Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia235 - 13/09/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00043-L-2023 - GARRIDO BUSTAMANTE, MAURICIO ALEJANDRO C/ SEGRUP ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 13 de septiembre de 2023
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados GARRIDO BUSTAMANTE, MAURICIO ALEJANDRO C/ SEGRUP ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (EXPEDIENTE N° RO-00043-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
I.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Garrido Bustamante contra Segrup Argentina SRL, reclamando las indemnizaciones derivadas del despido incausado más multas, intereses y costas, por impugnar la causa de despido invocada por la empleadora en CD 017343424 de fecha 14/05/2020 para extinguir el vínculo en los términos del art. 244 LCT.
Corrido el traslado de la acción se presenta la demandada a contestar oponiendo excepción de prescripción de la acción, conforme lo previsto por el Art. 32, y 34 inciso F) de la Ley Nro. 1.504 (vigente al momento de la presentación) por haber transcurrido el plazo de dos años previsto por el Art. 256 L.C.T. En tal sentido, afirma que, tal como surge de las constancias obrantes de la propia documentación que adjunta el actor, la deuda que se reclama se encuentra prescripta teniendo en cuenta que el distracto data de mayo de 2020, siendo que mayo de 2022 se cumpliría el plazo de prescripción, al que sumado 6 meses de suspensión por interpelación fehaciente la fecha máxima para efectuar su reclamo sería noviembre de 2022; y dado que la demanda fue interpuesta en el 2023, ha acaecido la pérdida del derecho a exigirla por el transcurso del tiempo. Así solicita se haga lugar a la defensa y se rechace la demanda con costas.
A su turno, la parte actora contesta el traslado de la excepción solicitando su rechazo al entender que la demandada yerra en cómputo de plazos y causales y tiempos de suspensiones e interrupciones configuradas.
Comienza explicando que por situación de pandemia Covid 19, el STJ decretó feria judicial extraordinaria desde el 17/03/2020, reanudándose los plazos procesales en esta ciudad el 10/08/2020; existiendo una imposibilidad cierta y concreta de los ciudadanos de reclamar sus derechos. Al cesar la suspensión, la prescripción vuelve a correr por el lapso accesorio.
Por otra parte, afirma que el actor manifestó su voluntad de ejercer sus derechos, no existiendo desidia de su parte. Así, explica que la empleadora procede en fecha 20/05/2020 a extinguir el vínculo fundado en abandono de trabajo. Que el trabajador, ante la sanción aplicada, extinción del contrato de trabajo, de carácter grave y extremo, procedió a ejercer su derecho de defensa, rechazando la causal de “abandono de trabajo” motivo de la sanción “extinción del vínculo-despido”, e intimó a que se deje sin efecto la misma, por encontrarse de licencia médica habiendo presentado cada certificado médico que le fue emitido (cfr. CD. 071087606).
Que con fecha 01/06/2020 el trabajador instó la instancia administrativa y solicitó se deje sin efecto el despido; celebrándose audiencia de conciliación el 10/08/2020 en la que el trabajador es informado de que la empresa no hará ofrecimiento. Así, la parte actora entiende que en esa fecha 10 de agosto de 2020 se produjo la extinción del vínculo, y que, a partir de allí, el demandado contaba con cuatro días hábiles para efectuar el pago de la indemnización por extinción, los cuatro días vencieron el 14 de agosto de 2020, debiendo desde entonces computarse el plazo bianual. Que, por entonces el plazo de prescripción de la acción vencía el 14/08/2022. Que, encontrándose en mora el empleador, en fecha 11/09/2020 mediante notificación fehaciente CD. 043907150, el trabajador intimó al pago de indemnizaciones con más sus agravantes, y demás rubros de ley por lo que la prescripción bienal se vio suspendida por dicha interpelación. Que, conforme lo antes determinado el plazo de prescripción de la acción comenzó a correr o transcurrir el 14/08/2020, hasta la interpelación de fecha de remisión 11/09/2020, y de allí se ve suspendido por seis meses, es decir hasta 11/03/2021, habiendo transcurrido desde el 14/08/2020 hasta el 11/09/2020, 28 días de 730 días. Reanudado el plazo restante de 23 meses y 4 días, el 11/03/2021 es que ha de determinarse que el plazo bianual vence 14/03/2023. Que la acción se instó estando vigente la acción.
Por decreto del 02/08/2023 se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II.- Estando en condiciones de hacerlo y partiendo del principio general que establece que el plazo de prescripción para los créditos laborales opera desde que cada suma es debida, o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización, en función de los plazos o términos establecidos por la ley (conf. Julián A. de Diego, “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 7° edición, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 627/28), corresponde resolver la presente incidencia.
Así, en primer lugar debemos determinar el punto de partida del cómputo prescriptivo que, en el presente caso, resulta de la fecha de extinción del vínculo, porque fue allí en donde nació la acción para reclamar la indemnización por despido objeto de la presente demanda. En efecto, ambas partes afirman que la empleadora extinguió la relación de trabajo a través de carta documento CD 17343424-AR de fecha 14/5/2020 recibida por el destinatario en fecha 20/5/2020 -las partes contestes-. Sobre este punto, cabe mencionar que el despido es recepticio y se perfeccionó la oportunidad mencionada, no resultando ajustado a derecho el argumento de la accionante de configurar un nuevo despido -en este caso indirecto- al impugnar la causal invocada por su empleador.
Dispuesta la extinción de la relación laboral, el trabajador cursó interpelación fehaciente mediante telegrama de fecha 21/05/2020 CD 07087606 -acompañado por ambas partes-.
Asimismo, en fecha 1/6/2020 instó el trámite administrativo ante la Delegación del Trabajo de esta ciudad, bajo expediente Expte 166313-G-2020, declinándose la instancia en audiencia del 10/08/2020 luego de que fracasara la posibilidad de conciliación -circunstancia reconocida por ambas partes-.
Con posterioridad a ello, remitió una nueva interpelación en fecha 11/09/2020 CD 043907150 -acompañada por ambas partes-.
Luego, inicia el trámite ante CIMARC con fecha de inicio 27/10/2020 y fecha de finalización 10/12/2020.
Finalmente, inicia la demanda judicial el 03/02/2023.
Teniendo en cuenta los rubros sobre los cuales se ejerce la defensa, cabe determinar ahora el momento en el que se produjo la mora para su cancelación por parte del deudor, disponiendo al efecto el art. 128, el 149 y 255 bis L.C.T. que ello acaece el cuarto día de producida la extinción de la relación laboral. En el caso que nos ocupa la extinción del vínculo que unió a las partes se produjo el día 20/05/2020, y por tal motivo la mora se produjo el día 27/05/2020.-
Ahora bien, en segundo lugar y a partir de dicho elemento y de las constancias de autos, corresponde determinar los actos interruptivos y suspensivos del plazo prescriptivo. Para ello, observamos que el CCyC art. 2541 establece que el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción. Y que, el Artículo 257 de la LCT establece que sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.-
Se observa del expediente que ambas partes han reconocido las actuaciones ante Delegación de Trabajo, iniciada en fecha 1/06/2020, esto es mientras se encontraba viva la acción, por lo que el cómputo iniciado el 27/5/2020 se vio interrumpido de acuerdo a la norma del art. 257 de la LCT, iniciándose nuevamente el plazo bianual el 10/08/2020 al declinarse la instancia.
Pero además de dicho elemento, surge de la documental ofrecida por ambas partes que la actora envió dos telegramas a la demandada en fechas 21/05/2020 y 11/09/2020. Así, por aplicación del art. 2541 del Código Civil y Comercial que dice "El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efecto durante 6 meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción" corresponde optar por la solución que signifique la subsistencia del derecho invocado (Ley de contrato de trabajo. Comentada, anotada y concordada. Director Dr. Jorge Rodriguez Mancini, pág. 781). Asimismo: "No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción derivada del mismo acto. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido mas favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor". (Dictamen del Fiscal Adjunto de la CNTrab.Expte. Nº 34591, 13/9/2002 "Weinstein Gabriel c/ Cablevisión S.A. s/ despido, Sala X).
Por aplicación de dicha doctrina, y por ser más favorable a la subsistencia de la acción, corresponde adoptar como causal suspensiva de la prescripción el telegrama enviado por la actora, interpelación fehaciente realizada el 11/09/2020, mediante telegrama CD 043907150, a efectos de que le abone las indemnizaciones de ley, que implicó la suspensión por el plazo de seis meses del plazo de la prescripción; toda vez que el trabajador manifestó de forma inequívoca su voluntad de mantener vivo su derecho de cobrar su crédito contra el empleador.
En este orden de ideas, se advierte que la extinción laboral operó el día 20/05/2020, iniciando el cómputo del plazo prescriptivo el 27/05/2020, que el 1/06/2020 se interrumpió por reclamación administrativa, iniciando un nuevo plazo el 10/08/2020, suspendiéndose por 6 meses el 11/09/2020 el plazo para interponer la demanda fenecía el 10/02/2023 por lo que la demanda ingresada el 3/02/2023 -conf. cargo inicio de demanda del sistema PUMA- lo fue encontrándose viva la acción; por lo que debe rechazarse la excepción deducida por la demandada, al no haber operado la prescripción de los conceptos indemnizatorios reclamados por la actora en la acción deducida.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la demandada por las razones expuestas en el considerando.
II.- Costas a la demandada en su calidad de perdidosa, difiriendo la regulación de honorarios para el momento de dictado de sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito.
III.- Regístrese y notifíquese conforme art. 25 Ley 5631.
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Presidente-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON -Jueza-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.

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