Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia5 - 14/03/2013 - DEFINITIVA
Expediente1CT-24403-11 - - VERA JOSE ADELECIO y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia/////////neral Roca, 13 de marzo de 2013.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VERA JOSE ADELECIO y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.Nº 1CT-24403-11).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por José Adelicio Vera, Lídoro Argamonte, Edgardo Edmundo Alvarez, Juan Carlos Chagumil, Carlos Alberto Chico, Salvador Bastias Cruces, Fernando Abidin, Raimundo Horacio Ulloa, José Miguel Calcumil, Víctor Hugo Cuevas, Toribio Tramolao, Florentino Orellana Riquelme, Francisco Martínez, Angélica Matilde Vargas, José Eduardo Caniu, Alberto Bravo, José Benedicto Cariman, Stella Maris Ali, Roberto Rinaldi y Carlos Oscar Arias contra la Municipalidad de General Roca con el objeto que se ordene la recategorización automática de conformidad a lo establecido por el art. 1° de la Ordenanza n° 1379, la cancelación retroactiva de la diferencias de haberes resultante por los períodos no prescriptos con mas los intereses y la realización de los aportes al sistema previsional sobre las diferencias resultantes.
Manifiestan haber agotado la vía administrativa, quedando habilitados para interponer el presente proceso contencioso administrativo.
Sostienen que la Ordenanza n° 1379/91 en su artículo primero dispuso ascender automáticamente a partir de la sanción de la misma a todos los agentes municipales que acrediten 20 años o más cumplidos de servicio y que revistan en la categoría 7 o inferior de cualquier agrupamiento a la categoría 8 del escalafón en vigencia; los que acrediten 22 años o más y que revistan en la categoría 9 o inferior de cualquier agrupamiento a la categoría 10 del escalafón en vigencia; y los que acrediten 25 años o más de servicios en la categoría 11 o inferior de cualquier agrupamiento a la categoría 12 del escalafón en vigencia.
Que, a su vez, en el año 2.000 la Municipalidad de General Roca dictó la Ordenanza n° 3215, "Nuevo Estatuto del Agente Municipal", modificando la numeración o el nomenclador de las categorías anteriores.
Señalan que son empleados municipales con una antiguedad de entre 20 a 30 años y categorías que oscilan entre la 16 a la 6, conforme a la dispicisión de categoría previstas por la Ordenanza n° 3215, por lo que cumplen con los requisitos de antiguedad y categoría para gozar del derecho adquirido a la recategorización automática de conformidad con lo dispuesto por el art. 1° de la Ordenanza n° 1379/91.
Que la Municipalidad con la sanción de la Ordenanza n° 3215 en el año 2.000 pretende, sin justificativo alguno, considerar derogada tácitamente la Ordenanza n° 1379/91, cuestión que ha sido resuelta por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Oñate Hermosilla, Arnoldo Armando y Otra c/Municipalidad de General Roca s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. n° 23.073/08, Se. n° 134/10, del 16 de noviembre de 2.010).
Agregan, que la omisión que motiva el presente reclamo, también provoca perjuicios con respecto a los aportes previsionales que dejan de ingresar al sistema y consecuentemente para la determinación del haber jubilatorio. Asimismo, se perjudican en cuanto al adicional zona desfavorable ya que éste se calcula considerando el básico y todos los demás ítems que perciba el agente y además, también en lo que respecta al sueldo anual complementario.
Funda en derecho, hace reserva del Caso Federal, ofrece pruebas y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 82 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 91/101, la Municipalidad de General Roca contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Niega que los actores tengan derecho a una recategorización automática en los términos de la Ordenanza n° 1379/91; que a posteriori de la Ordenanza n° 3215, se encuentre vigente la Ordenanza n° 1379; que las categorías que detentan los actores no se compadezcan con las que legalmente corresponden; que los actores hubieran sido objeto de postergaciones en el tiempo de sus ascensos implicando repercusiones en sus ingresos mensuales; que los actores se encuentren incorrectamente encuadrados de acuerdo a las previsiones del escalafón vigente (OM 3215); que tengan derecho a ser recategorizados de acuerdo a las previsiones de la OM 1379; que les corresponda el pago de retroactivos, adicionales, intereses y aportes.
Sostiene que la Ordenanza n° 1379 se encuentra derogada desde el mes de junio de 2000 y quienes pudieron reclamar la recategorización fueron los agentes que adquirieron el derecho antes de ese mes.
Que si bien, en orden a la antiguedad que detentan los actores, existen agentes que con anterioridad al año 2.000 adquirieron el beneficio, lo cierto es que a su respecto se ha operado el plazo de prescripción para reclamar dicho derecho.
Remarca que la Ordenanza n° 1379 fue derogada por la Ordenanza n° 3215, de conformidad con lo dispuesto por el art. 203.
Que el legislador municipal al sancionar la Ordenanza N° 3.215/00 fue claro en la diferencia entre las nociones de ascenso y promoción, estableciendo sus respectivas condiciones por vía de los arts. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, ss. y ccs., dentro del Capítulo VII destinado a la regulación de la carrera municipal y con la expresa previsión en el art. 203 de derogar “…cualquier norma que se oponga a la presente…”.
Destaca, que sostener la vigencia del régimen de ascensos automáticos importaría avalar un sistema opuesto al establecido en los arts. 69, 70, 71, 74, 75, 76 y cc. de la Ordenanza n° 3215, soslayando la citada previsión del art.203.
Por otro lado, señala que el Concejo Deliberante sancionó la Declaración n° 19/2011 -que transcribe-, cuyo objeto es interpretativo, concluyéndose en el art. 1° de la misma que “…la Ordenanza N° 1.379/91 que regula el ascenso automático de los agentes de la Municipalidad de General Roca, se encuentra derogada por la Ordenanza N° 3.215/00…”.
Hace referencia a dos precedentes dictados por este Tribunal en autos “Cipriano, María Haidee y otro c/ Municipalidad de General Roca s/ contencioso administrativo” (Expte.N° 1CT-19.107-06) y “Oñate Hermosilla, Arnoldo Armando y otra c/ Municipalidad de General Roca s/ contencioso administrativo” (Expte.N° 1CT-19.026-06), en donde se resolvió que sea por consecuencia de la derogación de la Ordenanza 1110/89 o por oponerse a la Ordenanza 3215, la 1379/91 ha quedado derogada.
Que el Superior Tribunal de Justicia en el caso "Oñate" revoca la sentencia dictada por esta Cámara -sobre cuya base los actores de estos obrados sustentan el reclamo-, a través de argumentos que considera arbitrarios, motivo por el cual dedujo Recurso Extraordinario Federal, hallándose en consecuencia las actuaciones actualmente radicadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se explaya sobre las razones que lo llevan a sostener tal crítica, afirmando que el Superior Tribunal de Justicia invadió competencias que en el diseño constitucional corresponden a los municipios, al desconocer las disposiciones de la Ordenanza N° 3.215/00 según la interpretación pacífica que de la misma han hecho el Concejo Deliberante y el Poder Ejecutivo locales durante más de diez años; que ha interpretado erróneamente que la Municipalidad de General Roca no derogó la Ordenanza N° 1.379/91, inaplicando para llegar a tal conclusión una norma cuya vigencia admite de modo expreso mas sin declararla inconstitucional, en contradicción con las disposiciones del art. 31 de la Constitución Nacional y el principio de autonomía municipal de los arts. 5 y 123 y; que se ha apartado de precedentes propios en los que había afirmado la complementariedad entre las ordenanzas N° 1.110/89 y 1.379/91, el carácter de excepción que la última tiene respecto de la primera y el plazo prescriptivo quinquenal de los reclamos y acciones relativos a créditos provenientes de las relaciones de empleo público.
Considera que si la Ordenanza N° 1.379 consagra una excepción a la regla general de la Ordenanza N° 1.110/89, necesariamente la derogación de ésta implicó la de aquélla, al resultar lógicamente inconsistente pretender un vínculo de excepcionalidad respecto de una regla general e inmediatamente postular una presunta autonomía, ya que frente a un nuevo régimen general la excepción al anterior pierde su razón de ser y queda por ende derogada.
Por otra parte, señala que los actores no acreditan cuál es su situación en cuanto a fecha de ingreso, último ascenso y actual categoría de revista, por lo que frente a tales omisiones, sumadas a la ausencia de cuantificación del reclamo, coloca su parte en una situación de indefensión, al verse privada de ejercer en forma completa su derecho de defensa.
A todo evento y para el supuesto de aquellos actores que hace más de diez años acreditaban las condiciones para peticionar el ascenso automático, corresponde declarar operada la prescripción extintiva del derecho.
Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y de ocurrir en casación al Superior Tribunal de Justicia, funda su postura en derecho y peticiona que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
A fs. 109 obra el acta de la audiencia de conciliación, en la que consta la presencia del letrado apoderado de los actores, la del letrado apoderado de la demandada y la imposibilidad de arribar a conciliación alguna.
A fs. 114 se abrió la causa a prueba.
A fs. 127/128 se agregó la declaración testimonial del Ministro de Economía de la Provincia, Cr. Alejandro Palmieri.
A fs. 141 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de los letrados apoderados de las partes, la declaración testimonial de Stefania La Vaccara y de Anahí Rodríguez, el cumplimiento por parte de la demandada con la obligación de acompañar instrumental requerida consistente en los legajos de los actores y el decreto del Tribunal disponiendo una nueva audiencia a los fines de la producción de los alegatos.
A fs. 143 obra el acta de la audiencia complementaria en la que consta los alegatos formulados por las partes y el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que José Adelicio Vera ingresó a trabajar para la Municipalidad de General Roca el 20 de mayo de 1986 (Resolución n° 641 del 20 de mayo de 1986), en la categoría 10 para cumplir funciones de barrido de calles. Luego por Resolución Municipal n° 1327 de fecha 17 de octubre de 1991, se lo encuadró en el agrupamiento de Servicios Generales -chofer de camión- dependiente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos en la categoría n° 3, detentando esa situación escalafonaria a mayo de 2.000 (legajo personal adjuntado por la demandada)
2. Que Lídoro Argamonte trabajó para la Municipalidad de General Roca en dos períodos: del 1° de septiembre de 1979 hasta el 22 de mayo de 1980 (inspector de tránsito), el primero, y luego del 19 de octubre de 1988 hasta el 1° de diciembre de 2.011 en que por Resolución Municipal n° 2213 se dispuso darle de baja en virtud de haber obtenido el beneficio jubilatorio (en este período trabajo como oficial hasta el 31 de julio de 1990 y a partir de allí hasta la desvinculación como oficial electricista. Cabe agregar, que en el segundo período fue contratado como personal transitorio (Resolución n° 1589 del 31 de octubre de 1988) con una remuneración mensual equivalente a la categoría n° 1 para ser afectado a la tarea de la obra de la red de agua potable en el Barrio Nuevo de esta ciudad. Que si bien existe un nota de fecha de 1989 suscripta por el Secretario de Obras Públicas Eduardo Serdoch dirigida al Director de Personal, comunicándole un listado de personal a los que debía rescindírsele el contrato a partir del 28 de febrero de 1989 por razones de servicio, lo cierto es que el actor continuó trabajando conforme a la documentación obrante en el legajo personal. Que a mayo de 2.000 el actor se desempeñaba como oficial electricista, de acuerdo a la nota n°45/2000 suscripta por el Director General de Obras y Servicios Públicos, Ingeniero Carlos Rodríguez, de fecha 13 de abril de 1999 (legajo personal acompañado por la Municipalidad).
3. Que Edgardo Edmundo Álvarez ingresó a trabajar para la Municipalidad de General Roca el 1° de febrero de 1985 en la categoría 10 (Resolución n° 185 del 1° febrero de 1985), detentando esta categoría en mayo de 2.000 (legajo personal acompañado por la Municipalidad).
4. Que Juan Carlos Chagumil ingresó a trabajar para la Municipalidad de General Roca el 9 de febrero de 1987 (Resolución n° 151 de fecha 16 de febrero de 1987) como personal transitorio y para tareas específicas relacionadas con desmalezamiento, con una remuneración mensual equivalente a la categoría 10. Luego por Resolución n° 1246 de fecha 17 de septiembre de 1997 se dispuso que el actor -agente contratado- perciba una remuneración mensual equivalente a la categoría n° 3 dado que cumplía funciones de chofer de camión volcador de recolección de residuos. Que detentaba dicha categoría al mes de mayo de 2.000 (legajo personal acompañado por la Municipalidad).
5. Que Carlos Alberto Chico ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el día 8 de febrero de 1985, según Resolución n° 249 del 14 de febrero de 1985. Luego por Resolución n° 04 del 2 de enero de 1996 se dispuso el pase del cementerio a la sección de recolección de residuos turno noche y por Resolución n° 135 del 19 de febrero de 1998 de la sección recolección de residuos al cementerio local. Con posterioridad, por Resolución n° 2169/00 se dispuso su pase a planta permanente a partir del 1 de enero de 2.001 en la categoría n° 15 (legajo personal acompañado por la Municipalidad).
6. Que Salvador Bastías Cruces ingresó a trabajar para la Municipalidad de General Roca el 12 de enero de 1987 en la categoría n° 3, pasando en el año 1996 a planta permanente en la misma categoría, según Resolución n° 72/96. Que luego por Resolución n° 1392 de fecha 10 de agosto de 1998 se dispuso que el actor subrogue la categoría n° 6 dado que cumplía funciones de oficial especializado en la Sección de Mantenimiento de pavimento, detentando esta categoría a mayo de 2.000 (legajo personal acompañado por la Municipalidad).
7. Que Fernando Abidin ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el día 1° de diciembre de 1982 como agente jornalizado para desempeñarse en tareas generales del cementerio local (Resolución n° 1587 del 30 de diciembre de 1982). Luego de sucesivas renovaciones de contratos, por Resolución n° 144 de fecha 3 de noviembre de 1983 se regularizó su situación, la que dispuso designar con retroactividad al 1° de noviembre de 1983 como agente contratado mensual con la categoría 10. Finalmente se dispuso su pase a planta permanente a partir del 1° de septiembre de 1984, conforme a la Resolución n° 1427 del 31 de agosto de 1984 en la categoría n° 10. Que con posterioridad, la Comisión Fiscalizadora determinó que debía encuadrarse al actor en el agrupamiento mantenimiento y producción correspondiéndole la categoría 5 desde el 1° de enero de 1988, debiendo ascender automáticamente a partir del día 1° de enero de 1990 a la categoría 6. En base a lo expuesto, considero que en mayo de 2.000 el actor detentaba la categoría 6 (legajo personal acompañado por la Municipalidad).
8. Que Reimundo Horacio Ulloa ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el día 30 de enero de 1984 (Resolución n° 193 del 30 de enero de 1984) en el área de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, con la categoría n° 10. Luego por Resolución n° 707 del 30 de mayo de 1986 se dispuso su rehubicación de la Dirección de Obras Públicas a la Dirección de Infraestructura. Con posterioridad, por Resolución n° 635 del 31 de mayo de 1989 se dispuso su pase a planta permanente en el Agrupamiento Mantenimiento y Producción como oficial especializado en electricidad revistando en la categoría n° 6. Mas tarde por Resolución n° 0014 del 4 de enero de 1994 se dispuso el pase del actor de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos a la Secretaría de Gobierno, Dirección de Inspección General y Habilitación Municipal, Departamento Tránsito, para cumplir funciones de Inspector de Tránsito interinamente hasta tanto se regularice por medio de concurso. Finalmente, por Resolución n° 1255 del 5 de noviembre de 1996 se dispuso el pase del actor de la Secretaría de Gobierno a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos para cumplir las funciones de atención de todo el sistema eléctrico en las plazas y espacios verdes de la ciudad, detentando la categoría 6 a mayo de 2.000 (legajo personal acompañado por la Municipalidad).
9. Que José Miguel Calcumil ingresó a trabajar para la Municipalidad de General Roca el 17 de febrero de 1984 y que a diciembre de 2005 detentaba la categoría n° 6 de acuerdo al recibo de haberes de fs. 43. Cabe señalar, que respecto de este actor la Municipalidad no acompañó el legajo personal correspondiente.
10. Que Víctor Hugo Cuevas ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el 2 de diciembre de 1985 (Resolución n° 1829 del 29 de noviembre de 1985) para cumplir funciones en la Dirección de Servicios Públicos (barrido y limpieza) en la categoría 10. Luego por Resolución n° 1709/88 se dispuso su pase a planta permanente a partir del 1° de noviembre de 1988, en la función de chofer de servicios generales. Con posterioridad, por Resolución n° 654 del 20 de mayo de 1992 se encuadró al actor como chofer de motobarredora en la categoría n° 6, detentando ésta a mayo de 2.000 (legajo personal acompañado por la Municipalidad).
11. Que Toribio Tramolao ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el 5 de junio de 1981. Que el 1° de septiembre de 1982 (Resolución n° 968 del 27 de agosto de 1982) fue contratado para desempeñarse en el área del Departamento Servicio Públicos. Luego, el 1° de julio de 1983 pasó a planta permanente (Resoluciones n° 822 y n° 823, ambas del 1° de julio de 1983), en la categoría n° 10. Con posterioridad, la Comisión Fiscalizadora concluyó que a partir de enero de 1988 al actor le correspondía la categoría n° 5 y a partir de enero de 1990 la categoría n° 6, que voy a considerar que detentaba a mayo de 2.000. Cabe agregar, por Resolución n¦ 1882 del 30 de septiembre de 2.011 se dispuso dar de baja al actor a partir del 1° de noviembre de ese año en virtud de haber obtenido el beneficio jubilatorio (legajo personal acompañado por la Municipalidad).
12. Que Florentino Orellana Riquelme ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el 1° de septiembre de 1972, siendo posteriormente designado en planta permanente de pavimento con categoría 16 por Resolución n° 575 del 17 de mayo de 1973. Luego por Resolución n° 973 de fecha 11 de junio de 1984 fue promovido a la categoría 14 del escalafón vigente a esa fecha, a partir del 1° de ese mes. Con posterioridad, por Resoluciones n° 189 y 772 del 11 de marzo de 1996 y 15 de julio de 1996 se dispuso que cumplieran funciones en el cementerio local. Finalmente, por Resolución n° 240 del 16 de febrero de 2.012 se dio de baja al actor a partir de 1° de marzo de ese año por haber obtenido el beneficio jubilatorio. Que voy a tener por cierto que a mayo de 2000 el actor detentaba la categoría n° 9 del anterior escalafón, teniendo el cuenta los recibos de haberes fs. 50/51 (legajo personal acompañado por la Municipalidad y recibos de haberes citados).
13. Que Francisco Martínez ingreso a trabajar en la Municipalidad de General Roca el 7 de octubre de 1985, siendo designado por Resolución n° 1571 del 14 de octubre de 1985 para trabajar en la cuadrilla de cloacas con la categoría n° 10. Con posterioridad, por Resolución n° 73 del 14 de enero de 1988 se dispuso el pase de la Secretaría de Obras Públicas a la Secretaría de Servicios Públicos. Voy a tener por acreditado que a mayo de 2.000 el actor detentaba la categoría n° 10 (legajo personal acompañado por la Municipalidad)..
14. Que Angélica Matilde Vargas ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el 13 de diciembre de 1983, siendo designada por Resolución n° 191 del 27 de enero de 1984 en la categoría n° 10, pasando a planta permanente a partir del 1° de noviembre de 1988, en el agrupamiento administrativo con la categoría n° 2, conforme a la Resolución n° 1709/88. Luego por Resolución n° 710 del 12 de junio de 2.000 se dispuso el pase de la actora del Consejo de Desarrollo Social a la Secretaría de Hacienda para cumplir tareas administrativas. Con posterioridad, por Resolución n° 1294 del 30 de agosto de 2.002, se dispuso el ascenso a la categoría n° 11 a partir del 1° de ese mes y finalmente por Resolución n° 2820 se dispuso que a partir del 1° de junio de 2.004 y mientras cumpla funciones de auxiliar principal perciba una remuneración equivalente a la n° 8 (legajo personal acompañado por la Municipalidad)..
15. Que José Eduardo Caniu ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el día 3 de junio de 1991, disponiéndose por Resolución n° 1249 del 30 de septiembre de 1991 su pase de sereno en las Instalaciones de Minería afectadas a pavimento rural a la Sección Infraestructuras (cloacas). Luego por Resolución n° 2169/2000 se dispuso su pase a planta permanente a partir del 1° de enero de 2.001 con la categoría n° 16, para cumplir funciones de oficial cloaquista (legajo personal acompañado por la Municipalidad)..
16. Que Alberto Bravo ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el día 7 de noviembre de 1983 por Resolución n° 200 del 15 de noviembre de 1983. Luego por Resolución n° 1709/88 se dispuso el pase a planta permanente a partir del 1° de noviembre de 1988 en la categoría n° 1 del agrupamiento mantenimiento y producción; y más tarde, por Resolución n° 1549/91 se dispuso su ascenso a la categoría n° 2 a partir del 8 de octubre de 1991. Con posterioridad, por Resolución n° 1029 del 30 de junio de 1993 se dispuso que el actor subrogue la categoría n° 5 mientras cumpla funciones como inspector en el Departamento de Tierras a partir del 1° de julio de 1993. Voy a tener por acreditado que a mayo de 2.000 el actor detentaba la categoría n° 5. Finalmente, por Resolución n° 2821/04 se dispuso que a partir del 1° de junio de 2.004 y mientras cumpla funciones de Inspección II, Dpto. Catastro percibiría una remuneración equivalente a la categoría n° 8 (legajo personal acompañado por la Municipalidad)..
17. Que José Benedicto Cariman ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el día 1° de noviembre de 1977 como agente temporario. Luego, por Resolución n° 710 del 22 de junio de 1979, se dispuso su pase a planta permanente a partir del 1° de junio de 1979 con funciones de motoniveladorista en el Departamento de Servicios Públicos, en la categoría n° 9. Más tarde, por Resolución n° 297 del 7 de marzo de 1980 se aceptó su renuncia a partir del 12 de febrero de ese año. Que el 30 de abril de 1981 reingresó a la Municipalidad, habiendo sido designado en planta permanente, agrupamiento técnico con la categoría n° 9 a partir del 4 de mayo de ese año por Resolución n° 501. Con posterioridad, por Resolución n° 1592 del 30 de diciembre de 1982 fue promovido a la categoría n° 12 a partir del 1° de enero de 1983; por Resolución n° 973 de fecha 11 de junio de 1984 a la categoría 14 a partir del 1° de ese mes; y por Resolución n° 642 del 21 de mayo de 1986 a la categoría n° 16. Que por Resolución n° 1265 del 18 de octubre de 1990 se dispuso la subrogancia del actor como encargado turno mañana de máquinas viales, con la categoría n° 9, siendo ello dejado sin efecto por la Resolución n° 378 del 3 de abril de 1996, disponiéndose también su pase a cumplir funciones como chofer de camión con la categoría n° 10, detentando esta categoría a mayo de 2.000. Que por Resolución n° 1079 del 21 de mayo de 2.004 se dispuso que el actor cumpla funciones de capataz en el turno tarde en el Departamento de Obras Viales subrogando la categoría 4, situación de revista que fue confirmada por Resolución n° 1945 del 12 de octubre de 2.011 (legajo personal acompañado por la Municipalidad)..
18. Que Stella Maris Ali ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el día 26 de noviembre de 1979 de conformidad con la Resolución n° 1608 del 29 de noviembre de 1979, que dispuso su designación en planta permanente con funciones de mucama en la guardería infantil municipal. Luego por Ordenanza n° 84/82 pasó a revistar en la categoría n° 6 y más tarde, por Resolución n° 72 del 21 de enero de 1983 en la categoría n° 10, disponiéndose el pase interino de la Sección Mucama a Nursery a partir del 13 de agosto de 1987 de acuerdo con la Resolución n° 1442 del 24 de agosto de 1987. Con posterioridad, fue ascendida a la categoría n° 7 a partir del 1° de enero de 1988 y por Resolución n° 1749 del 27 de agosto de 1999 se dispuso que subrogue la categoría n° 11 -del escalafón vigente a esa fecha- y mientras cumpla funciones de coordinadora en el C.D.I.-PROMIN. Finalmente, por Resolución n° 1945 del 12 de octubre de 2.011 se dispuso el encuadre de la actora en la categoría n° 6 (legajo personal acompañado por la Municipalidad)..
19. Que Roberto Rinaldi ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el día 1° de octubre de 2.006, según Resolución n° 2822 del 3 de noviembre de 2.006 para cumplir funciones de plomero con una remuneración equivalente a la categoría n° 8 (legajo personal acompañado por la Municipalidad)..
20. Que Oscar Carlos Arias ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el 8 de febrero de 1985, conforme a la Resolución n° 249 del 14 de febrero de 1985 para desempeñarse dentro del área de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. Que con posterioridad se dispuso el pase a planta permanente siendo encuadrado como oficial especializado dentro del Agrupamiento Mantenimiento y Producción, en la categoría n° 6 de acuerdo a la Resolución n° 1052 del 24 de agosto de 1990. Luego, por Resolución n° 1185 de fecha 27 de julio de 1993 se dispuso su destino transitorio a la función de encargado del Depósito de Herramientas y Materiales; el 26 de junio de 1995 por Resolución n° 799 se dispuso su pase a tareas varias en el Departamento de Agronomía; y el 8 de mayo de 1996 por Resolución n° 177 se dispuso su pase a cumplir funciones de encargado del Depósito de Agronomía. Que a mayo de 2.000 detentaba la categoría 6. Más tarde, por Resolución n° 2479/04 se dispuso que mientras cumpla funciones de encargado del depósito de Agronomía percibiría una remuneración equivalente a la categoría 8 del escalafón en vigencia. Finalmente, por Resolución n° 1012 del 23 de mayo de 2.005 se dispuso su pase a cumplir funciones de albañilería dentro de la Dirección de Servicios Públicos percibiendo una remuneración equivalente a la categoría n° 8 (legajo personal acompañado por la Municipalidad).
Cabe destacar, que el la audiencia de vista de causa, Stefania Letizia La Vaccara, declaró que: Trabajó en la Municipalidad durante 34 años, haciéndolo hasta diciembre de 2.011. Dentro del Municipio, en primer lugar, trabajó en Hacienda, después pasó a Recursos Humanos, luego a Desarrollo Social y después volvió a Recursos Humanos (donde estuvo como 25 años aproximadamente). Sabe que se dictó una Ordenanza que promovió ascensos automáticos y supone que la razón de la misma fue porque no hubieron concursos por varios años. Agrega, que fue la Jefa de Departamento de Recursos Humanos y el cargo superior a ella era el de Director. Recuerda que se dictaron varias Ordenanzas que promovían ascensos automáticos para los que cumplían determinados requisitos a la fecha del dictado de las mismas y en cada una de ellas se estableció que "era por única vez". La Ordenanza n° 465 se refería al Estatuto y la Ordenanza n° 627 al Escalafón. En la Ordenanza n° 1379/91 que promovió ascensos automáticos se omitió el detalle de "por única vez" y considera que fue un error de tipeo. Finalmente, destacó que en un plazo de un año o dos se dictaron varias Ordenanzas que establecían ascensos automáticos, pero se establecía que era "por única vez".
A su turno Anahí Silvia Rodríguez, declaró que: Desempeña la función de Secretaria de Gobierno desde diciembre de 2.003 y que dentro de sus responsabilidades está la del área de Recursos Humanos. La Ordenanza n° 3215 del año 2000 es la que establece el sistema de concursos para los ascensos. Con anterioridad los ascensos eran directos. No se aplica la Ordenanza n° 1379/91 porque fue derogada por la Ordenanza n° 3215/00. Que de acuerdo a esta Ordenanza se ha reordenado el plantel municipal de acuerdo a sus previsiones, aplicándose el régimen de concursos como único medio de ascenso y promoción, en base a los criterios de idoneidad y eficiencia, y se ha ido ajustando la cobertura de los cargos a las funciones previstas en el estatuto para cada clase y agrupamiento. Que la aplicación de la Ordenanza n° 1379/91 sería desbastador porque ascenderían personas sin idoneidad para cumplir funciones de categorías superiores que requieren una mayor capacidad. Sería un desquicio. Agregó, que todavía hay empleados del Municipio que son analfabetos.
Finalmente, a fs. 127/128 obra la declaración testimonial del Ministro de Economía de la Provincia, Cr. Alejandro Palmieri.
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
Tal como ha quedado determinado en los Considerandos precedentes en base a los respectivos escritos constitutivos de la litis, la cuestión a resolver radica en establecer si la Ordenanza 1379/91 mantiene o no vigencia a partir de la Ordenanza 3215/00 que estableciera un nuevo Estatuto y Escalafón Municipal.-
Esta Sala se pronunció al respecto en los autos "BERNARDI MARIA LUCIA y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.Nº 1CT-24407-11), en el día de fecha, en donde adherí al voto de la Dra. Paula Bisogni por compartir los mismos fundamentos.
Allí se sostuvo que: "... Anticipo que el conflicto de normas suscitado, en cuanto a su validez formal, ha de ser resuelto aplicando las reglas de hermenéutica jurídica de las antinomias, según el criterio cronológico (ley posterior deroga ley anterior), jerárquico (ley superior prevalece sobre ley inferior) y de especialidad (según el cual la ley especial prevalece sobre la general), lo cual ha de determinar el análisis del caso ("Teoría de la decisión judicial", Lorenzetti, Ed.Rubinzal Culzoni, p. 251).-
Así tenemos que la Ordenanza 1379/91 establece un régimen especial de ascenso automático cuando el agente alcance los 20, 22 y 25 años de antiguedad y revista en las categorías detalladas en la norma.-
Al momento de dictarse esta norma se encontraba vigente la Ordenanza 1110/89, la que a su vez modificó las ordenanzas 465 y 627 –Estatuto y Escalafón entonces vigentes- estableciendo el régimen de concursos como único modo de ascenso para el personal municipal.-
Tenemos que aquí una ley o norma especial posterior (Ord.1379/91 de ascensos automáticos) que modificó o estableció una excepción al régimen general anterior (Ord.1110/89 concursos).-
Desde el punto de vista de las reglas de interpretación jurídica, no existe conflicto alguno en ello coexistiendo ambas normas, con su respectivo alcance.-
El conflicto aparece con el posterior dictado de la Ordenanza 3215/00, de alcance general, y en cuanto la demandada sostiene que ésta habría derogado en forma tácita a la ordenanza 1379/91.-
Desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica, y tal como lo ha receptado la CSJN en reiterada jurisprudencia, "una ley general posterior no deroga la ley especial anterior, salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad" (fallos 150:158, 202:48, 305:887, 312:1484, 315:1274, 319:259, 4328:2829, 328:4044).-
Queda descartado que haya existido en el caso una expresa abrogación, ya que ello no surge del texto de la Ord.3215/00, no resultando equiparable a ello la expresión genérica contenida en el art. 203 de dicha norma (“Deróguense la Ordenanza 465/86 y 627/87 y cualquier norma que se oponga al presente”).-
Por lo que sólo podría considerarse derogada la ley especial, en caso de existir una “manifiesta incompatibilidad” entre aquella y la ley general posterior.-
Estos lineamientos y encuadre jurídico del caso son los que emanan a su vez de la doctrina del STJRN establecida en fallo “Oñate Hermosilla”, y que configura doctrina legal de consideración obligatoria, cfr. Art. 43 ley 2430.
Y en punto a esta última situación –existencia o no de incompatibilidad- el STJ consideró en el fallo citado que “tampoco puede afirmarse que el art.203 del nuevo estatuto haya derogado el régimen de promoción automática contemplado en la Ord.1379/91 en tanto éste de ninguna manera se opone a él”.
No obstante ello, y a diferencia del precedente “Oñate Hermosilla” reseñado, en los presentes autos se produjo apertura a prueba, recibiéndose entre otras, la testimonial ofrecida por la demandada, que arroja otros datos que inciden en el análisis del caso y que han de tratarse en el marco del "iura novit curia".
Del testimonio brindado en vista de causa por Anahí Silvia Rodríguez, Secretaria de Gobierno de la Municipalidad refirió que a partir de la vigencia de la Ord.3215/00 que estableció el nuevo Estatuto Municipal se ha reordenado el plantel municipal de acuerdo a sus previsiones, aplicándose el régimen de concursos como único medio de ascenso y promoción, en base a los criterios de idoneidad y eficiencia, y se ha ido ajustando la cobertura de los cargos a las funciones previstas en el estatuto para cada clase y agrupamiento.
Agregó que el efecto de aplicar la Ord.1379/91 sería desbastador desde la organización del Municipio, significaría trasladar a nuevas funciones derivadas de tales ascensos a personas que no cuentan con la calificación correspondiente. Y si no, de mantenerse en la función superior a quienes la vienen desempeñando con la categoría, se superpondrían, generando un desquicio o desigualdad por cobrar ambos igual remuneración pese a cumplir tareas de diferente jerarquía, afectándose todo el esquema funcional del organismo.
El Cdor. Palmieri en su declaración testimonial de fs. 127/128, expresa que cumplió funciones como Secretario de Hacienda de la Municipalidad entre los años 2003-2011, refiriendo que en dicho período no se aplicó la Ord.1379/91, por encontrarse derogada por la Ord.3215/00. Agrega, que incluso la Ord 1379/91 se refería a un sistema escalafonario distinto al vigente, y que la implementación de la Ord.1379/91 no era económicamente viable en razón del impacto económico sobre las arcas municipales.-
Por último la testigo La Vaccara, quien desempeñó cargo jerárquico en el área Recursos Humanos de la Municipalidad, donde trabajó 34 años refirió que en los años 90 hubo varias Ordenanzas que dispusieron ascensos automáticos al personal más antiguo, que eran por una única vez y estaba vigente el anterior estatuto. Que en la Ordenanza 1379 por algún error no se consignó así, pero de hecho se aplicó sólo en la oportunidad que se dictó, para esa única vez, y que en adelante no se aplicaron más ascensos automáticos de ese tipo.
Del cotejo de la Ordenanza 3215/00 que contiene unificados el nuevo Estatuto y Escalafón municipal, surge que allí se detallan acabadamente las funciones y rol para cada estamento (clase y agrupamiento, relacionado con las respectivas categorías), del cual sólo se asciende por concurso interno a los niveles superiores (ya sea de oposición y antecedentes, de antecedentes, y/o con ciertos requisitos de aprobación de cursos de capacitación y puntajes mínimos de calificación, según el caso).
Ello no era así en el sistema del anterior estatuto y escalafón -Ord.465/86 y 627/87-, y determina una incompatibilidad sustancial y manifiesta entre un régimen de ascenso automático (aun excepcional y circunscripto a las personas de mayor antigüedad) y el régimen de acceso a los cargos superiores, sólo por concursos, previsto en el régimen general actualmente vigente.
La excepción no resulta compatible con el nuevo esquema de personal y organigrama previsto en base a la Ordenanza 3215/00, y ello se evidencia con toda claridad en varios aspectos: Correlación de las categorías y clase con específica determinación de funciones (arts.172,173), distribución del personal en base a Organigramas (art.175) y supeditación de ascensos a existencia de vacantes (arts.37,38,40), que resultan inconciliables con la modalidad de ascensos automáticos.
Correlación de categorías y clases: El personal municipal se clasifica en distintos "Agrupamientos": 1) Servicio y Maestranza, 2) Obrero, 3) Administrativo, 4) Inspección, 5) Técnico, 6) Profesional, 7) Jerárquico y 8) Promotoras Educativas Comunitarias -PEC-, y dentro de cada uno de ellos se divide en "Clases", que contiene los niveles de evaluación de tareas correspondientes al cargo, que a su vez representa el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se confieren al agente (arts.170/174).-
En los artículos siguientes se detallan las funciones, responsabilidades y niveles de evaluación de tareas que corresponden a las distintas clases que en forma creciente -tanto en funciones como en categoría y remuneración-, integran cada agrupamiento (arts.176/191).
A su vez en el art. 192 se correlacionan las clases que integran cada agrupamiento con las 16 categorías salariales, estableciendo también en forma progresiva las categorías que se corresponden con cada clase.
Ello se corresponde a su vez en un todo coherente con el sistema de ascensos internos por concurso, establecido en la Ord.3215/00, en donde se evalúa la idoneidad del agente para cumplir las funciones que correspondan a la categoría y clase superior, ya predeterminadas en la norma, a medida que avance en la carrera administrativa.
Por el contrario, de procederse a la aplicación de ascensos automáticos, como los que preveía la Ord.1379/91 el agente que cuente con 20 años de antiguedad y categoría 10 (equivalente a la categoría 7 en la anterior denominación) o inferior, ascendería automáticamente a la categoría 9, a los 22 años a la categoría 7 y a los 25 a la categoría 5, determinando ello a su vez un cambio de Clase, aún cuando no cumpla las condiciones para desempeñar las funciones correspondientes a la clase superior.
Véase a modo de ejemplo, el agente de maestranza de categoría 10 (anterior 7) se corresponde con la Clase 3 de dicho agrupamiento, que conforme art. 177 es "aquel personal cuyo desempeño requiere especialización determinada y cierto grado de poder de decisión. Sujeto a control y orientación sólo ocasional. Factor de evaluación: grado elevado". Y si tuviera una categoría inferior (vg.Cat.12) se corresponde con la Clase 4: que es "aquel personal cuyo desempeño requiere cierta especialización y esté sujeto a control y orientación de oportunidad. Factor de evaluación: grado medio".-
Siguiendo el ejemplo, en caso de aplicarse la Ord.1379/91 al cumplir los 20 años de antiguedad el agente ascendería automáticamente a la Categoría 9, que equivale a la Clase 2, y que corresponde a "aquel personal cuyo desempeño requiere gran especialización y responsabilidad. Sujeto a supervisión e instrucciones generales. Supervisa y controla el personal a su cargo. Factor de evaluación: grado máximo". Y al cumplir los 22 años de antiguedad, ascendería a la categoría 7 equivalente a Clase 1 del agrupamiento, que corresponde a "aquel que programa, coordina, distribuye y dirige las tareas generales. Requiere amplia experiencia en la función del sector. Implica la responsabilidad de dirección y administración general del personal y medios del sector. Reporta directamente al personal jerárquico inmediato superior En los planteles básicos se los identifica como Mayordomos".
El carácter automático del ascenso en tal supuesto implicaría dejar de lado la correspondencia de la nueva categoría con las funciones superiores que le son inherentes, evidenciando ello que ambos sistemas resultan inconciliables; pues resulta imposible la aplicación conjunta de toda la normativa, perdiendo toda vigencia la correlación entre las categorías, clases, y responsabilidad funcional correspondiente a cada una de ellas; produciéndose un "desquicio" como refiriera la testigo Rodríguez, en la organización municipal, alterándose todo el esquema de organización municipal o importando la convalidación de un doble régimen entre el personal incompatible con el principio constitucional de igualdad (art.16 CN) y de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis CN), y afectando la equidistancia entre las posiciones de los distintos cargos, que hace a la carrera administrativa de los restantes agentes.-
La aplicación a futuros ingresos a que hace referencia el art. 168 de la Ord.3215/00 sólo asegura el derecho adquirido de los agentes a la categoría en la que estuvieran encuadrados al momento de la sanción del nuevo Estatuto, mas no los excluye a futuro, en caso de aspirar a posteriores ascensos, a su ubicación en la Clase correspondiente a tal cargo y a la aplicación de las normas de los Concursos internos a ello vinculado. Ello en virtud de que no existe un derecho adquirido a la inalterabilidad de un régimen normativo (cfr.Fallos 315:839; 315:2769; 315:2999; 316:204, 316:2483, 318:1531), que puede ser modificado para futuros ascensos; y lo contrario importaría convalidar un injustificable doble régimen entre el personal municipal: aquellos que cuenten con menos de 20 años de antiguedad (solo ascienden por concursos y ubicándose en la Clase con las funciones atinentes a la mayor categoría) y los que superando tal antiguedad, asciendan automáticamente aún sin cumplir tal función, desigualdad que incluso se acentuaría si se circunscribiera tal derecho a aquellos agentes ingresados antes del nuevo estatuto.
Afectación del organigrama y plantel básico: Tal como establecen los arts. 174, 175 y cc. de la Ord. 3215/00, el Plantel Básico se refiere a la dotación de personal necesaria para el cumplimiento de las funciones y misiones municipales, que se constituye en base al nomenclador de cargos, y se corresponde armónicamente con las estructuras orgánicas (organigramas) y a las necesidades efectivas de servicio, cuya elaboración se dispone en el art. 201.-
La aplicación de la Ord. 1379/91 resulta incompatible con un organigrama, que prevea diferentes categorías y cargos, ya que en la medida que el personal municipal alcance o supere los 20 años de antiguedad mayor cantidad de agentes revestiría las categorías y clases superiores, fuera del organigrama previsto.
En el ejemplo dado, entre el personal de maestranza, todos los que cuenten con 22 o más años de antiguedad serían "Mayordomos".
A los 25 años de antiguedad, todo el personal de los agrupamientos Administrativo, Inspección, Obreros, Maestranza y PEC adquirirían categoría 5 y la Clase 1, que es la más alta de su agrupamiento, lo que evidencia su incompatibilidad con la aplicación de organigramas basados en las necesidades efectivas del servicio y funciones diferenciadas, como disponen los arts. 175 y cc.-
Vacantes: La incompatibilidad también se manifiesta en cuanto el estatuto actualmente vigente sólo admite ascensos cuando exista vacante, mientras que los ascensos automáticos se apartan de tal situación, estableciendo el ascenso de categoría con total independencia de ello.
Por su parte, cabe tener en cuenta la doctrina legal establecida por el STJRN que en relación a los alcances del art. 51 de la Constitución Provincial estableciera que dicha norma "determina que la idoneidad y la eficacia son las condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos y que la finalidad de dicha cláusula es privar de estabilidad a quienes no son designados conforme a la Constitución y las leyes que la reglamenten...", "De tal modo se reconocen otras modalidades que no gozan del derecho a la estabilidad, que son revocables, pero no obstante están bajo el amparo de la Constitución" ("INOSTROZA FLORES" del 30-8-06, "DI SALVO" 30-11-94).-
No obstante la viabilidad de que la Administración efectúe designaciones de ascenso sin concurso establecida en el fallo citado, que no contarían con la estabilidad, tal salvedad resulta contradictoria o al menos vacía de contenido, en relación a su aplicación al presente caso, desvirtuándose con ello el distingo.
Ello así, si tenemos en cuenta que la Ord.1379/91 en sus Considerandos refiere que "es deber de las autoridades municipales contemplar las situaciones de los agentes que han dedicado toda una vida al municipio; Que muchos agentes municipales que acreditan tantos años de antiguedad se encuentran actualmente en categorías que no coinciden con sus años de trabajo; ...Que al fin de su carrera laboral y habiendo brindado gran parte de su vida al quehacer municipal no pueden pensar en una jubilación que les permita asumir la misma de manera digna; que se trata de casos de verdadera justicia rectificar la situación de los agentes que próximos a acceder al beneficio previsional puedan hacerlo con una categoría acorde a lo entregado al municipio", disponiendo en consecuencia los ascensos automáticos materia de autos.
En tal contexto, resultaría absolutamente contrario a los fines con los que fuera otorgado el ascenso, que éste pudiera ser luego dejado sin efecto, invocando su falta de estabilidad.
Claramente, ha de considerarse que la viabilidad de ascensos fuera de concurso por parte de la Administración se ha de referir a otros supuestos, tales como designaciones transitorias o en subrogancia, o por específica asignación de funciones provisionales, u otras, en que la falta de estabilidad resulte una operativa válida.
No puede dejar de advertirse también, a riesgo de circunscribirnos al análisis teórico de las normas y apartarnos de lo que en realidad ocurre, acerca de la utilización de este tipo de ascensos sin concurso por parte de la Administración, el cual importa dejar de lado el mecanismo normal previsto en el Estatuto de los concursos internos, como medio de acreditar idoneidad en la forma correspondiente y del que tan encendida defensa hace la accionada en estos autos.
Tal por ejemplo, las resoluciones de ascenso por subrogancia, por desempeño de mayor función y mientras duren en ésta, que en el caso que nos ocupa surgen de los legajos de los actores Vargas, Cariman, Ali y Arias.
Mas no obstante la crítica que pueda hacerse por la generalización de mecanismos que debieran ser excepcionales y transitorios, se advierte del texto de las resoluciones supra referidas que en ellas igualmente se mantienen la idoneidad y la eficacia, a través de la función efectivamente desempeñada, como parámetro para el ascenso.
Y en lo que resulta relevante para nuestro análisis, de la utilización de mecanismos de ascensos transitorios -sin perjuicio de los cuestionamientos que su uso desviado pueda merecer-, no se deriva que ello torne válidos los ascensos automáticos por antiguedad, ya que la incompatibilidad de este último mecanismo con el estatuto vigente surge sustancialmente del carácter inconciliable de tales ascensos con la asignación de funciones correspondientes a las diferentes categorías y organigramas.-
Los argumentos expuestos precedentemente permiten concluir en la incompatibilidad sustancial y manifiesta de la Ordenanza 1379/91 en relación a la Ordenanza 3215/00, que estableciera el Estatuto y escalafón municipal actualmente vigente, derivando de tal incompatibilidad la tácita derogación de la primera a partir del dictado de esta última.
No puede dejar de considerarse que más allá de la deficiente técnica legislativa empleada, -al no recurrir a la derogación expresa-, ha de entenderse que el legislador quiso ordenar cosas razonables y coherentes, lo que no ocurriría si habiendo dictado dos normas contrarias pretendiera la aplicación de las dos.
Justamente, la compatibilidad significa la calidad o característica de lo que puede existir o realizarse en forma conjunta con otra y que en el caso no ocurre.
Por tal motivo, existiendo incompatibilidad, ha de prevalecer forzosamente la ley nueva.
Sin que ello implique exceso en la actividad jurisdiccional ni arrogarse facultades legisferantes, como lo ha entendido la jurisprudencia, para estos casos. "Y no es que el intérprete abrogue las normas, sino que resulta de la interpretación, que la norma está abrogada" (SC Tucumán, diciembre 12-942. Rev. LA LEY, t. 28, p. 742) por incompatibilidad (CS, Fallos, t. 214, p. 189; t. 221, p. 103, t. 224, p. 293 -Rev. LA LEY, t. 56, p. 116; Rep. LA LEY, t. XIII, p. 560; sum. 4; t. XIV, p. 86, sum. 2-; SC Buenos Aires, junio 18-957, Rep. LA LEY, t. XIX, p. 778, sum. 5; Rev. LA LEY, t. 56, p. 116; SC Buenos Aires, noviembre 11-958, Rev. LA LEY, t. 94, p. 665); porque aunque la hermenéutica de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CS, Fallos, t. 289, p. 185 -Rev. LA LEY, t. 1976-A, p. 463, fallo 33037-S-) resulta admisible la derogación tácita en el caso de leyes sucesivas que legislan sobre la misma materia, por cuanto la omisión en esta última de disposiciones de la primera, importa dejarlas sin efecto, cuando la ley crea, respecto de la cuestión de que se trate, un sistema completo, más o menos diferente del anterior (CS, Fallos, t. 266, p. 137 -Rev. LA LEY, t. 124, p. 765. CFed Córdoba, junio 26-972, J. A., 1972-15-684, "Martínez, Alfredo H."; CS, diciembre 7-938, Rev. LA LEY, t. 13, p. 775). Situación ésta última que justamente es la que se presenta en el caso, pues la Ordenanza 3215 creó un nuevo Estatuto y Escalafón Municipal como un nuevo sistema integral de toda la organización administrativa.-
Por último, y a fin de no restringir el análisis a una hermenéutica mecanicista, cabe considerar también cómo juegan los principios de diverso orden que subyacen o se encuentran presentes en el caso.
Tal el principio protectorio que en consonancia con la jurisprudencia que viene sosteniendo la CSJN en el marco de la así llamada “laboralización” de la relación de empleo público, deriva su plena aplicación en este ámbito, a partir de la protección constitucional que el art 14 bis acuerda al “trabajo en todas sus formas”.
En el ámbito municipal, ello se encuentra receptado en el art. 113 in fine de la Carta Orgánica que establece "En todos los casos prevalecerá el "indubio pro operario", las normas más favorable y la situación más favorable al trabajador", receptando en forma expresa tales principios, originados o propios de las relaciones de empleo privado (ley 20744).-
No obstante los principios “in dubio pro operario”, “norma o condición más beneficiosa” no autorizan a la aplicación de la norma anterior que se tiene por derogada (Ord.1379/91).-
Del análisis efectuado precedentemente, surge que no emana duda alguna acerca de la incompatibilidad entre ambos regímenes, por los motivos supra explicitados, mientras que por su parte, el principio de la norma más beneficiosa no admite el fraccionamiento de una misma institución (régimen de ascensos) que encuentra diferente regulación en ambas disposiciones.-
Cabe por su parte preguntarse si el ascenso por antigüedad resulta más favorable para los propios trabajadores, toda vez que la aplicación pura y exclusiva de dicho criterio postergaría en la carrera a aquellos trabajadores que cuenten quizás con mayor idoneidad, parámetro que surge de la propia Constitución, tanto nacional (art.16) como provincial (art.51). No significa que la antiguedad no deba ser valorada en tanto indicador de mayor experiencia, o merezca un reconocimiento por el tiempo dedicado al servicio, mas de allí a ascender por el mero transcurso del tiempo sería desvirtuar una real consideración del mérito, tal como lo entendiera el legislador municipal en la regulación que hiciera de los concursos de oposición y antecedentes para la cobertura de ascensos y promociones (arts.43,44, 69/78 Ord.3215).-
Considero que la reglamentación que el Municipio de Gral Roca realizara en relación a la organización de su personal y régimen de concursos condice en un todo con el espíritu de una norma constitucional que es la que realmente impone la pauta general de idoneidad y eficiencia demostradas mediante concurso, tanto para el ingreso como para el ascenso y la permanencia de los agentes públicos.
Corresponde en este sentido, como hiciera el colega Dr.Broggini en su voto, traer a colación las consideraciones vertidas en el precedente de este Tribunal de autos "PILOTTI, Carlos Alberto y Otros c/ MUNICIPALIDAD de RÍO COLORADO y VILLALBA, Juan Alfonso s/ ACCIÓN de AMPARO COLECTIVO" (Expte.Nº 2CT-24.914-11, Sentencia del 11/11/2011) "en el sentido de que la selección por idoneidad trasunta un claro doble interés, desde el momento en que el mandato procura garantizar al individuo que pretende el progreso en la carrera administrativa las condiciones que hagan factible la acreditación de sus cualidades y méritos en pie de igualdad con el resto de los sujetos en las mismas condiciones y con idéntica aspiración de acceder a las jerarquías acordes a los merecimientos demostrados en condiciones objetivas y transparentes; pero a la vez y con similar trascendencia asegurar a la sociedad toda la concreción de la legítima aspiración en cuanto a contar con una Administración Pública eficiente, marginada de las coyunturas políticas, profesionalizada y útil al cumplimiento de los fines de un Estado cada vez más demandado por los ciudadanos en acciones positivas a favor del bien común y el bienestar general.
Allí radica el espíritu que llevó al constituyente a incorporar con la máxima jerarquía normativa las garantías de estabilidad en el empleo público y admisión sin otra condición que la idoneidad, las que sin lugar a dudas quedarían inocuas si no trasuntaran un deber de velar por la observancia de la totalidad de los conceptos que conforman la noción de buena administración, a la hora de poner en marcha, con la debida seriedad, los mecanismos tendientes a proveer la cobertura de los cargos públicos con las personas comprobadamente más idóneas".
Es que paralelamente al principio protectorio, ha de considerarse que nos encontramos en el marco de una relación de empleo público, signada por el derecho administrativo.
Como señala Cassagne "La finalidad del empleo público, que es una de las parcelas en que se divide la función pública, integra uno de los objetivos que procura realizar el preámbulo de la Constitución en cuanto está íntimamente vinculada con la promoción del bienestar general, o con mayor propiedad, el bien común. En este fin que persigue el empleo público se aloja el fundamento de los principios de continuidad, imparcialidad política y de eficiencia, los cuales se proyectan a diferentes aspectos de la función administrativa".... "La carrera administrativa no es un fin en sí misma... es tan solo un instrumento para asegurar el acceso de los más idóneos a los cargos más elevados en la estructura administrativa, sin que su existencia implique que las personas que se encuentran en las escalas inferiores del escalafón posean una suerte de derecho automático al ascenso" ("Reflexiones sobre el empleo público" Cassagne, Juan Carlos, La Ley 2010-F,681).-
Tal como lo entiende la doctrina "el ascenso a un nivel escalafonario más alto (promoción vertical) o la asignación de una jefatura no constituyen un derecho subjetivo del empleado, pues no se tiene derecho a ser ascendido o a ser jefe, sino a que se salvaguarde la igualdad, transparencia, legalidad y concurrencia en el procedimiento de selección a llevarse a cabo para determinar quiénes tendrán derecho a que la promoción se concrete o para discernir el cargo en cuestión" (García Pullés, Fernando; Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional- Buenos Aires 2005, Lexis Nexis, p.203).-
En el mismo sentido, ha señalado la Procuración del Tesoro de la Nación: "los cambios de regímenes escalafonarios y las transformaciones de estructuras administrativas no pueden determinar por sí solas una retrogradación o un ascenso de cierto personal en relación al conjunto fundamentalmente, porque las ubicaciones alcanzadas dentro del escalafón importan la determinación de las distintas posiciones a que han arribado en la carrera administrativa los diversos agentes que concurren a la misma y cuyas equidistancias deben mantenerse por aplicación del principio de igualdad de oportunidades. Si bien es cierto que la revalorización de un cargo no supone el derecho a ser promovido por quien lo venía desempeñando, no lo es menos que se trata de un ascenso que, como tal, debe ajustarse a las normas y principios que rigen el progreso en la carrera del personal de la Administración, lo que necesariamente requiere la valoración comparativa de los méritos de cada uno de los candidatos a efectos de la adjudicación de los cargos disponibles. Se transgrede el derecho a la carrera de un agente si en el marco de una promoción generalizada no se respeta el principio de igualdad de oportunidades ni el mantenimiento de las equidistancias en el conjunto de los agentes, implicando ello una discriminación injustificada en perjuicio de la reclamante. El órgano competente cuenta con un margen de discrecionalidad a los efectos de la adjudicación de los cargos disponibles en la Administración, al no hallarse reglamentado el modo o forma de efectuar la evaluación de los antecedentes de cada uno de los candidatos; no obstante lo cual la actividad que desarrolla en tal sentido se encuentra sometida a los principios que ordenan el ordenamiento jurídico, y por lo tanto, esa actividad sería jurídicamente observable si dicho organismo incurriere en arbitrariedad o irrazonabilidad. El derecho a la carrera del agente público se relaciona con el art.16 de la Constitución Nacional en el cual se establece la idoneidad como único requisito del acceso al empleo público e importa un equivalencia de situaciones entre quienes aspiran a prosperar en la Administración, resguardando así al dependiente de no sufrir postergaciones o retrogradaciones como consecuencia de la modificación de escalafones o estructuras (dictamen 203:137) -fallo "Di Martino Fernando y otros c.Provincia de Santa Fe, Cámara contencioso administrativa nro1 de Santa fe, LL Litoral 2009 (mayo) 455, ci online AR/JUR/22863/208).-
La tensión que pueda existir entre principios en aparente contradicción, determina la necesidad de su adecuada ponderación y me llevan a establecer la prevalencia o mayor peso en el caso de los principios de interés público, de idoneidad e igualdad en la carrera administrativa que emanan de la aplicación de la nueva normativa.-
Ello así si consideramos que el ascenso automático por antigüedad importa tanto un sacrificio o carga en el interés público, ya que la Administración afrontaría mayores gastos de personal sin un correlato en la eficiencia o mejor satisfacción del interés publico, como también afecta en forma específica el principio de idoneidad e igualdad en la organización administrativa y de los demás trabajadores.- Máxime teniendo presente que el derecho a la carrera administrativa no se identifica con el derecho al ascenso en sí mismo, sino fundamentalmente se refiere a la igualdad de oportunidades y a la equidistancia de las posiciones alcanzadas. Razón por lo cual, teniendo en cuenta los valores y principios en juego, entiendo se impone esta solución, aun cuando ello implique en el caso concreto una reducción del campo de aplicación del principio protectorio, en cuanto a la eliminación de una norma que concedía mayores beneficios económicos a los agentes públicos municipales, que no puede interpretarse aislada de los restantes elementos señalados.-
Pues, al mismo tiempo que el art.113 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Gral. Roca postula la aplicación del principio "in dubio pro operario" sostiene también aquellos que informan al interés público en la organización administrativa, ya que en el párrafo precedente señala "Las presentes bases se establecen sin perjuicio de aquellas otras que la Ordenanza imponga en consonancia a la eficiencia de los servicios, afirmación de los derechos y obligaciones y condiciones de desarrollo técnico de la administración", determinando ello la necesidad de valoración conjunta todos los principios en juego.-
Asimismo el art. 47 de la misma Carta establece que "La administración servirá con objetividad a los intereses generales de los vecinos y contribuyentes, actuando de acuerdo con los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa y descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad, y publicidad de los actos".-
En consecuencia, se concluye en la vigencia de la Ordenanza 3215y que la misma importó la derogación tácita de la Ordenanza 1379, por las razones de validez formal y material supra desarrolladas.-
Siendo menester señalar que no existe derecho adquirido tutelable que impida la modificación de un régimen normativo para el futuro, en cuanto la situación de los actores al momento de la sanción de la Ord.3215/00 no superaba el nivel de expectativa, por no reunir aún los recaudos para hacer efectivo su derecho, por lo que la administración se encontraba perfectamente facultada para modificar el régimen de los concursos, sin que por otra parte dicha modificación resulte objetable en cuanto se ajusta a los parámetros constitucionales.-
Así, "No existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua. La disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entre en vigencia la nueva ley" (Fallos 306:1799, 319:1915: 330:855).-
Por último, cabe señalar, que sin perjuicio de considerarse la jurisprudencia del Superior Tribunal en relación al caso "Oñate Hermosilla", en el presente caso, la prueba producida en autos condujo al análisis de otros elementos y argumentos y en definitiva a distinta conclusión, permitiendo apartarse del modo en que resolviera el Alto Tribunal, y toda vez que en el precedente citado la cuestión recurrida sólo transitó por el análisis de la complementariedad y/o carácter autónomo de la ord.1379/91 en relación a la Ord. 1110/89...".
Lo expuesto, conduce al rechazo de la presente demanda en cuanto a los actores que a la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza n° 2315/2000 -30/05/2000- no cumplían los requisitos para el ascenso automático dispuesto por la Ordenanza n° 1379/91, con costas en el orden causado, en razón de que los accionantes pudieron considerarse con motivos de promover esta acción en atención a la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, conforme autoriza art.68 2do párrafo del CPCC.-
El rechazo abarca a todos los actores, con la sola excepción de Florentino Orellana Riquelme. En efecto, conforme lo tuve por probado en el punto II.12, ingresó a trabajar en la Municipalidad de General Roca el día 1° de septiembre de 1972, contando al 30 de mayo de 2.000 -fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza 3215- con 27 años y 9 meses y detentando a esa fecha la categoría 9 del anterior escalafón, por lo que, por la Ordenanza n° 1379/91 debía ascender a la categoría 12, es decir, la 5 del actual escalafón.
En este caso el actor adquirió el derecho durante la vigencia de la Ordenanza n° 1379/91, de modo que corresponde hacer lugar a la demanda por la recategorización en esas condiciones, ordenando a la accionada el dictado del acto administrativo que así lo disponga y el consecuente pago de las diferencias remuneratorias devengadas por la omisión, con más los intereses correspondientes de acuerdo a "Calfin c. Murchinson" y "Loza Longo", y el ingreso de los aportes correspondientes a los organismos de la seguridad social, todo por el período no prescripto, que se extiende desde el 15/12/2005 hasta el 29 de febrero de 2.012, fecha en que por Resolución n° 240 del 16 de febrero de 2012 se le dio de baja por haber obtenido el beneficio jubilatorio.
Ello con consideración de la fecha de interposición del reclamo administrativo del 15/12/2010 (cfr.fs. 72/76), en tanto éste surtió como efecto el de la interrupción del cómputo en los términos del art.3986 del Código Civil, como forzosa consecuencia de ser su tránsito presupuesto obligatorio para el inicio de las actuaciones judiciales, computando el plazo de cinco años, por tratarse de un ítem remuneratorio de pago mensual (arg.art.4027 inc.3º del Código Civil), tal como se decidió en el precedente de mención, fundado a su vez en la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos “Collinao” y “Acharez”.
Las costas a este respecto deberán ser impuestas a la demandada perdidosa, por no configurarse a diferencia de la cuestión anterior las razones que justifican el apartamiento del principio objetivo de la derrota plasmado en los arts.25 de la ley 1504 y 68 primer párrafo- del C.P.C.C.
Finalmente, cabe realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los actores Lídoro Argamonte, José Benedicto Cariman y Stella Maris Alí.
Con respecto al primero de los nombrados, conforme lo tuve por probado en el punto II. 2, trabajó para la Municipalidad de General Roca en dos períodos: del 1° de septiembre de 1979 hasta el 22 de mayo de 1980 (inspector de tránsito), el primero, y luego del 19 de octubre de 1988 hasta el 1° de diciembre de 2.011 en que por Resolución Municipal n° 2213 se dispuso darle de baja en virtud de haber obtenido el beneficio jubilatorio. Es decir, que al 30 de mayo de 2.000, Argamonte contaba con 19 años, 7 meses y 10 días, por lo que no contaba con la antiguedad mínima exigida para hacer viable el ascenso automático dispuesto por la Ordenanza n° 1379/91 durante su vigencia.
Con respecto, a José Benedicto Cariman, de acuerdo a lo que tuve por probado en el punto II.17 ingresó a la Municipalidad el 1° de septiembre de 1977 trabajando hasta su renuncia del 12 de febrero de 1980 y luego reingresó el 30 de abril de 1981 en el segundo período. Que al 30 de mayo de 2.000 Cariman contaba con una antiguedad de 21 años, 6 meses y 11 días pero detentaba la categoría 10 del anterior escalafón, por lo que no reunía los requisitos para el ascenso automático dispuesto por la Ordenanza n° 1379/91 -durante su vigencia-, toda vez que de acuerdo a la categoría que detentaba debía acreditar una antiguedad de 25 años como mínimo.
Finalmente, en cuanto a Stella Maris Alí, conforme lo tuve por probado en el punto II.18 por Resolución n° 1749 del 27 de agosto de 1999 se dispuso que subrogue la categoría n° 11 (del anterior escalafón) y mientras cumpla funciones de coordinadora en el C.D.I.-PROMIN, tarea que cumplió hasta que por Resolución n° 1945 del 12 de octubre de 2.011 se dispuso el encuadre de la actora en la categoría n° 6. En otras palabras, al 30 de mayo de 2.000, la actora detentaba la categoría 11 y para tener derecho al ascenso automático a la categoría n° 12, conforme a la Ordenanza n° 1379/91, debía acreditar una antiguedad de 25 años, requisito que no cumplía, toda vez que a esa fecha contaba con 20 años y 6 meses.
TAL MI VOTO.
La Dra. Paula Inés Bisogni dijo: Adhiere al voto que antecede por compartir sus razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.
El Dr. Diego Jorge Broggini dijo: Que la solución que proponen los colegas concuerda con la que inspiró la decisión de la Sala II que integro, en el precedente de autos "AGUIRRE MARCELO CLAUDIO y OTROS c/ MUNCIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.Nº 2CT-24440-11, Sentencia del 26/12/2012), donde en calidad de primer votante concluí -de acuerdo a los fundamentos a los que en homenaje a la brevedad remito- en que la derogación tácita de la Ordenanza Nº 1110/89 por la Ordenanza Nº 3215/00 necesariamente determinó la misma suerte en relación con la Ordenanza Nº 1379/91, ya que de ese modo jamás pudo ésta subsistir con independencia de la vigencia o no de la disposición que la complementaba.
Como que al insistir el Municipio, con la sanción del nuevo estatuto, en un esquema de ascensos y promociones por concurso (vgr. Capítulo IV -arts.37 a 49- y Capítulo VI -arts.69 a 78-), sin prever para ninguna circunstancia la antitética opción del ascenso automático, veo clara la inclusión de la Ordenanza 1.379/91 dentro de las normas derogadas por el art.203 de la Ordenanza Nº 3215/00, que alude a "...cualquier otra norma que se oponga a la presente...".
Sin que en consecuencia puedan invocar derecho alguno en sus términos los actores que a esa fecha no contaban con la antigüedad allí establecida, pues en tren de definir el concepto de derechos adquiridos tutelables no queda resquicio para aquéllos que por permanecer en el nivel de expectativa no han ingresado en forma efectiva al patrimonio.
Con la salvedad de que tales razonamientos pasaron por la decisión de considerar inaplicable, por las condiciones allí expuestas, la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de autos "OÑATE HERMOSILLA, ARNOLDO ARMANDO y OTRA c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23073/08-STJ, Sentencia N° 134 del 16/11/2010).
Razón por la cual adhiero al voto precedente en cuanto el postula el rechazo de la demanda, con la sóla excepción del reclamo del actor Florentino Orellana Riquelme.
TAL MI VOTO.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- RECHAZAR en todas sus partes la demanda deducida por José Adelicio Vera, Argamonte Lídoro, Edgardo Edmundo Alvarez, Juan Carlos Chagumil, Carlos Alberto Chico, Salvador Bastias Cruces, Fernando Abidin, Raimundo Horacio Ulloa, José Miguel Calcumil, Víctor Hugo Cuevas, Toribio Tramolao, Florentino Orellana Riquelme, Francisco Martínez, Angélica Matilde Vargas, José Eduardo Caniu, Alberto Bravo, José Benedicto Cariman, Stella Maris Ali, Roberto Rinaldi y Carlos Oscar Arias contra la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA, con costas en el orden causado, por las razones expuestas en el Considerando.
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda deducida por Florentino Orellana Riquelme contra la Municipalidad de General Roca, ordenando en consecuencia a ésta que en el plazo de VEINTE (20) días de quedar firme la presente decisión dicte el acto administrativo que disponga el ascenso a la actual Categoría 5, como así también disponga el pago en idéntico plazo de las diferencias remuneratorias devengadas por la omisión, con más los intereses correspondientes de acuerdo a "Calfin c. Murchinson" y "Loza Longo", y el ingreso de los aportes correspondientes a los organismos de la seguridad social, todo por el período no prescripto que se extiende desde el 15/12/2005 y hasta el 29 de febrero de 2.012 , con costas a la demandada por las razones expuestas en el Considerando.
III.- Hágase saber a los profesionales intervinientes por ambas partes -Dres. Marcelo J. Ávila, Juan H. Huenumilla, Matías G. Lafuente, Pablo Bergonzi y Santiago Silva, que atento la naturaleza determinable del monto del litigio, a los fines de la regulación de sus honorarios como así también a los eventuales efectos recursivos y el aspecto sobre el que la acción prospera, deberán practicar planilla de liquidación, hasta cuya firmeza se difiere la fijación de los emolumentos.
V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con Ley 869.

Dra. Paula .I. Bisogni
Vocal de Trámite Sala I

Dr. Nelson Walter Peña Dr. Diego Jorge Broggini
Vocal de Sala I Vocal de Sala I Sub.



Ante mi: Dra. Zulema Viguera
Secretaria
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