Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
Sentencia55 - 23/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-20397-C-0000 - CHRISTIANSEN MARCIA BELEN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Proceso.  CHRISTIANSEN MARCIA BELEN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. RO-20397-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 23 de Octubre 2024
I. VISTO
El proceso caratulado CHRISTIANSEN MARCIA BELEN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. Nº RO-20397-C-0000, del Registro de la UJCA N° 15 de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de la actora
En fecha 15/06/2017 (hojas 01/49) se presenta la Marcia Belén Christiansen, por derecho propio y con patrocinio letrado, interpone demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de General Roca y la empresa Aguas Rionegrinas S.A (ARSA), por la suma de $450.000,00 y como consecuencia del accidente de tránsito del cual fue víctima.
Respecto al mismo, relata que el día 01/02/2015, siendo las 18:00 hs. aproximadamente, circulaba por calle La Plata en dirección Oeste-Este, hacia calle Jujuy, en su motocicleta Mondial, modelo LD-110 (Dominio 907-KAR).
Indica que al arribar a la intersección con calle Paraná, advierte la presencia de agua en la calle, por lo que realiza una maniobra para esquivarla por el lugar donde existía menos agua y hacia adentro de la calle.
En ese momento, agrega que la rueda delantera de la motocicleta impacta contra la tapa de las cloacas que se encontraba levantada y que debido al agua acumulada no se podía observar.
Luego, sostiene que el impacto provoca que caiga al suelo con fuertes golpes en distintas partes del cuerpo, describiendo cuáles fueron las lesiones sufridas.
Relata que caída en el suelo, recibe ayuda, y puede constatar que el agua acumulada provenía de cloacas, y que la saturación de algún caño había provocado que se rebalsara, levantando la tapa hacia arriba.
En cuanto al fundamento de derecho, sostiene que la empresa ARSA es responsable por el desborde en el servicio de cloacales, que ocasiona que se levante la tapa.
Además, sostiene que es responsable el Municipio local dado que el accidente se produce en la calle, sin que el Estado Municipal tome las medidas precautorias correspondientes para prevenir hecho o accidentes.
En el punto VII) de su demanda, sostiene que funda la pretensión en los arts. 1074, 1109, 1113 y cc. del Código Civil (CC).
Efectúa liquidación de daños reclamados por los siguientes rubros: 1) Gastos médicos, de farmacia y traslado, por la suma de $10.000,00; 2) Incapacidad sobreviniente - daño estético, por la suma de $260.000,00; 3) daño moral por la suma de $130.000,00; 4) daño psicológico por la suma de $30.000,00; 5) daño material - reparación de la motocicleta por la suma de $8.760,00; 6) indisponibilidad del vehículo por la suma de $1.240,00.
Funda en derecho, plantea cuestión federal, ofrece prueba y peticiona.
b) Traslado de Demanda. Contestación del Estado Municipal
El día 28/06/2017 se tiene por presentada a la parte actora, y se da traslado de la demanda por el plazo de 30 días.
En fecha 06/12/2017 (hojas 53/139) se presenta la Municipalidad de General Roca, mediante apoderado y contesta demanda.
Niega de manera general y particular los hechos expuestos en la demanda y la documental aportada por la actora.
En primer lugar plantea excepción de falta de legitimación pasiva, indicando que la actora comete un error al considerar que la tapa cloacal o la infraestructura del servicio de cloacas es de propiedad de la empresa ARSA, dado que en el realidad le pertenece al Departamento Provincial de Aguas (DPA).
Agrega que surge evidente que la calle en cuestión no se encontraba en mal estado de conservación, por lo que peticiona se rechace la demanda contra el Municipio local.
Luego, opone excepción de prescripción, indicando que la acción prescribió en fecha 01/02/2017, conforme arts. 4037 del CC y art. 2537 del Código Civil y Comercial.
Además sostiene que no obsta al efecto de la prescripción el hecho que la actora hubiera instado la mediación prejudicial, dado que la ley Nº 3847 dispone que el Municipio se encuentra exceptuado de concurrir a las instancias de mediación.
En segundo término, solicita la aplicación del Código Procesal Administrativo Ley Nº 5106 (CPA) y ley nacional Nº 26.944 de responsabilidad estatal.
En tercer lugar, contesta demanda. Sostiene que de la demanda surge el reconocimiento de una maniobra irregular de esquive por parte de la actora.
Luego, que explica que la Sra. Christiansen incurre en una presunta contradicción sobre la posición de la tapa cloacal, en cuanto a lo declarado en la denuncia policial y lo relatado en la demanda.
Indica que la pretensión de responsabilidad civil que realiza la actora es errónea, dado que argumenta que el Municipio es dueño de las calles, amparándose en el art. 1113º CC para atribuir responsabilidad por su calidad de dueño o guardián de cosa riesgosa.
Explica que la norma del 1113º del CC queda desplazada por normas de mayor especificidad administrativa, como el art. 1112º del CC.
Sostiene que no se acredita el factor de atribución de falta de servicio, dado que no hay un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de mandatos legales determinados, no siendo suficiente la invocación de un obrar antijurídico en sentido material, sino que debe precisarse una conducta antijurídica formal también.
Alega la falta de relación de causalidad adecuada, en tanto lo argumentado por la actora consiste únicamente en un juicio de probabilidad de lo sucedido.
Por último, alega la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, ante la maniobra defectuosa de esquive que realiza.
Cita en garantía a Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A., en los términos del art. 118º de la ley Nº 17418 (LS).
Cita en calidad de terceros al DPA y a la empresa ARSA, ésta última en caso que la actora desista de la acción contra la misma.
Impugna liquidación, cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
c) Contestación de Aguas Rionegrinas S.A.
En fecha 06/12/2017 se presenta la Fiscalía de Estado, mediante letrados apoderados, en representación de la empresa ARSA, y contesta demanda.
Efectúa las negativas generales y particulares, respecto a los hechos y documentación acompañada por la actora.
En primer lugar sostiene que existen contradicciones en cuanto a la mecánica del accidente, respecto a lo denunciado en la exposición policial y lo relatado en la demanda, agregando que ello incide en la maniobra de la actora a la hora de conducir su motocicleta.
Agrega que no existe relación de causalidad entre el accidente denunciado por la actora y la ubicación de la tapa de registro de cloacal, calificando la presencia de la misma como un mero antecedente o factor vial, no determinante.
Por último, sostiene que la actora controla o dirige el proceso causal, eligiendo cruzar el charco por el punto de menor acumulación de agua, transitando sobre la tapa de registro, la cual resultaba perfectamente visible en las fotografías acompañadas.
Impugna liquidación, cita doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.
d) Traslado de Excepciones
En fecha 14/03/2018 la actora contesta las excepciones opuestas por el Municipio de Gral. Roca.
Respecto a la falta de legitimación procesal indica que es pertinente la citación, siendo que el accidente se produce en la calle, y a su vez da como fundamento que el Municipio es el dueño y guardián de las calles públicas de la Ciudad, por lo que debe colocar dicho bien en condición para ser utilizado.
En cuanto a la excepción de prescripción, sostiene que la misma debe ser rechazada en tanto el inicio de la mediación posee efecto interruptivo de la prescripción, demostrando un ejemplo claro de la intención de iniciar la acción de daños y perjuicios.
Además, sostiene que en fecha 30/10/2015 se inicio el proceso de beneficio de litigar sin gastos, y que ello constituye a su vez un muestra clara de las intenciones de iniciar la demanda de daños y perjuicios.
Agrega que el concepto de demanda debe ser más abarcativo que tan solo el inicio de la acción de daños, comprensivo de otras presentaciones en sede judicial.
En conclusión, entiende que se encuentra interrumpido el curso de la prescripción desde el día 30/10/2015, y por lo tanto la demanda interpuesta en fecha 15/06/2017 se ha iniciado en tiempo y forma.
En fecha 23/03/2018 la Unidad Jurisdiccional previniente resuelve diferir la resolución de las excepciones para el momento del dictado de sentencia definitiva.
e) Contestación de Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A.
En fecha 09/04/2018 (hojas 164/245) se presenta la citada en garantía Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A.
Como primer punto, se opone a la citación realizada por el Municipio local, oponiendo la defensa de no seguro y falta de legitimación sustancial.
Sostiene que la póliza Nº 705818 corresponde al ramo de coberturas integrales de comercio e industria, que solo asumen la cobertura por determinados riesgos ya previstos, lo cual difiere de la póliza de responsabilidad civil comprensiva.
Agrega que el lugar de los hechos, es decir la tapa de cloacas, no se encuentra previsto en la póliza como parte de la cobertura, por lo que no corresponde cubrir los daños provocados por el accidente vial.
Concluye que el evento ventilado en el proceso no ha sido un riesgo asumido por la aseguradora, no ha sido tomado a su cargo por medio de la póliza, y por lo tanto Horizonte Seguros no percibió ninguna prima para garantizarlo, por lo que sostiene la ausencia de cobertura del mismo.
En segundo lugar, contesta el traslado de la citación, y oponen exclusión de cobertura del siniestro por falta de denuncia administrativa y caducidad del derecho.
Agregan que en caso de cubrir el siniestro, se hará en los términos de la póliza celebrada y particularmente la suma asegurada y estipulada en el frente de la póliza, por lo que oponen defensa de insuficiencia del seguro por tope de póliza.
Por último, contestan la pretensión principal de la actora, negando la documental acompañada por la actora y los hechos relatados, de forma particular y general, y adhiriendo a la contestación de demanda del Municipio de General Roca.
Ofrece prueba, funda en derecho, hace las reservas recursivas pertinentes, y peticiona.
f) Contestación del Departamento Provincial de Aguas (DPA)
En fecha 29/07/2019 (hojas 298/305) se presenta la Fiscalía de Estado, en representación del DPA, y contesta citación de terceros.
Efectúa las negativas generales y particulares, respecto a los hechos y documentación acompañada por la actora.
En términos generales, la contestación realizada por el DPA coincide con la realizada por la empresa ARSA, por lo cual me remito a lo descripto previamente en el punto c).
g) Audiencia preliminar y apertura del periodo probatorio
En fecha 02/03/2022 se lleva adelante audiencia preliminar con presencia de la parte actora, las demandadas Municipalidad de General Roca y la Fiscalía de Estado, en representación de la demandada ARSA y del tercero citada a juicio DPA y de la compañía de Seguros citada en garantía. 
Ante la imposibilidad de arribar a una conciliación oportuna y la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba, ordenando la producción de medidas probatorias que se entendieron útiles y conducentes para resolver el proceso.
El día 03/03/2022, la citada en garantía acompañada documental solicitada por la Municipalidad de General Roca (documental en poder de terceros, póliza 705818).
En fecha 21/03/2022 se acompaña informe remitido desde Xtreme Motos.
El día 22/03/2022 se recibe respuesta al oficio por parte de la Comisaría 3ra. de General Roca.
El día 05/04/2022 se recibe contestación de oficio, por parte de ADANIL.
En fecha 19/04/2022 se recibe respuesta del Cuerpo de Seguridad Vial de la Policía de Rio Negro.
En fecha 21/04/2022 se recibe respuesta del Hospital Francisco López Lima de General Roca.
En fecha 25/04/2022 se adjuntan documental aportada por la actora (fotografías).
El día 08/05/2022 se adjunta pericial psicológica de la Lic. Goinhex Ayarza. Corrido el traslado, las partes no impugnan ni observan la pericia.
El día 28/06/2022 se agrega copia de actuaciones remitida por la Comisaría 3ra. de la localidad de Gral. Roca.
En fecha 25/08/2022 se adjunta pericia en ingeniería civil, a cargo del Ing. Artus. Corrido el traslado de la misma, se presenta Fiscalía de Estado y solicita aclaraciones (07/09/2022) las cuales son contestadas en fecha 19/09/2022.
El día 28/08/2022 se agrega pericia médica a cargo del Dr. Ambroggio. Se da traslado de la misma a las partes, recibiendo un pedido de aclaraciones por parte de la Fiscalía de Estado (08/09/2022), el cual es contestado por el perito médico en fecha 18/09/2022.
El día 12/10/2022 se recibe informe remitido desde la Municipalidad de General Roca.
En fecha 02/05/2023 se lleva adelante audiencia de prueba, recibiendo la declaración testimonial de Orlando Toledo, Fernando Alexis Erxilapte y Franco Quiroga.
En fecha 03/05/2023 se lleva adelante nueva audiencia de prueba, se recibe la declaración testimonial de David Silva, Federico Argarañaz y Velia Garcés.
El día 27/06/2023 se adjunta informe de la Municipalidad de General Roca (Dirección de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Dirección de Tránsito).
En fecha 08/11/2023 se agrega pericial accidentológica a cargo del Ing. Julio Delord. Corrido el traslado de la misma, las partes no impugnan ni observan la pericia.
El día 05/12/2023 se certifica la prueba producida en el expediente y la pendiente de producción.
En fecha 22/12/2023 se agrega informe remitido desde el Juzgado de Faltas Municipal de General Roca.
El día 03/06/2024 se recibe informe remitido por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de General Roca.
El día 26/06/2024 se clausura el período probatorio y se pone a disposición de las partes las actuaciones procesales, a efectos que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba.
En fecha 15/08/2024 presenta alegatos la Municipalidad de General Roca (Mov. E0046) y Horizonte Seguros (Mov. E0047). El día 16/08/2024 presenta alegatos la actora (Mov. E0048). El resto de las partes procesales no han ejercido su derecho a alegar.
f) Pase del expediente a despacho para sentencia
El día 26/08/2024 se ordena el pase a despacho para el dictado de la sentencia definitiva.
V. ANÁLISIS DEL CASO
De manera previa a indagar si se encuentran acreditados los presupuestos para atribuir responsabilidad, aclaro que conforme surge de sendos precedentes emitidos por la CSJN, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros).
Con lo cual, en lo que respecta al caso traído a resolver, me remitiré únicamente a los hechos y medidas de prueba conducentes para fundar la solución que propondré.
a) Marco normativo aplicable
Conforme el relato de la actora, el accidente habría ocurrido el día 01/02/2015, luego que la actora colisionara con una de las tapas cloacales colocadas en la calle, lo que le hizo perder el control y caer.
Endilga responsabilidad a la empresa ARSA por una errónea prestación del servicio de cloacas y a la Municipalidad de Gral. Roca porque el siniestro se produce en la calle, sin que se tomarán las medidas precautorias para prevenir el accidente, todo ello sobre la base de los arts. 1074, 1109, 1113 y cc. del Código Civil.
Respecto a las co-demandadas, a la fecha de los hechos no contamos con una ley local de responsabilidad del Estado -Febrero del año 2015-. Con lo cual será necesario llenar el vacío normativo a partir de las previsiones del arts. 55º y ss. de la Constitución Provincial, concordando la letra de la norma con las directrices dadas por la Corte Suprema de Justicia y el Superior Tribunal de Justicia Provincia en la materia, y aplicando las normas del Código Civil de manera analógica.
A nivel local, será de aplicación la Carta Orgánica Municipal de General Roca, la ordenanza municipal de tránsito Nº 4713/13, la ley nacional de tránsito Nº 24449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/1995. Particularmente a la empresa ARSA, también será aplicable la ley Nº 3138.
b) Cuestión Previa. Excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva
Atento a lo resuelto en fecha 23/03/2018, corresponde en primer término, expedirme respecto a las excepciones opuestas por la Municipalidad de General Roca.
- Comienzo por resolver la excepción de prescripción de la acción, dado que de hacerse lugar a la misma incide en la posibilidad de analizar la responsabilidad del resto de las partes citadas a juicio.
Estamos en presencia de un accidente de tránsito que habría ocurrido en fecha 01/02/2015, de manera previa a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (01/08/2015), con lo cuál corresponde en primer lugar aclarar la normativa aplicable al caso, en relación a la cuestión de la prescripción.
De acuerdo a la cláusula transitoria del art. 7° del Código Civil y Comercial (CCyC), las consecuencias del accidente de tránsito en el que habría participado la actora deberá regirse, en cuanto a los elementos constitutivos de responsabilidad civil, por la ley vigente al momento de los hechos. Con lo cual en el caso, dada la fecha del hecho, deberán aplicarse las disposiciones del Código Civil (CC).
Ello con excepción de la consecuencias no agotadas y que presenten relación de causalidad con el siniestro, las cuáles serán regidas por las disposiciones del CCyC.
En cuanto a los plazos de prescripción, del art. 2537º del CCyC se extrae otra disposición transitoria, ordenando que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior.
Luego, plantea dos casos particulares: si por la ley anterior se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, los plazos de prescripción quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que entran en vigencia.
La segunda particularidad es que en los casos en que el plazo fijado por la ley anterior finalice antes que el nuevo plazo, contado éste a partir de la vigencia de la nueva ley, los plazos de prescripción que rigen la relación jurídica serán aquellos establecidos en la ley anterior.
Con lo cual, del texto de la norma se extrae una regla principal: a las relaciones jurídicas vigentes a la fecha de entrada del CCyC se aplicarán los plazos de prescripción que sean más favorables a la liberación del deudor, es decir los plazos más cortos.
Tradicionalmente se ha definido la prescripción liberatoria como el instituto por medio del cual ocurre la pérdida del derecho del que es titular la persona, para exigir el cumplimiento de una obligación, debido al transcurso del tiempo establecido en la ley.
En el CC, se ha legislado a la prescripción liberatoria como una excepción que sirve para repeler una acción, por el sólo hecho que el que la entabla ha dejado de intentarla durante un lapso de tiempo, o no ha ejercido el derecho al cual ella se refiere (art. 3949º).
Además, por la inacción del acreedor y el tiempo designado por la ley, queda liberado el deudor de toda obligación (art. 4017º).
En relación al cómputo del plazo de prescripción, el CC disponía que las acciones personales comienzan su curso desde que el crédito puede ser exigido (art. 3956º).
En nuestro caso en particular, conforme lo disponía el art. 4037º del CC, el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual prescriben a los dos (2) años.
El inicio del cómputo del plazo de prescripción en este tipo de casos, conforme la doctrina “(...)comienza a correr el día en que el hecho ilícito se produjo; pero si la víctima lo ignoraba, el plazo empieza a correr desde que el hecho llegó a su conocimiento, a menos que la ignorancia provenga de una negligencia de su parte. Es decir, el plazo comienza a correr cuando damnificado conoció o debió conocer -actuando con diligencia- el daño sufrido” (Trigo Represas, Félix A.; Reparación de Daños a la Persona, T. III, F. Juicio de daños; Ariel I. Fognini, Cap. 3, Prescripción liberatoria, punto V.1).
El art. 3986º del CC dispone que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
En cuanto a sus efectos, que no han variado de un código a otro, se ha sostenido que aniquila el tiempo útil que hubiese transcurrido hasta el acto interruptivo, borrándolo, teniéndolo por no corrido, y una vez cesada la causal interruptiva, el plazo volverá a contarse íntegramente (Ricardo Luis Lorenzetti, Marcos M. Córdoba; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015; p.300).
Respecto al concepto de "demanda" establecido en el art. 3986º CC, han concluido que “el beneficio de litigar sin gastos en la medida que es una manifestación de voluntad del titular de mantener vivo su derecho y de hacerlo valer en contra de su presunto deudor, es interruptivo de la prescripción en los términos del Código Civil” (Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Parte General, Tomo I; 1ra. Ed, Rubinzal Culzoni, 2013; p. 893).
Por último, la ley Nº 3847, vigente al momento del hecho e inicio de actuaciones judiciales, refiere que el inicio de mediación únicamente suspende el curso de la prescripción, más no lo interrumpe (art. 54º).
Ahora bien, en el caso en concreto corresponde determinar si los plazos de prescripción se encontraban cumplidos al momento de interponer la demanda o si existen causales de interrupción o suspensión acreditadas.
Entonces, analizando las constancias del proceso, advierto que la acción por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito de fecha 01/02/2015 prescribía a los dos años, es decir el día 01/02/2017, conforme art. 4037º del CC.
Sin embargo, la actora ha logrado acreditar una causal de interrupción de la prescripción, cual es el inicio del pedido de beneficio de litigar sin gastos, en fecha 30/10/2015, nueve (9) meses después del accidente.
Con lo cual, a partir del día 30/10/2015 comienza nuevamente a computarse el plazo de prescripción, que tal como lo hemos manifestado corresponde aplicar el plazo previsto en el art. 4037 del CC, es decir el de dos años.
En consecuencia, la acción prescribiría en tal caso el día 30/10/2017. Así las cosas, tomando en consideración que la demanda ha sido interpuesta en fecha 15/06/2017, la acción no se encontraba prescripta al momento de iniciar las presentes actuaciones, con lo cual corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Municipio de General Roca.
- Resta analizar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada. Tomando en consideración lo expuesto por cada una de las partes, y el modo que ha quedado trabada la relación procesal, corresponde analizar si la Municipalidad de General Roca contaba con legitimación pasiva para ser demandada en las presentes actuaciones.
La doctrina ha sostenido que para que el sujeto actor o demandado se encuentre legitimado “(...)debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para (…) contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa. La función de la legitimación es exclusivamente procesal: el proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que, en relación a la providencia pedida, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso” (Roland Arazi, Jorge A. Rojas; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado; 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015; p. 530).
Asimismo, la CSJN ha indicado que “La legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo y estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada; así la relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra” (345:801).
En este sentido, entiendo que la falta de legitimación pasiva interpuesta como excepción se relaciona con el aspecto procesal y sustancial del demandado, pero de manera potencial o preliminar, sin entrar a analizar si el demandado es responsable del hecho antijurídico dañoso que pretende atribuírsele.
En su demanda la actora atribuye responsabilidad al Municipio local por considerar que ha incumplido con la obligación estatal de mantener las condiciones de seguridad de las calles de la Ciudad, violando así el art. 23º de la ley nacional de tránsito 24449 (LNT). Luego, consideró que el Municipio local posee y debe ejercer el poder de policía sobre las calles, conforme arts. 7º, incs. 9 y 13, 24º, inc.15, de la Carta Orgánica Municipal y Ord. 4713/13 en sus arts. 1º y 2º.
Entonces, siendo que efectivamente el Municipio de General Roca posee el poder de policía sobre la calzada, y particularmente sobre la calle donde habría ocurrido el accidente de tránsito, y considerando que el objeto del pleito contra el Estado Municipal es verificar si sus obligaciones fueron ejercidas conforme a derecho o ha incurrido en una falta de servicio estatal, concluyo que el Estado Municipal resultaba susceptible de ser demandado en esta causa, con prescindencia de la fundabilidad de la demanda y más allá del análisis posterior que se haga respecto a la actividad o inactividad municipal, en el caso concreto.
Por lo tanto, corresponde desestimar la falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado.
Atento al rechazo de ambas excepciones procesales, corresponde imponer las costas generadas por las mismas a la Municipalidad de General Roca (Art. 68º CPCC).
c) Medidas Probatorias
Respecto a la actividad probatoria de las partes, destaco en primer lugar que no existen actuaciones penales respecto a la ocurrencia del siniestro vial, ni tampoco que den cuenta del estado de calle en momentos inmediatos a la ocurrencia del siniestro vial.
Conforme el informe remitido por la Comisaría 3ra. de General Roca (Mov. 28/06/2022) y las copias certificadas acompañadas por la mencionada institución (Mov. 22/03/2022) obtengo los siguientes datos del hecho:
El día 03/02/2015, dos días después del presunto accidente, la actora realiza una exposición policial por la cual manifiesta, según sus dichos, que el día Domingo 01/02/2015, alrededor de las 18:00 h. circulaba por calle La Plata con dirección a calle Jujuy, en su motocicleta Mondial (Modelo LD110Y, Dominio 907-KAR) cuando al llegar a calle Paraná, intenta esquivar una gran cantidad de agua de cloacas acumulada, y no puede observar la tapa de estas cloacas, que estaba un poco inclinada, sobresaliendo de la calle.
Continúa diciendo que la atravesó con la moto, lo que provocó el deslice de la misma y por ello cae provocando golpes en su cuerpo.
Luego, desde la misma Comisaria se remiten la totalidad de las actuaciones referentes a un accidente ocurrido en fecha 01/02/2015 en intersección de calle La Plata y Paraná. Ante ello, la Comisaría remite la exposición policial mencionada y el parte diario del día del hecho.
Del mismo consta y se deja registrado que aquel día, a las 20:13 h. se produjo un accidente de tránsito en calle La Plata y Paraná, notificando a la ambulancia para que se dirija al lugar.
Luego consta que la actora informa a los oficiales policiales que se cayó de su moto, debido a la acumulación de agua que se encontraba en ese lugar, para luego ser trasladada al hospital local.
Por último, informan que no existen actuaciones judiciales ni tampoco preventivo.
Del informe remitido por el Cuerpo de Seguridad Vial de Rio Negro (19/04/2022) surge que en referencia al hecho de fecha 01/02/2015, protagonizado por la actora, no existen actuaciones judiciales dado que el lugar de los hechos no pertenece a la jurisdicción.
De las declaraciones testimoniales, el único testigo presencial del hecho es el Sr. Toledo. El mismo ha relatado que es vecino del lugar donde la actora tuvo un accidente. Que el accidente ocurre a unos 18 metros aproximadamente de donde el reside, y que precisamente donde termina de caer la actora, es enfrente de su vivienda. Refiere que vive en calle La Plata Nº 855.
Declara que el hecho ocurre los primeros días de Febrero del 2015, en horario de tarde, entre las 18h y 19h. Lo que pudo observar es que después de que salgan los efluentes cloacales de calle La Plata y Paraná, de la tapa de cloaca, y en razón que el líquido cloacal tiene una caída hacia el cordón cuneta de la calle, cuando la actora circulaba por el lado derecho de la calle, paso por encima del material y la motocicleta se deslizó. El testigo pudo apreciar que dio vueltas en la motocicleta, y termino de caer.
Recuerda que la actora circulaba en una motocicleta de color rojo, y que llevaba puesto un casco negro.
Declaró que el material cloacal se podía advertir fácilmente, en la calle, que es habitual en ese sector. Agrega que la actora no colisionó con la tapa de cloaca, no chocó con la misma.
Sostiene que a su parecer la motocicleta no venía a una alta velocidad, porque no es de alta cilindrada, es una moto chica.
Respecto a la tapa de registro de cloaca, y cómo se encontraba antes del accidente, declaro que no la vio, no puede precisar. Pero que es común que en el lugar se produzcan desbordes cloacales, y que el material surja de las tapas de registro.
De manera posterior al accidente, tampoco pudo apreciar cómo se encontraba la tapa. Refiere que por la fuerza de los desbordes cloacales puede que se muevan, a pesar de contar respiraderos, pero no de tal manera ni con tanta fuerza como para producir un accidente como el que sucedió.
Respecto a la calzada y sus condiciones, la calle siempre se encuentra bien, se limpia y la Municipalidad preserva la calle. Y cuando no es así, se hacen los reclamos.
Indica que, a su parecer, si uno circula en motocicleta y ve que la tapa de cloaca está levantada y largando agua, el conductor se va a inclinar a la derecha. El hecho concreto es que el líquido cloacal provoca la caída de la actora.
Respecto a la ocurrencia de desbordes cloacales, en el día de los hechos, el testigo Toledo ha manifestado que aquel día, a su parecer, había líquido cloacal en la vía pública de calle La Plata. Que ello era habitual en el lugar, con desbordes cloacales desde la tapa de registro cloacal, no solo el día de los hechos sino otros días previos también.
El testigo David Silva, empleado municipal de la Dirección de Inspección General, informa que solo tienen constancia de desbordes cloacales en el mes de Abril de 2015, pero no en los meses anteriores de ese año.
También indica que, en caso de tomar conocimiento de desbordes cloacales, toman registro fotográfico, labran actas constatando el desborde, y se lo notifican a la empresa. Si advierten una situación que merece actos preventivos, solicita que se coloquen vallas, conforme Ord. 3995/04. A su vez, ante los efluentes cloacales, se le requiere a ARSA que haga las reparaciones pertinentes.
Refiere que en el año 2015 las inspecciones se hacían a requerimiento de los vecinos o por iniciativa propia del Municipio, y que en dicho año contaban con 15 empleados para verificar toda la Ciudad.
Asimismo se ha adjuntado fotografías por la actora (25/04/2022). De las mismas advierto que se corresponde con la calzada de calle La Plata e intersección con calle Paraná, pero las mismas carecen de referencia cronológica (no se menciona día u hora).
Se puede apreciar que en momentos previos a tomar las fotografías, se han producido desbordes de líquido cloacal, de poca cantidad, y que los mismos surgen desde la tapa de registro cloacal.
Asimismo, se puede apreciar la tapa de registro y no se encuentra fuera de lugar, inclinada, o levantada, sino que ocupa el lugar de la cloaca de forma completa.
El Municipio de Gral. Roca, co-demandado en el proceso, ha aportado la información requerida en audiencia preliminar.
Los informes remitidos desde la Dirección de Inspección General y la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sostenible indican que el Estado Municipal no registra desbordes cloacales en el sector, el día 01/02/2015 (ver Mov. I0012, I0013, y E0023).
En audiencia preliminar de fecha 02/03/2022 se le ha solicitado a la empresa ARSA y al DPA que remita la totalidad de los registros, informes, fotos y actuaciones que obren en su poder respecto a los desbordes de cloacas ocurridos en la zona de intersección de calles La Plata y Paraná, en los meses de enero y febrero de 2015 y en especial el día 01/02/2015. Todo ello bajo apercibimiento del art. 388 CPCC.
Dicha documentación no ha sido acompañada al expediente, y por ello en fecha 09/05/2024 se hace efectivo el apercibimiento del art. 388º CPCC.
Las pericias accidentológicas y en ingeniería han analizado únicamente la documental y demás medidas de prueba agregadas al proceso civil, ante la ausencia de actuaciones penales.
El perito en Ingeniería ha podido verificar la presencia de la tapa de registro cloacal, y la ubicación de la misma en la calzada de calle La Plata casi intersección con Paraná.
El perito en accidentología Delord, ha hecho lo mismo, presentándose en el lugar de los hechos luego del accidente, y verificando la presencia de la tapa de cloaca en el sector.
Indica que no puede tener por cierta la existencia de aguas servidas en la calle el día de los hechos, por lo que comienza aclarando que las conclusiones a las que arriba, nacen de la consideración que los desbordes cloacales existieron.
Agrega que en caso de no acreditarse la existencia de derrames cloacales, no detectó alguna situación anormal que vinculen al accidente con otras deficiencias en el asfalto que influyeran en la pérdida de equilibrio o control sobre el vehículo.
De considerarse acreditados los desbordes, refiere que según el nivel o presión de flujo del derrame, la tapa podría haberse levantado y asimismo el derrame haber generado una especia de cono de dispersión sobre el asfalto.
Ese flujo de agua debe haber desarrollado un direccionamiento hacia el cordón, en función de la propia pendiente del asfalto, y por ello supone que es factible que la conductora de la motocicleta debía atravesar el sector de derrame.
Agrega que en el caso que la actora haya decidido realizar un esquive del agua servida, la maniobra de la actora tiende a alejarse de la zona de agua de derrame. Por lo tanto se podría haber generado cierto contacto con la tapa de cloaca, o lo más factible de generar un giro hacia la izquierda.
En el apartado “Análisis del proceso del accidente” el perito indica que el mismo parte de cierta incertidumbre en cuanto a las condiciones del pavimento debido a que no ha podido acreditar la situación de pérdida de efluentes cloacales desde una tapa ubicada sobre la calle de circulación de la motocicleta.
Agrega que sin el aporte de otro vehículo o algún tipo de deformación sobre el sector de circulación, no hay motivos para que suceda el accidente en caso de no estar la zona de circulación mojada.
Tomando como cierto la presencia de derrames, sostiene que aparentemente la conducta de la motocicleta fue intentar evadir la zona de líquidos cloacales realizando un desvío hacia el centro de la calzada.
Pero agrega seguidamente que desconoce si la tapa por presión había quedado desacomodada y al realizar la maniobra “muerde” la misma, desestabilizándose, o si en realidad en la maniobra de desvío hacia la izquierda y con el contacto del fluído (efluente cloacal) una de las ruedas pierde adherencia y genera el desequilibrio.
Advierte que la motocicleta posee cierta deformación en la rueda delantera, pero que se puede deber al golpe posterior al accidente, luego del desplazamiento de la motocicleta sobre el pavimento.
Luego, cuento con las pericias médicas y psicológicas adjuntadas al proceso.
El perito médico al presentar su informe, indica que la actora padeció como consecuencia del accidente de tránsito que motiva el proceso, un traumatismo contuso-cortante en el codo izquierdo, que ha derivado en un cuadro de epicondilitis lateral crónica y secuelas cicatrizales.
Respecto a la valoración de incapacidad, dispone que conforme baremo Altube-Rinaldi, la actora presenta cicatriz en superficie, ovalada, de 4,5 x 2,5 centímetros y ubicada en la cara posterior del codo, con incapacidad de un 8,00%; cicatriz típica de lesiones por “arrastre” de 3 x 1 centímetros y ubicada en la cara externa del codo izquierdo, con incapacidad del 4,00%; y una epicondilitis crónica, con incapacidad del 8,00%.
Mediante método de valoración de capacidad restante o Balthazard, el total de incapacidad que determina el perito médico es de 19,04%.
De la psicológica, obtengo que la actora padece un intenso malestar emocional producto del hecho objeto del proceso, con fuertes sentimientos de indefensión y desvalimiento que revelan la existencia de niveles de angustia, sensibilidad y preocupación que sobrepasan su capacidad de afrontamiento.
Las molestias físicas que se derivan del siniestro vial generan sentimientos disfóricos como tristeza, insatisfacción, disconformidad, amargura y apatía.
Recomienda que, a modo de contención, fortalecimiento de los aspectos saludables existentes y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro que presenta, es recomendable un tratamiento psicológico por un lapso no inferior a un año, de una sesión semanal. El costo por sesión psicológica aproximado actual es de entre $2000 y $3000.
Valúa la incapacidad de la actora, tomando en consideración que padece de una sintomatología compatible con Trastorno de Adaptación, con estado de ánimo deprimido, de carácter persistente crónico.
Conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva, le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 10%.
d) Responsabilidad de la empresa Aguas Rionegrinas S.A.
Comenzaré por analizar la responsabilidad de la empresa ARSA.
Entiendo pertinente establecer concretamente las posiciones procesales de las partes, para luego analizar la ocurrencia del suceso, si el mismo aconteció y en qué forma, toda vez que el mismo ha sido negado por todas las partes del proceso.
A los fines de establecer cómo ha quedado fijada la relación procesal, o comúnmente referida como "traba de la litis", tendré presente la jurisprudencia del STJ en lo que ello respecta.
De los precedentes "MEHL" (STJRN1, Se. 30/2024) y "BEJAR" (STJRN1, Se. 32/2024) extraigo las siguientes conclusiones:
- la relación procesal se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación. En tanto el primero de ellos determina la o las personas llamadas a la causa en calidad de demandados, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos en que ésta se funda, el segundo delimita el asunto a resolver y especifica los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada y delimitada la senda por la que ha de transitar el Juez en pos de la construcción de la sentencia.
- ya integrada la relación procesal, el Juez conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable, porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio "calificadas según correspondiere por ley" (art. 163º, inc. 6 CPCC).
- en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes al respecto.
- la magistratura no puede, con el pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas, o introducidas tardíamente, sino que la facultad de determinar el régimen legal pertinente ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición.
En otro precedente, donde se discutía la posibilidad del juez de introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas, o introducidas tardíamente, el máximo tribunal sostuvo que si las partes pretenden ampliar o modificar en el alegato, los hechos argumentados en la demanda o contestación de la demanda, "los Jueces no pueden, aún cuando considerasen que tales hechos tardíamente alegados reflejan la realidad de los acontecimientos sucedidos, alterar los límites de los presupuestos en la causa, pues de tal modo se violaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte" (STJRN1, Se. 43/2014, "ESCANCIANO").
A su vez, la doctrina ha sostenido que lo que el juez no puede hacer a través del derecho aplicado, es variar las condiciones fácticas que dan cobertura a la situación de conflicto: "el principio iura novit curia debe entenderse sobre la base del derecho objetivo que en un caso ha de aplicarse, sin que pueda el juez calificar la relación jurídica sustancial fuera del marco que la litis contestatio ha trabado. En su defecto, equivaldría tanto como acoger una defensa o excepción, un supuesto de hecho no intentado o propuesto fuera de la litis, en perjuicio de la igualdad procesal que las partes deben mantener en el curso de todas las instancias" (Gozaíni, Osvaldo A.; Tratado de derecho procesal civil, Tomo 2, 1ra. Ed., CABA, Editorial Jusbaires, 2020; p. 943/944).
En consecuencia, si con el devenir de la prueba producida en el proceso queda en evidencia una situación diferente de la que fuera alegada en la demanda, y el derecho alegado no se correspondiera con dicha alteración, corresponderá rechazar la demanda aplicando el derecho estricto que la causa merece.
Así, tomando en consideración lo expuesto, considero necesario realizar una exposición de las posiciones procesales de la actora y demandadas, a efectos de determinar cuál era el hecho que debía acreditarse y cómo fue atribuida y discutida la responsabilidad por la ocurrencia del mismo.
En su demanda la actora expone que el día 01/02/2015 transitaba por calle La Plata, a las 18 h. aproximadamente, y casi al llegar a la intersección con calle Paraná observa una gran cantidad de agua sobre la calzada.
Para evitarla, hace una maniobra hacia adentro de la calzada y allí es donde choca con una tapa de cloaca que estaba levantada, colisionando con su rueda delantera.
A partir de ese hecho, atribuye responsabilidad a la empresa ARSA por una deficiente prestación del servicio de cloacales, y a la Municipalidad por una errónea prestación del servicio de seguridad de las calles, para prevenir este tipo de accidentes, haciendo referencia directa al art. 23º de la ley Nº 24.449.
Luego, en su acápite "Derecho" hace referencia a las previsiones de los arts. 1074º, 1109º, 1113º y cc. del Código Civil.
Ante tal pretensión, la empresa ARSA contesta demanda, y niega de forma general y particular los hechos de la demanda.
Niega que la tapa de cloacas se encontrara levantada, que la actora haya atravesado la misma con la motocicleta, que la tapa de cloacas no se podía observar debido al agua acumulada, niega la conducción prudente de la motocicleta por parte de la actora, el control del rodado y la escasa velocidad.
A su vez, niega que se haya podido constatar que el agua acumulada era proveniente de cloacas o la saturación de algún caño de cloaca que provoque que la tapa de cloaca se levante.
Luego, sostiene que existen contradicciones respecto al relato de la actora dado en sede penal y en sede civil.
Respecto a la primera, sostiene que de la exposición policial realizada en fecha 03/02/2015 surge que intento esquivar el agua de cloaca acumulada en la calle, y que en razón de la acumulación no pudo observar que la tapa de cloaca estaba inclinada, por lo que la atravesó con la motocicleta, lo que provocó el deslice de la misma y la caída.
En cuanto a la versión en sede civil, indica que realiza una maniobra hacia el centro de la calle, para esquivar la acumulación de agua, y recién luego choca con la tapa que se encontraba levantada, lo cual causa la caída y los daños corporales.
Por último, alega que la tapa de registro no es un elemento que por su estructura y peso pueda deslizarse o inclinarse, requiriendo para ello de una fuerza externa, y que en la producción del hecho interviene exclusivamente la actora, quien realiza una maniobra que provoca el deslizamiento de la tapa de registro, siendo esta la causa invocada de la caída y daños. Por lo tanto, argumenta que en el caso se da un supuesto de culpa de la víctima (Art. 1111º CC).
En estos términos quedó fijada la relación procesal de las partes, y particularmente los hechos que debían acreditarse para atribuir responsabilidad a la empresa Aguas Rionegrinas S.A.
Sin embargo, en su expresión de alegatos (Mov. E0048) la actora formula dos versiones de los hechos. En primer lugar transcribe textualmente lo argumentado en la demanda, respecto a la presencia de la tapa de cloacas levantada y el impacto de la Sra. Christiansen contra la misma cuando conducía la motocicleta.
Sin embargo, luego, al momento de analizar las medidas de prueba producidas en el proceso, sostiene que la prueba de los demandados que permita eximírselos de responsabilidad resulta escasa y no acreditan los extremos y hechos alegados en su contestación de demanda. Por ello no controvierten los hechos probados ni acreditan la justificación alguna que hagan procedentes sus defensas.
Textualmente refiere que “(...) La carga dinámica de la prueba le imponía la obligación de acreditar extremos para exonerarse de responsabilidad pero la realidad es que no ha realizado actividad probatoria alguna en relación a los hechos de los cuales se encuentra en mejor posición y con ello facilidad de acreditar; y esto es así porque el pozo existió, no se encontraba debidamente señalizado por quien realizaba la obra ni tuvo en necesario control del Municipio como responsable de la estructura vial de sus calles”.
En esta oportunidad hace referencia a un pozo, que no se encontraba señalizado, y que no tuvo control por parte del Municipio local como responsable de la estructura vial de las calles. No se hace mención a la responsabilidad de la empresa ARSA, ni tampoco a la tapa de cloaca ubicada en La Plata intersección con Paraná.
Luego, argumenta que “la existencia del desborde cloacal, su no señalización y el accidente y los daños quedaron en consecuencia acreditados y con ello la responsabilidad de los demandados”.
Es decir, en etapa de alegatos la actora pretende modificar la plataforma fáctica, y la consecuente atribución de responsabilidad, dado que en un primer momento hacia mención a la colisión con la tapa de cloacas para luego argumentar la existencia de desbordes cloacales y su falta de señalización.
En este contexto, y en consideración de la jurisprudencia del STJ, entiendo que la consolidación de la relación procesal entre actora y demandada se ha dado con los escritos de demanda y contestación, respectivamente.
En este contexto, sin que se haya fundamentado de manera clara y precisa respecto a los hechos y el derecho sobre el que se sustenta la pretensión, conforme lo exige el art. 330º incs. 4), 5), 6) del CPCC, pero tomando en consideración el relato efectuado por la actora en su demanda, entiendo que la pretensión se encauzaba a responsabilizar a la empresa ARSA en su carácter de dueño y guardián de una cosa riesgosa e inerte.
La doctrina ha sostenido que los requisitos que deben estar presentes para que se configure la responsabilidad que nos ocupa son “a) la intervención activa de cosa riesgosa o viciosa (…); b) daño resarcible; c) relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño. La carga de la prueba de dichos elementos pesa sobre el actor, que reclama el resarcimiento de los daños sufridos. Probada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dale presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa.” (Pizarro y Vallepinos; Compendio de derecho de daños; Buenos Aires, Hammurabi, 2014; p. 405).
Tratándose de daños que provienen del riesgo de una cosa inerte, no resultan aplicables las presunciones de culpabilidad que se aplica a las cosas en movimiento. Aquí corresponde tanto probar el contacto material con la cosa inerte a la cual se adjudica como hecho determinante, sino también acreditar el riesgo o vicio de la cosa; y la relación de causalidad entre estos y el perjuicio.
La intervención de la cosa inerte en el evento dañoso no se presume, sino que resultará de comprobar el posicionamiento o comportamiento anormal o la presencia de un defecto o anomalía en la cosa. Así lo ha determinado la CSJN en el sentido que, si el damnificado imputa los perjuicios sufridos al riesgo o vicio de la cosa, le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio, que la cosa jugó un papel causal, acreditando la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio (Fallos 314:1505; 342:2198).
Dicho criterio ha sido reiterado por nuestra Cámara de Apelaciones local en varios precedentes (Se. 23/2014, "YACUSSO"; Se. 24/2018, “RAMIREZ C/ EDERSA”; Se. 69/2019, “CATALAN”; Se. 29/2023, "VERA YOLANDA", entre otros).
Consecuentemente, debo verificar si en el caso la actora ha logrado acreditar que, mientras circulaba por calle La Plata y llegando a la intersección con calle Paraná, colisiona con una tapa de cloacas que se encontraba levantada, lo cual provoca posteriormente su caída y los daños cuya reparación persigue.
Destaco nuevamente que al proceso no se han acompañado actuaciones policiales que puedan dar cuenta de las condiciones que presentaba la calzada y la tapa de cloaca el día 01/02/2015. No se cuenta con un representación gráfica del lugar, ni tampoco con una representación de la mecánica del accidente.
Solo se cuenta con una exposición policial, de fecha 03/02/2015, por medio de la cual se deja constancia que la Sra. Christiansen transitaba por calle La Plata, y momentos previos a arribar a la intersección con calle Paraná intenta esquivar una gran cantidad de agua de cloacas acumulada, donde no puede observar que la tapa se encontraba un poco inclinada, sobresaliendo de la calle.
La actora sostiene “(...) la atravesé con la moto lo que provocó el deslice de la misma y caí provocando golpes en distintas partes del cuerpo” (hojas 33 expediente judicial).
Por otro lado, las fotografías acompañadas por la actora, si bien no cuentan con referencia de tiempo y lugar en que fueron tomadas, tampoco dan cuenta que la tapa de cloaca se encontraba levantada o colocada de manera irregular, lo que constituiría aunque sea una prueba indiciaria sobre la cual construir una presunción sobre la posición de la misma en la calzada de calle La Plata intersección con Paraná.
Luego, el testigo Toledo que estuvo presente en el lugar y día de los hechos, declaró en la audiencia de fecha 02/05/2023 que no puede precisar cómo se encontraba la tapa de cloacas momentos previos al accidente, pero sí aseguró que la actora no colisionó con la tapa de cloaca, “porque la tapa no estaba muy levantada”.
Respecto al accidente únicamente pudo apreciar que la Sra. Christiansen circulaba de Oeste a Este, por calle La Plata, que de la tapa de cloaca desbordaba efluente cloacal, y que como circulaba por el lado derecho de la calle atravesó el material y la moto terminó deslizándose.
Luego, sostiene que al momento de encontrarse con el efluente cloacal “se tira para el lado derecho por la mano por donde venía”, y luego se desliza con las cubiertas y gira.
Si bien de su testimonio se extrae que no ha presenciado toda la secuencia de hechos que llevaron a la ocurrencia del accidente, no pudiendo asegurar si la tapa de cloaca se encontraba levantada o no momentos previos al accidente, si ha dado cuenta que pudo ver la caída de la actora.
Por otro lado, las pericias accidentológica y en ingeniería han dado explicaciones respecto a la causa de la ocurrencia del accidente, pero en ambas situaciones han aclarado que no cuentan con relevamiento de datos o rastros del lugar, y han realizado sus informes en base a la información aportada por las partes en sus presentaciones.
Es decir, ante la ausencia de actuaciones penales que puedan dar cuenta de las condiciones del lugar en momentos inmediatos al hecho, los peritos designados han realizado sus informes de acuerdo a las postulaciones de cada parte.
Debo tener presente que la convicción probatoria, a los fines de atribuir responsabilidad, debe generarse a partir de todas las medidas de prueba obrantes en el expediente.
Nuestro sistema probatorio, conforme el art. 386º del CPCC, exige que los jueces formen su convicción respecto a la prueba, conforme las reglas de la sana crítica.
Esto quiere decir que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera particularizada o atómica, indicando que “la sexta regla de la sana crítica dice: examina los medios en su conjunto y coordínalos con los hechos para obtener una solución única. (…) Cada medio probatorio valdrá por su ubicación en la consideración estática, pero también por lo completo que sea, por la concordancia que presente y la verosimilitud que cree. Además, habrá de considerar la cantidad de medios existentes y la relación con el hecho que se quiere probar” (Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y ComErcial, Tomo II, 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013; p. 734/735).
Siguiendo el orden de estudio, ante la duda sobre la forma de ocurrencia de los hechos, porque los medios no son suficientes o porque no permiten llegar a una conclusión útil que permita resolver la cuestión “(...) el proceso civil ha resuelto la cuestión por vía de la teoría de la carga de la prueba” (Ob. Cit; p. 738).
En este sentido, dada la atribución de responsabilidad expuesto por la actora en su demandada, en cuanto explica que la ocurrencia del evento dañoso se da por la colisión con una tapa de cloaca levantada -hecho negado por las demandadas-, le correspondía a la actora aportar la prueba concreta y suficiente que otorgue certeza respecto a los hechos sobre los que se funda su demanda, cuestión que considero no ha sucedido en el presente proceso.
La existencia del evento dañoso debe encontrarse acreditada a partir de la colección de todas las medidas de prueba, valoradas en conjunto.
Así, no es posible basarme únicamente en la exposición policial realizada por la actora para acreditar la presencia de la tapa de cloaca de forma irregular, porque aquella constituye tan sólo una declaración unilateral de la persona frente a un oficial público, que da fe respecto a los dichos de la actora pero que no ha podido corroborar la veracidad del contenido de la declaración.
Tampoco puedo perder de vista que tanto la empresa ARSA como el DPA, no han acompañado al expediente la prueba documental requerida a las dependencias estatales, esto es la totalidad de los registros, informes, fotos y actuaciones que obren en su poder respecto a los desbordes de cloacas ocurridos en la zona de intersección de las calles La Plata y Paraná, en los meses de Enero y Febrero de 2015 y en especial el del día 01/02/2015.
Ello ha provocado que se haga efectivo el apercibimiento del art. 388º del CPCC, constituyendo la omisión de acompañar tal medida de prueba una presunción en su contra.
Sin embargo, de dicha omisión únicamente se genera la presunción respecto a la ocurrencia de los desbordes cloacales, más no de la posición en la que se encontraba la tapa de cloacas el día de los hechos, si la misma se encontraba levantada o ubicada de manera irregular.
En consecuencia, considero que la actora no ha podido acreditar los presupuestos exigidos legalmente para atribuir responsabilidad a la co-demandada ARSA, en su carácter de dueño o guardián de la tapa de cloacas ubicada en calle La Plata y Paraná. Es decir, no se encuentra comprobada la intervención o contacto entre la actora y la cosa inerte, ni tampoco su peligrosidad dado que no hay medidas de prueba que demuestren que la tapa de cloaca se encontrara levantada o en posición irregular en el día de los hechos.
Asimismo, y por lo manifestado previamente respecto al principio de congruencia que rige todo proceso judicial, resulta imposible considerar los argumentos dados por la actora al momento de presentar alegatos respecto a la incidencia causal que han tenido los desbordes cloacales en la caída de la actora de su motocicleta, por cuanto ese hecho no resultó introducido al momento de incoar la demanda.
Así las cosas, ante la imposibilidad de resolver por fuera de las pretensiones deducidas por las partes al momento de integrar la relación procesal -demanda y su contestación-, y no acreditado el hecho denunciado como causante del daño a la actora -colisión contra una tapa cloacal levantada-, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora contra la empresa Aguas Rionegrinas S.A, con costas a su cargo (Art. 68º CPCC).
c) Responsabilidad de la Municipalidad de General Roca
Consecuentemente con lo resuelto previamente, corresponde primero dar cuenta de cómo se ha trabado la relación procesal entre la actora y el Municipio, y luego analizar la responsabilidad que pretende imputársele.
En su escrito de demanda la actora refiere, expresamente: “(...) y además se produjo en la calle respecto de la cual el Municipio es responsable, sin que se tomaran las medidas precautorias correspondientes para prevenir hechos o accidentes como el que sufrió mi parte”.
Renglón seguido refiere a un precedente de la Cámara de Apelaciones local (Se. 2/2017; “SIERPE”), en donde se responsabiliza al Municipio de General Roca en su carácter de dueño y guardián de las calles, sobre la base del art. 1113º del CC.
En su contestación de demanda, la Municipalidad de General Roca ha negado que en intersección de calle La Plata y Paraná hubiere una tapa de cloacas levantada, el día 01/02/2015, y a su vez niega que la rueda delantera del motovehículo colisionara contra la tapa de cloacas. Por otro lado ha sostenido:
1. Que la actora se hace cargo de una maniobra de esquive irregular, conduciendo por el centro de la calzada.
2. Que existe una contradicción entre la versión de los hechos expuesta en la demanda en relación a que la tapa de cloacas se encontraba levantada, y el acta de exposición donde refiere que se encontraba tan sólo inclinada.
3. Que el Municipio local no es dueño de las calles, dado que el Municipio no tiene una relación dominial en los mismos términos que los particulares, por lo que no corresponde aplicar el art. 1113º CC sin más sino que debe recurrirse a una norma más específica del ámbito administrativo. Es decir, el art. 1112º del CC.
4. Que no se ha especificado cuál ha sido el deber en concreto que el Municipio ha infringido o cumplido de manera deficiente.
5. Que la presunta falta de servicio en cuanto al poder de policía de las calles debe analizar conforme el principio de razonabilidad del control exigido, no pudiendo inspeccionar cada una de las calles de la Ciudad, en todo tiempo y lugar.
6. La interrupción del nexo causal, por el hecho de la víctima y su imprudente conducción de la motocicleta.
En este contexto, dado que el hecho controvertido traído por las partes a juicio resulta ser la colisión de con una tapa de cloaca levantada, debo remitirme a las mismas consideraciones realizadas al momento de analizar la responsabilidad de la co-demandada ARSA.
En el caso, no se ha podido acreditar la presencia de la cosa inerte, peligrosa en cuanto a su ubicación irregular. Tampoco se ha podido acreditar el contacto o intervención activa de la cosa en el acaecimiento de los hechos, es decir no existen constancias probatorias con la fuerza suficiente para genera la convicción que la actora colisiona con la tapa de cloacas levantada, ubicada en la intersección de calles La Plata y Paraná.
Tomando en consideración la ausencia de comprobación del evento dañoso, resulta imposible analizar la responsabilidad que tendría el Municipio local en la ocurrencia del accidente, es decir la omisión del Estado Municipal en el control de las condiciones de seguridad vial, respecto a la presencia de una tapa de cloacas levantada sobre la calzada.
Asimismo, por las mismas razones expuestas en el punto anterior (III. b), resulta imposible considerar los argumentos dados por la actora al momento de presentar alegatos, respecto a la incidencia causal que han tenido los desbordes cloacales en la caída de la actora de su motocicleta, bajo riesgo de infringir el principio de congruencia procesal y lo ordenado en el art. 163º del CPCC.
Señalo, asimismo, que no surge del escrito de demanda la identificación del deber infringido o la obligación estatal determinada incumplida, lo cual era menester a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material.
Es decir, resulta necesario a los fines de evaluar la omisión antijurídica en la que ha incurrido el Estado Municipal, que se haya determinado y comprobado no solo el hecho antijurídico sino también cuál ha sido la omisión estatal, cuál era la conducta debida que no se ha cumplido y cuya omisión genero la ocurrencia del hecho dañoso.
La CSJN determinó que “(...) el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que se produzcan por hechos extraños a su intervención directa” (Fallos 329:3966, 332:2328).
Esto mismo ha sido reiterado por nuestra Cámara local de Apelaciones en casos de accidentes de tránsito y siniestro viales, en los que la Municipalidad no ha tenido intervención alguna por medio de sus agentes públicos. Así lo ha sostenido en precedentes “ROMERO” (Se. 01/2016) y “ALBORNOZ” (Se. 05/2022).
Recuerdo, a su vez, que conforme doctrina obligatoria del STJ, a los fines de analizar la responsabilidad estatal por falta de servicio a la época del siniestro, resultaban de aplicación las disposiciones contenidas en el art. 1112 del Código Civil -responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (STJRN1, Se. 84/2017, “VIVANCO”)-.
De acuerdo con lo expresado, para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y las circunstancias de tiempo, modo y lugar (STJRN1, Se. 57/2017, “JARA ZUÑIGA”).
Recientemente, nuestro STJ ha sostenido que "(...) la omisión solo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado” y que ello “no se diferencia en sustancia de las exigencias desarrolladas por la doctrina y jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial por falta de servicio construida a partir del art. 1112 y concordantes del Código Civil” (STJRN1, Se. 69/2024, “MARTINEZ SERVILIO”).
En tal sentido agrega que “(...) atañe a quien postula la pretensión resarcitoria precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el daño pudieron ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, ya que la responsabilidad solo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (CSJN Fallos 343:184 y sus citas 319:2411; 335:527)”.
En consecuencia, dado que no se ha podido determinar la ocurrencia del accidente de tránsito en los términos expuestos en la demanda, corresponde rechazar la demanda iniciada contra el Municipio local, con costas a la actora (Art. 68º CPCC).
d) Responsabilidad del Departamento Provincial de Aguas
En cuanto al DPA y su presunta responsabilidad en el acaecimiento de los hechos, debo tomar en consideración que el Departamento provincial ha sido citado como tercero por la Municipalidad de General Roca, en razón que, conforme código de aguas Ley Nº 2952, es quien resulta ser dueño de las cloacas y accesorios, como así también quien ejerce el poder de policía sobre las mismas.
Nuestro STJ ha fijado criterio respecto a la imposibilidad de condenar en forma oficiosa a quienes no hayan sido demandados, por entender que en caso de hacerlo, se violaría el principio de congruencia (STJRN1, Se. 36/02) y “VARGAS BARRÍA” (STJRN1, Se.77/02).
Así, han sostenido que la regla del art. 96º del CPCC según la cual la sentencia afecta al tercero como a las partes litigantes significa que la sentencia le es oponible pero no es posible ejecutarla en su contra. En otras palabras, “la condena no puede recaer sobre el tercero convocado al pleito por la demandada, ni debe padecer su ejecución, porque no reviste el carácter de litisconsorte, sino que en caso de ser condenatorio el fallo sólo constituye un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso frente al citado”.
Sin perjuicio de ello, en el contexto procesal ya descripto en el punto III. c) de esta sentencia, ante la ausencia de comprobación del hecho antijurídico conforme los términos de la demanda y contestación, no es posible analizar la responsabilidad del tercero citado.
Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la atribución de responsabilidad realizada por la Municipalidad de General Roca al DPA.
Respecto a la distribución de costas judiciales, dado que el co-demandado pudo haberse visto con posibilidad para realizar la citación a juicio, en razón de los fundamentos propuestos en su contestación de demanda, corresponde distribuir las costas por su orden.
e) Situación de la citada en garantía
Resuelto lo anterior, dado que Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. ha sido citada por la Municipalidad de General Roca, y tomando en consideración que se ha rechazado la demanda en su contra, no corresponde expedirme respecto a la defensa de no seguro, falta de legitimación sustancial, como tampoco respecto a la caducidad del derecho por falta de denuncia.
Respecto a las costas judiciales de dicha incidencia, provocadas por la citación, se imponen por su orden (Art. 68º, 2do. Párrafo CPCC), debido a que si bien no ha sido necesario el tratamiento de la eventual cobertura asegurativa, resultaba necesaria la citación en los términos del art. 118 de la LS, a los fines de hacer efectiva la obligación de indemnidad (Art. 109º LS).
VI. CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
Atento a la manera de resolver la controversia entre las partes, siendo que la actora no ha acreditado los presupuestos de responsabilidad civil, no corresponde cuantificar los daños reclamados conforme los rubros reclamadas por los actores.
VII. COSTAS JUDICIALES
a) Distribución de costas
A los fines aclaratorios, en cuanto a la pretensión principal contra Aguas Rionegrinas S.A. y Municipalidad de General Roca, las costas serán a cargo de la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68º CPCC).
Respecto a las costas generadas por las excepciones interpuestas por el Municipio de General Roca, las costas deberán se impuestas a la excepcionante (Art. 68º CPCC).
En cuanto a las costas generadas por la incidencia de citación de terceros, hacia el Departamento Provincial de Aguas, las costas serán distribuidas por su orden (68º, 2do. Párrafo CPCC), en razón que la co-demandada Municipalidad de Gral. Roca pudo válidamente considerarse con derecho a citar al organismo provincial, conforme los argumentos dados al contestar demanda.
En relación a las costas por la citación en garantía de Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A., las mismas se imponen por su orden (68º, 2do. Párrafo CPCC), por las razones dadas en el punto III. e).
Se deja constancia que la parte actora afrontará las costas a su cargo en los términos del art. 84º del CPCC, en razón de haberse concedido a los actores el beneficio de litigar sin gastos en forma total, conforme Interlocutorio Nº 10/2023 dictado en expediente "CHRISTIANSEN, MARCIA BELEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (PPAL 1270)" (Nº RO-20260-C-0000).
b) Monto base regulatorio
En cuanto al monto base (MB) que se tendrá en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, conforme doctrina legal obligatoria del STJ que surge de los precedentes “LUPROD SRL” (STJRN1, Se. 146/23) y REBATTINI (STJRN1, Se. 56/2024), la base regulatoria debe integrar los intereses desde interpuesta la demanda, en todos los casos y sin importar el resultado del proceso.
Por lo tanto, se hace saber a los letrados y peritos intervinientes que el monto base será integrado por el monto pretendido en la demanda ($450.000,00) con más sus intereses desde la fecha de promoción de la demanda hasta el efectivo pago, conforme las tasas determinadas por nuestro STJ en precedentes “IRAIRA” (STJRN1, Se. 67/2024) y “MACHIN” (STJRN3, Se. 104/2024).
c) Regulación de honorarios. Prorrateo (Art. 77º CPCC)
En razón del resultado del pleito, respecto a los honorarios correspondientes a los letrados de la Municipalidad de General Roca considero que deben regularse en un 13% del MB, y respecto a los letrados de la Fiscalía de Estado, por su representación de la empresa ARSA, en un 8,6% del MB. Esto último en razón de haber cumplido 2/3 etapas procesales (art. 39º, Ley 2212).
En cuanto a los honorarios de los letrados de la Fiscalía de Estado, por su representación del DPA, dado que las costas han sido distribuidas por su orden, de conformidad con el art. 17º Ley Nº 88 no se regulan honorarios.
Por otro lado, respecto a los cuatro peritos intervinientes, considero que corresponde regular a cada uno de ellos el equivalente a 3% del MB -Ley 5069-
Dado que los honorarios profesionales a cargo de la actora condenada en costas, alcanzan de este modo el 33,6% del MB, superando el límite de regulación establecido en el art. 77º del CPCC, deberé realizar una disminución a prorrata para cada uno de ellos por aplicación de la doctrina obligatoria del STJ en precedente “MAZZUCHELLI” (STJRNS1, Se. N° 26/2016).
Efectuado de tal modo el prorrateo, los honorarios de los letrados de la parte Municipalidad de General Roca quedan fijados en el 10,2% del MB, para los letrados de Fiscalía de Estado por su representación de ARSA en el 5,8% del MB, y los de los peritos actuantes en el 2,3% del MB para cada uno de ellos.
Por último, se aclara que en el supuesto en que los honorarios regulados en esta instancia, una vez liquidado el capital con más sus intereses, resultan inferiores a los mínimos legales establecidos en las leyes Nº 2212 y Nº 5069, la regulación de honorarios respetará los mínimos allí establecidos (STJRN1, "REZZO", Se. 96/22).
En suma, por los fundamentos, normas legales y jurisprudencia citadas;
VIII. RESUELVO
1. Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la Municipalidad de General Roca, por las razones expuestas en el punto V. b), con costas a la Municipalidad de General Roca.
2. Rechazar la demanda interpuesta por Marcia Belén Christiansen contra la Municipalidad de General Roca y Aguas Rionegrinas S.A, por los motivos brindados en los puntos V. d) y e). Se imponen las costas del proceso principal a la actora (Art. 68º y 84º CPCC).
3. Rechazar la citación de terceros, y declarar la ausencia de responsabilidad del Departamento Provincial de Aguas, por las razones dadas en el punto V. d). Las costas judiciales por la citación de terceros, se imponen por su orden (Art. 68º, 2do. párrafo, CPCC).
4. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso de la siguiente manera:
Para el Dr. Santiago Nilo Hernández y Oscar Pablo Hernández, representantes de la actora, en carácter de letrados patrocinantes, en la suma equivalente a 7% del MB.
Para los Dres. Santiago E. G. Silva, Silvio Fernando Garrido, Juan Pablo Urquiaga, Juan Pablo Rosales, Luis Daniel Giacopino, y las Dras. Estefania Rivero, Cynthia Ivana Hernández, Betiana Griselda Pagliacci, y Laura García, por su representación de la Municipalidad de General Roca, de manera conjunta y en carácter de apoderados, en la suma equivalente a 10,2% del MB, con más el 40%.
Para los Dres. Arturo E. Llanos y Juan Antonio Zarasola, por su representación de Aguas Rionegrinas S.A., en carácter de apoderados y de manera conjunta, en la suma equivalente al 5,8% del MB, con más el 40% (2/3 etapas cumplidas).
Para los Dres. Arturo E. Llanos y Juan Antonio Zarasola, por su representación del Departamento Provincial de Aguas, dado que las costas han sido distribuidas por su orden, de conformidad con el art. 17º Ley Nº 88, no se regulan honorarios.
Para los Dres. Francisco M. Brown y Sebastián Zarasola, por su representación de Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A., en carácter de apoderados y de forma conjunta, en la suma de 8% del MB con más el 40%.
En todos los casos que corresponda, cúmplase con la ley Nº 869.
Respecto a los auxiliares intervinientes, para el perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio; perita psicóloga Lic. Antonella Ayarza Goinhex; perito accidentológico Ing. Alberto Julio Delord, y perito en ingeniería Ing. Pedro Artus, para cada uno de ellos se regulan honorarios en 2,3 % del MB.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, el resultado obtenido a través de aquélla, y la doctrina legal citada en los considerandos (Cf. Arts. 6, 7, 8º, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley Nº 2212 R.N. y art, 18º, 19º y 39º de la ley Nº 5069).
5º. En atención al prorrateo realizado precedentemente, los honorarios regulados a los profesionales no superan el tope legal establecido en el art. 77º del CPCC.
6º. Firme la presente, pase a despacho contable de OTTICA a los fines de determinar sellados y tasas que deban abonarse.
7°. Notifíquese de conformidad a lo dispuesto en el art. 9º inc. a) de la Acordada 36/2022 del STJ. A los fines de dar cumplimiento con las previsiones del Art. 149º bis. del CPCC notifique la presente además al domicilio constituido del Fiscal de Estado, debiendo hacerlo mediante S.N.E, movimiento "Notificación", tipo de destinatario "Organismo/Entidad": "Fiscalía de Estado Provincia de Río Negro CUIT 30709876801".
 
Matías Lafuente
        Juez
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