| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 198 - 05/08/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-01336-F-2025 - S.T.C. C/ R.L.D. S/ AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Cipolletti, 5 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.T.C. C/ R.L.D. S/ AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Sra. S., con el patrocinio letrado de la Dra. Hanndorf, Defensora de Pobres y Ausentes, promoviendo acción de aumento de cuota alimentaria a favor de sus hijos, T.D.R. (10 años de edad) y K.C.R.S. (9 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. R.L.D..-
Solicita se fije una cuota alimentaria equivalente a 2 (dos) SMVM, y para el caso que el demandado se encuentre en relación de dependencia el 30% de sus haberes, menos los correspondientes descuentos de ley.-
Relata que conforme surge de las actuaciones "S.T.C. S/ HOMOLOGACIÓN", Expte. N° CI-21514-F-0000, en fecha 15/02/2022, se dictó sentencia homologatoria de acuerdo celebrado en forma privada entre las partes, donde el Sr. R. debía abonar mensualmente, en concepto de prestación alimentaria por sus hijos, "el 27% de sus haberes remunerativos y no mensual, remunerativos, excluidas las viandas, vales alimentarios, descuentos de ley, más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias".
Expone que en fecha 19 de Octubre de 2023, las partes realizan nuevo acuerdo privado, el que es homologado en autos "R.L.D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" Expte. N° CI03187-f-2023, donde se estableció que mientras el Sr. R. se encuentre sin trabajo en relación de dependencia el mismo se "obliga a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria el 30% de un salario mínimo vital y móvil en concepto de cuota alimentaria". Asimismo, señala que dicho acuerdo establece que cuando el Sr. R. se encuentra laborando en relación de dependencia, abonará en concepto de alimentos en beneficio de sus hijos, "el equivalente al veintisiete por ciento (27%) en forma mensual de los haberes remunerativos y no mensual, remunerativos, excluidas las viandas, vales alimentarios, descuentos de ley, más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias".- Por otro lado, indica que el demandado abona mensualmente por sus hijos, una prestación alimentaria de $ 90.000 (30% del SMVM) tal como fuere acordado.-
Explica que dicho monto no alcanza a cubrir ni en un mínimo las necesidades de sus hijos, resultando el monto acordado en concepto de prestación alimentaria totalmente irrisorio.-
Sostiene que los niños se encuentran realizando tratamiento odontológico, agregando que K. ya se realizó varios arreglos con la profesional tratante, pero respecto a T., no se pudo atender con profesional alguno, por falta de dinero. Pues expresa que los niños no poseen obra social, no pudiendo ser atendidos por salud pública, sobre todo por su diagnóstico.- Manifiesta que si bien no alquila la vivienda que habita con mis hijos, posee gastos elevados en electricidad toda vez que no cuenta con servicio de gas.-
Señala que el demandado no tiene contacto alguno con sus hijos, por lo que el cuidado de los mismos recae únicamente sobre ella.-
En cuanto a su situación económica, expone que se encuentra trabajando como empleada doméstica, de manera no informal pero que únicamente puede desempeñarse cuando algún familiar o persona conocida esta disponible para cuidar a sus hijos, ya que indica que no puede afrontar los gastos de una persona cuidadora.- En relación a la situación económica del demandado afirma que desconoce el lugar en donde trabaja como así también su caudal económico.-
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, pese a estar debidamente notificado, el Sr. R. no compareció en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecha 23/07/2025 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Concluida la misma, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores pasan las presentes a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
En el caso concreto de autos, corresponde analizar si resulta procedente la modificación de la cuota alimentaria oportunamente acordada entre las partes, de conformidad con las probanzas rendidas en la presente causa, y el derecho que resulta aplicable.-
- ANTECEDENTES: En tal sentido y existiendo una cuota alimentaria pactada por las partes, el objeto de la prueba a producir consiste en acreditar que han variado las condiciones o circunstancias fácticas que fueron tenidas en cuenta por las partes al momento de celebrar el convenio que se pretende modificar.-
Dicho lo anterior, y conforme lo expresa la actora en el líbelo de demanda, surge de los autos que han tramitado por ante esta misma Unidad Procesal caratulados: "R.L.D. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. N° CI-03187-F-2023), las partes celebraron el día 19 de Octubre de 2023 acuerdo que fuere homologado mediante sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2023, consistente en una cuota alimentaria a favor de T. y K., fijada en el equivalente al veintisiete por ciento (27 %) en forma mensual, de los haberes remunerativos y no mensual, remunerativos, excluidas las viandas, vales alimentarios, descuentos ley, más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias. Mientras que para el caso que el demandado no tenga trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria se fijó en el 30% de un salario mínimo vital y móvil.-
Que ha transcurrido a la fecha casi dos años desde la celebración de dicho acuerdo, incrementándose no sólo el costo de vida como consecuencia del efecto inflacionario desde la suscripción del convenio hasta la fecha -elemento de ponderación que resulta de público y notorio conocimiento-, sino además las necesidades de los beneficiarios, atento su mayor edad.-
Por otro lado, le asiste razón a la actora cuando manifiesta que el monto en pesos argentinos percibido en concepto de cuota alimentaria resulta irrisorio para cubrir las necesidades de sus dos hijos. Pues si se toma el valor del S.M.V.y.M. del mes de agosto del corriente año, se advierte que el equivalente al 30% del mismo son pesos $ 96.660,00, suma que resulta a las claras insuficiente para cubrir las necesidades de los niños involucrados en autos.-
Es que basta con contrastar dicho monto con la “Valorización mensual de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia”, publicada mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).-
Pues el índice de crianza opera como valor de referencia de los gastos destinados a satisfacer las necesidades de los alimentados sin desatender el trabajo de cuidado -por cuanto incluye no sólo el costo mensual de la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo integral sino también el costo de las tareas de cuidado poniéndole así valor nominal a los preceptos enunciados por el art. 660 del CCyCN.-
Entonces, según el INDEC, el valor mensual de la “canasta de crianza” correspondiente a junio de 2025 (aplicable a la fecha) para la franja etaria de un niño de 6 a 12 años -a la cual pertenecen T. y K.- es de $517.364, monto que engloba por un lado el costo de bienes y servicios y por el otro, el costo del cuidado pero de un solo niño.-
Por otro lado, se ha sostenido al respecto: "El pedido de modificación de la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio solo procede si hubo posteriormente una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, ya sea que se modifiquen las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado" ("Aguirre Silvana C. c/Uribe Juan E. s/Incidente de aumento de cuota alimentaria" - Mag.: Gómez Ilari - Pegenaute- Eyherabide, CC0000 DO 69010 - 5/7/94) y: "A medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de los montos. Por ello, de manera uniforme, nuestra jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad respecto de la suma que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria" (CNCiv., Sala A, 28/12/72, ED 48-344; id. 16/5/88, R. 35129, Sala B 15/4/88; Sala C 15/2/80; Sala F 24/9/85; Sala G 18/11/87. En "Régimen jurídico de los Alimentos, Bossert, pág. 206).-
- LAS NECESIDADES DE LOS NIÑOS: Se trata de un niño de 10 años y una niña de 9 años que conviven con su progenitora.-
La actora alega que el pago de la electricidad de la vivienda en la que reside junto a sus hijos le insume un gasto elevado toda vez que no cuentan con calefacción a gas, habiendo acompañado una factura de pago de fecha 20/05/25 por servicio prestado por EDERSA a fin de respaldar sus dichos.-
Por otro lado, en cuanto a gastos de salud de los niños, refiere que ambos carecen de cobertura de una obra social. Asimismo, señala que K. realiza tratamiento odontológico prolongado tal como se constata con el certificado y factura expedidos por la odontóloga P. y que fueran acompañados en el escrito de inicio de demanda.-
Por otro lado, en relación a T., fue derivado por la citada profesional a un ortodoncista, adelantado desde ya que para el hipotético caso que el niño inicie tratamiento de ortodoncia, ello escapa de la cuota aquí establecida toda vez que se trata de un gasto extraordinario el cual podrá ser reclamado por la vía correspondiente.-
Por último, cabe señalar que atento las edades de los niños, se puede inferir que se encuentran escolarizados, por lo cual deben contemplarse los gastos del rubro educación.-
- LA SITUACION ECONOMICA DEL DEMANDADO: no existe prueba alguna que acredite de manera efectiva los ingresos con que cuenta, desde que el informe emitido en fecha 24 de julio de 2025 por ARCA da cuenta que el Sr. R. no se registra inscripto en dicho organismo y a su vez el ANSES remitió certificación negativa del demandado en informe de fecha 25/07/2025.-
Por su parte, el informe de la A.R.T. da cuenta que el alimentante no se encuentra registrado en dicha agencia.-
Ante la situación probatoria reseñada, se debe recurrir a indicios, vía ésta que resulta necesaria para formar la convicción y que consiste en una actividad intelectual a través de la cual se reúnen elementos parciales, incompletos, fragmentados, para acceder a una reconstrucción que permita alcanzar una conclusión (Falcón, "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. III, pág. 289).
En materia alimentaria se ha interpretado que "... si el accionado se halla en edad y condiciones físicas para desarrollar una profesión o actividad, aunque no se obtenga prueba directa de sus ganancias, cabe presumir que cuenta con ingresos suficientes provenientes de su actividad habitual o que también está en aptitud para procurarlos" (Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 425). En dicho derrotero, aprecio que el demandado se encuentra al momento en edad laborativa, y no ha acreditado en autos hallarse en imposibilidad alguna de procurar lo necesario para la manutención de su prole.- - QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN: En lo tocante al quantum de la obligación, contemplada la edad de los alimentados, las demandas de su desarrollo físico y socio-cultural, educación, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud, que viven junto a su progenitora, estimo que corresponde fijar una suma mensual equivalente a 2 (dos) Salario Mínimo, Vital y Móvil.-
- RETROACTIVIDAD DE LA CUOTA ALIMENTARIA: En cuanto a la retroactividad de la cuota fijada, la misma rige desde el 25/02/2025. Así dispone el art. 548 del C.C. y C que "los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro delos seis meses de la interpelación": En el caso concreto de autos, las partes concurrieron a la instancia de Mediación previa, siendo notificado de ello el demandado el día 25/02/2025, y la presente demanda se ha interpuesto dentro del plazo legal de los seis meses previsto por la normativa. Por tal motivo la nueva cuota alimentaria rige a partir de la fecha de notificación fehaciente al demandado, siendo por tanto retroactiva al 25/02/2025.-
Deberá la actora practicar liquidación de la deuda alimentaria, desde el día indicado precedentemente y hasta la del dictado del presente decisorio, adicionando a los saldos mensuales respectivos la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina (conforme fallo "Jerez" del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro). La aplicación de dicha tasa de interés viene dada por el art. 552 del C.C. y C que dispone: "Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central...", para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su pagina web.-
En virtud de ello;
FALLO:
I.- Hacer lugar al presente incidente de aumento planteado en favor de los niños T.D.R. y K.C.R.S. fijando la cuota alimentaria que deberá abonar su progenitor en el equivalente al valor de 2 (dos) Salario mínimo vital y móvil, sumas que deberán ser depositadas del 01 al 10 de cada en la cuenta judicial perteneciente a los autos principales.-
II.- IMPONER las costas a cargo del alimentante (art. 121 del CPF), regulando los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. HANNDORF, MARIANELA, en la suma de Pesos SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 00/100 ($ 629.610,00) (10 IUS), para lo cual se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas efectuadas (arts. 6, 7, 8 y 26 de la Ley G 2212). Se hace saber al obligado al pago que los honorarios correspondientes a la Defensoría de Pobres y Ausentes, deberá depositarlos en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General).-
III.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE por OTIF al demandado en su domicilio real.-
Dr. Jorge A. Benatti
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