Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 312 - 06/12/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | W-4CI-332-AM201 - SCAFIDI ALEJANDRO DANIEL C/ COLEGIO MÉDICO DE CIPOLLETTI S/ AMPARO (e-s) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 6 de diciembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: estas actuaciones caratuladas:"SCAFIDI ALEJANDRO DANIEL C/ COLEGIO MÉDICO DE CIPOLLETTI S/ AMPARO " (Expte. W-4CI-332-AM2016), Y CONSIDERANDO: I. A fs. 137/147 se presenta el Sr. Alejandro Daniel Scafidi, por derecho propio y con patrocinio letrado, y plantea recurso de amparo contra el Colegio Médico De Cipolletti, en cuanto dicha institución deniega al amparista, de manera ilegítima, el derecho a la Colegiación y, con ello, el derecho a ejercitar plenamente su profesión de médico (ya que no puede percibir sus remuneraciones profesionales de las Obras Sociales), derecho que se encuentra garantizado en los art.s 14, 14 bis de la Constitución Nacional, así como en los Tratados Internacionales y arts. 43 y 49 de la Constitución Provincial. Concretamente, solicita que se conmine al Colegio Médico de Cipolletti a cesar en su negativa injustificada de aceptar el pedido de asociación y en consecuencia se ordene dar curso a la colegiación del suscripto. Cautelarmente, solicita que se ordene a dicha entidad que inmediatamente de alta al suscripto como prestador habilitado en todas las Obras Sociales y trámite y pague las órdenes médicas presentadas por el amparista, así como las que se reciban en dicho Colegio. A fs. 148 se requiere un amplio informe al Colegio Médico de Cipolletti (art. 43 de la Constitución Provincial) y a f.s 150 se concede la medida cautelar peticionada, la que consta puesta en conocimiento del Colegio a fs. 152 vta. A fs. 164/166 el Colegio Médico cumple en contestar el pedido de informe. En principio, explica que el amparista no cumple con todos los requisitos exigidos por el Colegio Médico de Cipolletti (en adelante "CMC"), así como los que exige la ley provincial N° 4330 para el ejercicios de los posgraduados en salud. Agrega que no es cierto que la afiliación al CMC sea única via de cobro de las órdenes de consulta y prácticas médicas, dado que existe la posibilidad de que el amparista sea un prestador directo de las obras sociales y empresas de medicina prepaga. El CMC no monopoliza el cobro de las órdenes de consulta y prácticas médicas. Señala que no existe norma alguna que obligue al Colegio a colegiar al amparista. Destaca que el Sr. Scafidi omite acompañar la nota remitida por el CMC en virtud de la cual se le informó la falta de cumplimiento de los requisitos como causa de la imposibilidad de colegiarlo (dicha nota le fue remitida personalmente y a su correo electrónico). En la nota remitida, entre otras cosas, se le hizo saber una deuda con la Federación Médica de Río Negro -institución que el Colegio Médico integra- por la suma aproximada de $ 50.000, con más accesorios, en concepto de su cuota parte como responsable solidario respecto de la sentencia dictada en un juicio civil que dos ex empleadas de la firma MEDISUR SA realizaron con el fin de cobrar sus indemnizaciones laborales. Dicha deuda está siendo objeto de una mediación judicial. Cita legislación provincial de la cual surge que el posgraduado que no haya ejercido la actividad regulada por la ley 4330 por el lapso de dos años continuos está obligado a solicitar una nueva certificación o acreditación. El amparista debe cumplir con dicho trámite, atento a que trabajo hasta el 2008 en su especialidad de tocoginecólogo (luego se mudó al extranjero). El amparista, tampoco cumple con el requisitos de tener consultorio habilitado a su nombre o la constancia de Salud Pública de la Provincia que surja la autorización a su favor de algún titular. El Dr. Scafidi presentó una habilitación de consultorio a nombre del Dr. Costa que corresponde al año 2011 y se encuentra desactualizada ya que dicho lugar fue dado de baja como tal. A fs. 222/234 el CMC acompaña copia del estatuto de dicha Institución A fs. 256/259 el CMC acompaña copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, de la que surge la ratificación de la decisión de dicho cuerpo de no colegiar al Dr. Scafidi, por los motivos dado y a los que me remito en honor a la brevedad. En consecuencia, el CMC informa que el amparista no ha sido incorporado como asociado, destacando que no es dicha institución la que otorga la matrícula habilitante, sino el Ministerio de Salud de la Provincia. De todas maneras, explica que el Dr. Scafidi no cumple con los requisitos para ser colegiados, estos, consultorio habilitado y especialidad médica actualizada. II. Ingresando en el análisis de la acción entablada, adelanto que soy de la opinión que sostiene el carácter restrictivo de la medida intentada. En efecto, recordemos que, entre los requisitos de viabilidad, se encuentra los siguientes: ilegitimidad, ilegalidad y arbitrariedad manifiesta del acto lesivo de los derechos cuya tutela se pretende. Reiteradamente ha sostenido el Superior Tribunal de nuestra provincia que la via del amparo es excepcionalísima, debiendo admitirse en situaciones especiales en las que vías normales, administrativas o judiciales no resulten idóneas y en las que la restricción de los derechos aparezca de modo francamente manifiesto, claro y evidente y de gravedad tal que no admita dilación alguna. Sentado ello, de las constancias de autos surge evidente que la acción de amparo no puede prosperar, ya que no se advierte la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ameriten la presente acción ni la vulneración de derechos constitucionales o convencionales por parte de la Institución. En efecto, en principio la falta de respuesta respecto de la Colegiación del Amparista ya no es tal pues, tal como surge de las Actas acompañadas por el CMC, la pretensión de integrar dicha institución ha sido rechazada por las causas allí expuestas (ver fs.256/259). No existe una negativa injustificada de no colegiar al Dr. Scafidi, sino más bien fundada en las razones que surgen de la documentación societaria adjuntada; en especial, de la falta de habilitación de un consultorio por parte del Amparista y de la especialidad médica actualizada. A mayor abundamiento, la Asamblea Extraordinaria, celebrada el 24/11/2016 (ver fs.258), ratificó la decisión de la Comisión Directiva de no colegiar al amparista por los motivos allí expuestos, resolución que podrá ser recurrida por el interesado, conforme lo dispuesto por el art. 39 del Estatuto. De todas maneras, y sin que sea necesario ingresar en el detalle de los distintos fundamentos que motivaron la no colegiación del Dr. Scafidi (que tampoco resultan objeto del amparo), es dable resaltar que la Resolución adoptada por el CMC no conlleva un impedimento para el ejercicio de la profesión ni para el cobro de los honorarios por parte del amparista pues, como surge de la normativa citada y de las constancias documentales acompañadas, el CMC no tiene el monopolio del cobro de las obras sociales o empresas prepagas, sino que el amparista puede ser prestador directo, destacando además, que la matriculación necesaria para el desempeño como médico especialista la otorga el Ministerio de Salud de la Provincia y no el CMC. De ese modo, los fundamentos que motivaron el presente proceso excepcional se desvanecen al no existir derechos constitucionales vulnerados por parte de la Institución, y menos aún que puedan derivar de la decisión de su no colegiación, dado que el actor puede hacer operativo su derecho a trabajar y cobrar sus prestaciones sin necesidad de Colegiarse. Por todo ello, RESUELVO: I. Rechazar la acción de amparo intentada por el Sr. Alejandro Daniel Scafidi, con costas a su cargo (art. 68 y ccdtes. del CPCC). II. Disponer el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante providencia de fecha 18/08/2016 (fs. 150) respecto del Dr. Alejandro Daniel Scafidi, DNI N° 12.807.146, a cuyo fin líbrese oficio al Colegio Médico de Cipolletti. III. Regular los honorarios de los letrados patrocinantes del amparista, Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González, en conjunto, en la suma de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 8320) (10 JUS) y los del letrado patrocinante del Colegio Médico de Cipolletti, Dr. Mauro Marinucci, en la suma de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 8320) (10 JUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por su beneficiario (arts. 6, 7, 37 L.A.). IV. REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LEY 869. Alejandro Cabral y Vedia Juez |
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