que se celebró el acuerdo de refinanciación, la circunstancia más reciente.
En caso de verificarse atrasos mayores a 31 días en el pago de los servicios de la deuda refinanciada contados a partir de la inclusión del deudor en esta categoría, corresponderá la reclasificación inmediata del deudor en el nivel que surja de considerar la cantidad total de días resultante de sumar los días de atraso efectivamente registrados a partir de la primera cuota impaga de la refinanciación y los de atraso mínimo establecidos normativamente que correspondan a la categoría en la que se encuentre clasificado el deudor en el mes en que se verifica el nuevo atraso.
7.2.5. Irrecuperable.
Comprende a los clientes insolventes o en quiebra con nula o escasa posibilidad de recuperación del crédito o con atrasos superiores al año.
También incluirá a los clientes que se encuentren en gestión judicial, o que hayan solicitado el concurso preventivo o hayan solicitado el acuerdo preventivo extrajudicial, aun cuando existan posibilidades de recuperación del crédito, una vez transcurridos más de 540 días de atraso.
Los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico (mensual o bimestral) podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 3 cuotas consecutivas o, cuando se trate de financiaciones de pago único, periódico superior a bimestral o irregular, hayan cancelado al menos el 15 % de sus obligaciones refinanciadas (por capital).
El deudor refinanciado que haya cumplido con lo dispuesto en los párrafos precedentes, según corresponda, podrá ser reclasificado en el nivel inmediato superior si, además, el resto de sus deudas reúnen, como mínimo, las condiciones previstas en el citado nivel.
El deudor que, encontrándose clasificado en esta categoría, haya refinanciado su deuda ?aun cuando haya cancelado las cuotas o el porcentaje establecidos precedentemente? y recibido crédito adicional en los términos a que se refiere el punto 2.2.5. de las normas sobre ?Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad?, y en la medida en que dicha financiación adicional no hubiese sido cancelada, deberá permanecer en esta categoría por lo menos 180 días contados desde la fecha en que se otorgó el crédito adicional o desde que se celebró el acuerdo de refinanciación, la circunstancia más reciente.
7.2.6. Irrecuperable por disposición técnica.
Comprende los clientes que reúnan las condiciones previstas en el punto 6.5.6?.
Si bien al momento de solicitar su quiebra el deudor adjunto el informe del BCRA referido del que surgían sus diferentes calificaciones, efectuada en la página de esa entidad la consulta pública al día de la fecha se acredita incluso que su situación se ha agravado sustancialmente pasando a estar en situación 4 con algunos de sus acreedores (Versus Goliath Argentina S.A., BANCO SAENZ S.A., COOP SERV ADM VTAS CRED Y CRED GUIA LTDA, CENCOSUD S.A. ) y en situación 5 con otros (TARJETA NARANJA S.A., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.).
De modo que a tenor de lo dispuesto por el inc. 2° de la norma concursal antes citada la cesación de pagos se encontraría acreditada en virtud de la mora del deudor, mora que evidentemente se va agravando con el paso del tiempo. Más aun, ha acreditado al dar inicio al presente haber obtenido de la financiera Versus Goliath Argentina S.A. un crédito a una Tasa nominal anual en pesos (1) 178.00 %, Tasa efectiva anual en pesos (1) 178.00 %, Costo financiero total (CFT) (4) 215.37%, lo que es claramente demostrativo de la configuración del hecho revelador previsto en el inc. 7°, resultando un medio ruinoso para obtener recursos.
No se me escapa que el deudor podría elegir otra vía procesal para aventar el fenómeno de su sobreendeudamiento (ver por caso lo resuelto por este tribunal con fecha 22/12/2020 en autos "IBARRA, MARCELO JAVIER C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARISIMO -LEY DE DEFENSA DE CONSUMIDOR-" Expte.nº B-2RO-525-C3-20), más ha elegido esta vía y aporta razones para esa elección pretendiendo afrontar su situación de modo de garantizar la igualdad de sus acreedores, de modo que configurados los recaudos para la procedencia de este proceso advierto que no podría negársele su apertura.
Es por ello que deberá revocarse la sentencia dictada debiendo la magistrada proceder sin más a decretar la quiebra peticionada por la recurrente, debiendo resolverse asimismo las cautelares peticionadas en su pedido. Sin costas por no haber mediado contradicción.
Así lo voto.
5.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
5.1.-Hacer lugar al recurso en tratamiento revocando la sentencia de fecha 03/03/2021, debiendo la magistrada sin más proceder a decretar la quiebra de la recurrente debiendo resolverse asimismo las cautelares peticionadas en su pedido. Sin costas por no haber mediado contradicción.
5.2.-Regístrese.-
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Hacer lugar al recurso en tratamiento revocando la sentencia de fecha 03/03/2021, debiendo la magistrada sin más proceder a decretar la quiebra de la recurrente debiendo resolverse asimismo las cautelares peticionadas en su pedido. Sin costas por no haber mediado contradicción.
Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.-

DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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