Organismo | JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
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Sentencia | 296 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-01726-P-0000 - E.J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
///ma, 26 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la solicitud de libertad asistida incoada por el interno J.L.E. documentado con D.3. y su Defensa, en autos caratulados E.J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y; CONSIDERANDO: Que el día 12 de febrero de 2025 la Dra. Alvarez solicita se inicie el trámite de Libertad Asistida de su pupilo.
Que mediante Sentencia de fecha 29/04/2025, ésta magistrada rechaza la incorporación del condenado E. al beneficio de LIBERTAD ASISTIDA, toda vez que el nombrado ha sido condenado por uno de los delitos previstos por el Artículo 56° bis de la Ley 24.660, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en el Fallo "García Bryan", el que resulta doctrina legal obligatoria para esta Magistrada, entre otros fundamentos expuestos en el marco de la audiencia celebrada oportunamente.-
Que la Defensa, interpone Recurso de Revisión contra la sentencia de fecha 29/04/25 en los términos del Art. 264 del CPPRN.
Que el Tribunal de Revisión resuelve, en fecha 21 de mayo de 2025, hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Defensa, declarar la nulidad de lo resuelto por la Jueza Titular del Juzgado N° 8, con la manda de volver a decidir nuevamente el planteo de la Defensa, en una resolución válida que considere todos los argumentos vertidos por la Defensa y que resulten indispensables para la emisión de un acto jurisdiccional válido.
Que en este contexto, corresponde, analizar nuevamente los argumentos esgrimidos por la Defensa en la audiencia celebrada oportunamente, bajo los lineamientos establecidos por del mentado Tribunal.
En éste sentido la Dra. María Paz Alvarez manifiesta en la audiencia fijada para el tratamiento de la Libertad Asistida de E., que solicita la Libertad asistida en los términos del art. 54 Ley 24660, que su pupilo usufructúa Libertad Condicional desde el día 23 de junio de 2021 con un desempeño favorable, que el IAPL se expide de igual forma para la concesión del beneficio, que en relación a la Ley aplicable, no es correcta la interpretación que realiza el Ministerio Público Fiscal toda vez que en el Fallo "Garcia B" los hechos son posteriores al año 2017 y en el caso que nos ocupa, anteriores, que si bien el Art. 56 bis rige desde el año 2004, hasta el año 2017 impera la Doctrina Legal del Fallo Pazos, que el Fallo "Garcia Bryan" no establece que deba dejarse de lado la doctrina del Fallo Pazos, dice que para los delitos cometidos despues del año 2017 rige Garcia B aplicándose el art. 56 quater introducido con la última reforma, que el STJ estableció en el Fallo "Coria" de fecha 05/06/2024, que las personas privadas de la Libertad deben tener un único régimen de ejecución, que no es razonable que se deniegue la libertad asistida a una persona cuando viene gozando de beneficios (salidas Transitorias/ Libertad condicional), que debe aplicarse un sólo régimen de ejecución y otorgarse la Libertad Asistida sin GPS.
Que en dicha oportunidad el Ministerio Público Fiscal dictaminó que, más allá de los informes favorables, existe un valladar para la concesión del beneficio, toda vez que E. fué condenado por uno de los delitos previstos en el Art. 56 bis de la ley 24660, vigente al momento del hecho - desde el año 2004 precisamente- y menciona los dos Fallos del STJ, Pazos Gerardo y Garcia Bryan, argumentando que en éste último, se le da un visu de constitucionalidad al Art. 56 bis de la ley 24660, por cuanto solicita se rechace el beneficio.
Que es loable recordar que el interno E. fué condenado a la pena de trece (13) años de prisión efectiva, por el delito de Homicidio en grado de tentativa, robo doblemente calificado por acometimiento con el uso de arma de fuego, y por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa, y homicidio en ocasión de robo, todos en concurso ideal (art. 44, 45, 54, 79, 165, 166 inc. 2 segundo párrafo y 167 inc 2 del CP), mediante Sentencia Nro. 145 de la Cámara en lo Criminal de Viedma de fecha 23 de diciembre de 2015, por hecho cometido el 06/05/2013.
Que el Art. 54 de la ley 24660, en su anterior redacción, contempla el beneficio de de Libertad Asistida, indicando los requisitos e informes que se deben exigir para su concesión, a saber: La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal. El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
Que el Art. 56 bis de la ley 24660, en su redacción originaria, establece que no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: 1.- Homicidio agravado previsto en el artículo 80, inciso 7., del Código Penal. 2.- Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el artículo 124 del Código Penal. 3.- Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal. 4.- Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal. 5-. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal. Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley.
Que el artículo 56 bis fué incorporado a la Ley 24660 mediante Ley 25.948 de fecha 12/11/2004, contemplando entre otros delitos, al homicidio en ocasión de robo previsto por el art. 165 del CP .
Que oportunamente, el STJRN declaró la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24660 en Fallo "Pazos" dictado en fecha 7 de octubre de 2014 (Expediente 27027/14, Sentencia 148/14). Que el Superior Tribunal de Justicia, recientemente, mantuvo el criterio adoptado por el Tribunal de Impugnación, el cual revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 56 bis, en Fallo "García Bryan", mediante Sentencia Definitiva de fecha 09/11/2023, firme a la fecha. Que de los antecedentes mencionados precedentemente se desprende que el condenado cometió el hecho por el que purga condena (06/05/2013) al amparo del Artículo 56 bis de la Ley 24.660 con la reforma introducida por la Ley 25948 del año 2004. Así las cosas, y habiendo repasado los antecedentes del presente legajo que nos conducen a éste decisorio, el marco normativo, doctrinario y jurisprudencial y la condena impuesta, resta entonces analizar la petición incoada por la defensa en relación a la Ley aplicable, el alcance de la doctrina Legal del STJ y demás argumentos vertidas por la Dra. María Paz Alvarez, en su calidad de Defensora Técnica.
Que es sabido que la fecha de la comisión del hecho delictivo determina la ley aplicable y que la ley vigente a ese momento, indica el régimen legal. Que al momento de la comisión del hecho delictivo (06/05/2013), se encuentra vigente el art. 56 bis de la ley 24660 introducido por la ley 25948, el cual establece que no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba, ni la libertad asistida, a los condenados por determindos delitos (...) Homicidio en ocasión de robo, previsto en el Art. 165 del Código Penal (...). Que en el presente caso, al momento de la Comisión del hecho delictivo (06/05/2013), no se aplica el Fallo Pazos del STJ, toda vez que el mismo fue dictado el 7 de octubre de 2014.- Que el interno pudo acceder a los beneficios del período de prueba (salidas Transitorias, semilibertad y libertad condicional) por haberlos solicitado en el marco de la "ventana" establecida por el Precedente del STJ (Pazos), el cual declaró la inconstitucinalidad del art. 56 bis introducido por la ley 25948, por considerar el Máximo Tribunal, entre otros fundamentos, que no se respeta el principio de progresividad y el fin resocializador de la pena al exigirse que las personas condenadas por la comisión de ciertos delitos, como el caso de marras, cumplan la totalidad de la pena en prisión . Que es menestar recordar que esa "ventana" sólo se abrió por la Doctrina del Fallo "Pazos", no por la Ley vigente al momento del hecho, que vedaba toda posibilidad de acceder a egresos anticipados a los condenados por el delito de Homicidio en ocasión de robo en los términos del Art. 165 del CP como en el presente caso.
Que el cambio de criterio del STJ, mediante el Fallo "Garcia Bryan" del año 2023, radica principalmente en que la última reforma contempla un régimen preparatorio para la liberación, ( art. 56 quater) que no existía al momento de dictarse el Precedente PAZOS, por cuanto considero, en paralelo a lo manifestado por la Defensa, que no caben dudas que a partir de la entrada en vigencia del Art. 56 quater no se conceden egresos a las personas privadas de la libertad incluídas en el art. 56 bis de la ley 24660 o 14 del CP.
Ahora bien, el meollo de la cuestión a dilucidar radica en determinar si corresponde seguir otorgando egresos anticipados, sólo viables a través del Fallo "Pazos" como pretende la defensa o bien aplicar la ley vigente al momento del hecho que veda esa posibilidad en el mismo sentido que la última Doctrina del STJ mencionada.
Que en dicho contexto, entiendo que no debe otorgarse el beneficio peticionado, toda vez que el régimen aplicable, no lo establece " prima facie " la Doctrina del STJ en el Precedente "Pazos", sino la ley vigente al momento del hecho.
Que no le asiste razón a la defensa cuando sostiene que debe aplicarse el régimen jurídico establecido por el Fallo "Pazos" toda vez que, como lo sostuve precedentemente, es la ley vigente al momento de la comisión del hecho, la que genera el régimen jurídico .
Que en este contexto, son válidos los beneficios peticionados y otorgados al amparo del Precedente "Pazos", constituyendo un derecho adquirido para E., debiendo denegarse los beneficios peticionados fuera del citado Precedente.
Que es oportuno destacar que el Superior Tribunal de Justicia, en el Fallo "CONTRERAS", de fecha 29/09/2020 ha declarado la constitucionalidad del Art. 14 segunda parte del CP, en circunstancias y hechos similares al caso que nos ocupa.
Que en dicho decisorio, el Máximo Tribunal recordó la gravedad institucional que implica la declaración de inconstitucionalidad de una ley, que debe ser el último argumento del orden jurídico al que deba recurrirse, siempre que no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución.
Mencionó, además, que ese Cuerpo tuvo la oportunidad de abordar, a tenor del art. 56 bis de la ley 24660 incorporado por la ley 25948, la temática en orden a la progresividad del sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad en el Fallo STJNS2 SE 148/14 "Pazos".
En éste contexto y en el caso particular que nos ocupa, el Principio de Progresividad y el fin Resocializador de la Pena se encuentran garantizados, toda vez que, no se encuentra controvertido que el Sr. E. fue incorporado al régimen de salidas transitorias y semilibertad y que usufructúa el beneficio de libertad condicional.
Que en el presente caso, no resulta lógico, incorporar al condenado al Régimen preparatorio para la liberación, por resultar más beneficiosa y resocializadora la Libertad Condicional concedida.
Cabe además recordar que el beneficio pretendido de Libertad Asistida, está previsto para los reincidentes o para los condenados que no reunen los requisitos del art. 13 del CP y 28 de la ley 24660, por cuanto encontrándose el condenado usufructuando Libertad Condicional no se configura agravio alguno que afecte la progresividad del Régimen Penitenciario.
En otro orden de ideas, corresponde analizar los argumentos vertidos por la Defensa en relación a que se debe aplicar un único régimen de ejecución, en los términos del Fallo "Coria"del STJ.
En dicho contexto, es menester establecer que la Defensa realiza una lectura sesgada del Fallo "Coria", que no refleja la totalidad de la situación analizada por el Máximo Tribunal.
En primer término, es necesario destacar que la realidad fáctica del presente Legajo, difiere de los hechos del Fallo "Coria", toda vez que este último contempla la necesidad de un único régimen de Ejecución basado en condenas unificadas, por hechos cometidos al amparo de distintas normativas, postura a la que adhiero.
Por otro lado, el mentado Precedente de fecha 05/06/2024, establece la vigencia del régimen establecido a partir de la modificación introducida por la ley 25892 para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la ley vigente al momento del hecho, al confirmar lo resuelto por el Tribunal de Revisión y por el TI en relación a que el régimen aplicable a C. es el de la ley 25892 (año 2004), y que dicha Ley veda al acceso a la libertad condicional para los hechos calificados por el Art. 165 del Código Penal, delito por el cual C. fue condenado en el año 2009.
Así las cosas, entiendo que corresponde rechazar la incorporación de E. al regimen de libertad asistida, por los argumentos esgrimidos precedentemente y por entender que el Fallo "García Bryan" del año 2023 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, resulta Doctrina Legal obligatoria para ésta magistrada, el régimen jurídico no lo establece el Fallo "Pazos" sino la Ley vigente al momento del hecho ( Art. 56 bis del año 2004), no se ve afectado el principio de Progresividad ni el fin resocializador de la pena con la restricción legal en el caso que nos ocupa, toda vez que el condenado se encuentra usufructuando Libertad Condicional y la Libertad Asistida ha sido creada para garantizar la progresividad en los casos donde los condenados hayan sido declarados reincidentes o se les haya revocado una libertad condicional, circunstancia que no se configura en autos .-
En función del principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (Art. 11 ap. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 9 CADH. y Art. 15 ap. 1 PIDCP), el condenado ha obtenido el derecho a tener por cumplidas las condiciones impuestas, por ello comparto los argumentos esgrimidos por el Señor Fiscal en su intervención.
De conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los Arts. 3º y 4º de la Ley Nº 24.660, los Arts. 40º y 41º de la Ley Nº 3008 y el Art. 57° inc. d) de la Ley Orgánica Nº 2430, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique afectación de tal mandato. Por ello; LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 R E S U E L V E: Primero: Rechazar la incorporación del Interno J.L.E., documentado con D.3. al Régimen de Libertad Asistida, en los términos del Art. 54 y 56 bis de la ley 24660 con la reforma introducida por la Ley 25892 , teniendo en cuenta además los antecedentes jurisprudenciales del STJ mencionados precedentemnte, que configuran Doctrina Legal obligatoria para ésta magistrada, en razón de las consideraciones esgrimidas en la presente resolución. Segundo: Registrar y notificar . |
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