Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 39 - 03/06/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 25220/11 - VODA, SERGIO C/ LAGOS DEL SUR S.R.L. S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 25220/11-STJ- SENTENCIA Nº 39 ///MA, 3 de junio de 2011.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VODA, Sergio c/ LAGOS DEL SUR S.R.L. s/ESCRITURACION (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 25220/11-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que a fs. 127/129, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 150 de fecha 05.04.11, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 116/121, contra la Sentencia Nº 29 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada a fs. 108/112 de autos que, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra el decisorio de Primera Instancia, que –a su vez- rechazó, por objetivamente improponible, la demanda instaurada por el señor Sergio Voda contra Lagos del Sur S.R.L..- - - - - - - - - - - - -----El recurrente se agravia de que la sentencia de Cámara ha violado los arts. 1, 19 y ccdtes. de la Constitución Nacional, 196 y 200 –última parte- de la Constitución Provincial, arts. 34, incs. 4* y 5* del CPCyC.; ha aplicado erróneamente el art. 35 del rito y que ha resuelto en contradicción con la doctrina y jurisprudencia imperantes en causas análogas dirimidas en la misma jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, sostiene que se infringieron principios y garantías constitucionales, que se violó el derecho de defensa en juicio, la congruencia, la igualdad de las partes, que la sentencia es arbitraria; y que tales violaciones se producen al ocupar el Juez el rol de parte. Continúa expresando que el voto ponente yerra en la interpretación que hace del art. 35,///.- ///.-inc. 5* del CPCyC., ya que el principio de saneamiento que establece dicha norma lo es para expurgar vicios que hacen al entorpecimiento de la causa, o que provocaren dificultades para reconocer el objeto de la causa; y que si la demandada no presentó ninguna excepción, eso no habilita para que el Juez interponga la de falta de legitimación pasiva.- - - - - - - - - -----Por otra parte en cuanto al derecho sustantivo, el recurrente aduce un error en la aplicación a esta causa de las leyes, doctrina y jurisprudencia relativas a la compraventa, ya que en el caso se trata de una cesión y no de una compraventa.- -----Finalmente sostiene que la Cámara se equivoca al ir contra la sentencia de fecha 26.05.05 dictada en autos: “GROHAR C/LAGOS DEL SUR” (Expte. Nº 944-268-03).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que ingresando al examen de la causa, se advierte que en los presentes autos se ha incurrido en omisiones que podrían afectar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de defensa en juicio, circunstancias que habilitarían eventuales planteos de nulidad. En efecto, como bien se observa en las presentes actuaciones, por una parte se ha omitido notificar a la demandada la sentencia de Cámara objeto del recurso de casación sub examine; y por otro, no se ha dictado la providencia que ordena el pertinente traslado de dicho recurso -a la parte demandada-, a los efectos de su sustanciación. Si bien la demandada no se presentó en autos a estar a derecho, cierto es que tampoco fue declarada rebelde; y en consecuencia, como bien lo señalara oportunamente el Juez de Primera Instancia a fs. 91, en el presente proceso debe estarse a lo dispuesto por el art. 59, tercer párrafo del CPCyC..- - - - - - - - - - -///.- ///2.-Tal así, puesto que, dicha norma –en el párrafo mencionado- prevé que: “Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el art. 41, párr. 1.”, lo cual implica que si el litigante no cumple con la carga de constituir domicilio procesal en su primera presentación, la sanción que prevé la ley consiste en que todas las providencias y/o resoluciones que se dicten en lo sucesivo se tendrán por notificadas en los términos del art. 133 del CPCyC., es decir por ministerio de la ley; previéndose dos excepciones a dicho principio general: a)la notificación de la sentencia; y b)la notificación de la audiencia de absolución de posiciones. (Conf. pág. 351).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, a efectos de evitar que, los déficits señalados generen estados de indefensión, resulta indispensable sanear el procedimiento debiendo al efecto notificarse en debida forma la sentencia de fs. 108/112, tal como lo fue la de Primera Instancia –bajo responsabilidad de la parte actora-; y seguidamente se deberá disponer el traslado del recurso de casación para que se dé cumplimiento a lo normado en el art. 288 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La circunstancia de que el demandado no haya comparecido a estar a derecho, sin haber sido tampoco declarado rebelde, no habilita a suprimir el acto procesal dispositivo del traslado del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las omisiones señaladas, determinan la nulidad del Auto Interlocutorio de fs. 127/129, lo que así deberá declararse y remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen a///.- ///.-fin de que se proceda a cumplimentar los actos procesales precitados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Anular el Auto Interlocutorio de fs. 125/129, y remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen, para que dé cumplimiento a los recaudos procesales pendientes, previo a efectuar un nuevo examen de admisiblidad del recurso de casación interpuesto en los presentes.- - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 39 FOLIO Nº 190/191 SECRETARIA: I |
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