Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE
Sentencia38 - 19/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00878-C-2022 - CANCINO, JOSE DAVID C/ ABELEDO, MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO )
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


San Carlos de Bariloche, 19 de septiembre de 2024

VISTOS

Los autos caratulados CANCINO, JOSE DAVID C/ ABELEDO, MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO ) BA-00878-C-2022 para dictar sentencia,

 

RESULTA:

 

A) Que con fecha 22/08/22 José David Cancino demandó a Manuel Abeledo por el cobro de la suma de $755.253 en concepto de daños y perjuicios y pide que se cite en garantía a Nación Seguros S.A.

Relata que con fecha 03/09/21 circulaba en su rodado Citroën Berlingo por la calle Sarmiento en sentido Sur-Norte y cuando estaba cruzando la intersección de esa arteria -con la mitad del auto cruzando- con la calle Tiscornia, el accionado, que circulaba por esta ultima en sentido Oeste-Este lo embiste en la puerta delantera izquierda.

Señala que circulaba a la velocidad permitida, prestando atención al tránsito y habiendo verificado que por la calle Tiscornia no circulaba nadie cerca de la intersección, excepto un auto que se veía a lo lejos, que resultó ser el embistente, el cual circulaba a mayor velocidad que la permitida, y que eso, y quizá su desatención fue lo que impidió frenar y embestirlo. El demandado circulaba en una Kangoo dominio AC-339-KG.

Sostiene que, a falta de señalización, el vehículo que circulaba por la mano derecha tiene prioridad de paso.

Describe los daños ocasionados, ofrece prueba y funda su demanda en derecho.

B) Que con fecha 22/09/22 contesta demanda Manuel Abeledo y contesta la citación en garantía Nación Seguros S.A.

El demandado se adhiere a la respuesta de su asegurada, quien reconoce la ocurrencia del accidente en fecha 03/09/21 pero niega la mecánica del evento que describe el accionante en su escrito de inicio y la pretensión de atribuir responsabilidad del mismo al conductor y/o propietario del vehículo dominio AC-339-KG.

Asimismo, reconoce que a la fecha del evento el automotor del demandado se encontraba asegurado por responsabilidad civil, por la suma máxima de $17.500.000, por lo que pide, en caso de ser condenada que se lo haga en la medida del seguro.

Niega, por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos relatados por el actor que no sean expresamente reconocidos y la documental acompañada.

Niega la existencia de los daños que se reclaman y su cuantía.

Ofrece prueba y y hace reserva del caso federal.

C) Que el 29/09/23 se abrió la causa a prueba con el resultado que el Secretario certificó la OTICCA el 30/05/24.

D) Que el 06/06/24 alegó la parte actora.

G) Que el 23/08/24 se llamó autos a sentencia mediante providencia que se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa que crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden eximirse total o parcialmente probando el hecho del damnificado o de un tercero por quien no debe responder o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 1722, 1729, 1730, 1731, 1757, 1758 y 1769 del CCyC).

Por ello, en estos casos de responsabilidad objetiva, no debe analizarse la culpa del guardián o del dueño del automotor, tal como ya lo sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la reforma del Código Civil de Vélez (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues lo único que los exime de responsabilidad es el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, o el caso fortuito o la fuerza mayor.

En consecuencia, al tratarse de un daño causado con una cosa riesgosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, acreditar tales extremos eximentes.

2°) Que no hay controversia entre las partes en que existió el contacto entre el automotor que conducía la parte demandada y el automotor del actor.

3º) Que, por lo tanto, acreditado en este caso el contacto entre los automotores y que la parte demandada no comprobó ningún eximente de responsabilidad civil, es forzoso concluir que resulta responsable objetivamente de los daños causados.

Al contrario, el perito mecánico pudo determinar que los daños causados en el automotor del actor se corresponden con los hechos narrados por éste (presentación de fecha 07/05/23).

Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), no está refutado por otras pruebas y, en virtud del rol imparcial y técnico del perito; y no fue objetado por las partes.

4º) Que, en consecuencia, Manuel Abeledo, debe responder como guardián del automotor dominio AC-339-KG al momento del hecho, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1758 del CcyC. Asimismo, Nación Seguros S.A., debe responder como aseguradora de responsabilidad civil de dicho automotor "en la medida del seguro" (arts. 109 y 118 de la ley 17.418)

5°) Que Manuel Abeledo y Nación Seguros S.A. son responsables concurrentemente porque responden por vínculos distintos y porque no hay ninguna norma que disponga que deban responder en forma solidaria. 

6°) Que el daño a resarcir cumple con los requisitos necesarios para su procedencia: es cierto, subsistente y propio que afecta un interés legítimo y está causado por un acto objetivamente imputable; siendo resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas (art. 1727 del CCyC).

7°) Que a los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial (art. 1738 del CCyC), que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial (art. 1741 del CCyC), que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa.

Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia...". (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005).

8º) Que, de acuerdo con ello, en este caso deben indemnizarse los siguientes daños patrimoniales:

a) $163.732 para indemnizar los daños materiales que sufrió el automotor dominio DNW-470.

Según el peritaje mecánico, ese vehículo sufrió daños cuya reparación requiere la suma referida, excluyendo la reparación del parabrisas porque no se constató que fuera dañado. En consecuencia, y dado el carácter científico de la pericia, y dado que las partes no observaron ese dictamen pericial, debe estarse a lo allí dictaminado

Por tales motivos, es razonable otorgar una indemnización por el monto señalado, valor actualizado al momento de la pericia (artículo 165 del CPCCRN).

b) $40.000 para indemnizar el daño que le causó la privación del uso del automotor.

Es razonable, en este caso, otorgar un monto indemnizatorio para resarcir la privación de uso del automotor durante un plazo de 10 días según lo reclamado.

Dentro de dicho plazo se tiene en cuenta no solo los días que el taller demora para su reparación, y que fuera estimado por el perito, sino también aquéllos otros donde se contemplan los factores climáticos, turnos de taller y demoras por compras de repuestos que habitualmente ocurren en estos casos

La procedencia de este rubro no requiere una prueba del alquiler o las erogaciones que debió solventar el demandante para suplir la indisponibilidad de su vehículo. La sola indisponibilidad genera un perjuicio indemnizable; y alcanza con que esos gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos (artículos 165 del CPCCRN y 386 del CPCCRN).

Por lo tanto, y ante la ausencia de prueba concreta el juez debe fijar prudencialmente el monto indemnizatorio de este rubro (LD-TEXTOS: Pcia. de San Juan, I.S. 1978-I-120/123; L.S. 1987-I-147/150; L.S. 1985-I-141/143; L.S. 1988-I-110/113 y art. 165 del CPCC); siendo, que en el caso resulta razonable determinarlo en el monto reclamado en la demanda.

9°) Que no procede indemnizar la desvalorización del rodado que se reclama, pues este caso no se produjo prueba alguna tendiente a comprobar esa circunstancia y el demandado cuestionó su procedencia y cuantía.

Si bien en el caso "NANCUCHEO GONZALEZ, HUGO ADRIAN ROBERTO C/ OJEDA, DAVID ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (expte. 10979-11) de este mismo juzgado se admitió indemnizar este mismo rubro, aún cuando no se había producido prueba al respecto, debo aclarar que, a diferencia de este caso, en tal ocasión la parte demandada no había cuestionado su procedencia y cuantía.

10°) Que, por último, el daño moral reclamado por el actor también debe desestimarse, porque no se aprecia que la producción del hecho ni sus consecuencias, le pudieren haber ocasionado una lesión en sus sentimientos o en su espíritu, ni que el hecho hubiera sido de una entidad tal que permita acceder a este resarcimiento.

11°) Que los gastos reclamados para iniciar el juicio se subsumen en las costas susceptibles de reembolso (artículo 68 del CPCC), que oportunamente se liquidarán, así que no corresponde incluirlos en la indemnización.

12°) Que lo dicho es suficiente para condenar a Manuel Abeledo y a Nación Seguros S.A -en la medida del seguro- a pagar concurrentemente a José David Cancino en el plazo razonable y usual de diez días corridos la suma de $203.732 en concepto de capital más los intereses moratorios (art. 1748 del CCyC), que se calcularán en el caso del daño al automotor ($163.732) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (03/09/21) y hasta la fecha de la pericia mecánica (07/05/23) y a partir de allí y hasta su pago tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024); y en el caso de la privación de uso ($40.000) desde la fecha del hecho (03/09/21) y hasta el 31/04/23 a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/23 y hasta su pago a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución.

Dicha distinción en la forma de calcular los intereses se efectúa con motivo de que el rubro mencionados en primer término se han fijado a valores actuales a la pericia y de conformidad con lo resuelto por el STJRN en autos "Torres", Se. Nro. 100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18.

Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

13º) Que Manuel Abeledo y Nación Seguros S.A -en la medida del seguro- deben pagar concurrentemente las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).

14º) Que los honorarios de los Dres. Sergio J.A. Dutschmann, Alan Joos y Carolina Barbagallo, como letrados patrocinantes de la parte actora, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $689.040, equivalente a 15 jus.

15°) Que los honorarios del Dr. Hernán Gandur, como letrado apoderado de la parte demandada y de la aseguradora, deben regularse en la suma de $643.104, equivalente a 10 jus, con el adicional de la procuración.

16°) Que los honorarios del perito mecánico Nicolás Roberto Brunori deben regularse en la suma de $229.680 equivalente a 5 jus (arts. 18 y 19 de la ley 5069).

17°) Que los honorarios de los profesionales actuantes se regulan en Jus porque la aplicación de la escala legal al monto de condena no respetaría el mínimo legal; además, se tiene en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes (arts. 6, 8, 9 y 10 de la ley G 2212).

Al respecto, cabe aclarar, que resultan aplicables los límites mínimos de honorarios aun cuando se supere el límite máximo previsto por los arts. 77 del CPCC y 505 del Código Civil, porque ante este conflicto normativo, considero que debe prevalecer aquélla normativa que en nada afecte los mínimos legales previstos por el art. 9 de la ley G 2212.

Es evidente que hay una contradicción normativa y, ante ese supuesto, corresponde apartarse de aquel límite máximo, ya que, en caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a una retribución mínima de los servicios prestados, como así también el decoro y dignidad de los profesionales actuantes.

Además, debe tenerse en cuenta que los límites máximos fueron previstos con la finalidad de evitar regulaciones de honorarios excesivas y exorbitantes y no para estos casos en que sólo se tiende a proteger una retribución mínima (Barthe, Gastón, "Los honorarios mínimos y la dignidad del abogado. Regulación por debajo de la escala. Un agravio contra la jerarquía profesional", www.infojus.gov.ar, DACF 120170).

Este criterio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de este fuero, al sostener que: "Finalmente, tampoco hay razones para modificar la regulación de honorarios. Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Así como existen los máximos, el legislador también ha previsto mínimos justamente para evitar regulaciones que comprometan la dignidad del trabajo efectuado por el profesional. No hay dudas de que el legislador ha tenido en cuenta que en ciertos casos de menor cuantía el honorario mínimo puede superar el monto reclamado. El objeto de la norma es garantizar la dignidad mínima de un trabajo profesional, así como el salario mínimo procura dejar a salvo la dignidad del trabajo en general, sea cual fuere la tarea desarrollada. Por ende, tanto los mínimos como los máximos pueden soslayarse ante resultados absurdos, como pueden soslayarse si al aplicar el máximo se vulnera el mínimo, o viceversa. En tales supuestos se debe procurar el resultado más razonable para el caso concreto, lo que aquí se ha logrado." ("GARCIA, RODRIGO C/ SCIGLIANO, MARIA LAURA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (S-07)" (R.C. 00634-15), del 26 de mayo de 2015).

En consecuencia, FALLO: I) Condenar a Manuel Abeledo y a Nación Seguros S.A -en la medida del seguro- a pagar concurrentemente a José David Cancino en el plazo razonable y usual de diez días corridos la suma de $203.732 en concepto de capital más los intereses moratorios (art. 1748 del CCyC), que se calcularán en el caso del daño al automotor ($163.732) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (03/09/21) y hasta la fecha de la pericia mecánica (07/05/23) y a partir de allí y hasta su pago tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024); y en el caso de la privación de uso ($40.000) desde la fecha del hecho (03/09/21) y hasta el 31/04/23 a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/23 y hasta su pago a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. II) Condenar a a Manuel Abeledo y a Nación Seguros S.A -en la medida del seguro- a pagar concurrentemente las costas del juicio. III) Regular los honorarios de los Dres. Sergio J.A. Dutschmann, Alan Joos y Carolina Barbagallo, como letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $689.040. IV) Regular los honorarios del Dr. Hernán Gandur, como letrado apoderado de la parte demandada y de la aseguradora, en la suma de $643.104. V) Regular los honorarios del perito mecánico Nicolás Roberto Brunori en la suma de $229.680. VI) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. VII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).

 

 

 

 

 

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

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