Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 60 - 16/05/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-05693-2019 - M.M.J. C/ H.M. S/ ABUSO SEXUAL Y LESIONES AGRAVADAS - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de mayo de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “M.M.J. C/ H.M. S/ABUSO SEXUAL Y LESIONES AGRAVADAS” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-BA-05693-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 11, del 8 de febrero de 2023, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de MN.H.R., con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo), que había resuelto condenarlo como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género y por haber sido pareja; abuso sexual con acceso carnal y amenazas -tres hechos en concurso real- (hecho primero), y lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género y amenazas -dos hechos en concurso real- (hecho segundo), ambos en concurso material; en razón de ello, le había impuesto la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 1° y 11, 89, 119 tercer párrafo y 149 bis CP y 188 a 191, 266 y 268 CPP). Contra lo así decidido la defensa particular interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado Sebastián Arrondo afirma que la sentencia ha valorado de manera arbitraria la prueba y ha omitido el tratamiento de los atenuantes y la motivación del monto de pena impuesto a su defendido. A ello añade que se han violado la defensa en juicio y el debido proceso, el principio de inocencia y el doble conforme. Reseña los antecedentes del caso, incluyendo los agravios que había planteado previamente, y cuestiona la valoración de la prueba, particularmente el rigor con que debió haber sido analizado el testimonio de la víctima. Menciona asimismo que se encontró ADN de otra persona y que la acusación presentó diversos testimonios de “testigos por composición”. Estima que la sentencia de este Cuerpo afecta la validez de cláusulas convencionales y constitucionales, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con cita del precedente “Casal”, entre otros, vinculados con el derecho a la doble instancia, en tanto este Superior Tribunal ha analizado brevemente la cuestión de fondo sin cumplir con los traslados y vistas del rito y sin otorgar la posibilidad de mejorar los fundamentos, lo que a su vez ha impedido el pleno ejercicio del derecho de defensa. Invoca la normativa que considera vulnerada. Asimismo, plantea que al momento de determinar la pena, el juzgador no ponderó la calidad de primario del imputado para disminuirla, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, ni fundó debidamente el monto que le impuso, que considera muy elevado y desmesurado en relación con el mínimo legal. En razón de lo expuesto, solicita que se conceda el recurso deducido y se ordene la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con el fin de que acoja los agravios, resuelva favorablemente el fondo y absuelva a su defendido; subsidiariamente, pide que se deje sin efecto el pronunciamiento y se ordene dictar uno nuevo conforme a derecho. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3° incs. b), c), d) y e), 8° y 10 de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11 de esa norma). Respecto del art. 2°, dice que la defensa adjunta una carátula que presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se confecciona sobre la base del formulario que integra la norma referida en su parte final. Asimismo, prosigue, no cita allí ningún precedente de la Corte sobre los temas planteados ni sobre la arbitrariedad por falta de motivación. Acerca de la declaración que pretende de la Corte, aduce que el escrito resulta ambiguo ya que el presentante solicita que se revoque la condena y se dicte la absolución, sin remitir a ninguna doctrina de la Corte al respecto ni proponer ningún criterio concreto para tal fin. En lo que hace al art. 3°, concretamente advierte que no se expone la cuestión federal de la forma exigida ni se establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso. Al analizar la satisfacción del requisito establecido en el art. 8° del reglamento, señala que el recurrente no transcribe, ni dentro del texto del escrito ni como anexo separado, los arts. 188 a 191, 266 y 268 del Código Procesal Penal a los que alude en sus agravios y que no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, ni indica su período de vigencia. Por último, sobre el art. 10, refiere que el recurrente no funda de forma suficiente los planteos que realiza, pues se limita a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo y mencionando únicamente la existencia de duda, sin fundamentación autónoma. Concluye así que las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. Aborda luego lo que denomina “Fundamentos de la Fiscalía General”, donde afirma que lo resuelto se encuentra en sintonía con la doctrina legal establecida en cuanto a la habilitación de la instancia, que reseña. Acuerda con lo argumentado por el TI al denegar la impugnación extraordinaria, que alude a la exigencia de demostrar la arbitrariedad alegada y a que en el caso ese organismo garantizó el doble conforme, y observa además que el recurso no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación de la sentencia impugnada, sino que solo reitera las críticas que ya habían sido formuladas. Descarta así la arbitrariedad alegada, por considerar que no se acreditan los supuestos de gravedad extrema en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la procedencia de esta causal, en razón de que, a su criterio, las críticas de la defensa referidas a la absurda valoración de las pruebas fueron correctamente desechadas por el TI y por este Cuerpo, que coincidieron en que el TJ ponderó las medidas probatorias incorporadas al debate partiendo de la calidad del aporte de los dichos de las víctimas de acuerdo con las pautas establecidas por la Corte Suprema para este tipo de hechos (Fallos: 343:354). consecuentemente, afirma, no se advierte violación alguna del debido proceso ni la defensa en juicio. En lo relativo a los planteos efectuados en torno a la pena, destaca que, en su queja, el recurrente no ha rebatido los argumentos del TI y omite asimismo incluir tales agravios, al plantear únicamente la arbitrariedad en la valoración probatoria, lo cual basta por sí solo para rechazar su pretensión. Por todo lo expresado, el señor Fiscal General solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario federal analizado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°y 3° de la acordada referida. Así, en la carátula del art. 2°, que no se ajusta al formato contenido en el formulario de dicha norma, el defensor omite mencionar al TI como otro tribunal interviniente, tal como allí se exige (inc. g), a lo que se suma que, entre las cuestiones federales planteadas, no menciona el derecho a la doble instancia ni incluye la referencia a ninguno de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita en su escrito recursivo (inc. i); además, incurre en contradicciones al señalar la fecha de la decisión recurrida, ya que primero indica que sería el 8 de febrero de 2023 (que es la verdadera), pero más adelante dice “11 de agosto de 2021” y finalmente, en el párrafo final, consigna “8 de agosto de 2022” (inc. f). Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la presentación recursiva, en lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que impugna (inc. d), donde este Superior Tribunal convalidó lo resuelto por el TI. En efecto, el recurrente no dirige ningún argumento a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de este Cuerpo que, al tratar los agravios recursivos, explicitó las razones por las que desechó idénticos planteos. En concordancia con lo señalado por el órgano revisor, se sostuvo que no se verificaba en el caso la tacha de arbitrariedad alegada, dado que la hipótesis de cargo plasmada en el juicio oral se encontraba establecida sobre la base de elementos de prueba que le confieren razón suficiente. Se advirtió además que las respuestas del TI a los planteos del letrado particular, tanto en el marco de la impugnación ordinaria como en la vía extraordinaria, resultaban suficientes y completas, por lo que sus cuestionamientos solo eran una reedición de agravios que no lograban superar las conclusiones brindadas en el pronunciamiento atacado. Se precisó entonces que el órgano revisor había enfatizado en su decisión que la fuente principal de información del juicio había sido el relato de ambas víctimas, quienes declararon con la obligación de decir la verdad y bajo el control del contraexamen de la defensa. Se señaló también que se había otorgado centralidad al testimonio de M., corroborado por prueba indirecta, y se había destacado la actuación de la Fiscalía en cuanto a su labor argumentativa. En otro aspecto, estrechamente ligado a la arbitrariedad alegada, este Cuerpo señaló asimismo que “el TI entendió que el fallo no se trata de una sentencia con motivación aparente, toda vez que el testimonio directo de la víctima y los hechos que esta expuso lograron ser probados, y que esa conclusión deja sin sustento el planteo, al no existir un vicio en el razonamiento jurídico. Añade que la versión de los hechos imputados puede relacionarse y acreditarse desde el cuadro probatorio que en juicio presentó y llevó adelante el Ministerio Público Fiscal”. Seguidamente enumeró los testimonios que robustecieron la tesis acusatoria que el sentenciante tuvo por acreditada, aclarando que la defensa no había dirigido ningún cuestionamiento sobre ellos, omisión que también se verifica en el recurso federal aquí analizado. En definitiva, fue a partir de esos fundamentos que en la sentencia impugnada se arribó a la conclusión de que el TI había desempeñado adecuadamente su labor al denegar la impugnación extraordinaria, en la medida en que el representante técnico del imputado no había demostrado la existencia de una sentencia arbitraria por absurdo en la valoración de la prueba. Idéntica deficiencia se advierte en la presentación ahora analizada, donde se reeditan los mismos agravios, sin rebatir el tratamiento aludido, y se agregan consideraciones sobre la determinación del monto de la pena sin refutar lo argumentado por el TI al denegar la habilitación de la impugnación extraordinaria. Esto último ya fue referido precisamente en la decisión impugnada al reseñar los fundamentos de tal denegatoria: “Por otra parte, el TI considera que, si bien la defensa se agravia con respecto al monto de la pena impuesta, el tema no ha sido objeto de agravio en la instancia de revisión ordinaria, de modo que no puede invocarse en la vía extraordinaria como una crítica contra el fallo previo, dado que la cuestión no fue tratada y, por ende, no resulta un aspecto sobre el cual el rechazo de la impugnación ordinaria pueda causar un gravamen a la defensa, lo que impide que el planteo supere el análisis de admisibilidad”. Finalmente, cabe señalar que el letrado tampoco explica de qué modo se habría vulnerado el derecho a la doble instancia que invoca, ya que no demuestra que el TI, al revisar la sentencia de condena, haya violado su correcto alcance, en los términos del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros que cita. De ese modo, resulta evidente que este Superior Tribunal se ocupó de analizar el contenido de las críticas que ahora se reeditan, y se aprecia asimismo que tal argumentación no ha sido cuestionada de modo razonado, como agravios federales eficaces, en el recurso aquí analizado. Se advierte así la inhabilidad del recurso extraordinario federal que, de modo genérico, reitera cuestiones ya tratadas pero omite toda referencia a las razones brindadas en la sentencia cuestionada para demostrar que no hubo arbitrariedad en la valoración de la prueba, así como tampoco violaciones al derecho de defensa, el debido proceso y la doble instancia. De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que el letrado insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 “Del Río”, 03/11/2015). El máximo tribunal también ha expresado que “[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos 331:477). Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido que “... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad “... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido” (cf. Fallos 328:957). 4. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad y de otras cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Sebastián Arrondo en representación de M.N.H.R., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 16.05.2023 08:26:38 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 16.05.2023 08:33:37 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 16.05.2023 10:00:13 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 16.05.2023 08:02:03 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACORDADA CSJN N° 4/2007 |
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