Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JURISDICCIONAL 3)
Sentencia7 - 28/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-30806-C-0000 - KOZACZUK KARINA VANESSA Y OTROS C/ KOZAKO S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 28 de marzo de 2023.
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: KOZACZUK KARINA VANESSA Y OTROS C/ KOZAKO S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO); Expte. N° VI-30806- C-0000, puestos a despacho a los fines de dictar sentencia, y;
RESULTA:
1.- Que en fecha 23/09/2019 se presentan los Sres. Karina Vanesa, Adrian Alexis y Nadia Jorgelina, todos apellidados Kozaczuk, por su propio derecho e inician demanda de usucapión contra la sociedad anónima denominada Kozako y/o sus accionistas con relación al inmueble individualizado como Departamento Catastral 10, Circunscripción 1, Sección A, Chacra 005, Parcela 04A-05A de General Conesa. Pone de resalto que según el plano de mensura que acompaña, la superficie total a prescribir es de dos parcelas. Una de 7 has. 86 as. y 96 Cas. (Lote 49) y la otra de 7has. 41 as. y 22 Cas. (Lote 47) pero se encuentran sin subdivisión por los que los actos posesorios se ejercieron de manera indistinta en ambas.
Inicialmente se expide acerca de la anotación registral del inmueble individualizando el modo en que lo está. Señala que figura como propietario Kozako SA y solicita que se ordene la publicación de edictos a fin de notificar a sus herederos de la existencia de la demanda y emplazarlos a presentarse a fin de hacer valer las defensas que hagan a su derecho.
Explica que conforme se acredita con la prueba ofrecida, el pago de los servicios de luz, riego y drenaje e impuesto inmobiliario surgen que han detentado la posesión y han vivido en las tierras en cuestión tanto ellos, sus abuelos y padres desde hace mas de 60 años.

Destaca que si bien algunos de los comprobantes de pago figuran incluso a nombre de distintas personas no puede obviarse que tal como ha reseñado la jurisprudencia a la que hace referencia, la circunstancia de que se encuentren en su poder constituye una presunción a su favor.

Funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.
2.- Que en fecha 27/09/2019 se tiene por promovida demanda de adquisición de dominio por usucapión respecto de las parcelas individualizadas al inicio, identificadas bajo nomenclatura catastral 10-1-A-005-04A, inscripto al T° 818 F° 154 Fca. 27.333 y 10-1-A-005-05A, inscripto al T° 818 F° 154 Fca. 27.33, contra la firma Kozako S.A., se dispone el pertinente traslado a la accionada por el término correspondiente, a quien se cita y emplaza para que la conteste, oponga excepciones y acompañe la documental de que intente valerse, bajo apercibimiento de ley conforme arts. 59, 60 y 356 del CPCC. Se dispone además la anotación de la presente litis con relación a los bienes inmuebles objeto de autos (conf. art. 1905 segundo párrafo del CCyC), oficiándose al efecto. En fecha 29/09/2021 se agrega constancia de cumplimiento de la medida de anotación de litis ordenada.
3.- Que en fecha 19/10/2021 la Inspección General de Personas Jurídicas en respuesta al Oficio librado informa que la persona jurídica mencionada, “KOZAKO S.A.” no se encuentra inscripta en sus registros, por lo que resulta imposible cumplir lo solicitado.
4.- Que en fecha 25/10/2021, atento a lo peticionado y al resultado del informe acompañado por la Inspección General de Personas Jurídicas, se dispone citar por edictos a la demandada Kozako S.A. y/o a todo aquél que se considere con derecho sobre los inmuebles objeto de demanda, para que en el plazo de 15 días se presente en autos a contestar la demanda y hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de designar al Defensor de Ausentes para que lo represente. Publíquense edictos por un día en el Boletín Oficial (conf. art. 2340 CCyC) y en el sitio web de la página del Poder Judicial (conf. art. 146 del CPCC y Acord. n° 4/18).
5.- Que una vez vencido el plazo al que se hiciera referencia precedentemente, sin que la firma accionada comparezca, se hace lugar al apercibimiento dispuesto y, en consecuencia, se comunica al Centro de Atención de la Defensa Pública (CADEP) a fin que indique la Defensora de Pobres y Ausentes, para que los represente en autos (conf. Res. Nº 215/14 PG), la que se designa con posterioridad.
6.- Que en fecha 10/03/2022 toma intervención la Sra. Defensora de Ausentes, Dra. María Dolores Crespo, en representación de los demandados KOZAKO S.A, contesta la demanda entablada, en cumplimiento de la carga impuesta por el el código ritual, y en ese marco realiza una negativa categórica de todos los hechos relatados en esa pieza procesal.
También efectúa un amplio desconocimiento de la documental acompañada, aunque también reconoce la que detenta el carácter de instrumento público y la emitida por empresas prestadoras de servicios públicos, sujeta la pertinencia de las mismas con las restantes pruebas aportadas al proceso.

Por último,adhiere a la prueba ofrecida por la parte actora sin que ello implique reconocimiento alguno.
7.- Que en fecha 18/08/2022 se celebra la audiencia preliminar prevista en el artículo 361 del CPCC, de lo que da cuenta el acta agregada en autos en esa misma fecha. En esa oportunidad, repasada toda la prueba documental presentada por la actora, se determina que no existe prueba documental desconocida pasible de motivar la producción de la prueba informativa ofrecida con carácter suplementario por innecesaria. A su turno, la parte demandada ratifica también su postura de adhesión a la prueba ofrecida por la parte actora, todo lo cual se provee en la misma acta.
8.- Que en fecha 28/11/2022 se certifica por Secretaría la prueba producida y conforme a las facultades previstas en el art. 482 del CPCC, se ponen los autos para alegar. En fecha 05/12/2022 presenta el alegato la parte actora y en fecha 26/12/2022 hace lo propio la parte demandada. En igual fecha ambos alegatos se agregan a autos.

Posteriormente, en fecha 15-02-2023, se llama a autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente y;

9.- Que en fecha 27/02/2023 se presenta en autos la Sra. Jorgelina Rosa Ituarte, por su propio derecho, en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. Jorge Kozaczuk y desiste de iniciar cualquier tipo de acción y de derecho que le pudiera corresponder con respecto a los inmuebles objeto de autos lo cual se tuvo presente.

CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, la cuestión radica en determinar la procedencia o no de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de los Sres. los Sres. Karina Vanesa, Adrián Alexis y Nadia Jorgelina, todos apellidados Kozaczuk con relación a los inmuebles individualizados como Departamento Catastral 10 Circunscripción 1, Sección A, Chacra 005, Parcela 04A-05A de General Conesa.
II.- Que en tanto los hechos invocados para la adquisición del dominio ocurrieron en su mayor parte antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, conforme a la jurisprudencia emitida al respecto, corresponde aplicar el régimen anterior, ello es el Código Civil de Vélez, sin perjuicio de las normas de contenido procesal que en el nuevo código se han dispuesto al respecto y en el entendimiento de que aún aplicando el CCyC la solución del caso no sería distinta. Coincidentemente, desde la jurisprudencia se ha decidido que "si los hechos que se invocan para la adquisición del dominio acaecieron antes de la entrada en vigencia del CCyC corresponde aplicar el régimen legal anterior", sin perjuicio de advertir que "aún cuándo se adoptara una postura distinta en relación a la aplicación de la ley en el tiempo, la solución no variaría, habida cuenta de los principios contemplados en los artículos 1891,1899, 1909, 1911, 1939 y concordantes del nuevo ordenamiento legal" CNCiv., sal L, 12-11-2015, el Dial.com-AA9469, del 22-2-2016; conf. CCCom. de Gualeguaychú, 4-2-2016, expte. 5028/C; CCcom. de Dolores, 22-10-2015, RC 6809/15. Kemelmajer de Carlucci Aída “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” Segunda Parte. 1ra ed. Santa Fe Rubinzal Culzoni Editores. 2016. Pág. 248.
De este modo, aplicaré los art. 2351, 2384, 3948, 4015 y 4016 y cctes del Código Civil de Vélez en tanto que si de corresponder hacer lugar a la presente demanda, el período de posesión exigido legalmente para que se declare adquirido el dominio por el paso del tiempo ocurrió prácticamente en su totalidad con la vigencia del Código Civil de Vélez.
No obstante, sí será de aplicación el art. 1905 del Código Civil y Comercial en virtud de que dispone que la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de
prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.
Del análisis de la última norma citada se desprenden dos aspectos relevantes: el primero tiene que ver con establecer los efectos de la sentencia y el segundo con el aspecto procesal pues, efectivamente, el último párrafo del artículo mencionado contiene una disposición de tal carácter en tanto ordena al juez de la causa disponer de oficio la anotación de la litis en el registro respectivo. Como consecuencia de la publicidad que genera toda anotación registral,
la medida tiende a proteger a terceros interesados en adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad pretende el poseedor (Conf. Rivera - Medina. Op. cit., T. V. p. 259).
Mayoritariamente se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. De modo tal que en los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del CCyC (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Ed. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe.2015. ps. 110).
En síntesis, en lo relativo a la aplicación temporal del nuevo código debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como enseñaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4.044 (luego derogado por la ley 17.711), “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. (STJRNS1 Se. 102/16 “RUGHINI”). En dicho precedente, el Superior Tribunal provincial menciona que, “la Corte Federal ha resuelto que según conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628;333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013). (CSJN., “D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, del 06/08/2015).
III.- En razón de lo expuesto precedentemente, y tal como se encuadró en Considerando I corresponde adentrarme ahora a analizar la procedencia o no de la acción de prescripción adquisitiva incoada por los actores.
Es conveniente señalar que quien pretende que le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, debe probar que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido publica, pacífica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley. (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6 ´B´, Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 750).
Asimismo, vale decir también que conforme a la nomenclatura del Código Civil y Comercial, y sin perjuicio de lo antes dicho respecto de su aplicación, la exigencia de posesión ha de ser
ostensible y continua, lo cual también exige la no interrupción.
En ese sentido la posesión para usucapir debe ser en los términos del art. 1909 del CCyC, extremos que a su vez se integran con sus elementos característicos (...) el corpus, esto es el poder físico sobre la cosa, y el animus, es decir el comportarse como lo haría el propietario mismo de la cosa. Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción no puede oponérsele ni la falta de titulo, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión. (Jorge Joaquín Llambías y María Josefa Méndez Costa, Código Civil Anotado, Tº V ´C´, Ed. Abeledo-Perrot. Pág. 832-849).
Por un lado, se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del animus domini; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo. En otras palabras, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no solo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también en relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el periodo de posesión. Por otro lado, no basta que se demuestre un relativo desinterés por el inmueble por parte del titular del dominio; mientras no se pruebe que alguien posee con ánimo de dueño -animus possidendi-, se lo debe considerar un mero tenedor. La actitud del poseedor no debe aparecer como incierta o equivoca, sino que debe evidenciar el propósito de ejercer sobre el bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío (Alberto J. Bueres y Elena I.Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6 ´B´. Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 751).
Corresponde aquí señalar también que dadas las razones de orden público que se encuentran comprometidas, la apreciación de la prueba debe ser realizada de modo estricto y cauto, pues se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (Fallos: 300:651; 308:1699 y 316:2297, entre otros). En tal sentido, se habla de la
conformación de una prueba compuesta la que dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión, lo cual permite al propietario, tener la posibilidad de conocer los actos posesorios, lo que hace a la publicidad u ostensibilidad de su ejercicio (Fallos: 326:2048), más ello significa que es necesaria una visión integradora y de conjunto a los fines de resolver la procedencia de la petición.
Por otro lado, es sabido es que la accesión de posesiones se produce, cuando una posesión pasa y continúa de manos de un primitivo poseedor a manos del actual; y "para que una persona pueda unir su posesión a la de otra de quien no es heredera es indispensable que exista entre ambas un acto jurídico destinado a transmitirle sus derechos posesorios; y si este falta el poseedor actual tan sólo puede invocar su propia posesión para poder adquirir el dominio por usucapión (Salas, A. y Trigo Represas, F., ´Código Civil, Tº 3, pág. 338 y sus citas). (Conf. “BELTRAN SIMO, MARIA ELENA Y OTRO C/ TOBAL, DANA LUNA Y OTRO S/ REIVINDICACIÓN (Ordinario) Receptoría A-3BA-294-C2013 CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial ”, fecha 24/11/2016.
IV.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen, recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y la valoraré conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva, fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.
V.- Así, a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa, se advierte que a los fines de la identificación del corpus, obra agregado a autos en fecha 23/09/2019 el plano de mensura particular para tramitar la prescripción adquisitiva de los inmuebles en cuestión N° 103/17, el que fuera confeccionado y suscripto por el Agrimensor Nicolás Fontanini, para tramitar prescripción adquisitiva de dominio, conforme Decreto ley 5756/1958, especialmente realizado para este juicio a pedido de los actores en el mes de julio de 2017 y aprobado por la oficina técnica correspondiente. Cabe puntualizar, que este recaudo cumple un requisito imprescindible para individualizar y ubicar el inmueble, determinando la fracción que se pretende usucapir.
Por su parte, con los informes sobre asientos vigentes extendidos por el Registro de la Propiedad e Inmueble con relación a cada uno de los lotes objeto de autos, que lucen agregados también en fecha 23/10/2022 y que tengo aquí a la vista, se acredita que la titularidad de ambos lotes se encuentra inscripta a nombre de la persona demandada, KOZAKO SA. y que la superficie total a prescribir es de dos parcelas. Una de 7 has. 86 as. y 96 Cas. (Lote 49) y la otra de 7has. 41 as. y 22 Cas. (Lote 47).
Ahora bien, al momento de analizar el Animus -el comportamiento de la parte actora como dueño del fundo- tengo presente que obran agregados a autos como prueba documental incorporada a autos: 1. Plano según mensura N°703-17, realizado por el Agrimensor Nicolás Fontanini, para tramitar prescripción adquisitiva de dominio, conforme Decreto ley 5756/1958; 2. Comprobantes de pagos de servicio de riego y drenaje de los inmuebles objetos de autos por parte de Pablo Kozaczuk durante el año 2015; 3. Comprobantes de pagos de impuestos inmobiliario desde el año 2010, algunos a nombre de Pawel Kozaczuk y otros a nombre de Kozaco SA , que datan del año 2010. 4. Contrato de energía eléctrica que data del 12/12/1996 entre Jorge Kozaczuk y Edersa; 5 comprobantes de pago y libre deuda extendidos por la empresa reseñada. Liquidación de deuda correspondiente al año 2006 y comprobante de su pago emitidas por impuesto inmobiliario con sello del Banco Patagonia; 6. Libre deuda emitido por Edersa al Sr. Jorge Kozaczuk en el año 2019; 7. Convenios de cumplimiento por deudas suscripta entre el señor Jorge Kozaczuk y la Dirección General de Rentas que data de 18/09/2002 por cancelación en 36 cuotas de la deuda contraria desde el mes de febrero del año 1995 hasta el año 2002; 8. Nota suscripta por el Sr. Julio César Goyenechea, Adminitrativo de Arse Distrito de Riego de General Conesa- Colonia Frias. En ella se identifican actuaciones llevadas a cabo por solicitud de agua desde el período 2002/2003; 9. Copia de la Declaratoria de herederos del Sr. Jorge Kozaczuk con la que se acredita que los actores y su madre Sra. Jorgelina Rosa Ituarte, resultan ser sus herederos y que el causante falleció en Viedma en fecha 01/04/2018.
Añado que en función del reconocimiento que efectuara la parte accionada representada por la Defensora de Ausentes, no hubo prueba subsidiaria que producir respecto de la prueba documental anteriormente detallada.
Asimismo, debo tener presente, en ese aspecto, lo que surge de la prueba testimonial ofrecida por la actora y a la que la accionada adhiriera, sin objetar ningún extremo.
Así, cabe apreciar que como demuestra el acta respectiva, en fecha 17/11/2022 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa prevista en el art. 368 CPCC y en esa ocasión prestaron declaración los señores Dubilio Aldo Barbieri, M 8.216.936, Dubilio Flavio Barbieri, DNI 24.326.307 y Lucía Ester Steiner, F 5.420.553. Dicha audiencia ha sido videograbada conforme acta agregada a autos en esa misma fecha.
Dubilio Aldo Barbieri Barbieri: Sostuvo que conocía a los actores, que son vecinos y conocidos pero no amigos. Dijo también que no conoce a la firma demandada, Kozako SA. Destacó que conoció al Sr. Jorge Kozaczuk, que eran vecinos, que desde que tuvo uso de razón él y su familia siempre estuvieron en posesión de la chacra, que luego sus hijos, hermanos de Jorge, se fueron yendo del lugar y quedó Jorge, quien siempre vivió allí hasta su fallecimiento. Dijo que los abuelos de los actores estaban alli desde antes de 1950, que desde su nacimiento los padres de Jorge ya estaban allí, que antes de Jorge estaban sus padres, luego Jorge y luego sus hijos. Sostuvo que nunca fue violentado en su posesión. Identificó la chacra y señaló que en la misma se habían hecho inversiones, como bebederos, molinos. Dijo que allí tiene animales.
Dubilio Flavio Barbieri: Dijo que conoce a los actores, que sus chacras son vecinas. Manifestó sin embargo que no conoce a la firma demandada, cuyo nombre se le brindó. Señaló a su vez que recuerda que él iba allí con su abuela cuando tenía aproximadamente siete años, que sabe que ella, su abuela, solía ir a tomar mate con los padres de Jorge Kozaczuk, que luego ellos fallecieron y siempre estuvo allí Jorge con su familia.Aclaró que sabe que al inmueble objeto de autos le realizaron mejoras, que hicieron pasturas, alambrados, mejores en la vivienda, molino. Dijo que hoy en la chacra como actividad productiva se observan animales y pasturas.
Lucía Ester Steiner: Reefirió que conoce a la parte actora de vista, no así a la firma demandada, de la que no escuchó hablar nunca. Dijo que una vez vió a la mama de Jorge, a la abuela de los actores. Señaló que fue su marido quién contrató con Jorge la compra de animales. Aclaró que hoy la posesión de la chacra en cuestión pertenece a la señora de Jorge y sus tres hijos, aunque Nadia se fue ahora a la Pampa, Sostuvo que ella sabe que desde hace 28 años están allí y explicó por que lo sabe. Añadió que esa chacra está sembrada, que se han realizado mejoras y que ella no tiene conocimiento de conflictos generados por esa chacra. Dijo saber que antes de Jorge Kozaczuk, estaban allí sus padres.
Reseñadas las declaraciones testimoniales debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág. 512.
Debo decir también que la valoración que haré de las declaraciones testimoniales se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y que se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia. Es así que he de otorgarle valor probatorio a las testimoniales antes identificadas en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C.-, todo ello sin perjuicio del estricto marco de valoración que debe administrarse en los trámites de Usucapión.
Por otra parte, también obran en autos los comprobantes ya individualizados de pago de servicios como los extendidos por Edersa, por impuesto inmobiliario y liquidación de deuda extendidos por la Agencia de Recaudación Tributaria, entre otros. Con respecto a la acreditación en autos del pago de impuestos tengo presente que ha dicho la jurisprudencia que el pago de impuestos realizado en distintas oportunidades y con mucha antelación a la iniciación del proceso por usucapión, constituye una insuperable elemento objetivo de convicción acerca de la exteriorización del animus domini (C. 1° C.C. La Plata, sala III, ED, 56, fallo 25,186).
VI.- Que a raíz de las definiciones aplicables al instituto de la prescripción adquisitiva de dominio y de las pruebas producidas, debo concluir en virtud de la convicción que he formado de su valoración conglobada, que los actores ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida -o conforme a la nomenclatura del nuevo código de modo ostensible y continuo lo cual también ha de incluir la no interrupción (art. 1900 CC y C)-, el inmueble objeto de la pretensión por un plazo mayor al exigido por el art. 4015 del Código Civil de Vélez.
Por ello y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de los Sres. Karina Vanesa, Adrián Alexis y Nadia Jorgelina, todos apellidados Kozaczuk, con relación al inmueble individualizado como Departamento Catastral 10, Circunscripción 1, Sección A, Chacra 005, Parcela 04A-05A de General Conesa, que según el plano de mensura que acompaña, la superficie total a prescribir es de dos parcelas. Una de 7 has. 86 as. y 96 Cas. (Lote 49) y la otra de 7has. 41 as. y 22 Cas. (Lote 47).
Así, de conformidad con las pautas establecidas por el Código Civil y Comercial en su art. 1905 y cc., se considerará que la fecha en la cual se produce la adquisición del derecho real es el 14/02/2015, calculando el plazo de prescripción desde el 14/02/1995 en tanto, de acuerdo al convenio de regularización tributaria celebrado por el padre de los actores con la DGR ya aludido, esa fecha coincide con la del primer periodo de deuda comprendido en el período regularizado. Ello, dado que además, analizada la prueba producida de un modo conglobado, teniendo en cuenta las constancias de autos, la restante prueba incorporada y fundamentalmente los dichos de los testigos, entiendo que es entonces donde surge el primer acto que denota el animus domini de los Sres. Karina Vanesa, Adrián Alexis y Nadia Jorgelina, todos apellidados Kozaczuk con relación al inmueble individualizado como Departamento Catastral 10, Circunscripción 1, Sección A, Chacra 005, Parcela 04A-05A de General Conesa, compuesto de dos parcelas. Una de 7 has, 86 as y 96 Cas (Lote 49) y la otra de 7has., 41 as. y 22 Cs. (lote 47) conforme Plano de Mensura 703-17.
VII.- Costas y honorarios: Si bien he sostenido un criterio distinto en otros decisorios donde he impuesto las costas a la parte actora, he de seguir el criterio de Cámara de Apelaciones que surge tanto de autos “LUCERO ORFILIO JACINTO C/ SERRA Y EQUIZA GLORIA NOEMÍ Y OTROS S/ USUCAPIÓN”, Expte. N° 7943/2015 como de "MORA PINILLA LUIS ALBERTO C/ HILDEMANN Y ABBATE CLELIA REBECA S/ USUCAPION. (Receptoría A-1VI-534-C2016), Expte. N° 8382/2018, y confirmado en el primero de los casos por el Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia 31/2020 de fecha 13/08/2020.
En el primero de dichos autos citados se ha sostenido que "Por tanto, aún cuando la resolución adoptada por la sentenciante se advierte con válida motivación (aunque no se determina la norma en que se sustenta), en base a las consideraciones efectuadas, características de la presente causa, naturaleza de la cuestión de fondo -adquisición del dominio de un inmueble por el transcurso del tiempo- y posturas procesales ejercidas por las partes (ausentes representados por la Defensora de Pobres y Ausentes), considero que no resulta justa la atribución de la carga de las costas del proceso al accionante -tal la decisión de la instancia de grado-, ni tampoco a la parte demandada por cuanto no aparece conveniente la aplicación rígida del principio procesal genérico de la derrota o vencimiento ni la disposición del art. 70 del C.Pr. (en lo pertinente), pues surge, en el caso, como el criterio más razonable y prudente que la imposición de costas del juicio sean impuestas por su orden, a partir de las particularidades propias del proceso de usucapión y contingencias procesales exhibidas. Y arribo a esa decisión en tanto asumo -como en aquél precedente citado- que el juicio de prescripción adquisitiva es un trámite obligado que debe llevar adelante quien pretende usucapir, preste o no conformidad quien resulta titular dominial, resultando, por ende, razonable que el que promueve la acción en su beneficio también soporte cuanto menos los gastos de su reclamo, mas no la totalidad de los mismos, por cuanto necesariamente se vio obligado a iniciarlo. Es por dichos motivos que propicio hacer lugar al agravio correspondiente a la imposición de costas en el modo decidido, debiendo determinarse las mismas en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCyC), lo que así decido (Voto de la Dra. Sandra E. Filipuzzi).
Por lo dicho hasta aquí estimo que corresponde imponer las costas por su orden.
VIII.- En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para ello con sujeción a lo previsto en el art. 24 y concordantes de la ley de aranceles.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta en fecha 05/12/2022 y declarar adquirido por prescripción desde el día 14/02/2015 a favor de los Sres Karina Vanesa, Adrian Alexis y Nadia Jorgelina, todos apellidados Kozaczuk, el inmueble individualizado como Departamento Catastral 10, Circunscripción 1, Sección A, Chacra 005, Parcela 04A-05A de General Conesa, compuesto de dos parcelas. Una de 7 has. 86 as. y 96 Cas. (Lote 49) y la otra de 7has. 41 as. y 22 Cas. (Lote 47) conforme Plano de Mensura 703-17.
II.- Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCyC ) y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.
III.- Oportunamente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, a fin de la toma de razón de lo aquí dispuesto, con las copias del plano aquí agregado para su correcta identificación, debiendo asimismo proceder al levantamiento de la medida de anotación de litis oportunamente trabada en autos.
IV.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Leandro Javier Oyola
JUEZ

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