Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia18 - 18/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-29973-C-0000 - CORUJO MARIA LUZ C/ TRAVERSA MARIA JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 18 de marzo de 2024.

VISTOS: Los presentes caratulados: "CORUJO MARIA LUZ C/ TRAVERSA MARIA JOSE s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" RECEPTORIA A-1VI-948-C2020 SEON y EXPTE. N° VI-29973-C-0000 sistema PUMA, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que;

RESULTA:

1.- Que en fecha 26/08/2020 se presenta la Sra. María Luz Corujo, mediante apoderado, interpone demanda de daños y perjuicios contra la Sra. María José Traversa y reclama la suma de $ 950.000 y/o en lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, en concepto de daño moral y patrimonial por la usurpación de la vivienda de su propiedad.

Refiere que el día 04/04/1961 su madre, Alcira Tomasa Pazos, adquirió mediante boleto de compraventa un inmueble identificado catastralmente como Lote 15 Manzana 781, sito en la calle 73 Nº 47 del Balneario El Cóndor.

Destaca que el negocio fue celebrado por la Sra. Adelaida Pittier de Traversa en su carácter de vendedora. El terreno fue compartido con la Sra. Zingoni quien posteriormente transmitió al Sr. Passarelli, quien edificó en su parte una vivienda.

Expresa que en la actualidad cuentan con un plano de mensura particular que fuera presentado en el año 1989 ante la Dirección General de Catastro Provincial. Aclara que el inmueble está dividido en dos parcelas 1A y 1B. La parcela 1A se encuentra a su nombre y la parcela 1B a nombre de la Sra. Diana Beatriz Zingoni.

Agrega que desde la compra hecha por su madre y luego por ella misma, han ejercido la posesión desde hace más de 50 años. No solo el boleto se encuentra a nombre de su madre, sino que también los impuestos y servicios han sido pagados hace más de 50 años. Su carácter de dueño se relaciona con el hecho de que se trata de una vivienda de veraneo, por lo que tiene dentro muebles a tal fin.

Manifiesta que en el año 1989, en forma conjunta con la familia Zingoni, efectuaron el plano para prescribir y en el mes de diciembre de 2015 se inició el proceso de usucapión a los fines de adquirir la propiedad de la cual ejerce la posesión hace más de 20 años. Ello así toda vez que cuando se quiso inscribir el inmueble fue imposible por la inacción de la familia Traversa en la sucesión del titular registral.

Efectúa relato del actuar indebido por parte de la demandada, quien en la clandestinidad ingresó a la propiedad de la actora, efectuó cambio de cerraduras e intimó por CD al Sr. Passarelli a que dejara de abonar los impuestos y efectuar actos turbatorios a la propiedad.

La demandada efectuó cambio de cerraduras y cuando la Sra. Balda, encargada del cuidado de la propiedad de la Sra. Corujo quiso entrar se vio impedida. Por tal razón en fecha 06/06/2014 compareció en la Comisaría Nº 39 del Balneario El Cóndor.

Relata que la demandada ingresó con un Escribano y modificó la cerradura generando de esa forma un serio perjuicio a la actora. Se sustanció un proceso penal en el cual el 09/10/2014 se calificó a la demandada de usurpadora conforme el art. 181 inc. 1 del CP. Posteriormente se elevó la causa a juicio.

Concluye que el accionar de la demandada fue con intención y temeridad y que la despojó de su propiedad. En tal sentido solicita la indemnización correspondiente. Efectúa la liquidación de los rubros a los que identifica como daño extrapatrimonial, daño patrimonial identificado como pérdida de chance.

Funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.

2.- Que, en fecha 02/09/2020 se ordena correr traslado de la demanda conforme las normas del proceso ordinario.

3.- Que, en fecha 22/09/2020, se presenta la Sra. María José Traversa, con patrocinio letrado y contesta la demanda. Niega por imperio procesal todos y cada uno de los hechos esgrimidos en la demanda e interpone excepción de litispendencia en los términos del art. 347 inc. 4 del CPCC y subsidiariamente contesta la demanda.

Niega por imperio procesal todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda por la actora. En tal sentido niego el boleto de compraventa y que dicho negocio se celebrara de buena fe.

Niega que la Sra. Adelaida Pittier de Traversa se encontrara facultada para poder ejercer cualquier acto de enajenación y disposición de los bienes de su abuelo José María Traversa, ya que la sucesión sobre los bienes fue iniciada en los años 1990. Niega que el lote sea compartido con el Sr. Zingoni y luego sea transferido al Sr. Pasarelli.

Niega que el lote haya sido dividido en dos parcelas, que se hubiera hecho un plano el cual no ha sido acompañado.

Niega haber ingresado con violencia y haber forzado cerraduras, puertas y portón. Señala que el inmueble estaba abandonado y era de propiedad de su abuelo. Refiere que respaldan sus dichos las actuaciones notariales efectuadas por la Escribana Leticia Mántaras, acompañado en “Traversa María José s/Usurpación” Expte. 51496/14 Receptoría Nº 1VI-11264-P2014.

Reconoce la recepción y remisión de la CD al Sr. Pasarelli a los efectos de que se abstenga de realizar pago de impuestos y actos turbatorios sobre la posesión, siendo este hecho comprueba que al conocer que el Sr. Pasarelli estaba abonando alguno de los impuestos realizó tal notificación.

Efectúa un relato de los hechos y señala que tomó conocimiento de la existencia del lote al iniciar en forma conjunta la sucesión de su abuelo José María Traversa. Allí encontraron un expediente judicial realizado por un familiar directo donde dentro de los inmuebles denunciados se encontraba un inmueble en el Lote 15 Manzana 781 de calle 73 N1 47 del Balneario El Cóndor.

Destaca que al corroborar en el informe de dominio que era de propiedad de su abuelo, se procedió a visitar el inmueble y lo encontraron abandonado. Por tal razón envió la CD al Sr. Passarelli intimándolo y al no obtener respuesta se procedió a realizar un acta de constatación junto con la Escribana Mántaras. De dicha constatación se tomaron fotografías.

Explica que ante la denuncia penal por usurpación se presentaron las constancias mencionadas, el acta de la Escribana, el certificado de dominio. En junio de 2014 contactó al Sr. Ramón Bustos para que limpiara el predio, luego le solicitó que limpiara el interior de la vivienda ya que no había nada en uso. Con posterioridad refiere que la llama ya que se encontraba demorado en la Comisaría del Balneario porque la Sra, Balda se había presentado con la Policía en el inmueble denunciado que era un ladrón que se estaba robando pertenencias.

Explica que entonces se acercó a la noche a la Comisaría con su abogado a fin de aclarar el hecho. Ello acredita que nadie se llevó pertenencias.

Agrega que fue involucrada en una denuncia penal por usurpación de la cual, al momento de interposición de la demanda, se encontraba en trámite.

Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.

4.- Que, corrido el traslado, en fecha 29/10/2020 se presenta la Sra. Corujo y contesta la excepción interpuesta.

Solicita el rechazo de la misma e indica que no se trata del mismo sujeto, objeto o causa. Niega que el proceso en el fuero penal se encuentre abierto y sin sentencia firme. Plantea la improcedencia de la excepción y señala la errónea interpretación del art. 1775 del CCyC.

5.- Que en fecha 05/11/2020 se rechazó la defensa interpuesta con costas a la demandada. Asimismo, ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, de lo cual da cuenta el acta obrante 09/03/2021y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba consistente en determinar los hechos expuestos en demanda y contestación, la responsabilidad que se endilga a los demandados y en su caso, la extensión del daño.

Que en fecha 09/10/2023 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio y se ponen los autos para alegar.

Que en fecha 06/11/2023 presenta sus alegatos la actora, sin que hiciera lo propio la demandada, por lo que en fecha 01/12/2023 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar si corresponde declarar o no la responsabilidad civil que la actora endilga a la demandada, como así también, en caso de corresponder la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios reclamados.

II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier.

La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente entre las partes de autos no fue constituida de conformidad a la nueva Ley.

La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015.

En orden a esa determinación, y toda vez que los hechos debatidos ocurrieron en el año 2014 he de aplicar el Código Civil de Vélez Sarfield, vigente al momento.

III.- Tiene dicho la doctrina desde antaño que las obligaciones, como hecho generador de una reparación tiene su origen o nacimiento en un acto lícito o ilícito. Es decir, que la fuente de las obligaciones puede emanar de tales actos.

El Código Civil de Vélez establece en el art. 499 “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”.

De este modo, una obligación es aquella relación jurídica que genera el derecho de una persona a exigir de otra una conducta -prestación- para satisfacer, mediante su cumplimiento, un interés legítimo.

Entre los requisitos que exige el Código velezano (arts. 495, 499 y cc.), para que la prestación pueda ser objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, licita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés del acreedor. Estos requisitos hacen a la constitución válida de una obligación y a su dinámica funcional, pues deben subsistir durante su vigencia. También exige que el obligado que actúa de buena fe prevea las consecuencias posibles de su conducta, de manera de cumplir acabadamente con el deber prestacional debido y evitar causar daños. Quien así no actúa no obra conforme a la buena fe, su conducta es antijurídica y se expone a las sanciones legales o convencionales que correspondan.

Las situaciones que derivan de un delito implican el deber de reparación. Ahora bien, no pierdo de vista que el Código Civil de Vélez plantea, dentro de su articulado, el principio alterum non laedere.

En el Código Civil de Vélez, el art. 1072 establecía “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito". Se parte de ellos tomando en consideración que de dicha definición se deducen dos elementos: uno intelectual (ejecución a sabiendas) y otro volitivo (la intención de dañar). A mayor abundamiento he de señalar que la obligación genérica es de no dañar a otros, constitutiva de la responsabilidad por hechos ilícitos, y su fuente es un delito, por la cual corresponde aplicar la responsabilidad aquiliana. Esta responsabilidad deriva no de una obligación previa, sino de un conducta generadora de daño.

Finalmente el art. 1074 refiere que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Agrego a ello que aplicaré también lo relativo al art. 1076, 1077 y 1078, concordantes y subsiguientes.

IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).

Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.).

Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679).

Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.

Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.

V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.

Que corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, existiendo acuerdo entre ellas respecto de la existencia del inmueble Lote 15 Manzana 781, sito en la calle 73 Nº 47 del balneario El Cóndor.

No obstante, ese acuerdo básico, las partes discrepan respecto de las consecuencias que se han producido en el ámbito civil para la actora respecto de los hechos calificados en el fuero penal como usurpación del inmueble antes referido.

He de recurrir entonces a la prueba producida y la valoraré para reconstruir el hecho y dar solución al caso.

VI.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge:

VI.1.- Documental:

VI.1.1.- Documental acompañada por la actora -agregado a SEON con escrito de fecha 26/08/2020-: Copia del Poder General Judicial, escritura Nº 149; copia CD remitida por la Sra. Traversa al Sr. Passarelli de fecha 21/05/2014; copia CD remitida por el Sr. Passarelli a la Sra. Traversa de fecha 04/06/2014; certificado de BLG de fecha 05/11/2018; acta de exposición correspondiente a la Comisaria Nº 39 de El Cóndor; copia del decreto de fecha 09/10/2014 en el marco de la Causa “Traversa María José s/Usurpación”; cédula de notificación Nº 928 expedida en el marco de la Causa “Traversa María José s/Usurpación” con el requerimiento de elevación a juicios como documento adjunto; cédula de notificación Nº 325 expedida en el marco de la Causa “Traversa María José s/Hurto” con el requerimiento elevación a juicio como documento adjunto; cédula de notificación expedida en el marco de la Causa “Traversa María José s/Incidente de suspensión de juicio a prueba”; copia del boleto de compraventa celebrado entre la Sra. Adelaida Pittier de Traversa y Alcira Tomasa de Pazos; cédula de fecha 05/03/2015 ordenando la entrega del inmueble usurpado; dos certificados médicos del cardiólogo Dr. Canduolo y del Psiquiatra Dr. Salazar; escrito acompañando fotografías e impuestos causa penal; escrito solicitando reintegro de la posesión, escrito defensa Dr. Rosbaco en causa penal. Cédula y escrito de defensa solicitando suspensión de juicio a prueba; certificado de actuaciones judiciales. Cédula de audiencia de juicio oral, cédula de incorporación de prueba de juicio oral, cédula y resolución de rechazo de planteo de nulidad.

VI.1.2.- Documental acompañada por la demandada -agregado a SEON con escrito de fecha 22/09/2020-: no presentó documental.

VI.2.- Instrumental:

Expediente N° 51496/14 Receptoria N° 1VI-11264-P2014 caratulado "Traversa María José S/Usurpación", en trámite ante la Oficina Judicial Penal. Recibido y reservado en Oticca en fecha 03/05/2021.

De dicho legajo suerge acta de denuncia penal con croquis (fs. 01/02); boleto de compraventa (fs. 10/12); acta de constatación (fs. 14); acta testimonial del Sr. Ramón Nicasio Bustos, jardinero contratado por la Sra. María José Traversa (fs. 15); acta de constatación notarial con fotos (en fotocopia simple fs. 18/29); informe de asientos vigentes (fs. 30); copia certificada de la CD remitida por la Sra. María José Traversa al Sr. Jorge O. Passarelli (fs. 31); acta de declaración testimonial del Sr. Jorge O. Passarelli (fs. 33); constitución como querellante de la Sra. María Luz Corujo (fs. 38/39); Sent. Interlocutoria Nº 83 por la que se reconoce a la Sra. María Luz Corujo en las actuaciones (fs. 58); informe de la Agencia de Recaudación Tributaria la que indica quién es el titular del Inmueble (Sra. Adelaida Pittier de Traversa) y el responsable del pago (Sr. Domingo Pascual Zingoni); acta de declaración testimonial del Sr. Jorge O. Passarelli (fs. 76); acta de declaración testimonial de Graciela Beatriz Balda (fs. 77); declaración testimonial de la Sra. María Luz Corujo (fs. 91); declaración testimonial de la escribana Leticia María Regina Mántaras (fs. 122); declaración testimonial del Sr. Ramón Nicasio Bustos (fs. 128); declaración indagatoria de la Sra. María José Traversa (fs.165/166); auto de procesamiento de la Sra. Traversa (fs. 200/204); acta de entrega de las llaves de fecha 30/03/2015 a la querellante, Sra. María Luz Corujo (fs. 295); elevación a juicio (fs.310/313); suspensión de juicio a prueba Sentencia Interlocutoria Nº 96, en la que se hace lugar a la suspensión por el lapso de 2 años con cumplimiento de pautas de conducta entre ellas hacer efectivo el pago de la suma de dinero de $2000 en dos cuotas, el cumplimiento de 150 horas de trabajo no remunerado como médica en algún periferico de Carmen de Patagones, y fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato. Las pautas de conductas impuestas serán supervisadas por el Patronato de Liberados Bonaerense (fs. 457/458); revocación del beneficio (fs. 488), con vista al MPF (fs. 502) , informe del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires (fs. 508/510), audiencia art. 317 del CPP por la que se deja sin efecto la decisión (fs. 532), sobreseimiento Nº 436 de fecha 10/10/2019, en la que se resuelve tener por extinguida la acción penal en los términos del artículo 76 ter párrafo 4º del C. P.; sobreseer en forma definitiva a la Sra. María José Traversa en orden al delito de "usurpación" (arts. 181 inc. 1 y 45 del C.P por el que fue sometida a proceso (arts. 306 inc. 4º y 337 del C.P.P.) (fs. 577/558).

Expediente Receptoría N° 1VI-14515-P2015 caratulado "Traversa María José S/Hurto", en trámite ante la Oficina Judicial Penal yreservado en Oticca en fecha 03/05/2021.

De dicho legajo surge acta de audiencia en los términos del art. 329 del CPP en la que consta la suspensión del juicio a prueba con ofrecimiento de reparación económica y trabajos comunitarios (fs. 440/441); copia de la sentencia interlocutoria 96 sobre incidente de suspensión de juicio a prueba (fs. 452/453); copia del sobreseimiento Nº 436 de fecha 10/10/2019, en la que se resuelve tener por extinguida la acción penal en los términos del artículo 76 ter párrafo 4º del C. P.; sobreseer en forma definitiva a la Sra. María José Traversa en orden al delito de "usurpación" (arts. 181 inc. 1 y 45 del C.P por el que fue sometida a proceso (arts. 306 inc. 4º y 337 del C.P.P.) (fs. 454/455); sobreseimiento Nº 31 de fecha 23/09/2020 en la que se resuelve tener por extinguida la acción penal en los términos del artículo 76 ter párrafo 4º del C. P.; sobreseer en forma definitiva a la Sra. María José Traversa en orden al delito de "hurto" (arts. 162 del C.P) por el que fue sometida a proceso (arts. 306 inc. 4º y 337 del C.P.P.).

Expediente Receptoría N° 1VI-11264-P2014 caratulado "Traversa María José S/Incidente De Suspensión Del Juicio A Prueba", en trámite ante la Oficina Judicial Penal y reservado en Oticca en fecha 03/05/2021.

De dicho legajo surge suspensión de juicio a prueba Sentencia Interlocutoria Nº 96, en la que se hace lugar a la suspensión por el lapso de 2 años con cumplimiento de pautas de conducta (fs. 457/458) y sobreseimiento Nº 436 de fecha 10/10/2019, en la que se resuelve tener por extinguida la acción penal en los términos del artículo 76 ter párrafo 4º del C. P.; sobreseer en forma definitiva a la Sra. María José Traversa en orden al delito de "usurpación" (arts. 181 inc. 1 y 45 del C.P por el que fue sometida a proceso (arts. 306 inc. 4º y 337 del C.P.P.) (fs. 577/558).

Debo decir entonces en relación a los efectos jurídicos que causa la suspensión del juicio a prueba en el fuero civil,cabe mencionar que resulta de aplicación el art. 5 la Ley N° 24.316, que modifica el art. 76 quater del Código Penal: “La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos1.101 y 1.102 del Código Civil (…)”. Al respecto el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en el precedenteSTJRNS1 Se. 9/12 “Bassi, Baldomero”.

La jurisprudencia entiende que “(...) el art. 76 quater del Código Penal, al excluir para el caso la suspensión del juicio a prueba la aplicación de la prescripción contenida en el art. 1.101, introduce una excepción, en tanto que aún existiendo juicio penal se habilita la tramitación y resolución de lo actuado en sede civil. La propuesta de reparación efectuada por el imputado no implica confesión, ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. De aceptar el damnificado la propuesta de reparación formulada por el imputado se consolida entre ellos una reparación creditoria autónoma que reconoce el origen de un acuerdo transaccional, independiente de la suerte que siga el cumplimiento de las restantes normas impuestas por la probation”. (Conf. CNACivil, Sala M, en los autos “G., C. A. c/ O., M. H. s/ daños y perjuicios”, causa Nº M620202, Voto de los Dres. De los Santos “Díaz de Vivar- Posse Saguier, 17/09/13).

Asimismo, vale mencionar que “la suspensión del juicio a prueba (probation) en sede penal, habiendo cumplido el demandado con las reglas de conducta que le fueron fijadas, no impide el dictado de sentencia que examine la responsabilidad civil”. (Conf. CNACivil, Sala H, en los autos .Ale, Juan María y otros c/ Ferreyra, Gastón Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, causa Nº H512796, Voto de los Dres. Mayo “Giardulli” Kiper, 17/12/08).

También resulta aplicable el art. 76 bis del Cód. Penal establece: “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente (...)”.

Es pacifica la jurisprudencia que sostiene: “(...) si bien el art. 76 bis del Cód. Penal expresamente instituye que formular el pedido de suspensión del juicio a prueba no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil en contra del imputado, y en consecuencia el acto de solicitar la “probation. no podrá ser invocado en su favor por la contraria para eximirse de probar en el proceso civil los extremos fácticos que perfilen la procedencia de la reclamación resarcitoria, son admisibles todos los medios, incluso las constancias de la causa penal” (CN Civ. Sala H, 17/12/2008, Ali. J.A. 2009-II-242 y su cita de CCC Mercedes, Sala 2ª. 20/3/2007 LLBA 2007-1.181). (Conf. CA Civil de Azul, en autos “Friggieri, Osvaldo Oscar y otro c/ Martín, Mario José s/ daños y perjuicios”, Causa Nº 1-56896-2012, 15/11/12).

Expediente Receptoria N° A-1VI-427-C2015 caratulado "Pasarelli Jorge Omar Y Otras C/Pitter De Traversa Adelaida Y Otro S/Usucapion", en trámite ante esta Unidad Juridiccional N° 3: copia Poder General Judicial (fs. 02/04); informe de asientos vigentes (fs. 06); plano de mensura Nº 1251/2014 Lote 15 Manzana 781, Nomenclatura catastral Nº 18-2-G-781-01 del terreno a usucapir (fs. 07); plano de mensura Nº 1252/2014 Lote 15 Manzana 781, Nomenclatura catastral Nº 18-2-G-781-01 del terreno a usucapir (fs. 08); copia simple del boleto de compraventa celebrado entre la Sra. Adelaida Pittier de Traversa y la Sra. Alcira Tomasa Pazos de Corujo (fs.09); copia simple del boleto de compraventa celebrado entre la Sra. María Mercedes Spampinato de Martin y el Sr. Domingo Pascual Zingoni (fs.10); copia simple declaratoria de herederos autos "Pazos Alcira Tomasa s/Sucesión Ab Intestato Expte. 1173/10/J1 (fs.11); elevación de amojonamiento presentada ante el Municipio de la Ciudad de Viedma del año 1989 (fs. 12), recibo Nº 6028 de la Municipalidad de Viedma a nombre del Sr. Anibal Corujo (fs. 13); contrato de construcción de red de gas domiciliaria (fs. 14 y 125); expediente de exhorto, autos Traversa José María; inscripción del Registro de Juicios Univesales correspondiente a la Sra. Adelaida Pittier. Documentación correspondiente al pago del impuesto inmobiliario de la calle 73 Nº 192 responsable de pago el Sr. Zingoni, tasas, contribuciones y servicios del inmueble.

VI.3.- Informativa.

Municipalidad de Viedma -agregado al Seon, apartado Documentos Digitales, en fecha 18/05/2021-: Informa que no existe el lote 15 en la Manzana de nomenclatura Catastral 18-2-G-781, asimismo adjunta plancheta emitida por Catastro de la Provincia de Río Negro.

Agencia de Recaudación Tributaria -agregado a PUMA en fecha 30/08/2022-: Informa que el inmueble identificado ocmo Lote 15 Manzana 781 se corresponde al denominado catastralmente como 182G781 15 partida 168969, calle 4 (Marino Malpeli) Nº 176 del Balneario El Cóndor. Fue dado de baja como tal el día 11/12/2020, cuyo titular y responsable de pago resultó ser el Sr. Ariel Rolando Caggianioni desde el día 12/12/2003.

Señala que el inmueble de partida 168955 se corresponde al inmueble denominado Catastralmente como 182G781 01, calle 4 (Marino Malpeli) Nº 192 del Balneario El Cóndor, cuyo titular y responsable de pago del inmpuesto inmobiliario es el Sr. Zingoni, Domingo Pascual y siendo los titulares del mismo los señores Pittier de Traversa y otros.

Registro de la Propiedad Inmueble -agregado al Seon, apartado Presentaciones, en fecha 28/06/2021-: Informa que los titulares registrales del inmueble son Juan Héctor Alcides Traversa, José Jesús Antonio Traversa, Rubén Edgardo Cristino Traversa, Aldo Carmelo René Travesa y Mares y Adelaida Pittier de Traversa. Agrega que según título se determina como lote 15 manzana o sup. 464,60 m², no consta nomenclatura catastral.

VI.4.- Informes Periciales

Informe pericial en Psicología -agregado a Seon, presentaciones en fecha 04/10/2021-: La Lic. Florencia Oroño efectúa un detalle de los datos personales de la actora peritada en autos, los instrumentos analizados y las técnicas utilizadas para realizar el informe pericial.

Efectúa un detalle de operaciones técnicas y principios científicos. Destaca en primer lugar la entrevista que denominada psicodiagnóstica, que constituye una herramienta primordial e insustituible. Indica que ha seleccionado la matriz de estilo propia de la psicología forense consistente en entrevista semidirigida, que persigue un objetivo definido, el conteste de los puntos periciales, tomando en consideración el caso particular.

Describe la historia vital de la Sra. Corujo y anamnesis. Señala las vivencias de la actora en su juventud y su vinculación con la casa del Balneario El Cóndor. Indica que la actora transcurrió allí su adolescencia en la época de verano.

Refiere que las circunstancias por las que atravesó la actora con motivo de la acción de autos e indica que “La peritada manifestó haber sufrido graves fluctuaciones en estas áreas en instancias previas al hecho que se investiga en autos –ante el fallecimiento de su madre-, su alimentación era deficiente, se encontraba con déficit de algunas vitaminas y con graves dificultades para descansar. Posterior a ello, refiere que tuvo lugar el hecho de Litis, reactualizándose y encrudeciéndose las dificultades mencionadas, principalmente para descansar. Con respecto al funcionamiento actual, refiere haber recuperado parcialmente la funcionalidad en relación al área de la alimentación, aunque no sucedió lo mismo con la posibilidad de descansar. Agrega que ante circunstancia puntuales experimenta una dificultad para conciliar el sueño, situación que le sucedió al enterarse del primer encuentro con quien suscribe”.

Expresa que según el relato de la peritada, el hecho constituyó una irrupción en su vida. Indica que se encontraba en la ciudad de Buenos Aires, en una situación “bastante ordenada y tranquila” de su vida cuando su vecino la llamó y le preguntó si había vendido la casa ubicada en el balneario El Cóndor, o comúnmente llamada la casa de la playa, ya que había visto gente que se encontraba sacando muebles y cosas de allí. En ese momento, su vecino le comenta que le habían enviado una carta documento donde lo instigaban a no continuar pagando los impuestos de su inmueble, situación que la peritada desconocía hasta el momento.

Refiere la perita que la situación implicó para la actora tratar de organizar su situación y posteriormente viajó al Balneario a fin de efectuar la denuncia en la Comisaría lo que no fue posible ya que no había quien tome la denuncia, por lo que, debió concurrir nuevamente al otro día para realizar efectivamente dicha acción.

Informa que la situación generó en la actora que “no pudiera pasar por el inmueble ya que sintió que no podía ver el motivo de dicho despojo y estaba negando ver lo que sucedía por lo que le generaba, por ello no se aproximó al mismo hasta el año siguiente –en el mes de abril o julio-. La peritada refiere que el inmueble era una propiedad de su madre, de los años 60 aproximadamente, que le remitía a su adolescencia y a los veranos que había disfrutado allí con su familia”.

Refiere que la situación de despojo implicó que la actora reviviera la muerte de su madre y le recordó la sensación que enfrentó al momento de su fallecimiento. Realizada la denuncia, la Sra. Corujo puso todo en manos de su abogado y regreso a la ciudad de Buenos Aires. “Ese retorno lo identifica como una “vuelta a la cama” que caracteriza como depresión, ya que comenzó a no alimentarse bien, producto del cual descendió considerablemente su peso, comenzó a sufrir caída severa del cabello, entre otras manifestaciones. Indica que su situación se caracterizaba por una imposibilidad de encontrarse tranquila, recuerda que todo la sobresaltaba y que la remitió a la muerte de su madre, instancia en la cual se había sentido de similar modo. Por último, relata lo acontecido una vez que se le devolvió el inmueble, devolución que no fue grata para la peritada. La primera vez que ingresó al domicilio, indica haber ido en compañía de su marido y al ingresar haberse desmayado. Enfatiza en las condiciones en que le fue devuelto, específicamente, la casa ya no estaba bien pintada, los cielorrasos estaban desprendidos, faltaban todos los muebles –familiares, que desde su infancia formaron parte de su vida-, incluso vajilla, entre otros. Manifiesta que, por dichas condiciones, le tomó entre 2 a 3 años dejar el inmueble nuevamente habitable, pero que habiendo culminado las diversas reformas que debió llevar adelante, ya no pudo sentirse del mismo modo dentro del mismo”

Señala emociones negativas que la peritada manifiesta, es decir: “temor a encontrarse en el inmueble y que sucediera nuevamente lo mismo”, sentir una “violación”, un “despojo”, pérdida del disfrute de la casa, no sentirse tranquila o relajada cuando está allí; ya que considera que estaba muy arraigada en ella, que formó parte de su adolescencia y que su despojo le generó mucha desazón”.

Destaca que la actora tiene un relato coherente y que la situación vivida (de presentarse a una pericia) implicó gran gasto energético psíquico. Señala que “Se ha observado como temática recurrente a lo largo de su relato aquello referente a la pérdida de sus familiares más allegados (padre, madre, hermano) y la reactualización que sintió al momento de la usurpación del inmueble, instancia vivida por la peritada como un hecho angustiante y ansiógeno de modo constante a lo largo del proceso de evaluación. Expresado por ella con gestos de malestar, ansiedad, angustia, cambios de tono y tiempo en su discurso”.

Concluye que “Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, se informa que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la peritada suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, emocional y social. Se debe tener en cuenta que no es el hecho en sí mismo lo que da la pauta de una incapacidad psíquica, sino que es una conjunción de este y del impacto psíquico en el sujeto afectado, observando que cada sujeto en su singularidad posee distinta capacidad de elaboración de un suceso dañoso. El padecimiento producto de haber sido despojada del inmueble y haber transitado las distintas instancias posteriores, incluida la del proceso judicial, habrían conformado un trastorno psíquico compatible con el Trastorno adaptativo con ansiedad, de tipo persistente (F43.22, DSM-V)14”.

Refiere que “El cuadro psicopatológico reactivo mencionado ut supra se encuentra relacionado concausalmente con el hecho de autos, debido a que en este caso el resultado psicopatológico es producto de varios factores: el fallecimiento y las pérdidas de los miembros de su familia de origen, entiéndase, sus familiares más allegados (padre, madre, hermano), circunstancias que no sólo vivenció de manera traumática, sino que continúan afectándole en la actualidad, inclusive hasta el día de la evaluación. A estas circunstancias mencionadas anteriormente, se sumó la usurpación del inmueble ubicado en el balneario El Cóndor, ocasionando una disminución de las aptitudes psíquicas previas, es decir, toda esa tristeza y angustia vivida por las pérdidas de sus familiares, especialmente la pérdida de su madre, - instancias que llevaron a consulta y tratamiento en salud mental- se vieron agravados por el hecho de Litis, instancia que dio lugar al presente proceso judicial que también influye en la peritada, a saber, en instancias previas al primer encuentro con quien suscribe la peritada manifiesta que se intensificaron sus dificultades para descansar y que solicitó a su profesional tratante un encuentro virtual a fin de sortear la ansiedad y la angustia generada. La afección psicológica detallada en la demanda constituye un agravamiento de la severidad de las circunstancias previas adicionada por el hecho de autos, es decir, lo aportado por el suceso disruptivo investigado en el expediente agravó un estado psíquico preexistente. La circunstancia de haber sido despojada del inmueble que habría sido propiedad de su madre y, que según manifiesta a lo largo de los encuentros, le remitía a su adolescencia y a los veranos que había disfrutado con su familia; le habría generado una reactualización de la pérdida de sus familiares, recordándole aquella sensación que enfrentó al momento de los fallecimientos”.

Refiere, asimismo que “esta perito descarta la existencia de simulación, disimulación, sobresimulacion o metasimulacion. La peritada responde con franqueza y honestidad. No presenta inconsistencias, ni discrepancia entre las molestias referidas y las observadas tanto en la entrevista como en las técnicas de exploración psicológica”.

Finalmente enuncia que “a modo de contención, fortalecimiento de los aspectos saludables existentes y a los fines de evitar un agravamiento del cuadro descripto, esta profesional recomienda un tratamiento psicológico por un lapso no inferior a 2 años. En relación al costo de cada sesión psicoterapéutica individual, esta perito sugiere a V.S tenga en consideración un monto no menor a 2000 (dos mil pesos argentinos) y una frecuencia semanal. No obstante, cabe aclarar que cada profesional psicólogo cuenta con un campo de decisión en torno a los costos y la frecuencia de los servicios a brindar en salud mental, por lo que, la sugerencia que esta perito realiza sirve a modo de orientación”. Agrega que “resulta necesario que la examinada realice un tratamiento psicoterapéutico sin demasiada demora, a fin de evitar un agravamiento de su malestar a un punto demás perjudicial para su salud mental. Dicho tratamiento no implica la supresión completa de la sintomatología o problemática que presenta, sino que apunta a la elaboración o potenciación de recursos saludables y eficaces para asumirla, y a elaborar las dificultades emocionales que interfieren en el desarrollo de su vida actual, evitando mayores deterioros en su calidad de vida”.

Cabe mencionar que este informe no ha sido objeto de impugnaciones u observaciones.

Informe pericial Tasación -agregado a Seon, presentaciones en fecha 08/07/2021-: Informe elaborado por el tasador Salvador Daniel Sánchez. Efectuó una descripción del inmueble con fotografías, detalló las comodidades con las que cuenta la vivienda. Acompañó un cuadro descriptivo de los valores del canon locativo.

Arriba a la conclusión, conforme los puntos de pericia solicitados por la actora que el canon locativo que se “hubiera podido fijar en el mercado durante los meses de mayo/2014 a junio/2015” tiene un valor histórico de $ 100.250.

Por otro lado, aplicado el índice de inflación desde junio 2015 a la fecha (08/07/2021), resulta en la suma de $ 725.097,87.

Cabe mencionar que el informe no ha sido objeto de observaciones o impugnaciones.

Reseñados los informes periciales psicológico y la tasación efectuados; y en el entendimiento de que resultan ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo los peritos intervinientes calificados para emitir sus dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC.

VI.5.- Reconocimiento Judicial: Diligencia realizada en el inmueble objeto de autos, ubicado en la calle 73 N° 47 del Balneario El Cóndor, el día 03/10/2023. Se efectuó el reconocimiento del lugar y se observó el estado del lote, su delimitación y las mejoras existentes.

En las imágenes puede apreciarse las mejoras introducidas en el inmueble, el estado del mobiliario adquirido por la actora. Se puede apreciar los cerramientos y el estado general de conservación.

Cabe mencionar que tiene mejoras importantes, se encuentra cerrado con paredones de material, está parquizado (tiene árboles) y que son de larga data.

VI.6.- Declaración Testimonial -audiencia celebrada en fecha 24/06/2021-:

Graciela Beatriz Balda: Refiere que conoce la actora, que es prima de su padre. Indica que la actora tiene una vivienda en El Cóndor, en calle 73, y menciona sus vecinos. Se encuentra cerca del mar. La actora es propietaria desde que era una niña, alrededor de 60 años. La vivienda siempre fue del padre de Malu (la actora) y luego por la actora. Estaba habitada para ir y estar, siempre fue la familia de la actora la que iba en verano, vacaciones de invierno, fines de semana largo.

Describe la vivienda, en la que consta tres dormitorios con baño, un living comedor al frente y al costado una cocina. Por fuera un ingreso al patio. Se encontraba amoblada con enseres de cocina.

Recuerda que la vivienda fue usurpada por la Sra. Traversa, que habían cambiado la cerradura. Fue ella con el juego de llaves que tenía, constató que no pudo abrir la puerta e hizo una exposición. Eso fue en junio de 2014. Expresa los términos de la denuncia. Explica que el jardinero que ella tenía estaba llevándose muebles de la casa de la actora. Se acercó a la casa del jardinero y le dijo a este señor que se había llevado algo que no era de él. Le explicó que lo denunciaría. Malu le pidió que recuperara el perchero de mimbre blanco a lo que el jardinero se negó. No puede recordar el nombre. El jardinero le dijo que la Sra. Traversa lo había autorizado a llevarse las cosas porque queria la casa vacía. En ese momento la Sra. Corujo estaba en Buenos Aires haciendo controles rutinarios de salud. Estaba tratando recuperarse de la muerte de su madre y la de su hermano.

Señala que la situación de la casa de la Sra. Corujo en El Cóndor la retrotrajo al momento que vivía en la vivienda de El Cóndor, le quitaron parte de su vida. El mueble (perchero) de mimbre que el jardinero se llevó de la casa de la actora, psicológicamente la usurpación le produjo mucho dolor. La vivienda la pudo recuperar casi al año. La casa estaba en un estado lamentable, quisieron sacar hasta un pedazo del cielo raso. Tuvo que efectuar gastos para reparar todo lo que rompieron (cerraduras, cielo raso, compra de mobiliario que fue sustraído).

Gregorio Andersen: Refiere ser primo segundo de la actora. Conoce la vivienda de calle 73 e/ 2 y 4, porque iba a veranear a la casa de una tía suya a una cuadra de la casa de la actora. La casa la tienen desde que tiene uso de razón. Ha ido y ha participado de encuentros en esa casa. La familia Corujo iba permanentemente en epoca de verano. Han estado los fines de semana en el año, en diversas fechas, e incluso en la semana (días miércoles).

Describe la vivienda y señala que es de las primeras del Balneario El Cóndor, con forestación al principio era sencilla y luego la fue mejorando Malu con el esposo. Se enteró que la casa de la actora en el año 2014 fue usurpada. Refiere que la casa estaba cerrada pero fue violentada la cerradura, se retiró el mobiliario de la Sra. Corujo, los muebles antiguos, los enseres de la cocina. Ello fue comentado por la gente del Balneario El Cóndor. La actora pudo recuperar la casa luego de un año. Esto provocó mucha congoja a la actora.

Explica que en el año 2014 la Sra. Corujo estaba en un tratamiento porque había fallecido su madre y hermano en el lapso de un año. Eso agravó su situación de salud. La situación de la usurpación repercutió en su situación afectiva. Eso hizo que involucionara en el tratamiento que estaba haciendo.

Manifiesta que luego que recuperó la vivienda, tuvo que hacerse mejoras en el domicilio, la cerradura fue violentada. Arrasaron con los muebles, habían desprendido con el cielo raso, fue sacado y desmantelado. La casa estaba en pésimas condiciones cuando pudo volver a entrar la actora a la casa.

Agrega que la situación le llamó mucho la atención porque la persona que usurpó la vivienda era funcionara del gobierno o cercana al gobierno.

Reseñadas las declaraciones testimoniales debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...)” Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512.

Debo decir también que la valoración que haré de las declaraciones testimoniales de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia, no se observó en sus declaraciones cuestiones relacionadas que atenten contra su juramento de decir la verdad.

Es así que he de otorgarles valor probatorio a las testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C.

VII.- Reconstrucción del Hecho: Que llegados a esta altura del análisis de los presentes obrados, tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho en la medida de la actividad probatoria desplegada en autos por cada una de las partes y en especial conforme constancias probatorias de legajos penales incorporados como prueba instrumental

En tal sentido, tengo por acreditado que la demandada Sra. María José Traversa ingresó durante el mes de mayo de 2014 al inmueble identificado como Lote 15 Manzana 781, sito en la calle 73 Nº 47 del balneario El Cóndor, el que conforme constancias de estas actuaciones era poseído por la actora Sra. María Luz Corujo.

La traducción de ese hecho y de la conducta de la demandada a la luz de la responsabilidad civil será tratada a continuación.

VIII.- La responsabilidad civil – autoría, imputabilidad subjetiva y antijuricidad-:

Analizada la prueba colectada tengo por probado que la conducta desplegada por la demandada ha sido calificada en el fuero penal como usurpación y apoderamiento ilegítimo de bienes muebles del inmueble sito en la calle 73 Nº 47 del balneario El Cóndor.

Sin perjuicio de la continuidad de las acciones en el fuero penal y la conclusión de cumplimiento de pautas de conducta dispuesta en la suspensión de juicio a prueba y posterior extinción de la acción penal, observo que en el marco de la responsabilidad civil ha quedado acreditada la autoría de la demandada la cual se traduce como antijurídica a la luz de los artículos 1073, 1076 y concordantes de CC de Vélez.

Asimismo, se observa patente la legitimación de la actora a la luz de las previsiones del art. 1095 del CC, en tanto conforme a la prueba instrumental obrada en el fuero penal, y las declaraciones testimoniales producidas en estas actuaciones surge con claridad la posesión y la extensión de ese hecho en tanto relación de poder con la cosa, extremo respecto de lo cual da cuenta con claridad el expediente caratulado “Pasarelli Jorge Omar y Otras C/Pitter De Traversa Adelaida y Otro S/Usucapión" Receptoria N° A-1VI-427-C2015.

Determinado lo anterior no se observa ningún eximente que releve a la demandada de la continuidad del análisis de los elementos de la responsabilidad civil que se le endilga, los que consistirán a continuación en determinar si se la ha generado algún daño a la Sra. Corujo relacionado causalmente con la conducta antijurídica desplegada por Sra. Traversa respecto del bien en cuestión.

X.- Responsabilidad civil – relación de causalidad y daño- Rubros indemnizatorios pretendidos:

Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.

El daño es “…todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades… (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “…es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “…si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “…debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \R.C., Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).

En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ‘justa’, puesto que ‘indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.

Por su parte, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su limite en la forma en que ha quedado trabadala litis. Así, "la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)". (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit., Pág. 40).

La actora reclama como rubros pasibles de indemnización las consecuencias patrimoniales a las que conceptúa como pérdida de chance y extrapatrimoniales o daño moral.

Asimismo, trataré los rubros peticionados en el orden propuesto por la actora.

X.1.- Consecuencias no patrimoniales -Daño Moral-: Por este rubro la actora ha solicitado ha solicitado en el punto IV.A de demanda la suma de $ 600.000.

Al respecto se ha dicho que Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante(Conf. CSJN autos: Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios” del 06/03/07, 330:563).

Se ha entendido al daño moral como ...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...(Conf. Jorge Mosset Iturraspe, Responsabilidad por Daños, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V Daño Moral”, Pág.118).

Es importante destacar que el daño moral se emparenta con el denominado “precio del consuelo”, esto es al resarcimiento que “procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias. (Iribarne H. P., “De los daños a la persona” cit. págs. 147, 577, 599) criterio receptado por el art 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional (CS, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros. )”. “El daño moral consiste “no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas” (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G., Álvarez, Gladys S. “Cuantificación de Daños Personales”. R. D. P. y C. 21, Derecho y Economía, pág. 127)”. (Conf. CACivil de la Ciudad de Azul, en autos caratulados “A., Andrea y otro c/ Suárez García, Juan Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, Causa Nº: 2-60219-2015).

Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido”. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales..., Tº II, Pág. 239), (...) “que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”. (Conf. CACiv Viedma “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 21/03/2017).

Para no concluir arbitrariamente sobre ese quantum, cuál es la situación relativa en la que se encuentra el damnificado en función de los valores espirituales lesionados, se debe “relacionar al individuo con el medio en que se desenvuelve, su estado familiar, su situación socio-económica, sus vínculos personales y comerciales, su actuación más o menos destacada dentro del círculo de esas relaciones y, en fin, toda otra pauta que nos conduzca a percibir, racionalmente y con la mayor objetividad posible, la importancia de aquellos valores, bien entendido que ello no debe hacerse en abstracto -pues no hay "grados" en el honor o en las cualidades del espíritu según la persona en sí misma considerada- sino en cuanto a su proyección hacia el mundo exterior, es decir, tratando de establecer en qué medida han contribuido a construir la reputación de la persona frente al medio en el que se desenvuelve”. (Conf. fallo de CACiv Viedma, autos “Roche Héctor Raúl c/ Banco Santander Río S.A. s/Daños y Perjuicios”, Se. Nº 68, 18/11/2013).

De la prueba producida en autos oportunamente reseñada tanto en el informe pericial psicológico confeccionado por la Lic. Oroño como así también de las declaraciones testimoniales de la Sra. Balda y el Sr. Andersen, se da cabal cuenta del menoscabo espiritual que ha sufrido la actora por el hecho debatido no solo en el fuero penal sino ahora en estas actuaciones.

Observo en ese sentido que hay relación de causalidad en la irrupción histórica de la demandada en el inmueble poseído por la actora que se canalizó en la Sra. Corujo como lesión en la esfera extrapatrimonial que debe ser reparada.

En ese sentido, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a este rubro para la actora en la suma por ella peticionada de $ 600.000 a la que se adita una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde la fecha del hecho la que determino conforme a las atuaciones en mayo de 2014.

Asimismo como no hay una fecha determinada la determino de modo razonable al último día de ese mes hasta la fecha de sentencia lo cual alcanza a 9 años, 9 meses, y 15 días o 3579 días lo cual totaliza un 78,73 % lo que hace, en consecuencia, que la suma para la Sra. María Luz Corujo asciende a $ 1.072.380, suma determinada a la fecha de la presente conforme a parámetros del fallo del STJ "Garrifo Paola Cancina C/ Provincia De Rio Negro S / Ordinario S/ Casación" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89 y a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije.

X.2.-Consecuencias patrimoniales identificada como pérdida de chance: Por este rubro la actora ha solicitado en el punto IV.B de demanda la suma de $ 351.500.

Refiere que dicha indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

Sin perjuicio de la falta de claridad e incompleta nominación del rubro lo cierto es que la Sra. Corujo peticiona, por ejemplo, en Punto IV inciso 1, la privación de uso del inmueble.

Por otro lado, refiere que usaba el inmueble en verano y parte de ese tiempo era alquilado a conocidos obteniendo de esa manera una renta que le permitía costear los gastos de mantenimiento y quedarse con un saldo a favor.

Reitera, asimismo, la imposibilidad de uso y goce del inmueble mientras duró la usurpación – mayo del 2014 a abril de 2015-.

Agrega en este rubro los daños materiales sufridos en el inmueble y el desprendimiento de los bienes muebles.

He de señalar que la Cámara de Apelaciones Civil de Viedma sostuvo que: “Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, existen a la vez -es decir, coexisten- un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre. Certeza de que de no mediar el evento dañoso -trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual-, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado (Zannoni: ´El daño, en responsabilidad civil´, Ed. Astrea, 1.982, pág. 50). (Rodríguez, Alejandro vs. Citibank N.A. s. Ordinario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F; 04-ago-2011; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CN Com.; RC J13883/11)”. (CACivil de Viedma, en los autos “Acosta Victor Hugo c/ Abayu Gabriel Edgardo y otros s/ daños y perjuicios (Sumarísimo)”, 19/03/18).

Tengo presente que “la pérdida de chance se ubica en una zona intermedia entre el daño efectivo y el puramente conjetural, pues la certeza radica en la oportunidad cierta de un beneficio, malograda por un hecho lesivo; la `chance´ misma es sólo una probabilidad, pero para que su frustración sea indemnizable, tal probabilidad debe ser cierta e inequívoca" (Cfr. SCBA C 101.593 S. 14-4-2010, "Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios) (Conf. CACivil de Mar del Plata, Sala 2da, en autos caratulados Gonzáles Elisa Samanta c/Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/ daños y perjuicios por incumplimiento contractual).

En la pérdida de chance lo que se frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras, en las que lo que se indemniza no es todo el beneficio esperado (caso del lucro cesante) sino de la oportunidad perdida, por lo que para poder determinar la cuantificación del perjuicio habrá de determinarse cuál era el monto de esa ganancia, y sobre ese resultado, calcular la probabilidad de que ese resultado se produjera. (Conf. STJRNS1 Se. 87/15 Oyarzun Rainqueo).

En este sentido, "la pérdida de chance comprende aquellas situaciones en las que un hecho ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de tal modo que no es posible saber sí el afectado habría o no obtenido cierta ventaja o evitado cierta pérdida. La "chance" a un daño futuro, sólo será resarcible en lamedida en que esa probabilidad de certeza exista en grado suficiente (MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por Daños, TOMO III, pág. 324), evaluada de manera objetiva a criterio del juzgador. Consecuentemente, el resarcimiento no será procedente si la posibilidad de ayuda aparece sólo como una hipótesis conjetural, como una mera posibilidad". (Conf. STJRNS1 27/14 Oyarzun Rainqueo).

Aplicadas esas definiciones a la pretensión indemnizatoria correspondiente a este rubro no observo probado en autos el hecho consistente en que la actora alquilaba el inmueble en parte de la temporada de verano.

De este modo, tampoco se observa probada, al menos en los términos planteados por la Sra. Corujo, la probabilidad frustrada de alquiler, extremo claro en el que se basa la petición.

Tampoco se ha acompañado prueba respecto de los deterioros en el inmueble, ni respecto de los bienes muebles, más allá de su identificación.

Sí, surge evidente que la actora ha sido privada del uso de la vivienda en la temporada de verano, extremo que tiene relación de causalidad con la conducta adoptada por la demandada Sra. Traversa, lo cual se encuentra acreditado en cuanto a su uso en esa época conforme a las declaraciones testimoniales de la Sra. Balda y el Sr. Andersen.

De este modo, todo el rubro interpretado en su petición, más allá del título que la actora le ha asignado, tengo para mi que es evidente que la Sra. Corujo fue privada del uso de la vivienda del Balneario el Cóndor por los meses de enero, febrero y marzo de 2015.

En consecuencia, el modo de compensar ello es conforme a lo dictaminado por el perito tasador, quién deberá actualizar su informe respecto del valor locativo de los meses detallados precedentemente a un valor actualizado.

La liquidación deberá ser practicada por el perito tasador en etapa de ejecución de sentencia dentro de los 10 días de quedar fime la presente, siendo que los montos que se aprueben devengarán desde esa fecha y sin solución de continuidad, hasta su efectivo pago conforme a calculadora de intereses del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.

XI.- Conclusión: Que analizada la prueba producida, como así también los elementos de la responsabilidad civil – autoría, imputabilidad subjetiva, antijuricidad, relación de causalidad y daño- en base al hecho debatido en autos respecto del inmueble identificado como Lote 15 Manzana 781, sito en la calle 73 Nº 47 del balneario El Cóndor encuentro responsable civilmente a la Sra. María José Traversa conforme art. 1076, 1095 y cc del CC de Vélez.

Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta el 26/08/2020 por la Sra. María Luz Corujo y condenar a la Sra. María José Traversa a que abone en el plazo de 10 días a la actora por las Consecuencias no Patrimoniales -Daño Moral- la suma de $ 1.072.380 conforme fundamentos dados en Considerando X.1, monto que a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije y diferir la cuantificación del rubro Consecuencias Patrimoniales conforme pautas dadas en Considerando X.2.

XII.- Costas y honorarios: Las costas se imponen a la parte demandada conforme art. 68 del CPCC.

La regulación de honorarios profesionales se difiere para su oportunidad en tanto resta cuantificar la totalidad de los rubros.

Por los fundamentos expuestos,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta el 26/08/2020 por la Sra. María Luz Corujo y condenar a la Sra. María José Traversa a que abone en el plazo de 10 días a la actora por las Consecuencias no Patrimoniales -Daño Moral- la suma de $ 1.072.380 conforme fundamentos dados en Considerando X.1, monto que a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije y diferir la cuantificación del rubro Consecuencias Patrimoniales conforme pautas dadas en Considerando X.2.

II.- Imponer las costas a la parte demandada conforme art. 68 del CPCC y tener presente las las generadas por la resolución de la excepción de litispendencia en fecha 5/12/2020, que se impusieran a la demandada.

III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad en tanto resta cuantificar la totalidad de los rubros indemnizatorios.

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Leandro Javier Oyola

Juez

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