Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia207 - 09/05/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-03377-C-2023 - CAVO FERNANDEZ GASTON LUIS C/ ACUÑA JORGE DANIEL S/ DESALOJO (MONITORIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de mayo de 2024, reunidos en Acuerdo los integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, Dra. Andrea Beatríz Tormena y Dres. Victor Dario Soto y Dino Daniel Maugeri, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CAVO FERNANDEZ GASTON LUIS C/ ACUÑA JORGE DANIEL S/ DESALOJO (MONITORIO)" (RO-03377-C-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la señora Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. ANDREA TORMENA dijo:
I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/3/2024 por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 19/3/2024, fundado en fecha 9/4/2024 y contestado en fecha 19/4/2024 por la parte actora.
Asimismo, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12/4/2024 contra la providencia de fecha 5/4/2024, la que fuera concedida en fecha 16/4/2024 en relación y con efecto devolutivo, contestado por la actora en fecha 26/4/2024.

II. La resolución recurrida de fecha 19/3/2024 rechazó la oposición formulada por el demandado interpuesta en fecha 22/2/2024 respecto de la sentencia monitoria dictada en fecha 1/2/2024. En lo sustancial y para así decidir, la magistrada sostuvo que el demandado no acreditó en modo alguno el pago de lo adeudado ni depositó suma alguna para satisfacerlo al momento de su presentación, ni acompañó el pago de los meses que se le reclamaban ni los que se devengaron hasta su comparecencia en autos. Por su parte, afirmó que el cuestionamiento de la cláusula cuarta del contrato que establecía la penalidad por el pago fuera de término del alquiler debía tratarse en un proceso de conocimiento diferente por la propia naturaleza restrictiva del proceso monitorio, en donde el oponente debió acreditar haber abonado la deuda para así considerar improcedente el desalojo. Que si bien el proceso monitorio contempla la posibilidad de abrirse a prueba y seguirse las pautas del proceso sumarísimo, consideró que el caso no lo ameritaba, dado que la controversia no resultaba del desconocimiento del pago que debió acreditar el demandado, sino del cuestionamiento de cláusulas contractuales.

II.1. La parte demandada funda sus agravios en fecha 09/04/2024. Resumidamente los centra en que la resolución recurrida restringe arbitrariamente las defensas que puede hacer valer para fundamentar su oposición a la sentencia monitoria, limita arbitrariamente el ámbito de cognición del proceso monitorio de desalojo y rehúsa infundadamente pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la oposición.

Sostiene que se confunde un juicio ejecutivo de cobro de alquileres con el de desalojo por falta de pago y que se desconoce que la normativa ritual no limita las defensas posibles en la oposición como si fueran las excepciones admisibles en un juicio ejecutivo.Que la ley ritual local expresamente admite que la oposición verse sobre el fondo de la cuestión tal como entiende lo sostiene el art. 492 del CPC. Argumenta que ante la oposición se instaura un proceso de cognición completo que es el juicio sumarísimo por el que debe regirse el proceso monitorio una vez deducida oposición y contestada en su caso, según lo prevé el art. 491 del CPC.

Se agravia afirmando que la sentencia se niega a considerar las cuestiones planteadas por su parte en su oposición, que además erróneamente identifica como el cuestionamiento de cláusulas contractuales, concretamente, la cuarta. Dice que de la lectura del escrito de formulación de oposición a la sentencia monitoria surge con nitidez que funda su oposición en la ineficacia de los documentos base de la sentencia monitoria y que la facultad resolutoria del actor ha sido ejercitada abusiva e ilegítimamente.

II. 2. La actora contesta en fecha 19/4/2024 aduciendo que el recurso interpuesto no alcanza el umbral de la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, tal la carga que impone la norma ritual del art. 265 CPC, sino que se limita a reiterar los argumentos que ya expusiera en la instancia de origen. Sostiene que los tres agravios invocados por el recurrente remiten a una sola cuestión: cuál es el objeto y la causa del proceso de desalojo por falta de pago. Sostiene que la pretensión de desalojo por esa causal sólo exige el cumplimiento de dos requisitos de fundabilidad: la circunstancia de adeudar dos períodos consecutivos de alquiler (art. 1219 inc. c del C.C.y C.N.) y la mora del locatario, y que ambos se vertifican en el caso.

III. Por su parte, la providencia de fecha 5/4/2024 estableció, como previo al mandamiento de desahucio, la traba de embargo preventivo sobre el automotor dominio AC461FK que fuera ofrecido en contracautela.
III. 1. La parte demandada se agravia afirmando que si bien la providencia no ordena la medida cautelar solicitada por el actor (desalojo inmediato art. 684 bis), hace prever con certeza que la ordenará una vez cumplido el embargo del bien ofrecido por aquél como contracautela.
III. 2. La parte actora contesta los agravios aduciendo que el recurrente ha interpuesto el recurso "por las dudas", pues él mismo reconoce que la Sra. Jueza de grado no se había pronunciado aún sobre la procedencia de la medida de desocupación inmediata del inmueble. Que el auto que se cuestiona sólo ordenó la traba de la contracautela. Que la medida de desocupación inmediata del inmueble ya ha sido ejecutada y que el bien se encuentra actualmente en posesión del actor, ello conforme las actuaciones llevadas a cabo por el Sr. Oficial de Justicia al efectivizar el desahucio de las que surge que, al momento de la diligencia, el demandado ya había desocupado el inmueble.

Análisis y solución de la causa.

IV. Habiendo leido detenidamente las resoluciones recurridas, los agravios invocados y sus contestaciones he de adelantar que corresponde el rechazo de ambos recursos.

Es dable recordar que la reforma procesal rionegrina optó por un mecanismo procesal de tipo documentado de forma que, para que pueda accederse al mismo, quien demanda debe presentar un instrumento público o privado judicialmente reconocido o con firma certificada de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción (art. 488 CPCC) y el demandado no puede limitarse a negar el derecho del actor sino que tiene la carga de destruir la presunción que surge del instrumento acompañado.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que tampoco resulta procedente en esta instancia y/o proceso (máxime luego de la última reforma procesal precisamente con la instauración del desalojo monitorio más acotado todavía que el sumarísimo) indagar la cuestión atinente al cumplimiento y/o incumplimiento de obligaciones esgrimidas como eventualmente condicionantes del reclamo del desalojo ya que no estamos ni frente a una demanda sumarísima ni ordinaria de cumplimiento y/o incumplimiento contractual sino que, al contrario el objeto del juicio trata del desalojo por falta de pago.
La doctrina es antigua y unívoca en el sentido indicado: "La ley protege la propiedad en sus diversos modos de actuación en la vida jurídica por distintos medios: el dominio por acción reivindicatoria, la posesión por las acciones posesorias, la tenencia por los interdictos y el uso por el juicio de desalojo (...) El objeto del juicio de desalojo es reintegrar en el uso y goce de la cosa a quien reclama su libre disposición, excluyendo a los títulos que pueden invocar para su ocupación (...) Si bien la ley, a diferencia por ejemplo de los interdictos, no autoriza el juicio ordinario posterior al de desalojo la sentencia recaída en éste no prejuzga sobre otras cuestiones (v. gr. posesión y dominio) ni excluye la posibilidad de discutir el cumplimiento del contrato en juicio ordinario... (cf. Alsina, H., "Derecho Procesal" To. VI, págs. 55 y sgtes y sus citas).
Justamente, el proceso monitorio se ha configurado como una forma de tutela rápida y célere, con un estrecho marco de debate y prueba inherente a su esctructura, no advirtiéndose que las defensas opuestas por el demandado tengan entidad suficiente para invalidar la sentencia respectiva.
Muy por el contrario, el propio demandado afirma que con el documento “base” que se identifica con el contrato de locación y la modificación del contrato, ambos por instrumento privado con certificación notarial de firmas, el actor cumple con el recaudo instrumental exigido por el art. 488 del CPCC, sin perjuicio de introducir que del examen de la restante documentación acompañada la facultad resolutoria del actor habría sido ejercitada abusiva e ilegítimamente, sin acreditar el pago de las sumas debidas.
Pero además, en el caso de autos, se ha efectivizado el mandamiento ordenado oportunamente, y tal como luce del acta y de las fotografías respectivas que se han acompañado, al momento de la diligencia el inmueble ya estaba desocupado, surgiendo que no había muebles en su interior sino solamente destrozos, los que se detallan, dejando en posesión al propio actor.
Ante ello, resulta evidente que las apelaciones interpuestas han devenido en abstracto, debiendo en su caso discutirse las cuestiones conexas en el trámite respectivo.

V. Las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a la parte demandada (artículos 68 y 69 del CPCC).
VI. En síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) Rechazar las apelaciones interpuestas por la parte demandada y en consecuencia confirmar las resoluciones de fechas 19/3/2024 y 5/4/2024. II) Imponer a la recurrente las costas de esta segunda instancia (art. 68 CPC). III) Regular los honorarios de la Dra. Paula Inés Scattareggia en el 30% de los honorarios que se regulen en primera instancia y los de la Dra. Alejandra Carla Brunetti y Dr. Juan Luis Brunetti, en conjunto, en el 25% de los que se regulen en primera instancia. IV) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 STJ. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, el Dr. VICTOR DARIO SOTO dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Tormena.
A igual cuestión, el Dr. DINO DANIEL MAUGERI dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:

I) Rechazar las apelaciones interpuestas por la parte demandada y en consecuencia confirmar las resoluciones de fechas 19/3/2024 y 5/4/2024.

II) Imponer a la recurrente las costas de esta segunda instancia (art. 68 CPC).

III) Regular los honorarios de la Dra. Paula Scatareggia en el 30% de los honorarios que se regulen en primera instancia y los de la Dra. Alejandra Brunetti y el Dr. Juan Luis Brunetti, en conjunto, en el 25% de los que se regulen en primera instancia.

IV) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 STJ.

V) Devolver oportunamente las actuaciones.



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