| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 19 - 26/04/2012 - DEFINITIVA |
| Expediente | 7368/2011 - MALPELI JORGE MARINO S-SUCESIÓN S-RECONSTRUCCIÓN S/ INCIDENTE (REPETICIÓN) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma, a los 26 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos: “MALPELLI JORGE MARINO S-SUCESION S-RECONSTRUCCION s/ INCIDENTE (REPETICION)”, expte. 7368/2011 (CAV) del registro de este Tribunal y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el incidentado? Los Dres. Ernesto J. F. Rodríguez y María Luján Ignazi, dijeron: I. Que llegan estos autos al Acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto por Armando René Malpeli, por su propio derecho con el patrocinio letrado del Dr. Fernando O Ruiz, en contra de la sentencia habida a fs. 109/111 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta (ver fs. 114), al considerar que, no resultando razonable obligar al demandado a abonar la incidencia de un monto mayor al que le hubiera correspondido, a éste le cabía el deber de restituir a Nilda Ofelia Vera la suma de $25 desde el 18.10.06 por sellado por valuaciones (producto de restar al importe oportunamente abonado el automotor dominio CQ0575 por no haber pertenecido al acervo hereditario), la de $4000 desde 25.02.09 en concepto de gastos de inventario y la de $ 5200 al 25.03.09 correspondiente al 50% de la tasa de justicia y sellado de actuación, incluyendo los intereses que debió pagar la actora, la suma de $221,70 por proporcional correspondiente al aporte al Colegio de Abogados y, finalmente, los gravámenes pertinentes al 15% respecto del bien ubicado en el Balneario El Cóndor . II. Que en su soporte el recurrente señala que son tres los puntuales agravios que le causa la sentencia en crisis. Así, a fs.118/124, dice alzarse, ante el monto que se le reclamó a su parte en concepto de Tasa de Justicia, Sellado de Actuación y aporte al Colegio de Abogados, y que se receptara en la sentencia de la instancia anterior, por cuanto a su criterio excede la “parte y porción” que le corresponde -al amparo de los arts. 716, 717 y 689 -al que remite el anterior- del CC- abonar en la deuda solidaria afrontada por la incidentista, ya que para su determinación, debería haberse atendido el interés de las partes en el negocio jurídico. Bajo esa crítica, en específico reprocha no haberse atendido que su participación en el sucesorio deriva de la cesión que a su persona se efectuara de los derechos hereditarios de sus padres sobre la sucesión de su hermano, compuesta íntegrantemente por bienes gananciales. A lo que agrega que correspondía excluir, de la base del cálculo sucesorio, el 50% de los bienes que ya titularizaba y que en esa proporción no fueron trasmitidos “mortis causae” ni a la contraparte ni a sus progenitores, aclarando que el error incurrido por la demandante al abonar los conceptos en cuestión de ninguna manera puede serle trasladado, ya que en todo caso lo hizo por su cuenta y riesgo. Segundo, se queja en cuanto se condenó a su parte al pago de los gastos de inventario y avalúo del fondo de comercio, pues el firmante de ese instrumento no ejercía a ese tiempo (año 2007) la profesión de martillero en Viedma. Señala además que el trámite fue encargado por la incidentista para fines distintos al pago de la tasa de justicia y demás tributos relacionados con el sucesorio y efectuado mucho tiempo antes y para otros propósitos, todo ello más allá de la informalidad del pretendido pago. Ante esa circunstancia, niega que éste se haya efectuado o al menos para el destino que se sindica y, a todo evento, señala que de considerarse que debe afrontar ese gasto, de ninguna manera puede convalidarse la imposición íntegra del mismo a su parte, toda vez que debe atenderse la “parte y porción” que le correspondió en el trámite sucesorio. Tercero, y último, reprueba la condena al pago de intereses, al entender que al no mediar constitución en mora, previo a la instauración de la vía incidental, no procede su devengamiento con anterioridad al propio requerimiento que abre el incidente, ello por aplicación de los artículos 509 y 622 del CC, máxime cuando se está en presencia de un mutuo civil que se presume, dice, gratuito. III. Que habiéndose corrido traslado del memorial de agravios a la contraria (fs. 125), ésta ha dejado de usar su derecho a contestarlos. IV. Que en la medida en que el ataque se dirige firmemente contra la procedencia de algunos conceptos (gasto de inventario e intereses) y el quantum de los restantes (sellado de Actuación, Tasa de Justicia y aporte Colegio de Abogado) ordenados abonar en la sentencia atacada, cabe establecer que se encuentra líminarmente superado en el caso el requisito de admisibilidad exigido por el art. 265 del código de rito. V. Que a los fines de resolver la cuestión así planteada válido es recordar que a través de los presentes Nilda Ofelia Vera de Malpelli, tras alegar haber abonado por Armando René Malpeli con motivo del sucesorio de Jorge Marino Malpeli, las sumas que detalla a fs. 31 en concepto de sellado valuaciones, valuación fondo de comercio, contribución Colegio de Abogados y pago de fs. 247 de los autos Nº 1118/00/5 -acollarado a los presentes-, persigue que las mismas -totalizadoras del importe de $19.547,21, que reclama- le sean reintegradas (ver escrito de fs. 29/34), pues ambos contendientes resultaron sucesores universales del causante (Jorge Marino Malpeli), en sus respectivas condiciones de cónyuge supérstite y cesionario de los herederos legítimos; esto de conformidad al acuerdo al que arribaran y del que da cuenta el Acta glosado a fs. 110 del aludido expediente sucesorio. Por su parte, Armando René Malpeli, al contestar la demanda (ver fs. 45/48vta) procede a señalar, en primer lugar, los parámetros dentro de los cuales ha de establecerse la obligación de cada parte, refiriéndose al acta-acuerdo homologada el 26.08.04 en el marco del expediente sucesorio -mediante la cual, dice, se estableció que cada parte se haría cargo de los gastos necesarios para efectuar las transmisiones e inscripciones correspondientes a los bienes que cada uno recibe en plena y exclusiva propiedad- y a la circunstancia de que él era ya titular del 50% indiviso de la casi totalidad de los bienes que se mencionan como integrantes del acervo, por lo que a los fines de determinar los conceptos reclamados que correspondían fijar a partir de la cuantificación de los bienes del causante, debió haberse atendido sendas pautas, es decir lo acordado y la exacta composición del acervo sucesorio. Aclarado ello, repele también el reclamo de intereses por no haber devenido en mora y niega la procedencia de los gastos generados por la valuación del fondo de comercio, pues, como lo hace al apelar, ya en aquella oportunidad había desconocido la autenticidad y contenido del recibo de donde surge la suma reclamada por este concepto y descartado que la diligencia de inventario que efectuó el señor Castrillo (firmante del recibo) fuera hecha a pedido de la Sra. Vera y para su uso exclusivo en la negociación que terminó con el acuerdo que da cuenta el Acta de fs. 110 de los referenciados autos sucesorios. VI. Que frente a la demanda de ese modo incoada con soporte en las sumas de $11.387,76 abonada ante la Dirección General de Rentas de la provincia de Río Negro, comprensiva de tasa de justicia y sellado de actuación -ver fs. 31 y 25/26 de los presentes y fs. 247 de los autos principales-, $ 325,22 por contribución Colegio de Abogados (ver aquí fs. 16 y 31 como asimismo fs. 188 del trámite sucesorio), $ 4000 por valuación de fondo de comercio (ver fs. 27 y 31 de esta causa y fs. 248 del principal) y $30 por sellado de valuación (ver fs. 5 de los presentes y 176 del trámite sucesorio), la decisión de la Sra Juez a quo que impone a Armando René Malpeli la obligación de abonar la suma total (luego de computar intereses) de $13.771,40 adoptando como punto de partida los conceptos referidos a fs. 31, aunque aclarando que por sellado de valuaciones sólo se reconoce la suma de $25 al 18.10.06 (al excluirse el automotor dominio CQO575) y que con relación a la Tasa de Justicia, Sellado de Actuación y aporte Colegio de Abogados sólo procede el 50% de los montos consignados a las fechas sindicadas en la demanda y el 15% de los gravámenes correspondientes al inmueble ubicado en el Balneario El Cóndor (ver punto 7 a fs. 110vta/111), no puede ser convalidada. Así debe decidirse, porque ese hacer, al tomar como punto de arranque lo abonado por Nilda Vera ante la DGR el 25.03.09 ($11.211,36) -ver fs. 31 en cuanto conecta el pago con liquidación de fs. 247 de los autos principales-, aun descontando el 50% de los bienes cuya titularidad ya ostentaba el demandado como parte de la sociedad de hecho propietaria de los mismos, desconoce que, al apoyarse la liquidación de fs. 247 en el resultado del importe de la masa de bienes que se contemplase a fs. 192 del sucesorio, o sea $245,325,92, porque así se lo dice expresamente (ver fs. 25/26 de estos autos y sus respectivos originales a fs. 246/247 de aquéllos), indudablemente no está respetando los términos del acta acuerdo de fs. 110 de aquéllos por la cual cada sucesor “…se hacía cargo de los gastos necesarios para efectuar las transmisiones e inscripciones correspondientes a los bienes que cada uno recibe en plena y exclusiva propiedad…” (ver a fs. 3 de los presentes punto 4)), ya que entre los bienes, se atienden varios que no fueron trasmitidos al obligado. Nótese que, según el aludido acuerdo, éste solo recibió 7 de los 15 individualizados a fs. 192, más allá de lo dispuesto finalmente en esa oportunidad convencional respecto del terreno en el Balneario “El Cóndor” (ver a fs. 2 punto C)). A lo dicho se agrega que al abonarse esa suma ante la DGR se atendió, por ejemplo, la Camioneta Toyota (dominio CQO575) -ver bien individualizado bajo el número 13 a fs. 19 de los presentes, cuan copia de la aludida fs. 192,- que como bien se dijo en el decisorio al disponerse respecto del sellado de valuación (ver fs. 110vlta in fine), la misma no integraba el acervo hereditario, por lo que cabía, y cabe, su exclusión. La comprobación de este aserto se sigue sin más del Informe de Estado de Dominio incorporado a fs. 83/84. Asimismo, se observa que al determinarse, y abonarse, la recaudación pertinente ante la DGR ((ver fs. 26) se contempló en forma errónea íntegramente el valor de los bienes transmitidos finalmente a Armando R. Malpeli, es decir sin atender que éste -como integrante de la sociedad de hecho Malpeli Hnos.- ya era el propietario del 50% de los mismos. Tan conclusión, cabe seguirla a partir de los montos consignados a fs. 192 -fs. 19 de autos-, a los que remite la liquidación final de gravamen contenida a fs. 247 -fs. 25 de autos- (soporte real del pago), y de su cotejo con las condiciones de dominio glosadas a estos autos a fs. 88/90 y 94/96 - respecto de los automotores dominios VGN932 (camión Toyota) y CHA225 (camión Nissan)- y fs. 100, 101 y 102 con relación a los inmuebles 18-1-A-267-02 -Viedma-, 18-1-A-587-10 -Viedma- y 18-2-F-995-09 -El Cóndor-. Refuerza además esta decisión la circunstancia de que si, a mérito del escrito habido a fs. 17/18, la aquí actora siendo beneficiaria de un acervo hereditario de $82.716,39, abonó a DGR la suma de $ 2.047,91 (ver fs. 5 de estos autos o 176 del sucesorio), el demandado frente a un patrimonio -según allí se dice- de $162.609,53 (aunque erróneamente determinado por contemplar el monto total de los bienes en cuestión) mal puede tener que pagar casi un 450% más ($11.211,36), tal como se le persigue cobrar al amparo del recibo de fs. 26. Finalmente, y a modo de acotación, valga subrayar que se observa provocado un basto error al abonar el tributo, pues la incidentista ya había pagado su porción del gravamen al sindicarse como monto de la sucesión $82.716,39, conforme surge del recibo glosado a fs. 5 de autos y de su cotejo con la fragmentación del monto total de $245.325,92 que en definitiva ella misma se imputase a fs, 189/190 del trámite sucesorio. Pero, el yerro en que ésta incurrió -sea por actitud propia o provocada por el fisco-, de ninguna manera puede serle trasladado, bajo el instituto de la repetición, a Armando R. Malpeli, puesto que no hay derecho a repetir cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio (art. 791 inc. 4to CC). A partir de lo expuesto y siempre que una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la función jurisdiccional, cabe concluir que Armando Malpeli deberá abonar a Nilda Vera, en concepto de repetición, la suma que resulte de la liquidación a practicarse atendiendo los bienes recibidos por éste a sus valores actuales y en la proporción transmitida, debiéndose estar respecto a los intereses a lo que se decida al considerarse en los presentes el recurso formulado a su respecto. VII. Que en lo tocante al ataque dirigido contra la decisión adoptada con relación al aporte al Colegio de Abogados ($325,22), cuya devolución se reclamase y se admitiese reducida en un 50% con más intereses desde el 15.11.06 (ver puntualmente a fs. 111 punto d)), se impone señalar que al depender este concepto de un porcentual a establecerse sobre los bienes, en su real proporción, efectivamente transferidos a Armando R. Malpeli con motivo de la sucesión de Jorge M. Malpeli, la obligación de pago de ese asiento debe ser revisada, al disponerse precisamente el recálculo del monto a partir del cual ese concepto debe liquidarse. VIII. Que con relación al embate formulado contra la decisión de la Sra. Juez de grado de condenar al demandado al pago de la suma de $4.000 en calidad de reintegro de gasto por inventario y avalúo del comercio que giraba bajo el nombre de “Malpeli Hermanos” -ello, en la consideración de que ese hacer lo benefició y permitió establecer las tasas que se debían pagar (ver precisamente fs. 111 1er párrafo)-, se exige señalar que el obligado repele éste en su integridad. Y, es que, bajo el punto 3.2 de fs. 122, asevera que no corresponde condenarlo a pago alguno por este rubro, habida cuenta que desconoció la autenticidad y contenido del recibo de donde surge la suma reclamada por este concepto y descarta que la diligencia de inventario que efectuó el señor Castrillo (firmante del recibo) fuera hecha para su uso exclusivo en la negociación que terminó con el acuerdo que da cuenta el Acta de fs. 110 de los referidos autos sucesorios. Así puestos el soporte dado a la condena adoptada y los argumentos brindados por el apelante para rechazarla, se aprecia que la decisión tomada no puede ser receptada. Esta conclusión se impone toda vez que si bien Castrillo reconoció, en calidad de testigo, haber realizado un inventario de las cosas existentes en el comercio de Laprida y Saavedra de esta ciudad, dice haberlo hecho entre los años 2000/2001 al igual que una tasación de unos inmuebles, manifestando que cobró la suma de $ 4.000 que le pagó la Sra. Vera (ver Acta de fs. 72). Y, a partir de esa prueba y del hecho de que Castrillo para determinar el valor llave del fondo de comercio que informa el 1-10-07 refiere a aquel trabajo (ver fs. 203 y 204/235) y que fue éste el tomado por la Dirección General de Rentas para el cálculo de la base imponible (fs. 238), resulta evidente que, sin perjuicio de los reparos que pueda merecer el recibo de fs. 248, el mismo refiere a una contraprestación que exorbita el requerimiento de la DGR, ya que incluye tareas ajenas a éste y fue efectuado con mucha antelación al mismo y para otros fines, en el exclusivo beneficio de la solicitante de la diligencia (Nilda Vera). Además, si la mentada valuación se hubiere requerido al solo fin del pago de los impuestos del sucesorio (que como vimos no es el caso), hubiere representado un gasto innecesario cuando al contribuyente le asiste el derecho a presentar una simple declaración jurada, a tenor de lo que dispone el art. 30 del Código Fiscal (Ley I 2686), sin perjuicio de la facultad del Organismo Recaudador que dimana del art. 40 del mismo cuerpo legal. A todo evento, válido resulta poner de relieve que los honorarios, además de las otras tareas ajenas que lo comprendían, refieren al avalúo del 100% del fondo de comercio y lo que, en realidad, se transmitió fue la mitad del mismo. Como correlato de lo expuesto, corresponde receptar el recurso incoado y modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, excluyendo del monto de condena la suma correspondiente a los gastos y honorarios que da cuenta el recibo de fs. 248 del sucesorio (ver fs. 27 de estos autos). IX. Que finalmente queda por resolver la pertinencia o no de intereses sobre las sumas de condena, teniendo presente que mientras para el a quo corresponde su procedencia desde la fecha en que los importes a repetir han sido sufragados, para el apelante tal imposición resulta improcedente por no hallarse en mora. Aspecto, en el que valga recordar que la sentencia en crisis aplica, a cada uno de los rubros de condena que establece, intereses a tasa “mix”, conforme el precedente del STJ “CALFIN” (sent. del 8-10-2), hasta el 31-05-10 y de allí en más y hasta el efectivo pago, la tasa activa, en mérito al precedente de ese máximo Tribunal provincial comúnmente conocido como “LOZA LONGO” (sent. del 27-05-10). Puesta de este modo la cuestión a resolver, válido es advertir que hasta la promoción del presente incidente, el demandado no había sido requerido para el pago de lo que aquí se reclama. En otras palabras, no había sido constituido en mora en los términos del art. 509 del Código Civil, por lo que desde que se produjo el pago de los gravámenes por parte de la incidentista y hasta la promoción del presente, no puede reclamar intereses moratorios (conf. art. 622, cód. cit.). Ante esa realidad y siempre que en los precedentes citados del STJ (CALFIN y LOZA LONGO), en que se apoya la sentenciante para aplicar intereses, sólo se tratan los intereses moratorios -pues, así claramente se explicita en el último de los casos nombrados al referirse que “la finalidad de la indemnización es volver las cosas al estado anterior el incumplimiento del deudor…”, acotando que “este fin está presente cuando nos referimos a los intereses moratorios porque, ante el retardo en el cumplimiento de la obligación imputable al deudor, el acreedor damnificado experimenta un daño moratorio” y en el restante, al aludirse a la tasa “mix” como interés moratorio-, ese hacer no puede ser convalidado. Y es que, el cotejo de esa precisa acotación con la realidad de esta causa, advierte de la improcedencia de trasladar sin a más a los presentes -en los que la mora recién se constituye cuando tomó razón de la esta incidencia-, la solución instada por esos antecedentes jurisprudenciales. X. Que en mérito a ello y siempre que en este decisorio en aras a dar verdadera eficacia a la función jurisdiccional se juzgase que, frente al yerro advertido al liquidar los conceptos susceptibles de ser repetidos, resultaba necesario practicar una liquidación a valores actuales de los bienes respetando la real proporción transmitida a Armando Malpeli con motivo del sucesorio de su hermano y de la cesión efectuada por su progenitores, en definitiva se está recurriendo a la fijación de una deuda de valor por encontrarse íntimamente ligados los conceptos reconocidos como adeudados, al coste de los bienes en su proporción transmitidos. En otras palabras, en este proceso se asume presente una deuda de valor nacida del enriquecimiento sin causa del demandado quien se benefició con el pago efectuado por la actora de gravámenes impuestos a bienes adjudicados a aquél en un proceso sucesorio. Por su parte, el encuadre dado desde su génesis intenta evitar un enriquecimiento sin causa por parte del incidentado e impedir que las constantes fluctuaciones monetarias perjudiquen al acreedor en beneficio del deudor o viceversa. Y en la medida en que, las obligaciones de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero (LORENZETTI, Ricardo Luis, “La emergencia económica y los contratos”, 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal – Culzoni, ps.162/164) y que el STJ en el fallo citado, in re: “LOZA LONGO”, ha expresado que “no puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976), se juzga justo y razonable que el monto de dinero que ha de repetirse en concepto de Impuesto de Justicia, sellado de actuación, aporte al Colegio de Abogados y sellados de obtención de valuaciones fiscales de los bienes integrantes del acervo hereditario de la sucesión de Jorge Marino Malpeli que le fueran adjudicados a Armando René Malpeli, y en la proporción correspondiente, sean cuantificados en la etapa de ejecución de sentencia a valores actuales. A partir de allí, y vencido que se encuentre el plazo de diez días que se fija para el cumplimiento de la condena que surja de la liquidación firme a practicarse, los montos resultantes devengarán, hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa activa que cobre el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento, conforme lo establece la doctrina sentada in re: “LOZA LONGO” del STJ.- Por lo expuesto se propone a partir de este voto conjunto que se haga lugar substancialmente al recurso de apelación en análisis, modificando el fallo dictado a fs. 109/111, el que quedará redactado en su parte resolutiva de la siguiente forma: 1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 29/34 y condenar al Sr. Armando René Malpeli a abonar a la Sra. Nilda Ofelia Vera en el plazo de diez (10) días, desde que quede firme la liquidación pertinente, la suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia en concepto de Impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, aporte al Colegio de Abogados y sellados de obtención de valuaciones fiscales de los bienes integrantes del acervo hereditario de la sucesión de Jorge Marino Malpeli que le fueran adjudicados a Armando René Malpeli y en la proporción correspondiente, la cual deberá ser cuantificada en esa oportunidad a valores actuales y vencido el plazo de diez (10) días que para su cumplimento se fija, la misma devengará, hasta su efectivo pago, un interes equivalente a tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento. 2.- Rechazar la pretensión actora de repetición del importe abonado en concepto de gastos y honorarios de avalúo del fondo de comercio, integrante del acervo hereditario; 3.- Imponer, por ambas instancias, las costas por su orden (art. 68, 2da parte, del CPCC), al observase que, más allá de la manera en que se resolvió el reclamo, la actora ostentaba "razón fundada para litigar", pues había satisfecho en el sucesorio obligaciones que estaban a cargo del demandado y 4. fijar los honorarios atendiendo igual porcentaje para los profesionales que asistieran a sendos litigantes por la forma en que se resolviera la cuestión y en función a la falta de claridad tanto en el planteo actor como en el defensivo. ASI VOTAMOS. El Dr. Gustavo A. Azpetía dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos en el voto conjunto que me precede, sufragando en igual sentido. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 29/34 y condenar al Sr. Armando René Malpeli a abonar a la Sra. Nilda Ofelia Vera en el plazo de diez (10) días, desde que quede firme la liquidación que en los presentes se ordena, la suma que se determine en concepto de Impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, aporte al Colegio de Abogados y sellados de obtención de valuaciones fiscales de los bienes integrantes del acervo hereditario de la sucesión de Jorge Marino Malpeli que le fueran adjudicados a Armando René Malpeli y en la proporción correspondiente -la cual deberá ser cuantificada en la etapa de ejecución de sentencia a valores actuales-, la que devengará hasta su efectivo pago, a partir de quedar firme la planilla de liquidación que en ese marco se practique y vencido el plazo de diez (10) días dispuesto para su cumplimento, un interés equivalente a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos. II. Rechazar la pretensión de repetición del importe abonado en concepto de gastos y honorarios de avalúo del fondo de comercio habido en Laprida y Saavedra de esta ciudad. III. Imponer, por ambas instancias, las costas por su orden (art. 68, 2da parte, del CPCC), al observase que, más allá de la manera en que se resolvió el reclamo, la actora ostentaba "razón fundada para litigar", pues había satisfecho en el sucesorio obligaciones que estaban a cargo del demandado. IV Regular ante la forma en que se resolviera esta cuestión y atención a la falta de claridad tanto e el planteo actor como en el defensivo, al amparo de los artículos 8 y 10 de la Ley 2212 y por la actividad desplegada en sendas instancias, los honorarios del profesional que asistiera a la actora en el doble carácter de apoderado-letrado en el 12%, con más el 40% del monto que resulte de la liquidación a practicarse y los relativos al profesional que asistiera al demandado en igual porcentual (12%) y bajo igual modalidad. Regístrese, protocolícese, notifíquese y vuelvan los autos. FDO.: GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA MARIA BRUNELLO-SECRETARIA SUBROGANTE.- |
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