Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA
Sentencia296 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-01726-P-0000 - E.J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///ma, 26 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la solicitud  de libertad asistida  incoada  por el interno J.L.E. documentado con D.3. y su Defensa, en autos caratulados E.J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el día 12 de febrero de 2025 la Dra.  Alvarez solicita  se inicie el trámite de Libertad Asistida de su pupilo.
Que mediante Sentencia de fecha 29/04/2025, ésta magistrada rechaza la incorporación  del condenado E. al beneficio de LIBERTAD ASISTIDA, toda vez que el nombrado ha sido condenado por uno de los  delitos  previstos por el Artículo 56° bis de la Ley 24.660, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en el Fallo "García Bryan", el que resulta doctrina legal obligatoria para esta Magistrada, entre otros fundamentos expuestos en el marco de la audiencia celebrada  oportunamente.-
Que la Defensa, interpone  Recurso de Revisión contra la sentencia de fecha  29/04/25 en los términos  del Art. 264 del CPPRN.
Que  el Tribunal de Revisión  resuelve, en fecha  21 de mayo de 2025,  hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la Defensa, declarar la nulidad de lo resuelto por la Jueza Titular del Juzgado N° 8, con la manda de volver a decidir nuevamente el planteo de la Defensa, en una resolución válida que considere todos los argumentos vertidos por la Defensa y que resulten indispensables para la emisión de un acto jurisdiccional válido.
Que en este contexto, corresponde, analizar nuevamente los argumentos  esgrimidos por la Defensa en la audiencia celebrada oportunamente, bajo los lineamientos  establecidos por del mentado Tribunal.
En éste sentido la Dra. María Paz Alvarez  manifiesta   en  la audiencia  fijada para el tratamiento  de  la Libertad  Asistida de E., que solicita la Libertad asistida en los términos del art. 54 Ley 24660, que  su pupilo  usufructúa Libertad Condicional  desde el día 23 de junio de 2021  con un desempeño  favorable, que el IAPL se expide de igual forma  para  la concesión del beneficio, que en relación a la Ley aplicable, no es correcta la interpretación  que realiza el Ministerio Público Fiscal  toda vez que en el Fallo "Garcia B" los  hechos  son posteriores al año 2017 y en el caso que nos ocupa,  anteriores,  que si bien  el Art. 56 bis  rige desde el año 2004, hasta  el año  2017 impera la Doctrina  Legal  del  Fallo Pazos,  que el  Fallo "Garcia Bryan"  no establece  que deba dejarse  de lado  la doctrina del  Fallo Pazos, dice  que para  los delitos  cometidos  despues del año 2017  rige Garcia B aplicándose  el art. 56 quater  introducido con la última reforma, que  el STJ  estableció en el  Fallo "Coria" de fecha  05/06/2024, que las personas privadas  de la Libertad  deben tener  un único régimen de ejecución, que no es razonable que se deniegue la libertad asistida  a una persona  cuando  viene gozando de beneficios  (salidas Transitorias/ Libertad   condicional),  que debe aplicarse un sólo régimen de ejecución y otorgarse la Libertad Asistida sin GPS.
Que en dicha oportunidad el Ministerio Público Fiscal  dictaminó que,  más allá de los informes favorables, existe un valladar  para la concesión del beneficio, toda vez que E. fué condenado  por uno de los delitos   previstos en el Art. 56 bis de la ley 24660, vigente al momento del hecho - desde el año 2004 precisamente- y menciona los dos Fallos del STJ, Pazos Gerardo y  Garcia Bryan, argumentando  que  en éste último, se le da un visu de constitucionalidad al Art. 56 bis de la ley 24660, por cuanto  solicita se rechace el beneficio.
Que es  loable recordar  que el interno  E. fué condenado a la pena de trece (13) años de prisión efectiva, por el delito de Homicidio en grado de tentativa, robo doblemente calificado por acometimiento  con  el uso de arma de fuego, y por haber sido cometido  en poblado y en banda  en grado de tentativa,  y homicidio en ocasión de robo, todos en concurso ideal  (art. 44, 45, 54, 79, 165, 166 inc. 2 segundo párrafo y 167 inc 2 del CP), mediante Sentencia Nro. 145 de la Cámara en lo Criminal de Viedma de fecha 23 de  diciembre de 2015, por hecho cometido el 06/05/2013.
Que el Art. 54 de la ley 24660, en su anterior redacción, contempla el beneficio de de Libertad Asistida, indicando los requisitos e informes  que  se deben exigir  para su concesión, a saber: La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal. El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
Que el Art. 56 bis de la ley 24660, en su redacción originaria, establece que no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: 1.- Homicidio agravado previsto en el artículo 80, inciso 7., del Código Penal. 2.- Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el artículo 124 del Código Penal. 3.- Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal. 4.- Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal. 5-. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal. Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley. 
Que el artículo 56 bis fué incorporado a la Ley 24660 mediante Ley 25.948 de fecha 12/11/2004, contemplando entre otros delitos, al homicidio en ocasión de robo previsto por el art. 165 del CP .
Que oportunamente, el STJRN declaró la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24660 en Fallo "Pazos" dictado en fecha 7 de octubre de 2014 (Expediente 27027/14, Sentencia 148/14).
Que el Superior Tribunal de Justicia, recientemente, mantuvo el criterio adoptado por el Tribunal de Impugnación, el cual revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 56 bis, en Fallo "García Bryan", mediante Sentencia Definitiva de fecha 09/11/2023, firme a la fecha.
Que de los antecedentes mencionados precedentemente se desprende que el condenado cometió el hecho por el que purga condena (06/05/2013) al amparo del Artículo 56 bis de la Ley 24.660 con la reforma introducida por la  Ley 25948 del año 2004.
Así  las cosas,  y habiendo  repasado  los antecedentes del presente legajo  que nos conducen a éste decisorio,  el marco  normativo, doctrinario y  jurisprudencial y  la condena impuesta, resta  entonces  analizar   la petición incoada  por  la defensa en relación  a la Ley aplicable,  el alcance  de la doctrina  Legal del STJ  y demás argumentos  vertidas  por la Dra.  María Paz Alvarez,  en su calidad de Defensora Técnica.
Que es sabido que la fecha de la comisión del hecho delictivo determina la ley aplicable y que la ley vigente a ese momento, indica el régimen legal.
Que al momento de la comisión del hecho delictivo (06/05/2013), se encuentra vigente el art. 56 bis de la ley 24660 introducido por la ley 25948, el cual establece que no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba, ni la libertad  asistida,  a los condenados por  determindos delitos (...) Homicidio en ocasión de robo, previsto en el Art. 165 del Código Penal (...).
Que en el presente caso, al momento de la Comisión del hecho delictivo (06/05/2013), no se aplica el Fallo Pazos del STJ, toda vez que el mismo fue dictado el 7 de octubre de 2014.-
Que el interno pudo acceder a los beneficios del período de prueba (salidas Transitorias, semilibertad y libertad condicional) por haberlos solicitado en el marco de la "ventana"   establecida  por el  Precedente del STJ (Pazos), el cual  declaró la inconstitucinalidad del art. 56 bis introducido por la ley 25948, por considerar  el Máximo Tribunal, entre otros fundamentos, que no se respeta  el principio de progresividad y el fin  resocializador de la pena  al exigirse  que  las personas condenadas  por la comisión de ciertos delitos, como el caso  de marras, cumplan la totalidad de la pena en prisión .
Que  es menestar recordar  que  esa "ventana" sólo se  abrió por la Doctrina del Fallo "Pazos",  no por  la Ley  vigente al momento del hecho, que vedaba toda posibilidad de acceder  a egresos  anticipados a  los condenados por  el delito de Homicidio en ocasión de robo en los términos del Art. 165 del CP como en el presente  caso.
Que  el cambio de criterio del STJ, mediante el Fallo "Garcia Bryan" del año 2023, radica principalmente en que la última reforma contempla un régimen preparatorio para la liberación, ( art. 56 quater) que no existía al momento de dictarse el Precedente PAZOS, por cuanto  considero, en paralelo a lo manifestado por  la Defensa, que no caben  dudas  que a partir de la entrada en vigencia del Art. 56 quater  no se  conceden egresos a las personas privadas  de la libertad  incluídas  en el art. 56 bis de la ley 24660  o 14  del CP.
Ahora bien, el meollo de la cuestión a dilucidar radica en determinar si corresponde seguir otorgando egresos anticipados, sólo viables a través del Fallo "Pazos"  como  pretende la defensa o bien  aplicar  la ley vigente  al  momento del hecho  que veda  esa posibilidad  en el  mismo  sentido  que la última  Doctrina del STJ mencionada. 
Que en dicho contexto, entiendo que no  debe  otorgarse  el beneficio  peticionado,  toda vez que  el régimen  aplicable, no lo establece " prima  facie "   la Doctrina  del STJ  en el Precedente "Pazos", sino   la ley  vigente al momento  del hecho.
Que no le asiste razón a la defensa  cuando sostiene  que debe aplicarse el régimen jurídico establecido por el  Fallo "Pazos"  toda vez que, como lo sostuve precedentemente, es la ley vigente  al momento de la comisión del hecho, la que genera el régimen jurídico .
Que en este  contexto, son válidos  los beneficios peticionados y otorgados  al  amparo del Precedente "Pazos", constituyendo un derecho adquirido para E., debiendo denegarse los beneficios peticionados fuera del citado Precedente. 
Que es oportuno destacar que el Superior Tribunal de Justicia, en el Fallo   "CONTRERAS", de fecha 29/09/2020  ha declarado  la constitucionalidad  del Art. 14  segunda parte del CP, en circunstancias  y hechos  similares  al caso que nos ocupa.
Que en dicho decisorio, el Máximo Tribunal recordó la gravedad institucional que implica la declaración  de inconstitucionalidad  de una ley, que debe ser el último  argumento del orden jurídico al que deba recurrirse, siempre que no exista otro modo de salvaguardar  algún  derecho o garantía amparado por la Constitución.
Mencionó, además,  que ese Cuerpo tuvo  la oportunidad  de abordar, a tenor del art. 56 bis  de la ley 24660 incorporado  por la ley  25948,  la temática en orden a la progresividad  del sistema de ejecución  de la pena privativa de la libertad  en el  Fallo STJNS2 SE 148/14 "Pazos".
En éste contexto y en el caso particular que nos ocupa, el Principio  de Progresividad y el fin Resocializador de la Pena  se encuentran  garantizados,  toda vez  que, no se encuentra controvertido que el Sr. E. fue incorporado al régimen de  salidas transitorias y semilibertad y que usufructúa el beneficio de  libertad  condicional.
Que en el presente  caso, no resulta lógico, incorporar  al condenado al Régimen preparatorio para la liberación, por resultar  más beneficiosa y resocializadora la  Libertad Condicional  concedida.
Cabe  además recordar  que el beneficio pretendido de Libertad  Asistida, está previsto  para los reincidentes  o para los condenados que no reunen los requisitos  del art. 13 del CP y 28 de la ley 24660, por cuanto encontrándose  el condenado usufructuando Libertad Condicional  no se configura  agravio alguno  que afecte la progresividad del Régimen Penitenciario.
En otro orden de ideas, corresponde analizar los argumentos vertidos por la Defensa en relación a que se debe  aplicar  un  único régimen de ejecución, en los términos del Fallo "Coria"del STJ.
En dicho contexto, es menester establecer que la Defensa realiza una lectura  sesgada del Fallo "Coria", que no refleja  la totalidad  de la situación analizada por el Máximo Tribunal.
En primer término, es necesario destacar que la realidad fáctica del presente Legajo, difiere de los hechos del Fallo "Coria", toda vez que este último  contempla la necesidad  de un único régimen de Ejecución basado en condenas unificadas, por hechos  cometidos  al amparo de distintas normativas, postura a la que adhiero.
Por  otro lado, el mentado Precedente de fecha 05/06/2024, establece la vigencia del régimen  establecido a partir  de la modificación  introducida por la ley 25892  para  el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la ley vigente al momento del hecho, al confirmar lo resuelto por el Tribunal de Revisión y por el TI en relación  a que el régimen aplicable a C. es el de la ley  25892 (año 2004), y que  dicha Ley veda al acceso a la libertad condicional para los hechos calificados por el Art. 165 del Código Penal, delito por el cual  C. fue condenado en el año 2009. 
Así las cosas, entiendo que  corresponde rechazar la incorporación  de E. al regimen de libertad asistida, por los argumentos  esgrimidos precedentemente y por entender  que el Fallo "García Bryan" del año 2023 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, resulta Doctrina Legal obligatoria para ésta magistrada,  el régimen  jurídico  no lo  establece  el Fallo "Pazos"  sino la Ley vigente  al momento del hecho ( Art. 56 bis  del año 2004),  no se ve afectado  el principio de Progresividad  ni el fin resocializador  de la pena con la restricción  legal  en el caso que nos ocupa, toda vez que el condenado se encuentra usufructuando  Libertad Condicional y la  Libertad Asistida  ha sido creada  para garantizar la progresividad  en los casos  donde los condenados hayan sido declarados reincidentes o se les haya  revocado una libertad condicional,  circunstancia  que no se configura  en autos .-
En función del principio de legalidad consagrado en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (Art. 11 ap. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 9 CADH. y Art. 15 ap. 1 PIDCP), el condenado ha obtenido el derecho a tener por cumplidas las condiciones impuestas, por ello comparto los argumentos esgrimidos por el Señor Fiscal en su intervención.
De conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los Arts. 3º y 4º de la Ley Nº 24.660, los Arts. 40º y 41º de la Ley Nº 3008 y el Art. 57° inc. d) de la Ley Orgánica Nº 2430, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique afectación de tal mandato.
Por ello;
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la incorporación del Interno J.L.E., documentado con  D.3. al Régimen de Libertad  Asistida,  en los términos del Art. 54 y 56 bis  de la ley 24660   con la reforma introducida  por la Ley 25892 , teniendo  en cuenta además  los antecedentes  jurisprudenciales  del STJ mencionados precedentemnte, que configuran  Doctrina  Legal obligatoria  para  ésta magistrada, en  razón de las consideraciones esgrimidas en la presente resolución.
Segundo: Registrar y  notificar .
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