Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia76 - 11/12/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteC-2RO-465-L1-17 - BILBAO STELLA MARYS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ AMPARO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 11 de Diciembre de 2017.-

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-----Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BILBAO STELLA MARYS c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) s/ AMPARO (l)" (Expte. Nº C-2RO-465-L1-17).-

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------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisgoni, quien dijo:

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-----RESULTANDO: a fs.33/35 se presenta la Sra. Estela Maris Bilbao, por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Cristina Espósito, e interpone acción de amparo contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Consejo Provincial de Educación), a fin de que se le ordene el pago de los salarios que le adeudan, acusando de manifiesta y actual la omisión del organismo en depositar los mismos.
Destaca que la demandada ha ignorado el carácter grave y deteriorado de su estado de salud, la naturaleza alimentaria de los créditos reclamados y la situación agravada por el hecho de ser el único sostén de su hogar, con dos hijos menores a su exclusivo cargo y una madre con una incapacidad total y permanente por amputación de ambas piernas, encontrándose en la actualidad internada en el geriátrico de Villa Regina.
Relata que es docente con una antigüedad de catorce años; que en el año 2014 estuvo con licencia por razones de salud, habiendo solicitado el médico psiquiatra Dr. Fernando Gudiño Acevedo la readecuación de tareas, la cual fuera cumplida en el Secundario CEM 9 de esta ciudad como secretaria de los TIC a partir del mes de mayo del 2014 hasta finalizado el año.
Que posteriormente, en el año 2015, se vuelve a pedir la readecuación de tareas, siendo la misma rechazada por la Junta Médica, quien solicitó el retiro por invalidez de la docente; que a tales fines concurrió a la ANSES, donde se le informó que debe concurrir a la Junta Médica de ADANIL, organismo este último que rechazó el pedido de retiro por invalidez.
Explica que posteriormente la ANSES la envía a la Junta Médica de Neuquén, en donde es evaluada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que pide una junta psiquiátrica.
Luego, relata la amparista que en el año 2008 tuvo un problema de violencia al ser golpeada por la madre de un alumno de la Escuela 143 de Valle Azul, lo que desencadenó ataques de pánico, presentando a partir de allí una carpeta médica psicológica que certificó su médico especialista tratante, Dr. Fernando Gudiño Acevedo, por ante el Consejo Provincial de Educación- Delegación local.
Alega que en en el mes de enero del año 2015, en forma intempestiva, le cortaron totalmente el pago de los salarios aduciendo que el motivo obedecía a que no había concurrido a la Junta Médica, a pesar de que había concurrido -según sostiene- conforme acredita con copia del certificado expedido por la Junta Médica el 15/02/2016.
Que a partir de allí y pese a sus reiterados reclamos formales e informales, continúa al día de la fecha sin cobrar su salario.
Refiere que de acuerdo al dictamen de la Junta Médica emitido por la Comisión Médica N° 9 y solicitado por la ANSES, presenta un porcentaje de incapacidad del 10,25% de incapacidad laboral, no reuniendo las condiciones para acceder al Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez, por lo que reclama a través de esta vía el pago de los salarios no abonados desde febrero del año 2015 a la fecha y su retorno a la actividad laboral con readecuación de tareas (fuera del aula) según lo prescripto por los médicos psiquiatras tratantes.
Alega finalmente que de acuerdo al certificado médico expedido por otro médico psiquiatra al que consultó, Dr. Carlos Brandan Caffa, se indica retomar la actividad laboral con readecuación de tareas, sin alumnos, a partir del 16/02/2017.
Suma al relato el hecho de que no puede cobrar la cuota alimentaria de su ex pareja, lo que agravia aún más su desesperante situación económica.
Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la acción de amparo.
A fs.36 se dispone agregar por cuerda el expediente iniciado por la amparista en fecha 14/12/2015 ("Bilbao Stella Maris c/ Consejo Provincial de Educación s/ Acción de Amparo (art.43 C.Pcial) Expte. N° C-2RO-398-L1-15) y el pase de los autos al acuerdo para resolver.
A fs.38 se dispone la extracción de los autos del acuerdo y se ordena librar oficio al Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro a fin de que informe: 1) Cuál es la situación laboral actual de la amparista Sra. Stella Marys Bilbao, DNI 22.920.363 y la normativa aplicable al supuesto en que revista; 2) Si la interesada presentó algún reclamo por ante el Consejo Provincial de Educación a raíz de la situación que origina el presente y qué tramite se le ha dado a las intimaciones cursadas mediante TCL CD703907425 del 26/01/2016 y TCL CD725073475 del 15/03/2016; 3) Si ese organismo tiene constancia de que la Junta Medica haya evaluado a la amparista a partir del alta laboral dispuesta mediante certificado expedido en fecha 15/02/2016 por la Dra.Julia Mema. 4) Si a partir del alta parcial de Junta Médica del 15/02/2016 se le otorgaron a la Sra. Bilbao tareas readecuadas (no docentes), en caso negativo, por qué causa; y en caso afirmativo, cuáles fueron éstas y todo lo acontecido hasta la fecha, como asímismo informe todo otro dato de interés al respecto.
Asimismo se ordenó librar oficio a la Junta Medica de la Provincia de Río Negro a fin de que informe "...si se ha evaluado a la amparista, en relación a la posibilidad de retornar a prestar tareas, ello en función del certificado expedido en fecha 15/02/2016 y posteriores que pudieran existir en relación a la Sra. Bilbao Stella Maris...".-
Ante la negativa de la Junta Médica Provincial a recibir el oficio respectivo (vid. fs.42vta), se ordenó por presidencia requerir la información a la Coordinación de Junta Médica de General Roca, quien contestó a fs.46/50.
Por último, a fs.52 se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver, agregándose en oportunidad de encontrarse el mismo al acuerdo un informe remitido por la Subsecretaría de Asuntos Legales del Ministerio de Educación y DDHH de la Provincia de Río Negro.

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------CONSIDERANDO: Se impone en primer lugar analizar si se dan las notas que en la especie habilitan la apertura del reclamo por vía del amparo previsto por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, toda vez que "...El amparo supone una virtual autorización constitucional en favor de cualquier juez (de cualquier fuero o instancia y aún cuando integre un tribunal colegiado) para que venciendo formalidades procesales y achicando los tiempos habituales en los litigios acuerde la garantía negada, garantice el ejercicio de derecho o conceda la inmediata recuperación de la libertad indebidamente suprimida o restringida...". Este tremendo poder que la Constitución concede a los efectos de su implementación, requiere un mérito puntual del juzgador sobre las notas propias del tipo procesal elegido por el peticionante de amparo, ya que de no ser así, cualquier reclamo podría ser ejercido en el marco procesal constitucional.\n Los jueces deben extremar la ponderación, para no resolver por la vía sumarísima del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate o que corresponda decidir en el marco de procedimientos ordinarios; y si en todo caso, el empleo ordinario de estos pudiera ocasionar una lesión irreparable, corresponde al recurrente alegarlo (Conf. Néstor Sagúes, Acción de Amparo pag.169/170).\n Al respecto, nuestro Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha dicho que: "...Es conveniente que los jueces sean cuidadosos de la notoriedad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarias, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía. En especial, realizar una intelección de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes teniendo presente el contenido actual o presente del interés público o general que en ellas están representados para que esos conceptos de solidaridad e igualdad gocen de una tutela judicial inmediata y efectiva en orden a una sociedad más justa..." (STJRNCO Voto de los Dres.Lutz y Sodero Nievas en "Fulvi, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia", Au.154/01 del 12-09-01; STJRNCO \\"Unter s/Amparo\\", Se.130/01 del 30-10-01).\n No constituye una acción sumarísima creada con el objeto de canalizar la defensa de todos los derechos imaginables, ni mucho menos cuando el examen de la cuestión dentro de un procedimiento ordinario no produciría un daño grave e irreparable. No cualquier pretendida urgencia personal se erige en una excusa válida para la apertura a una acción de amparo. En primer lugar, tenemos que encontrarnos ante la inminencia de un daño que imposibilite la ulterior reparación, ya que las circunstancias indicadas por si, no juegan de manera automática.-
En la presente acción de amparo la Sra. Stella Maris Bilbao reclama concretamente el pago de los salarios adeudados desde el mes de febrero del año 2015 y la reincorporación a la actividad laboral con readecuación de tareas.-
En relación al reclamo de haberes, cabe destacar que la cuestión ya fue objeto de reclamo y resolución en el marco de las actuaciones iniciadas por la amparista el 14/12/2015 en el expediente caratulado "Bilbao Stella Maris c/ Consejo Provincial de Educación s/ Acción de Amparo (art.43 C.Pcial) Expte. N° C-2RO-398-L1-15) en el que se sostuvo que "...en principio el amparo no es la vía idónea para perseguir el cobro de haberes ("Pulgar" STJRN)..." y que "...aun cuando se considere que el reclamo involucra una afectación del derecho constitucional del trabajador a gozar de la proteccion de las leyes y del derecho a la salud, en particular por la situación de enfermedad que atraviesa la amparista, requiere que se demuestre en forma palmaria e inequívoca la exigibilidad de los haberes que pretende, circunstancia que en el caso, adelanto, no se verifica...".-
Asimismo, que "...según lo informado por el Consejo de Educación la actora se encontraba durante el año 2015 con reserva de cargo en las Escuelas primarias 35, 56 y 253 (cfr. fs.30), sin derecho a remuneración conforme a lo dispuesto por el art.2 de la Res.331/14 (fs.23)..." y que "...De acuerdo a ello, los cargos asignados lo fueron con carácter de "reserva" para el caso de ser dada de alta en el curso del año 2015, situación que según los propios dichos de la amparista, no aconteció. Conforme la Resolución N° 331/14, del 31/1/2014, del Consejo Provincial de Educación, art.1° se determina que "...los Trabajadores de la Educación que se encuentren usufructuando licencia Artículo 2° y Artículo 6° de la Resolución 233/P/98 podrán hacer reserva de nuevos cargos u horas cátedras, según la normativa vigente, hasta la finalización del año escolar en el que hizo la reserva...", mientras que por el art.2° se establece "...que la reserva de cargos u horas cátedra determinada por el artículo 1° de la presente resolución, no implica alta, toma de posesión ni derecho a percepción de haberes...". Asimismo, según informe de fs.33 la actora hizo uso de licencia por largo tratamiento desde el 31/10/11, habiendo cubierto el periodo de haberes pago, según Res.233/98...".-
Así, la acción destinada al cobro de haberes fue rechazada por entender que no se había acreditado que existiera derecho a una licencia paga, de modo tal que lo que ahora se vuelve a reclamar ya ha sido objeto de resolución definitiva.
Asimismo, no puede dejar de advertirse que la urgencia invocada aparece diluida a juzgar por el tiempo transcurrido desde que se adeudan los salarios -según el relato de la actora- (febrero del año 2015) y la fecha en que se inicia esta acción (septiembre del año 2017); tiempo este último que bien habría permitido tramitar y culminar el proceso que la ley de rito prevé para el cobro de los haberes que ahora pretende percibir nuevamente a través de la vía del amparo.
Por otra parte, reclama la amparista la reincorporación a su puesto de trabajo con tareas readecuadas, acompañando en esta oportunidad un certificado médico de fecha 10/02/2017 por el cual el Dr. Carlos Brandan Caraffa indica "...retomar actividad laboral con readecuación de tareas sin alumnos a cargo, a partir del 16/02/2017..." (vid. fs.15).
Asimismo, acompaña un certificado médico expedido por la Dra. Julia Mema en fecha 15/02/2016 por el que se dispone que la Sra. Bilbao Stella Maris "...no se encuentra apta para las tareas habituales (no docentes). Alta laboral a partir del 16/02/2016 con limitación de tareas, hasta el 26/02/2016 9:00 hs. No tareas aulicas...".
Por último, en lo que ataña a la pretensión deducida, acompaña como prueba documental un telegrama CD 703907425 de fecha 26/01/2016 que reza lo siguiente: "...Que atento al estado del trámite y mi situación personal de falta de cobro de mis haberes, solicito se arbitren los medios necesarios a fin de que se evalúe mi situación de salud y se resuelva en el mismo acto mi situación laboral, toda vez que desde el mes de febrero de 2015, no he percibido mis haberes, ya que me situación de salud me impide reincorporarme a mi puesto normal y habitual de tareas. Que asimismo y antes la discordancia de dictámenes médicos, se disponga mi readecuación de tareas en cualquier ministerio dependiente del ministerio de la provincia de Rio Negro. Que en orden a lo expuesto INTIMO A UD. A QUE EN EL TÉRMINO PERENTORIO E IMPRORROGABLE DE CINCO DIAS HÁBILES SE DEFINA A TRAVES DE JUNTA MÉDICA MI REINCORPORACIÓN AL TRABAJO BAJO APERCIBIMIENTO DE ACCIONAR JUDICIALMENTE, CON EXPRESA RESERVA DE ACCIONAR POR VIA DE AMPARO JUDICIAL (ART. 43 CN). Que dicho pedido se funda a partir de la naturaleza de los haberes de carácter alimentario, ya que soy el único sosten de mi hogar con dos hijos menores a mi exclusivo cargo. QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO-...".-
También acompaña un telegrama CD 725073475 de fecha 15/03/2016 remitido al Ministerio de Educación en los siguientes términos: "...En razón de que a la fecha, - Marzo de 2016- no se ha dado cumplimiento a mis requerimientos y no ha respondido mi TCL N° 703907425 de feha 26/01/216 a fin de que se me abonen salarios caidos de fecha febrero de 2015 a la actualidad, - Marzo 2016- y teniendo en cuenta que los salarios poseen un Carácter Alimentario: Asi es que, la remuneración prevista en la LCT, garantiza su percepción, y una remuneración minima. Esta Ley también establece la mora automática el art. 137 de la LCT establece que: La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el Art. 128 del mismo cuerpo legal, y cuando se produce la mora, corren intereses desde el mismo dia del vencimiento de pago. Plazo del pago: el Art. 128 de la Ley de CT, establece: El pago se efectuará una vez vencido el periodo que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) dias hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) dias hábiles para la semanal. Vemos aque que, los plazos han sido ampliamente violados. Además, que habiendo sido notificada del alta médica de fecha 15/02/2016, en la cual dice:... No se encuentra apta para las tareas habituales (No docentes) Alta Laboral a partir del 16/02/13, con limitación de tareas hasta el 20/04/2016 - 9hs. No tareas aulicas- Gral. Roca- 15/02/16- firma Dra. Julia Mema- Esp. Medician Legal. Que atento el incumplimiento de ese Ministerio de abonarme mis salarios (más de 1 año) y sumado a ello, la falta de cumplimiento a lo solicitado por la junta médica solicito se disponga mi readecuación de tareas en cualquier ministerio dependiente del ministerio de la Provincia de Rio Negro. Es decir que, habiéndome solicitado readecuación de tareas, intimo plazo de ley den cumplimiento efectivo con lo ordenado por Junta Médica, bajo apercibimiento de considerar su silencio o negativa injuria grave y me considerare despedida por su culpa y responsabilidad. Que en orden a lo expuesto INTIMO A UD. A QUE EN EL TÉRMINO DPERENTORIO E IMPRORROGABLE DE CINCO (5) DIAS HÁBILES SE DE CUMPLIMIENTO A AMBAS SOLICITUDES BAJO APERCIBIMIENTO DE ACCIONAR JUDICIALMENTE, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SU INACCIÓN ME OCASIONE. Que dicho pedido se funda a partir de la naturaleza de los haberes de carácter alimentario, ya que soy el único sosten del hogar con dos hijos menores a mi exclusivo cargo- QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO-...".
De acuerdo a los términos del informe remitido por la Subsecretaría de Asuntos Legales del Ministerio de Educación, la Sra. Stella Maris Bilbao tiene "... reserva de cargos y horas cátedra primaria, sin percepción de haberes, en un todo de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones N° 331/2014, 1926/2015 y 4403/2016 en las siguientes instituciones, a partir de febrero de 2017: "ESCUELA PRIMARIA N° 56 DE GRAL. ROCA. Maestra Especial de Música- turno mañana- Interina Condicional; ESCUELA PRIMARIA N° 86 DE GRAL. ROCA. Maestra Especial de Música-turno mañana- Interina y ESCUELA PRIMARIA N° 107 DE GRAL. ROCA. 3 hs. Música -turno mañana- Interina Condicional y 5 hs. Música -turno tarde- Interina Condicional...".
Por otra parte, según surge del informe remitido por la Junta Médica de General Roca, la Sra. Stella Maris Bilbao concurrió a la Junta Médica a solicitud de la Delegación de Educación de General Roca, oportunidad en la cual se le otorgó el alta laboral con limitaciones, esto es, tareas no áulicas, a partir del 16/02/2016 (según Dictamen N° 305 glosado a fs.47), citándosela luego para el día 26/04/2016 a las 09:00 horas, oportunidad en la cual no se presentó, según surge del Dictamen N° 1215 de fs.49.
De los antecedentes reseñados se desprende que la amparista obtuvo alta laboral parcial con tareas readecuadas a partir del 16/02/2016 -conforme el dictamen N° 305 de la Junta Médica, glosado a fs.47-, y que intimó a su empleadora a dar cumplimiento a la asignación de tareas readecuadas, mediante TCL CD725073475 de fecha 15/03/2016.
Ciertamente no consta lo sucedido en el periodo febrero a abril 2016: si la actora fue o no reincorporada en tareas readecuadas o porqué motivos. El Consejo Provincial de Educación guardó silencio respecto a ello.
No obstante, lo cierto es que el plazo por el que se le otorgaron tareas readecuadas (febrero a abril 2016) ya ha transcurrido, y que la actora no concurrió a la nueva citación a Junta Médica para el día 26-4-16 en que debía ser reevaluada (fs.48 y 62).-
Ello impide establecer la situación de salud de la actora a partir de dicha fecha y hasta la actualidad, y su eventual condición para retomar tareas, aún readecuadas.-
Se tiene presente que de acuerdo al informe glosado a fs.54/64, la amparista tiene reserva de cargos y horas cátedra primaria en tres instituciones distintas a partir del 16/02/2017 y que según los términos de la Resolución N° 331/14 del Consejo Provincial de Educación, dura hasta la finalización del año escolar en el que hizo la reserva. Como asimismo que dicha reserva no genera derecho a salarios (Res 331/14, art.2).-
El único elemento médico acompañado por la amparista del corriente año 2017 es el certificado extendido por el Dr. Carlos Brandan Caraffa de fecha 10/02/2017 por el que se indica "...retomar actividadlaboral con readecuación de tareas sin alumnos a cargo a partir del 16/02/2017...", sin que se haya acreditado su presentación por ante el Consejo Provincial de Educación para que gestione la citación de la amparista a través de una nueva Junta Médica o intimación del tipo cursada en el año 2016 mediante telegrama de fs.20.
En conclusion, no se encuentra acreditado uno de los requisitos propios de la vía de amparo, cual es, la arbitrariedad manifiesta en el actuar de la Administración al omitir el pago de salarios, frente a la no prestación de tareas ni surgir con claridad que la actora se encuentre en situación de reintegrarse a éstas en forma actual -por su inasistencia a la Junta Médica del 26-4-16 y no constar posteriores requerimientos-, todo lo cual habrá de determinar el rechazo de la acción intentada.
Pues tal como fue tratado en la causa "Bilbao Stella Maris c/ Consejo Provincial de Educación s/ Acción de Amparo (art.43 C.Pcial)" Expte. N° C-2RO-398-L1-15) al decir allí que "...si algún derecho pudiera asistir a la actora en relación a su situación de revista o pretensión de ser reincorporada a tareas adecuadas en el ámbito de Educación, resulta imprescindible que previamente se expida la Junta Médica, conforme lo dispuesto por los arts.2 y 6 de la Res.233/98, trámite que se encuentra en curso, sin que se constate omisión alguna imputable a la demandada... Que según el art.2 de la Res. 233/98 (fs.46) las licencias por largo tratamiento deben ser otorgadas y levantadas por la Junta Médica, "pudiendo volver al servicio activo si recuperara la aptitud parcial o total para su función original u otra que pudiera desempeñar dentro del organismo", siendo éste el organismo que debe a su vez determinar la necesidad de cambio de tareas, de corresponder, conforme art.6 ...".
De tal forma, la acción resulta inadmisible, por no haber probado la actual arbitrariedad o ilegalidad del organismo provincial en disponer su reincorporación al puesto de trabajo, circunstancia esta última que, como se dijo al fallar en la causa "Bilbao Stella Maris c/ Consejo Provincial de Educación s/ Acción de Amparo (art.43 C.Pcial)" Expte. N° C-2RO-398-L1-15), requiere de la necesaria disposición en tal sentido de parte de la Junta Médica, determinando ello que no corresponda establecer por esta vía el pago de slaarios reclamado.
Tal mi voto.-
Los Dres. José Luis Rodríguez y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

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------Por todo lo expuesto y por mayoría, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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-----SENTENCIA:
I. Rechazar la acción de amparo promovida por STELLA MARYS BILBAO, de conformidad a los Considerandos precedentes.-
II. Con costas a cargo de la amparista (art. 25 de la Ley 1.504 y art. 68 del CPCyC).- Regulando los honorarios de la Dra. Cristina Espósito en la suma de $ 5.345 (M.B.: Indeterminado, regulación por el mínimo legal de diez ius -art. 37 Ley G 2212-por una etapa cumplida).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 11, 37, 38, 40, y 48 L.A. G 2212).-
III. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Paula Inés Bisogni, José Luis Rodríguez y Nelson Walter Peña, por ante mí que certifico.-

Dr. Nelson Walter Peña
-Presidente-
Dra. Paula I.Bisogni Dr. José Luis Rodríguez
Vocal Vocal

Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
-Secretaria Subrogante-
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