Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia29 - 02/03/2011 - INTERLOCUTORIA
Expediente1697-SC-10 - STACCO MORERA PAULA S/ INSANIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de marzo del año dos mil once, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “STACCO MORERA PAULA S/ INSANIA” (Expte. Nº 1697-SC-10).
VISTOS:
A fs. 9 se presenta Guillermo Ariel Stacco, con el patrocinio de la Dra. Paola Lusona, solicitando se declare la inhabilitación judicial de su hija Paula Stacco Morera, en los términos del art. 152 bis inc. 2 del C.C.
Manifiesta que la presunta inhábil, según certificados de fs. 3 y 4, padece un retraso madurativo moderado que le impide administrar a conciencia sus intereses económicos, así como también lo vinculado con el gobierno de su persona.
A fs. 14 obra certificado médico de la Dra. Marcela Mozzi y a fs. 15/16 obra certificado médico oficial expedido por autoridades de la Secretaría de Estado de Salud de Río Negro.
A fs. 19 toma intervención la Defensora de Menores Subrogante Dra. Susana Alicia Merino.
A fs. 20 se designa curador ad litem al Defensor General Dr. Dardo Omar Vega y como curador provisorio de bienes a la Sra. Begoña Morera Leon.
A fs. 32/35 obra informe del Cuerpo Médico Forense, firmado por el Dr. Marcelo H. Uzal y el Psicólogo Forense Sergio A. Blanes Cáceres, quienes diagnostican que la examinada padece retraso mental moderado (F71 CIE 10-OMS), secundario a malformación encefálica severa (microcefalia, hipoplasia del cuerpo calloso, ventriculomegalia, hipoplasia cerebelosa) probable genopatía de origen congénito. Que la examinada carece de capacidad de autodeterminación, resultándole imposible administrar sus bienes y/o dirigir su persona.
A fs. 36 obra informe presentado por el médico forense Dr. Ismael Hamdan, quien adhiere al dictamen de sus colegas.
A fs. 45 la Defensora de Menores Subrogante Dra. Susana Alicia Merino, contesta la vista conferida, entendiendo que debe declararse la incapacidad de Paula Stacco Morera, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 141 del CC.
A fs. 47/49 se resuelve declarar la insanía de Paula Stacco Morera, discerniendo el cargo de curador definitivo a la Sra. Begoña Morera Leon y a fs. 60 se elevan los autos en consulta a esta Cámara.
A fs. 61 se corre vista a la Defensora de Menores Dra. Cynthia Carla Bistolfi, a los fines dispuestos por el art. 253 bis del CPC y C, tomando vista de las presentes actuaciones a fs. 62.
A fs. 63 pasan los autos al Acuerdo.
Y CONSIDERANDO:
Que la finalidad de los arts. 253 bis y 633 in fine del C.P.C.y C. es la de acordar las mayores garantías al presunto demente, partiéndose de la base natural de que el estado demencial es excepcional y que, como tal, exige el agotamiento de los resortes judiciales tendientes a evitar que pueda ser declarado demente quien no lo es.
Que la elevación en consulta que estatuyen los artículos 253 bis y 633 in fine del Código Procesal para los casos en que la sentencia que declara la incapacidad del denunciado no fuere apelada, tiene por finalidad obtener la revisión del procedimiento por parte del Tribunal de Alzada, quien debe determinar si se han observado las formalidades previstas especialmente por la ley para ese tipo de procesos y, en su caso, si el pronunciamiento recaído es justo de acuerdo a las pruebas producidas (conforme Falcón, Código Procesal, Tomo II, página 398).
Esto es que la función de la Alzada en la declaración de insanía es examinar si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y, luego, la justicia de la resolución según las pericias médicas producidas.
Que en tal sentido se observa que efectivamente el fallo dictado lo ha sido previo consultar todos los pasos procesales y médicos prescriptos por el Código de fondo, el de rito y las reglas de la medicina según el estado actual de la ciencia.
Por ello entendemos que, cumplimentados los trámites procesales exigidos por la ley, habiéndose salvaguardado en ellos el derecho de defensa del afectado con las notificaciones y traslados, reglados por los arts. 626 y 632 del C.P.C.yC., constatada debidamente su interdicción y proveída su curatela, el decisorio de la Sra. juez resulta inobjetable por haber cumplido con las facultades que le otorga la legislación (arts. 141, 142, 392, 468, 469, 475 y 482 del Código Civil ).
Por ello se concluye en que se debe ratificar el decisorio de fs. 47/49 en todos sus términos.
Sin costas.
En mérito a ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE:
I.- Ratificar la sentencia de declaración de insanía de Paula Stacco Morera obrante a fs. 47/49 de los presentes actuados, en todos sus términos.
II. - Sin costas.
III.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces Dres. Alfredo D. Pozo, Edgardo Juan Albrieu y Jorge E. Douglas Price, por ante mí, que certifico.

Edgardo Albrieu Alfredo Pozo Jorge Douglas Price
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara




Dr. Jorge A. Benatti
Secretario de Cámara
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