Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia60 - 16/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-05693-2019 - M.M.J. C/ H.M. S/ ABUSO SEXUAL Y LESIONES AGRAVADAS - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de mayo de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “M.M.J. C/ H.M. S/ABUSO SEXUAL
Y LESIONES AGRAVADAS” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº
MPF-BA-05693-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 11, del 8 de febrero de 2023, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de
MN.H.R., con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación
(en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia
dictada por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción
Judicial (TJ en lo sucesivo), que había resuelto condenarlo como autor penalmente
responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas
en un contexto de violencia de género y por haber sido pareja; abuso sexual con acceso carnal
y amenazas -tres hechos en concurso real- (hecho primero), y lesiones leves agravadas por
haber sido cometidas en un contexto de violencia de género y amenazas -dos hechos en
concurso real- (hecho segundo), ambos en concurso material; en razón de ello, le había
impuesto la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas
(arts. 12, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 1° y 11, 89, 119 tercer párrafo y 149 bis CP y 188 a 191, 266
y 268 CPP).
Contra lo así decidido la defensa particular interpone el recurso extraordinario federal
en estudio, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado Sebastián Arrondo afirma que la sentencia ha valorado de manera arbitraria
la prueba y ha omitido el tratamiento de los atenuantes y la motivación del monto de pena
impuesto a su defendido. A ello añade que se han violado la defensa en juicio y el debido
proceso, el principio de inocencia y el doble conforme.
Reseña los antecedentes del caso, incluyendo los agravios que había planteado
previamente, y cuestiona la valoración de la prueba, particularmente el rigor con que debió
haber sido analizado el testimonio de la víctima. Menciona asimismo que se encontró ADN de
otra persona y que la acusación presentó diversos testimonios de “testigos por composición”.
Estima que la sentencia de este Cuerpo afecta la validez de cláusulas convencionales y
constitucionales, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
cita del precedente “Casal”, entre otros, vinculados con el derecho a la doble instancia, en
tanto este Superior Tribunal ha analizado brevemente la cuestión de fondo sin cumplir con los
traslados y vistas del rito y sin otorgar la posibilidad de mejorar los fundamentos, lo que a su
vez ha impedido el pleno ejercicio del derecho de defensa. Invoca la normativa que considera
vulnerada.
Asimismo, plantea que al momento de determinar la pena, el juzgador no ponderó la
calidad de primario del imputado para disminuirla, en los términos de los arts. 40 y 41 del
Código Penal, ni fundó debidamente el monto que le impuso, que considera muy elevado y
desmesurado en relación con el mínimo legal.
En razón de lo expuesto, solicita que se conceda el recurso deducido y se ordene la
elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el fin de que acoja los
agravios, resuelva favorablemente el fondo y absuelva a su defendido; subsidiariamente, pide
que se deje sin efecto el pronunciamiento y se ordene dictar uno nuevo conforme a derecho.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna expresa que
el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3° incs. b), c), d) y e),
8° y 10 de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a
su viabilidad (cf. art. 11 de esa norma).
Respecto del art. 2°, dice que la defensa adjunta una carátula que presenta el mismo
formato que las hojas que siguen, es decir, no se confecciona sobre la base del formulario que
integra la norma referida en su parte final. Asimismo, prosigue, no cita allí ningún precedente
de la Corte sobre los temas planteados ni sobre la arbitrariedad por falta de motivación.
Acerca de la declaración que pretende de la Corte, aduce que el escrito resulta
ambiguo ya que el presentante solicita que se revoque la condena y se dicte la absolución, sin
remitir a ninguna doctrina de la Corte al respecto ni proponer ningún criterio concreto para tal
fin.
En lo que hace al art. 3°, concretamente advierte que no se expone la cuestión federal
de la forma exigida ni se establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido
afectada en el proceso.
Al analizar la satisfacción del requisito establecido en el art. 8° del reglamento, señala
que el recurrente no transcribe, ni dentro del texto del escrito ni como anexo separado, los
arts. 188 a 191, 266 y 268 del Código Procesal Penal a los que alude en sus agravios y que no
están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, ni indica su período de
vigencia.
Por último, sobre el art. 10, refiere que el recurrente no funda de forma suficiente los
planteos que realiza, pues se limita a enunciar genéricamente que se han violado los derechos
y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo y mencionando únicamente la
existencia de duda, sin fundamentación autónoma.
Concluye así que las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad
formal necesario para habilitar la instancia.
Aborda luego lo que denomina “Fundamentos de la Fiscalía General”, donde afirma
que lo resuelto se encuentra en sintonía con la doctrina legal establecida en cuanto a la
habilitación de la instancia, que reseña.
Acuerda con lo argumentado por el TI al denegar la impugnación extraordinaria, que
alude a la exigencia de demostrar la arbitrariedad alegada y a que en el caso ese organismo
garantizó el doble conforme, y observa además que el recurso no contiene un desarrollo que
permita quebrar la motivación de la sentencia impugnada, sino que solo reitera las críticas
que ya habían sido formuladas.
Descarta así la arbitrariedad alegada, por considerar que no se acreditan los supuestos
de gravedad extrema en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la
procedencia de esta causal, en razón de que, a su criterio, las críticas de la defensa referidas a
la absurda valoración de las pruebas fueron correctamente desechadas por el TI y por este
Cuerpo, que coincidieron en que el TJ ponderó las medidas probatorias incorporadas al debate
partiendo de la calidad del aporte de los dichos de las víctimas de acuerdo con las pautas
establecidas por la Corte Suprema para este tipo de hechos (Fallos: 343:354).
consecuentemente, afirma, no se advierte violación alguna del debido proceso ni la defensa en
juicio.
En lo relativo a los planteos efectuados en torno a la pena, destaca que, en su queja, el
recurrente no ha rebatido los argumentos del TI y omite asimismo incluir tales agravios, al
plantear únicamente la arbitrariedad en la valoración probatoria, lo cual basta por sí solo para
rechazar su pretensión.
Por todo lo expresado, el señor Fiscal General solicita que se declare inadmisible el
recurso extraordinario federal analizado.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°y 3° de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2°, que no se ajusta al formato contenido en el formulario de
dicha norma, el defensor omite mencionar al TI como otro tribunal interviniente, tal como allí
se exige (inc. g), a lo que se suma que, entre las cuestiones federales planteadas, no menciona
el derecho a la doble instancia ni incluye la referencia a ninguno de los fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que cita en su escrito recursivo (inc. i); además, incurre en
contradicciones al señalar la fecha de la decisión recurrida, ya que primero indica que sería el
8 de febrero de 2023 (que es la verdadera), pero más adelante dice “11 de agosto de 2021” y
finalmente, en el párrafo final, consigna “8 de agosto de 2022” (inc. f).
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la presentación recursiva, en lo
que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada
tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que impugna (inc. d), donde este
Superior Tribunal convalidó lo resuelto por el TI.
En efecto, el recurrente no dirige ningún argumento a desvirtuar los fundamentos de la
sentencia de este Cuerpo que, al tratar los agravios recursivos, explicitó las razones por las
que desechó idénticos planteos.
En concordancia con lo señalado por el órgano revisor, se sostuvo que no se verificaba
en el caso la tacha de arbitrariedad alegada, dado que la hipótesis de cargo plasmada en el
juicio oral se encontraba establecida sobre la base de elementos de prueba que le confieren
razón suficiente.
Se advirtió además que las respuestas del TI a los planteos del letrado particular, tanto
en el marco de la impugnación ordinaria como en la vía extraordinaria, resultaban suficientes
y completas, por lo que sus cuestionamientos solo eran una reedición de agravios que no
lograban superar las conclusiones brindadas en el pronunciamiento atacado. Se precisó
entonces que el órgano revisor había enfatizado en su decisión que la fuente principal de
información del juicio había sido el relato de ambas víctimas, quienes declararon con la
obligación de decir la verdad y bajo el control del contraexamen de la defensa. Se señaló
también que se había otorgado centralidad al testimonio de M., corroborado por prueba
indirecta, y se había destacado la actuación de la Fiscalía en cuanto a su labor argumentativa.
En otro aspecto, estrechamente ligado a la arbitrariedad alegada, este Cuerpo señaló
asimismo que “el TI entendió que el fallo no se trata de una sentencia con motivación
aparente, toda vez que el testimonio directo de la víctima y los hechos que esta expuso
lograron ser probados, y que esa conclusión deja sin sustento el planteo, al no existir un vicio
en el razonamiento jurídico. Añade que la versión de los hechos imputados puede relacionarse
y acreditarse desde el cuadro probatorio que en juicio presentó y llevó adelante el Ministerio
Público Fiscal”. Seguidamente enumeró los testimonios que robustecieron la tesis acusatoria
que el sentenciante tuvo por acreditada, aclarando que la defensa no había dirigido ningún
cuestionamiento sobre ellos, omisión que también se verifica en el recurso federal aquí
analizado.
En definitiva, fue a partir de esos fundamentos que en la sentencia impugnada se
arribó a la conclusión de que el TI había desempeñado adecuadamente su labor al denegar la
impugnación extraordinaria, en la medida en que el representante técnico del imputado no
había demostrado la existencia de una sentencia arbitraria por absurdo en la valoración de la
prueba. Idéntica deficiencia se advierte en la presentación ahora analizada, donde se reeditan
los mismos agravios, sin rebatir el tratamiento aludido, y se agregan consideraciones sobre la
determinación del monto de la pena sin refutar lo argumentado por el TI al denegar la
habilitación de la impugnación extraordinaria. Esto último ya fue referido precisamente en la
decisión impugnada al reseñar los fundamentos de tal denegatoria: “Por otra parte, el TI
considera que, si bien la defensa se agravia con respecto al monto de la pena impuesta, el
tema no ha sido objeto de agravio en la instancia de revisión ordinaria, de modo que no puede
invocarse en la vía extraordinaria como una crítica contra el fallo previo, dado que la cuestión
no fue tratada y, por ende, no resulta un aspecto sobre el cual el rechazo de la impugnación
ordinaria pueda causar un gravamen a la defensa, lo que impide que el planteo supere el
análisis de admisibilidad”.
Finalmente, cabe señalar que el letrado tampoco explica de qué modo se habría
vulnerado el derecho a la doble instancia que invoca, ya que no demuestra que el TI, al revisar
la sentencia de condena, haya violado su correcto alcance, en los términos del fallo “Casal” de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros que cita.
De ese modo, resulta evidente que este Superior Tribunal se ocupó de analizar el
contenido de las críticas que ahora se reeditan, y se aprecia asimismo que tal argumentación
no ha sido cuestionada de modo razonado, como agravios federales eficaces, en el recurso
aquí analizado.
Se advierte así la inhabilidad del recurso extraordinario federal que, de modo genérico,
reitera cuestiones ya tratadas pero omite toda referencia a las razones brindadas en la
sentencia cuestionada para demostrar que no hubo arbitrariedad en la valoración de la prueba,
así como tampoco violaciones al derecho de defensa, el debido proceso y la doble instancia.
De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que el letrado insiste en poner de manifiesto
su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las
prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la “exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381),
recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07,
normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación
(CIV 25093/2007/1/RH1 “Del Río”, 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que “[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que “... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales” (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad “... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido” (cf. Fallos 328:957).
4. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad y de otras
cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde
denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Sebastián Arrondo
en representación de M.N.H.R., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado
del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
16.05.2023 08:26:38

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.05.2023 08:33:37

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
16.05.2023 10:00:13

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
16.05.2023 08:02:03
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