Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia95 - 17/06/2003 - DEFINITIVA
Expediente18037/03 - INCIDENTE EN: DIVISIÓN JUDICIAL S/INVESTIGACIÓN HOMICIDIO MÚLTIPLE Y TTVA. DE HOMICIDIO S/PRISIÓN PREVENTIVA S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18037/03 STJ
SENTENCIA Nº: 95
PROCESADO: SANDOVAL JAVIER ORLANDO
DELITO: ENCUBRIMIENTO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN -AUTO DE PROCESAMIENTO-
VOCES:
FECHA: 17-06-03
FIRMANTES: BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ

///MA, de junio de 2003.-

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis A. Lutz, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "Incidente en: \'DIVISIÓN JUDICIAL s/Investigación Homicidio múltiple y Ttva. de Homicidio s/Prisión Preventiva s/Casación" (Expte.Nº 18037/03 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - - - - -

-------1-. Contra el auto interlocutorio Nº 405 de fecha 6 de noviembre de 2002 de la Cámara Tercera del Crimen de General Roca, obrante en copia a fs. 84/89, que -en lo pertinente- confirmara el auto de procesamiento y prisión preventiva respecto de Javier Orlando Sandoval de fs. 2102/2128 y modificara su calificación por encubrimiento (art. 277 apartado 1, inc. A y apartado 2, inc. A del Código Penal), con cita también al art. 285 del Código Procesal Penal, dedujo recurso de casación el defensor de Javier Orlando Sandoval, Dr. Eves Omar Tejeda (fs. 90/100 vta.). Dicho recurso fue denegado por el Tribunal de grado (fs. 101/102 vta.), habiendo sido finalmente declarado admisible por este Cuerpo (fs. 120/122).- - - - - - - - - - - - - - - ///2.- Corrido el traslado pertinente, el señor Procurador General emite su dictamen a fs. 124/128 pronunciándose en favor de la confirmación del procesamiento dispuesto por la Cámara en cuestión. Sin embargo, con relación a la prisión preventiva, entiende el mismo que la Cámara incurre en arbitrariedad, violando el debido proceso al conculcar garantías constitucionales, por lo que opina que debe prosperar el recurso en cuanto a ella, anulando y efectuando el reenvío, de conformidad a lo previsto por el art. 440 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 137/164 obra escrito de la parte querellante, la cual manifiesta que tanto el procesamiento como la medida cautelar dispuesta en autos se ajustan a derecho, por lo que se expide en favor del rechazo del recurso y la confirmación del resolutorio en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se realizó la audiencia prevista por el art. 437 del C.P.P. -según constancia de fs. 198/199-, con la asistencia del señor defensor particular, por lo que los autos quedan en condiciones de tratamiento definitivo.- - - - - - - - - -
-----2.- En lo fundamental, la defensa de Javier Orlando Sandoval expresa: a) en primer término que el auto de procesamiento incurre en un grave desvío lógico, violando los principios de congruencia y no contradicción, suprimiendo la consideración de pruebas esenciales, interpretando en forma absurda el derecho aplicable y omitiendo la consideración de argumentos también esenciales. Así entiende la defensa que dicho auto viola los principios constitucionales del debido proceso, de inocencia y de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial) tornándose en un auto de procesamiento arbitrario. Para ello, se refiere la defensa a la entrega de la bicicleta a uno de los autores del hecho, a
///3.- las características del rodado y los distintos testimonios brindados al respecto; al lugar donde se dirigió el autor del hecho y conductor de la bicicleta; a los informes de la actuación canina y a la "ayuda" y "acción desarrollada" por Javier Orlando Sandoval que demostrarían su "comportamiento favorecedor" para, "ocultar", "lograr la fuga", "sortear" o "evitar las investigaciones" de la autoridad, de uno de los autores del hecho.- - - - - - - - -
----- b) En segundo lugar y, ya refiriéndose a la prisión preventiva de su defendido, sostiene el recurrente que en el resolutorio en crisis no se han brindado fundamentos y/o razones que sirvan para mantener dicha medida cautelar, habida cuenta de la nueva calificación otorgada a la conducta del imputado. Asimismo, sostiene que tampoco se ha evaluado ni citado norma legal alguna que autorice la efectiva aplicación de tan grave medida, violándose de tal modo lo preceptuado en el art. 375 del C.P.P. en sus incs. 3° y 4° bajo pena de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrega al respecto que esa falta de fundamentación impide el ejercicio pleno de la defensa en juicio y lesiona el principio constitucional del debido proceso.- - - - - - -
----- Así, expresa que al confirmarse la prisión preventiva del encartado, se ha violado la doctrina legal de los arts. 3, 4, 291 y 298 del C.P.P., lesionando de modo arbitrario los principios constitucionales "in dubio pro reo" y "favor libertatis" que sustentan los arts. 3 y 4 del C.P.P., como también los arts. 14, 16, 18 y 31 de la Constitución Nacional y arts. 17 y 22 de la Constitución Provincial. Al respecto destaca el defensor: "Pero lo que en realidad preocupa, es el silencio de V.E. con relación a las causales que incentivaron el ánimo del Tribunal para confirmar la medida cautelar, que habida cuenta de la calificación del
///4.-hecho -encubrimiento agravado- no se imponía, necesariamente la misma".- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Corresponde en consecuencia que me aboque al tratamiento del recurso incoado. Así, en primer término he de recordar tal como lo manifestara en "MUÑOZ" (Se. 140 del 12-12-00): "... que mantengo el criterio sostenido en el fallo de este Superior Tribunal de Justicia en autos \'MASSACCESI\' (Se. del 01-11-94), en tanto distingo, para la habilitación de la instancia extraordinaria, las críticas dirigidas contra el auto de procesamiento de aquéllas que atacan la prisión preventiva. Reitero que, a mi juicio, citando a Vélez Mariconde en \'Derecho Procesal Penal\' (Tº II, págs. 437, y 507 y ss.), \'... el auto de procesamiento es una resolución que resuelve sobre la situación legal del imputado, constituyendo una declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad de éste como partícipe de un delito verificado concretamente... En cambio la prisión preventiva es una medida cautelar que incide sobre la libertad del imputado...\'. En este orden de ideas, el auto de procesamiento, susceptible de revocación o modificación aun de oficio, no puede ser conceptuado como una resolución equiparable a definitiva, carencia que impide la habilitación de esta instancia, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re \'TURCONI\', del 18-12-90. Este Cuerpo sí ha admitido, de modo excepcional, el análisis de las detenciones cautelares dispuestas en la prisión preventiva, cuando en el ensamble de \'... los dos andariveles legales -prisión preventiva prevista en la ley procesal y su enmarcamiento frente al principio de inocencia- permitan advertir, y por cierto aseverar categóricamente, que sólo se admitirá y habilitará el examen de la primera por esta vía recursiva de carácter excepcional
///5.-cuando \'prima facie\' se aprecie una conculcación del segundo y no frente a cualquier hipótesis de dictado de aquella cautelar que, como norma general, entra dentro de la esfera de facultades propias del grado, excluyendo, por tanto un ejercicio recursivo habitual contra dicha medida procesal cautelar...\' (ver in re \'DIRECTORIO\', Se. 137/94)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ 3.a. Ahora bien, sentado ello y, ya adentrándome en el primer planteo de la defensa referido al procesamiento respectivo, destaco que no advierto en el caso sub examine, ninguna situación excepcional que justificare mi apartamiento del criterio general precedentemente expuesto, con relación a la imposibilidad de revisar en esta instancia el dictado de un auto de procesamiento por no ser asimilable a una sentencia definitiva, lo que me lleva a pronunciarme por el rechazo de la parte correspondiente del libelo casatorio en cuanto ataca precisamente dicho auto, con la consecuencia lógica del mantenimiento del procesamiento de Javier Orlando Sandoval dispuesto por la Cámara Tercera del Crimen de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 3.b. Efectuada esta salvedad y, ya ocupándome del restante agravio traído a consideración de este Tribunal relacionado con la medida cautelar en cuestión, iré adelantando que advierto en el mismo un vicio tal que amerita el excepcional abocamiento de este Cuerpo a la cuestión, en aras de salvaguardar las más elementales garantías constitucionales, como lo son el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial).-
----- Así, a poco que analicemos a la resolución respectiva se advierte una total ausencia de motivos de los cuales puedan colegirse la procedencia de la prisión preventiva, lo
///6.-cual me lleva a pronunciarme en favor de la nulidad de la parte pertinente de la resolución atacada en cuanto se refiere a la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ En efecto, de la simple lectura del pronunciamiento antedicho y, relacionado estrictamente con lo que nos interesa, surge que la Cámara en la parte resolutiva procede a "confirmar" la prisión preventiva de Javier Orlando Sandoval, modificando la calificación del hecho por la de encubrimiento, sin que se exponga -como ya expresara- motivo alguno que justifique tal determinación relacionada con la medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello, por cuanto basándose la anterior cautelar en un delito más gravoso, tal cambio de calificación hacia un tipo penal que tiene un mínimo de pena de un año y que por ende -como es obvio- no excede de los tres años de prisión a los que se refiere el art. 26 del Código Penal, implica que el Tribunal debió justificar por qué estimó que en el caso "no procederá condena de ejecución condicional", tal como lo prescribe el art. 291 del Código Procesal Penal de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, nada ha expresado el Tribunal a quo, por lo que he de coincidir al respecto con las expresiones del señor Procurador General cuando refiere que ello "constituye una afirmación dogmática, consecuentemente arbitraria", lo cual lo lleva a concluir que esto trae la nulidad de la decisión que convalida la prisión preventiva por afectar el debido proceso (art. 159 inc. 3 C.P.P. y 18 de la C.N.).-

----- Así "Mutatis Mutandi" se ha expresado que "[e]n la sentencia, el objeto de pensar jurídico debe estar claramente determinado, y el raciocinio libre de toda impureza que puede debilitar el vigor dialéctico que necesita para revelar la convicción del juzgador. Este
///7.-liberado del régimen de la prueba tarifada, puede arribar a ella libremente, pero a condición de motivarla por escrito, de manera que produzca la misma seguridad en el ánimo de quienes hayan de leer su pronunciamiento, porque la motivación es una operación lógica, fundada en la certeza..." (conf. R. A. Abalos, "Código Procesal Penal de la Nación", 2ª ed., Ediciones Jurídicas Cuyo).- - - - - - -
----- En este sentido, la Corte bonaerense tiene dicho: "Constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico y jurídico del que se deriva la resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la interposición de los recursos pertinentes -complicando sus técnicas y, en ciertos casos, haciéndolas impracticables- y el control de legalidad cuando así correspondiere" (conf. SCBA, P 34384 S 20-03-90).- - - -
----- Por su parte este Tribunal viene sosteniendo que la motivación del decisorio no supera el control de logicidad en la medida en que no respeta el principio de razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad (v.g. STJ in re "MONTECINO" del 01-10-96, con cita de De la Rúa, "La Casación Penal").-
----- En suma, lo que se ignora en el interlocutorio bajo análisis en cuanto se refiere a la prisión preventiva, es el cimiento intelectual del convencimiento, con lo que se fractura el lineamiento lógico que debe existir entre lo pensado y lo decidido y, de tal modo, se infringe lo prescripto por los arts. 110 y ccdtes. del Código Procesal y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - -
----- Tal carencia me lleva al convencimiento que se debe decretar la nulidad de la parte pertinente de la resolución atacada sólo en lo referido a la prisión preventiva,
///8.-debiendo remitirse las actuaciones al tribunal respectivo de conformidad a lo previsto por el art. 440 del Código de rito para que, en virtud de las constancias obrantes hasta el presente en la causa, se pronuncie acerca de la procedencia o no de la medida cautelar en cuestión.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -

----- 4.- Corresponde que me aboque al tratamiento del recurso respectivo. En tal sentido señalaré que he expresado en la ya referida causa "MUÑOZ" (Se. 140 del 12-12-00): "... que es doctrina del Tribunal de Casación que la habilitación del examen de los autos cuestionados es admisible sólo cuando -como en el caso que nos ocupa- se aprecien \'prima facie\' fundamentos serios en el recurso en tratamiento que no permitan descartar, en una inicial aproximación formal al tema, una conculcación del principio de inocencia, y no \'... frente a cualquier hipótesis de dictado de una medida cautelar que, como norma general, entra dentro de la esfera de facultades propias del grado. Ello excluye, por tanto, un ejercicio recursivo habitual contra tal extremo procesal (in re \'DIRECTORIO\', Se. 134/94...\' (conf. STJRN en \'GALME\', Se. 106/98)... en esta etapa de las actuaciones, para vincular a una persona con el proceso se requieren motivos bastantes y fundados acerca de su participación en un hecho cometido mediante una acción típicamente antijurídica y culpable. El estado intelectual del juez debe alcanzar ese mínimo de probabilidad tanto para procesar como para clausurar la instrucción y elevar la causa a juicio. Esto presupone alcanzar cierta prueba en relación con el delito investigado y una superioridad de los motivos convergentes respecto de los divergentes hacia la confirmación (v. citas de Framarino y Clariá Olmedo). El juicio sobre la probabilidad en este
///9.-estado de la causa es propio de los jueces de grado y revisable en casación únicamente cuando se infrinjan por absurdidad las leyes de la lógica o el mérito de la prueba, acreditándose la improbabilidad de que el imputado haya participado en el ilícito o la arbitrariedad o capricho del juez.- En este orden de ideas, la apertura excepcional de la casación cuando se cuestiona un auto de procesamiento con prisión preventiva -afectándose la libertad de una persona sin existir condena- requiere necesariamente revisar o comprobar si objetivamente esos estados intelectuales de aproximación a la verdad hacen posible mantener tales resoluciones, incluyendo el análisis de si corresponde un nuevo encuadramiento o calificación de los hechos -cuestiones de iure- que permitan al menos obtener una excarcelación o directamente obtener la nulidad por atipicidad de la conducta. Con lo anterior quiero agregar que admito para este tipo de decisiones -con su proyección sobre la libertad de los imputados, en donde toda detención puede suponer la afectación del derecho a la libertad que requiere tutela inmediata- el examen de los agravios casatorios sólo bajo la salvedad realizada supra".-- - - -
------ 4.a.- Expuesta así mi opinión vertida en dicha causa "MUÑOZ" y, ya adentrándome en el agravio de la defensa relacionado con el procesamiento dictado en contra de su pupilo, advierto que incumple el presentante en su libelo con la carga de acreditar lo antes reseñado: esto es, que estemos ante una situación en la que se hayan infringido por absurdidad las leyes de la lógica o el mérito de la prueba y, -menos aún- el desacierto de la Cámara al expedirse acerca de la acción desplegada por el procesado, o la arbitrariedad o capricho del juez.- - - - - - - - - - - - -
----- Lo expuesto me llevará a pronunciarme en favor de la
///10.-confirmación del procesamiento que pesa sobre Javier Orlando Sandoval.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, sostiene el recurrente que el auto de procesamiento incurre en desvío lógico, violando los principios de congruencia y no contradicción, suprimiendo pruebas esenciales, interpretando en forma absurda el derecho aplicable y omitiendo la consideración de argumentos también esenciales. Ello -siempre según la defensa- violaría los principios constitucionales del debido proceso, de inocencia y de defensa en juicio, tornándose en un auto de procesamiento arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, lejos de demostrar los importantes vicios que invoca, lo único que logra evidenciar el presentante es su intento de avanzar en el tratamiento de cuestiones de hecho y prueba, las cuales -sabido es- están excluidas por regla del tratamiento en esta instancia.- - - - - - - -- - -
----- Es necesario recordar que el recurso de casación es, conforme con el texto legal, un recurso de derecho -art. 426 incs. 1º y 2º C.P.P.-, por lo que "la valoración de los elementos probatorios que determinaron las conclusiones del tribunal de mérito, constituye una atribución que le es propia y que resulta ajena -por vía de principio- al control casatorio" (CNCasación Penal, Sala II, 29-05-00, "CARIGNANO" en LL 2000-F, pág. 123).- - - - - - - - - - - - - - - -- - -
----- Lo antedicho se hace evidente cuando se refiere extensamente la defensa a la entrega de la bicicleta a uno de los autores del hecho, a las características de la misma. También cuando se ocupa de los distintos testimonios brindados al respecto, del lugar hacia donde se dirigió el autor del hecho y conductor de la bicicleta. Lo propio ocurre con relación a los informes de actuación canina y a lo que califica como la "ayuda", "actos positivos" y "acción
///11.-desarrollada" por Javier Orlando Sandoval que demuestran su "comportamiento favorecedor" para, "ocultar", "lograr la fuga", "sortear" o "evitar las investigaciones" de la autoridad, de uno de los autores del hecho.- - - - - -
----- La Cámara ya reparó debidamente el error en la calificación por el delito de encubrimiento. Pretende imponer la defensa su particular versión de lo sucedido, merced a un desarrollo que resulta insuficiente para desacreditar la prueba pericial y testimonial analizada por el Tribunal a quo, lo que descarta prima facie un vicio de actividad y un crudo subjetivismo que lleve a un vicio en la construcción del razonamiento.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Este Superior Tribunal ha expresado ante casos similares al presente que: "... el agravio referido a la absurdidad en la valoración probatoria... no es más que la discrepancia subjetiva del recurrente respecto de cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria, sólo analizables bajo el excepcional supuesto de arbitrariedad en tanto desvío palmario de las constancias de la causa-, que no se advierte, en un razonamiento que sólo debe arribar al grado de convicción propio de un auto de procesamiento: \'no requiere certidumbre apodíctica por parte del juez acerca de los extremos requeridos para decretarlo. Basta con la sola probabilidad\' (Francisco J. D\'Albora, \'Código Procesal Penal de la Nación\', pág. 295)" (Conf. STJ in re "LARENA", Se. 109 del 02-10-02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo que el a quo es soberano en la apreciación de la pertenencia y la utilidad de las pruebas ofrecidas, como así también respecto de su admisión o rechazo, puesto que ello corresponde a la esfera de poderes discrecionales incensurables en casación y no está obligado a considerar en la solución del caso las que considere inconducentes o
///12.-carentes de eficacia..." (Conf. STJ in re "LÓPEZ", Se. 13 del 12-03-01 con cita a la Cámara Nacional de Casación Penal, sala II, 04-04-94 in re "WAISMAN", en LL. 1995-C, p. 255).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Más aún cuando, como ya dijera, no se demuestra absurdidad o arbitrariedad alguna que mereciere el excepcional abocamiento de este Cuerpo a la cuestión.- - - -
----- Hemos expresado en otras oportunidades que, cuando lo que se critica son aspectos de hecho y prueba, la apertura de la instancia por la doctrina de la arbitrariedad sólo es posible para aquellos supuestos en los que el pronunciamiento sea producto de una afirmación dogmática, sustentada en la sola voluntad de los jueces, pero no así respecto de los fallos supuestamente equívocos o que se estimen tales según las divergencias del recurrente, falencias que resultan completamente ajenas al presente caso (Conf. STJ in re "FARDÍN", Se. 12 del 28-02-01 con cita a la Cámara Nacional de Casación Penal, sala III, 28-02-97 en ED. 175-419).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Conf. STJ in re "REBORA", Se. 60 del 12-06-02 con cita a la CSJN, "LORENZINO", Se. del 23-08-01, Sumario SAIJ Nº A0058278).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente diré que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se
///13.-reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Conf. STJ in re "DIB", Se. 99 del 11-09-02 con cita a la CSJN, B. 137. XXXIV, "BORZI", del 11-10-01, E.D. 10-06-02 N° 51493).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por los motivos expuestos, me pronuncio por el rechazo de la parte respectiva del recurso de casación incoado en cuanto se refiere al procesamiento de Javier Orlando Sandoval.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 4.b.- Expuesto ello y, ya en relación al restante agravio traído a consideración por el casacionista referido a la prisión preventiva, he de compartir en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante en el punto 3.b. por lo que VOTO EN IGUAL SENTIDO, agregando que no es posible convalidar un decisorio que al decidir acerca de una medida cautelar no contiene los mínimos fundamentos que permitan justificar la misma, por lo que la anulación de la parte pertinente y la remisión propuesta permitirá enderezar el trámite, máxime teniendo en cuenta que la valoración de los antecedentes obrantes hasta el presente -resulta oportuno destacarlo- es propia del tribunal de mérito. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - - - - -
----- 5.- Al igual que mis colegas que me precedieron en la votación, comenzaré destacando los conceptos que expusiera en el precedente "Muñoz", supra citado. Allí -en lo fundamental- dije: "Atento a lo sostenido por los vocales preopinantes y a los efectos de conformar una mayoría, voy a adherir al criterio sustentado por el primer votante, doctor Víctor Hugo Sodero Nievas. En principio, he de reiterar la doctrina sentada por este Cuerpo... en el sentido de que es
///14.-restrictivo el ingreso a cuestiones como la de autos, dada la proyección de este tipo de decisiones sobre la libertad de los imputados. Así, sólo se habilita esta instancia cuando los fundamentos recursivos no permitan descartar \'prima facie\' una conculcación del principio de inocencia y no frente a cualquier medida cautelar, pues su dictado es facultad propia del grado. Hecha esta aclaración, y centrándome ahora en el tema en discusión, opino que la distinción sustentada por el [restante] votante desvirtúa, de algún modo, el sentido amplio y protectorio que surge del criterio del Tribunal de Casación que posibilita el análisis de aquellas detenciones que suponen la afectación de un derecho que requiere tutela inmediata, por su naturaleza de gravamen irreparable y tardío. Ello es así toda vez que no desconozco que ambos institutos -el del auto de procesamiento y el de la prisión preventiva- son distinguibles conceptualmente. Aquél puede ser considerado como una resolución que decide sobre la situación legal del imputado y su presunta culpabilidad en orden a la comisión de un delito, mientras que ésta es una medida cautelar que incide sobre su libertad, con el objeto de garantizar los fines del proceso. Pero esta distinción no puede ser invocada en oportunidad de alegar acerca de la definitividad de una decisión que las contenga a ambas, negando tal carácter a la primera y el acceso a la instancia extraordinaria, pues la segunda -si bien es la que concretamente dispone la detención del imputado- se encuentra esencialmente relacionada con ella, de modo tal que dicha cautelar tiene como presupuesto imprescindible el auto de procesamiento y necesita para su dictado de los delitos por él atribuidos. De este modo, la resolución de una prisión preventiva dependerá, en primer lugar, de los
///15.-hechos que califique el auto de procesamiento, por lo que toda veda de análisis en esta instancia, con el argumento de la carencia de definitividad, aparece, para el caso, como una restricción indebida en situaciones de detención. En otras palabras, la incorrección de determinado decisorio que mantiene una prisión preventiva puede encontrarse en el análisis de las normas que regulan su específica procedencia -arts. 291 y ss. C.P.P.-, pero también en las propias del auto de procesamiento -arts. 285 y ss. íd.-, por lo que estimo necesario conceder características de definitividad a ambos pronunciamientos cuando se dan en conjunto, siempre con el carácter excepcional señalado supra. Creo que las razones que anteceden resuelven suficientemente el punto analizado...".
------ Hasta aquí la reseña de lo que expusiera en la causa antes referida, oportunidad en que quedara plasmada mi adhesión a la opinión sostenida al respecto por el Doctor Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 5.a.- Expuesto ello y, ya ocupándome del agravio de la defensa relacionado con el procesamiento dictado en contra de Javier Orlando Sandoval, he de adherir al criterio sustentado y a la solución propuesta en el punto 4.a. por el señor Juez preopinante, Doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, por lo que VOTO EN IGUAL SENTIDO. En efecto, el desarrollo efectuado por la defensa con relación al procesamiento antedicho, resulta insuficiente a la hora de justificar la verosimilitud de los vicios que invoca, sólo alcanzando los mismos para poner en evidencia su disconformidad con lo decidido al respecto por la Cámara, pero en modo alguno el posible error en el razonamiento efectuado por ésta última. Corresponde de tal modo el rechazo del recurso respectivo en
la parte correspondiente, confirmando así lo dispuesto por
///16.-el Tribunal a quo en cuanto se procesa a Sandoval.- -
----- 5.b.- Expuesto ello y, ya con relación al restante agravio traído a consideración por el casacionista referido a la prisión preventiva, he de compartir en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por ambos vocales preopinantes en los punto 3.b. y 4.b. por lo que VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación

------- interpuesto a fs. 90/100 vta. de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda y anular el fallo recurrido sólo en lo relativo a la prisión preventiva del imputado Javier Orlando Sandoval.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Remitir los autos al inferior para que en virtud de

------- las constancias obrantes hasta el presente en la causa se pronuncie acerca de la procedencia o no de la medida cautelar en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-








ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA Nº: 95
FOLIOS: 623/638
SECRETARÍA: 2
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
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