Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia128 - 24/08/2010 - DEFINITIVA
Expediente24157/09 - D., M. s/Abuso sexual calificado en concurso real con robo calificado S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24157/09 STJ
SENTENCIA Nº: 128
PROCESADO: D. M.
DELITO: ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMAS EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CALIFICADO POR EL USO DE ARMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 24/08/10
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “D., M. s/Abuso sexual calificado en concurso real con robo calificado s/Casación” (Expte.Nº 24157/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 515) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Nº 32, del 15 de septiembre de 2009, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a M.D. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en concurso real con abuso sexual con acceso carnal calificado por el uso de armas (arts. 166 inc. 2, 119 primero, segundo y cuarto párrafo inc. d, y 55 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, la señora Defensora Oficial doctora Marta Gloria de las Mercedes Ghianni dedujo recurso de casación en favor de D., que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios introducidos en el recurso:- - - - - - - -
----- En primer lugar, y en cuanto al hecho de robo –que admite-, la casacionista cuestiona que no se ha probado la utilización del arma incautada, circunstancia que niega.- -
----- Por otra parte, alega que la relación sexual entre su
///2.- asistido y la víctima existió pero fue consentida por ésta, y que –según los dichos de D.- fue anterior al robo. También impugna la verosimilitud de los dichos de la víctima sobre este aspecto. En tal sentido, entiende que la sentencia es arbitraria porque no se valoró en juicio el peritaje psicológico, prueba que considera esencial y que era favorable a su defendido. Por otra parte, alega la violación del debido proceso y el principio de igualdad de armas, así como la necesidad de confrontación del imputado y la víctima, que entiende contemplada en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aun cuando el Código Procesal Penal admita la posibilidad de exclusión de la sala del imputado al momento de la declaración de la víctima, lo que sucedió en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, sostiene que se ha violado el principio del in dubio pro reo y el debido proceso, dado que en cuanto al delito contra la integridad sexual sólo se cuenta con los dichos de la víctima para incriminar a D., los cuales considera insuficientes, además de cuestionar nuevamente su verosimilitud. Entiende que deben valorarse diversas pautas tales como la edad del imputado y que éste tenía preservativos en su poder.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cita jurisprudencia en abono de su postura y solicita que D. sea absuelto por este último delito, por el beneficio de la duda. Por misma razón, pide asimismo que se le imponga el mínimo de pena por el delito de robo simple, por entender que no quedó probado que haya utilizado un arma para la sustracción de los bienes del local comercial, y
///3.- teniendo en cuenta que es primario y que no registra antecedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Hechos reprochados:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se le reprocha al imputado el siguiente hecho: “… el día 19 de septiembre de 2008, alrededor de las 10:30 hs, M.D. ingresó al local comercial denominado \'GSM\', dedicado a la venta de telefonía celular de la empresa Claro [sic], ubicado en calle Belgrano n 675 de San Antonio Oeste, encontrándose en ese momento en el negocio una cliente y la dueña del mismo, C.S.C. Una vez que se retiró la cliente del comercio, D. consultó sobre celulares, comenzó a llenar un formulario para la activación, mientras C. se retiró hacia la parte de atrás del local, el imputado sacó un cuchillo y se lo colocó a la altura del cuello, pidiéndole que le entregue las llaves del local y cierre la puerta del mismo. Una vez cerrada la puerta de ingreso con llave, sacó de una bolsa, un bolso negro tamaño grande, colocando dentro de él celulares nuevos y usados de varios colores, cables USB, memorias, tarjetas telefónicas, cargadores, monitor de PC marca Samsung LCD, un gamulán color marrón, cartera símil cuero, dos billeteras, DNI y carnet de conducir a nombre de C.S.C., dinero en efectivo en billetes de $ 10, $ 5 y $ 2, y llaves de inmueble. Luego de esto, D. le pidió a la víctima que se introduzca en el baño del local, le puso el cuchillo en el cuello y le exigió sacarse la ropa, obligándola también a poner alto el volumen de la radio, para tapar los gritos de la damnificada. Desvestida la dueña del local, el encartado siempre amenazándola con el
///4.- cuchillo, se hizo succionar el pene llevándole la cabeza con la mano hacia abajo, y luego la penetró vaginalmente mientras le mordía los pechos. Posteriormente D. se retiró del inmueble, dejando encerrada a C.S.C. en el interior del mismo, siendo detenido en el acceso al Balneario Las Grutas alrededor de las 11:30 hs cuando circulaba en un taxi, vehículo Chevrolet Corsa, dominio DTT-098 conducido por Maximiliano Wicky, donde se le secuestró el producto del ilícito que se encuentra detallado a fs. 78/90” (conf. requerimiento de elevación a juicio citado a fs. 418/419 de la sentencia).- - - - - - - - - - -
-----4.- Tratamiento de los planteos de la recurrente:- - -
-----4.1.- Como ya adelanté, la casacionista alega que no se ha probado la utilización del arma incautada en el ilícito contra la propiedad. Concretamente afirma que el cuchillo se encontraba en el bolso al momento del hecho, que allí lo habría visto la víctima –por lo que luego lo reconoció- y que además, según el médico Gálvez, no es ese tipo de cuchillo el que podría producir el eritema que tenía C. en el cuello, sino aquéllos que tienen serrucho.-
----- Si bien al expresar su agravio la recurrente cita parcialmente lo resuelto por la Cámara sobre el particular, resulta conveniente recordar los argumentos considerados para tener por probada la utilización del arma en el ilícito en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El señor Juez de Cámara de primer voto, doctor Pablo Estrabou -a cuya opinión adhirieron sus colegas doctores Francisco Antonio Cerdera y Jorge Bustamante-, manifestó: “… [M]e referiré en primer lugar a la utilización del arma
///5.- blanca por parte de D.. Este la niega, aunque reconoce que llevaba el cuchillo para devolverlo a Montesinos en horas de la tarde y que el cuchillo estaba adentro del bolso y que C. pudo verlo cuando colocaba los celulares en él. Lo pueril del ensayo defensivo se advierte no solo por la declaración de la víctima, que sin titubeos ni fisuras, en forma coherente relató la forma en que D. la atacó con el arma blanca, sino también en el eritema que se le produjo en el cuello (constatado por el médico actuante, doctor Fernando Gálvez a fs. 15), producto de apoyar el arma en el cuello volcado del pullover que utilizaba (lo que explica la naturaleza de la lesión, al no haber sido el acero directamente sobre la piel el causante). Pero además, y más importante a mi juicio, es el hecho de que poco tiempo después del robo -repárese en la hora en que la comisión policial de Las Grutas realiza el procedimiento: 11:15 hs-, al ser interceptado por la policía en el taxi a la entrada de la localidad de Las Grutas, se constata D. llevaba el arma en la cintura, cual Martín Fierro, desluciendo su posición respecto a que ese cuchillo lo llevaba adentro del bolso para devolverlo al amigo que se lo había prestado o se lo había olvidado en Sierra Grande (no quedó muy claro si una cosa o la otra). Dijo la víctima que al irse Karina, el imputado saca el cuchillo se lo pone en el cuello y le dice esto es un asalto. No hay nada que haga dudar de esta afirmación y el hecho de que poco después la policía encuentra el cuchillo en la cintura de D. al requisarlo, se transforma en una fuerte presunción de su portación no en el bolso, sino entre sus ropas, presto a ser
///6.- utilizado, como tal ocurrió. Y se trata del mismo cuchillo que la víctima reconoció en debate diciendo \'es igual al utilizado por el imputado en el hecho\'. Va de suyo entonces, que no son solo los dichos de la víctima con relación a la presencia del arma blanca, como sostuvo la defensora del imputado en su alegato” (fs. 439/440).- - - -
----- Se observa entonces que la casacionista intenta en su presentación reeditar las críticas sobre este aspecto que ya habían sido planteadas y contestadas por el sentenciante, sin rebatir suficientemente los argumentos del tribunal para tener por probada la utilización del arma, que en modo alguno resultan arbitrarios.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, no sólo se consideraron los dichos de C. en tal sentido, sino que además se valoró el reconocimiento por parte de ésta, la circunstancia de que al ser aprehendido el imputado portaba el cuchillo en la cintura y el eritema que dejó el arma blanca en el cuello de aquélla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, sobre este último aspecto, lo argumentado por el a quo es conteste –en primer lugar- con lo dicho por el médico doctor Gálvez en la audiencia, quien -como señala la recurrente- sostuvo que “el eritema es una marca dejada por un elemento romo apoyado en la piel y que podía ser causado por un dedo de la mano, un apretón o cualquier elemento contuso y que en el caso era compatible con un cuchillo, preponderantemente del tipo tramontina” (conf. fs. 430), por lo que cabe señalar que, al aludir a tal preponderancia, no se descarta que el cuchillo utilizado pudiera ser de otro tipo. Es conteste también con los dichos de la víctima en el
///7.- debate, en tanto sostuvo que “cuando le apoyaba el arma blanca en el cuello, ella sentía que presionaba sobre el cuello volcado de su sweater” (conf. fs. 435).- - - - - -
-----4.2.- En relación con el delito contra la integridad sexual, la casacionista alega que la relación sexual entre su asistido y la víctima existió pero fue consentida por ésta, y además habría sucedido con anterioridad al robo. Cuestiona sobre el particular la verosimilitud de los dichos de la ésta, que fue ponderada por el a quo.- - - - - - - - -
----- En cuanto a esto último, cabe aclarar que la impresión de mayor o menor sinceridad y/o autenticidad de los testimonios vertidos en la audiencia es un aspecto que depende de la inmediación del debate oral, por lo que sólo es facultad del juzgador su ponderación.- - - - - - - - - -
----- Sobre el particular, cabe recordar que “\'… el crédito que el a quo dio a los testigos de acuerdo con lo que surgió directa y únicamente de la inmediación en la audiencia de debate es incontrolable en casación, lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, es decir, a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, que debe apreciarse en cada caso\' (conf. CSJN in re \'CASAL\', considerando 24; ver Se. 137/08 STJRNSP entre muchas otras)” (cf. Se. 6/09 STJRNSP, del 20/02/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin perjuicio de ello, surge de la sentencia puesta en crisis que el Tribunal expuso en forma adecuada las razones –fundadas en las constancias reunidas en el expediente- que
///8.- lo llevaron a valorar de ese modo los dichos de la víctima, en desmedro de la versión de los hechos aportada por el imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, sostuvo que “… antes de retirarse [luego efectuado el desapoderamiento] decidió abusar sexualmente de la víctima, y esto también se ha comprobado fehacientemente.
----- “D. en su defensa material, negó el abuso sexual, pretendiendo hacer creer al Tribunal que en el caso existió una \'relación fuerte\' con la víctima \'algo más que amigos\' y que consecuentemente la relación sexual que sí reconoce existió, fue consentida por C.S.C.. Inverosímil de donde se la mire.- - - - - - - - - - - - - -
----- “Por supuesto, ya rayaría el absurdo que luego de un robo, la víctima acceda a tener relaciones sexuales de manera libre. Seguramente dicha hipótesis hizo que D. declarara en la audiencia que luego de que se fuera la clienta que estaba en el negocio, C. cerró la puerta y se fueron para el baño (para tener la relación sexual se entendió), y luego de esto el le pidió las cosas y ella las puso en el bolso y le preguntó porqué, y el le dijo \'si no le digo todo a tu marido\'. Pero claro está, que tal supuesto no es más que una patraña de D. para aliviar su situación legal. Ya hemos visto lo tan poco creíble que resultan los dichos del encartado, como también lo motivos para no dudar de lo declarado por la víctima, pero, la testimonial de ésta, cuenta con un elemento de convicción aledaño que ha permitido confirmar sin hesitaciones posibles lo realmente sucedido: esto es que, luego de que la clienta Karina Pilquimán se retirara del local, se comete el robo y
///9.- luego, ya reducida la víctima, el encartado la acomete sexualmente. Y este elemento -expuesto muy claramente por el de doctor Ruiz en su alegato- es la declaración del testigo Jorge Troncoso, quien no conoce a las partes ni del cual se pueda decir que haya tenido algún interés en el asunto. Pues bien, la importancia de lo declarado por Troncoso, radica en que él, personalmente se acercó a la vidriera del local comercial para ver celulares y pudo observar que en la vidriera no había ningún celular. Esa circunstancia, ha ocurrió poco después de las 10:30 hs, ello en virtud de que, Karina Pilquimán estuvo unos quince minutos en el negocio alrededor de las 10:30 hs, consecuentemente hasta que ella se fue, los celulares estaban aún en la vidriera. Se deduce inequívocamente de ello, que la secuencia ha tenido esta suerte: primero se retira Pilquimán, y casi sin solución de continuidad, se produce el acometimiento contra la propiedad, sustrayendo el imputado, entre otros objetos, la totalidad de los celulares de la vidriera, lo que se corrobora porque Troncoso se asoma a ella advirtiendo que no hay celulares. Indudablemente, si fuera cierto que luego de irse Pilquimán, mantuvo relaciones sexuales de común acuerdo con C.C., y, después de ello le pidió a ésta que guardara los celulares en el bolso, Troncoso hubiera visto los teléfonos celulares en el escaparate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Con estas consideraciones, se está en condiciones de afirmar que el imputado D., amenazando con un cuchillo abusó sexualmente de C.C. conclusión acceso carnal vía oral y vaginal, habiendo eyaculado en esta última
///10.- oportunidad, para luego limpiarse con papel higiénico que dejó tirado en el lugar y que posteriormente fuera levantado como rastro por el Gabinete de Criminalística de la Policía de Río Negro.- - - - - - - - -
----- “Se comprende la estrategia defensiva, al invocar una relación sexual consentida. Pues la prueba científica indica inequívocamente que hubo acceso carnal: 1) el informe de la bioquímica Marta Lía Herrera de fs. 17 establece la presencia de semen en la orina de la víctima, la que había sido obtenida y remitida al laboratorio por el médico de policía antes de realizar el examen; 2) el informe obrante a fs. 160/162 del bioquímico Daniel Bossero establece la presencia de semen en el hisopo con muestra vaginal que también fuera obtenido por el médico Policial, doctor Gálvez al realizar el examen a la víctima; y 3) finalmente como para que no queden dudas, la pericia que se agrega a fs. 266/271, realizada en la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires, ha identificado el perfil genético (ADN) del imputado M.D. dictaminando que: a. En las muestras hisopado anal fracción espermática, hisopado vulvar fracción espermática y papel higiénico se ha observado un único e idéntico perfil genético masculino que presenta identidad con el perfil genético obtenido a partir de la muestra atribuida a D. M., siendo la probabilidad de identidad superior al 99,99%; b. En las muestras hisopado anal fracción epitelial, hisopado vaginal, ambas fracciones e hisopado vulvar fracción epitelial se ha observado un perfil genético mezclado atribuible al menos a dos individuos en el que no se puede descartar a M.
///11.- D… c. Mediante el estudio de marcadores del cromosoma Y en las muestras hisopado anal ambas fracciones, hisopado vaginal ambas fracciones, hisopado vulvar ambas fracciones y papel higiénico se ha observado un único halotipo de cromosoma Y que presenta identidad con el halotipo observado en la muestra atribuida a D. M.. ---- “Así las cosas, vale reiterar, que se comprende la posición defensiva, puesto que la evidencia científica le impedían al encartado negar el acceso carnal y ante ello ensaya el consentimiento de la víctima, pero no se comparte esa posición. La defensora pretendió en el alegato minimizar las declaraciones de Pilquimán, pero estas fueron más que concretas y dio la impresión al Tribunal, que cuando manifestó que C. le dijo que era un pesado, claramente estaba aludiendo a alguien molesto, y, además, no dijo que C. tuviera un trato cordial con el imputado, por el contrario fue clara y definida cuando sostuvo que no era bueno el trato que le daba al chico, y dio razones: porque ella misma -la testigo- es empleada de comercio y se da cuenta cuando se trata bien a un cliente. Y la víctima ha sido tan coherente en su relato y en particular sobre esta cuestión en la que se vio comprometida y vulnerada su integridad sexual, que no ha dejado dudas sobre su credibilidad. Se ha manifestado con total naturalidad, incluso ante preguntas cargosas como la que le hizo la defensa, cuando se le preguntó como había hecho el imputado para violar y tener el cuchillo en la mano (recordemos su respuesta: solo pensaba en preservar su vida, dejó hacer y no reparó en la manera que el imputado tenía el cuchillo).-
///12.-- “En el alegato la defensa arguyó que la víctima, teniendo la posibilidad de oponerse al acometimiento sexual, no lo hizo. Esta exigencia no es seria, pues, habiendo tenido a la vista a la señora C.C., pudo observarse en la audiencia a una persona de físico más que menudo, frente al imputado, que de acuerdo con la planilla de fs. 66, mide 171 cm de alto e inocultablemente se trata de una persona con un físico robusto, apreciación que la testigo Ivana Gutiérrez también tuvo cuando lo vio pasar con el bolso, lo cual sumado a las circunstancias ya vistas, esto es, haber cerrado con llave el acceso al lugar aprovechando la situación de soledad en que quedó la víctima, portando y blandiendo un arma blanca hacen perfectamente admisible la explicación brindada por la víctima. Por lo que no es óbice el no haberse constatado lesiones importantes en ésta última, más allá del pequeño eritema. En su Tratado de Derecho Penal, Edgardo Donna expresa que \'También tipifica el delito de violación el uso de amenazas. Se entienden por tales los actos de violencia moral, idónea para producir temor en el ánimo del sujeto pasivo, en forma tal que éste se encuentre obligado a soportar o ejecutar la acción que el agente propone. Las amenazas debe ser suficientes para producir, en quien las sufre, un estado de temor tal que lo determine a obrar según los deseos del autor y aún en contra su propia voluntad, ya que la amenaza debe referirse a un mal grave e inminente\' (Parte Especial, Tomo I, pág. 585, Ed Rubinzal Culzoni). La suficiencia de la amenaza en el caso concreto ha sido harto comprobada con los elementos de convicción que se han
///13.- expuesto en forma detallada en los presentes considerandos y no le cabe duda alguna al Tribunal que el acometimiento sexual perpetrado por D. en contra de C.S.C., constituye un abuso sexual no permitido por la ley penal. Los elementos descriptos, lo digo una vez más, permiten corroborar sin hesitación el relato de la víctima, en cuanto el encartado quebró su voluntad amenazando con el cuchillo secuestrado marca Stassem con cabo de madera y 15 cm de hoja” (fs. 445/449).-
----- De la cita precedente surge la logicidad del razonamiento del a quo, en tanto fue detallando los elementos probatorios que le permitieron arribar a la certeza no sólo sobre la existencia de la relación sexual (aspecto sobre el cual la evidencia científica es contundente: el informe de la bioquímica Marta Lía Herrera
-fs. 17-, el informe del bioquímico Daniel Bossero
-fs. 160/162-, el peritaje realizado en la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires –fs. 266/271-), sino también sobre que tal relación no fue consentida y que el ilícito ocurrió con posterioridad al robo (conforme los dichos de los testigos Troncoso y Pilquimán, además de lo declarado por la víctima y el eritema constatado por el médico Gálvez).- - - - - - - - - -
----- Todo ello sella la suerte del planteo defensista, en virtud de que queda demostrado que la Cámara contestó adecuadamente tales críticas, que ahora reedita en esta instancia sin lograr demostrar los vicios alegados.- - - - -
----- Además, la casacionista agrega que “[d]isient[e] asimismo con la apreciación del Tribunal respecto a la
///14.- verosimilitud de los dichos de la testigo, toda vez que dejó dudas al respecto, cuando se le preguntó cómo se había realizado el acto sexual, la misma no sólo dijo que ella dejó hacer sino que dijo que se bloqueó, sin embargo hasta ese momento y cómo bien lo señala la sentencia, ella venía relatando los hechos con buena memoria y de manera tranquila” (fs. 488, planteo reiterado a fs. 492).- - - - -
----- Sin perjuicio de lo sostenido anteriormente sobre la imposibilidad de controlar en esta instancia la impresión que causan los testigos en los magistrados, por ser una circunstancia que depende exclusivamente de la inmediación del debate oral, destaco que tampoco tal revisión es posible en relación al supuesto “bloqueo” que habría padecido la víctima, en virtud de que no ha quedado constancia de tales dichos en el acta de debate. Se advierte entonces que la Defensora no hizo uso de su atribución de solicitar la inclusión de tales manifestaciones en el acta de fs. 406, de acuerdo con lo establecido en el art. 370 inc. 6º del rito. Tampoco pidió la grabación o la versión taquigráfica del debate, según lo establecido en el art. 371 del código adjetivo (ver Se. 210/07 STJRNSP, de fecha 05/11/07), por lo que el planteo no puede tener andamiento favorable en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.3.- Por otra parte, la recurrente considera que la sentencia es arbitraria porque no se valoró en juicio el peritaje psicológico, prueba que considera esencial y que –a su entender- le era favorable a D..- - - - - - - - - - -
----- Concretamente, dice que “se ha remarcado la situación de mendaz de D., se habla de patrañas del encartado, sin
///15.- embargo de la pericia sicológica realizada al mismo no surge que sea un mitómano ni un mentiroso” (fs. 490).- -
----- Tales críticas no pueden prosperar, en primer lugar porque, si bien el informe psicológico de fs. 209/211 no afirma que D. sea mitómano o mentiroso, tampoco afirma lo contrario, por lo que nada impide que haya mentido, máxime cuando tenía razones para hacerlo, tal como lo demuestra la contundencia de la prueba de cargo sobre ambos ilícitos que fue valorada por el a quo para arribar a la condena impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Advierto además que difícilmente pueda considerarse “favorable” –como lo pretende la casacionista a fs. 489- tal informe (salvo en el marco de la valoración de atenuantes y agravantes, tal como lo ponderó el a quo, conf. fs. 458), cuando entre otras consideraciones concluye que D. se encuentra en un estado de vulnerabilidad que lo hace “una persona que reviste peligrosidad respecto a sí y hacia terceros conforme a que el alcohol constituye un depresor del SNC y posibilita la emergencia de sus rasgos de personalidad de base sin censura alguna” (conf. fs. 211). Como puede observarse, la crítica sólo configura un intento de dar crédito a los dichos del imputado, sin tomar en cuenta las demás pruebas colectadas que desacreditan la versión dada por éste, que fueron valoradas en forma conjunta por el juzgador para arribar a la condena.- - - - -
------ En este sentido, además de los aspectos de lo declarado por D. ya analizados (sobre la utilización del arma blanca y la relación sexual no consentida), y sin perjuicio de lo dicho sobre las limitaciones en el control
///16.- impuestas por la inmediación, el a quo afirmó en otros tramos de la sentencia que “[s]i bien el imputado admitió al prestar su declaración indagatoria, la sustracción de las cosas del local comercial, niega haber utilizado un cuchillo para amenazar a la víctima, como también niega el abuso sexual que se le reprocha.- - - - - -
----- “Ni una cosa ni otra han resultado creíbles. En la deliberación posterior al debate, estuvimos todos los jueces contestes en advertir la mendacidad del imputado, comprobable desde la sana crítica en la interpretación de los elementos que conforman el cuadro cargoso. En efecto, ensaya el imputado una defensa material que se da de bruces con los principios de la lógica, de la experiencia y del sentido común” (fs. 438/439).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se agrega más adelante que “[e]s cierto lo que dijo el doctor Ruiz [abogado de la querellante] frente a la declaración indagatoria de D., que la mala justificación en nada favorece a su posición exculpatoria. D. no explicó porqué dio un nombre falso en el negocio; se contradijo cuando refirió el momento en que concurrió al negocio por primera vez: primero dijo que un mes antes había conocido a C., y en la declaración ampliatoria dijo que todo sucedió en dos semanas y antes dijo también que tres semanas antes concurrió al local llevando facturas y que solo estaba Natalia, lo que es contradictorio con lo dicho por ésta (Natalia Stube dijo que la primera vez que fue D. al negocio era el sábado anterior al día 19 de septiembre, o sea poco menos de una semana, pues el 19 cayó viernes); pretextó lo de la devolución del cuchillo a
///17.- Montesinos sin dar siquiera mínimos datos como para -al menos- demostrar que el tal Montesinos es una persona real; lo mismo cabe sobre su alojamiento en la de la amiga Mastrocolas; dijo también que había utilizado preservativos, pero la víctima negó esta circunstancia y del registro realizado en el lugar, significativamente no se halló ningún preservativo y sí papeles utilizados para limpiarse. Si se hubiera desecho del preservativo para no dejar un rastro, también se habría desecho de los papeles con los que se limpió de semen. Obviamente mintió sobre este punto” (conf. fs. 440 y siguiente, que por error material se folia 445).-
----- En definitiva, los planteos de la impugnante sólo configuran una opinión diversa sobre los hechos analizados en el sub examine, que no se condice con las constancias de la causa, tanto porque el peritaje psicológico no respalda su postura –como lo pretende-, así como porque se ha demostrado adecuadamente la mendacidad del imputado sobre los aspectos analizados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.4.- Por otra parte, la recurrente alega la violación del debido proceso y el principio de igualdad de armas, así como la necesidad de confrontación del imputado y la víctima, que entiende contemplada en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aun cuando el Código Procesal Penal admita la posibilidad de exclusión de la sala del imputado al momento de la declaración de la víctima, lo que sucedió en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se trata de un planteo que ya había sido esgrimido y contestado por el a quo a fs. 450/451 en los siguientes
///18.- términos: “cabe hacer una digresión sobre el cuestionamiento que la Defensora General hizo en su alegato a la actividad del Tribunal por haber excluido al imputado de la audiencia cuando se le recibió declaración testimonial a la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En tal sentido, considero que no se ha conculcado el principio de paridad de armas, en tanto, ante la petición fundada de la parte querellante, se resolvió que el imputado no estuviera presente en el momento de la declaración de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 inc. 11 del CPP, habiéndose informado al imputado posteriormente de lo declarado por aquella. Lo así dispuesto por el Presidente del Tribunal (fs. 405) fue notificado a la defensa (fs. 409 y vta) lo cual no fue objetado oportunamente, convalidando lo actuado (art. 413 CPP). Cabe agregar, que el derecho a la confrontación -previsto en la 6ta enmienda de la Constitución de EE UU- que hace al juicio imparcial (exigido por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se encuentra legislado también en nuestro código procesal (art. 256 y concordantes) y la defensa en ningún momento lo reclamó, y más aún, en su alegato hasta dudó de su eficacia en el caso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Surge entonces de la cita precedente que no puede existir agravio sobre el particular, dado que la defensa había convalidado lo resuelto por el a quo –a pedido de la querella-, esto es, que el imputado no estuviera presente cuando declarara la víctima, por razones que la casacionista reconoce que “jugaron a su favor” (conf. fs. 492): “que por
///19.- las complicaciones en el embarazo que cursa[ba] la presencia del imputado conllevaría un riesgo para su salud” (conf. fs. 405).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Destaco además que –contrariamente a lo alegado por la recurrente- no han sido vulnerados los derechos del imputado, en tanto la declaración de la víctima fue controlada por la Defensora de aquél, que concurrió a la audiencia que se llevó a cabo en la localidad de Las Grutas (conf. acta de fs. 406). Esta circunstancia no sólo es conteste con lo establecido en el Código Procesal Penal (art. 75 inc. 11), sino también con los instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional referidos por ella (quien además citó en sus alegatos la Constitución de los Estados Unidos en su enmienda 6ª, que a diferencia de aquellos tratados no posee fuerza vinculante para nuestro país), en tanto tales tratados, más allá de reconocer el derecho al juicio imparcial, como menciona el a quo (conf. art. 8.1 CADH y art. 14.1 PIDCP), de modo específico regulan el “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal” (art. 8.2.f CADH) y el derecho “a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo” (ART. 14.3.e PIDCP). Queda claro entonces que de ningún modo es imprescindible la presencia del imputado -cuando declaren los testigos de cargo- siempre y cuando su defensor pueda tener la posibilidad de efectuar tal interrogatorio, lo cual efectivamente ocurrió en el presente caso.- - - - - - - - -
----- En virtud de todo lo expuesto, debe desestimarse el planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.5.- En cuanto al último agravio que contiene la
///20.- presentación recursiva, es decir, la alegada violación al principio del in dubio pro reo y el debido proceso por cuanto la acreditación del delito contra la integridad sexual sólo se basaría en los dichos de la victima para incriminar a D., los que entiende insuficientes -además de insistir en su falta de veracidad-, advierto que ya ha sido contestado en los considerandos precedentes (en particular en los puntos 4.2 y 4.3), donde quedó demostrado que el a quo arribó a una certeza de condena a partir de la valoración conjunta de diversas constancias probatorias y no sólo los dichos de la víctima.-
-----4.6.- Por último, debo señalar que a lo largo de su presentación recursiva la señora Defensora efectúa algunos planteos que no tienen entidad de agravios serios y que sólo constituyen una diversa interpretación sobre cómo podrían haber ocurrido los hechos, sin fundamentos que sustenten su postura, por lo que deben ser desestimados.- - - - - - - - -
----- Así, sostiene –sin sustento alguno- que podría suponerse que el imputado utilizó algún preservativo (dado que en el acta de procedimiento surge que tenía en su poder dos) y que la señorita C. lo hizo desaparecer (fs. 486).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También agrega que “nada se dijo en la sentencia sobre las supuestas mordeduras en el pecho de la que fue objeto la señorita C.C., según su propio relato, el Dr. Gálvez, no encontró una sola marca que así permita corroborar lo manifestado por C.” (fs.490). Se observa que eso fue todo lo que sostuvo la recurrente sobre el punto, lo cual sólo constituye una afirmación o
///21.- comentario que no agrega ningún fundamento sobre la relevancia que pudiera tener el aspecto señalado, o bien en qué agravia concretamente a su defendido tal circunstancia o en qué cambiaría las cosas el hecho de que se hubiera constatado alguna lesión por parte del galeno, ante el contundente marco probatorio que permitió tener por probado el ilícito en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La misma falta de fundamentación se advierte en otras afirmaciones contenidas en la presentación recursiva, tales como cuando a fs. 494 sostiene que entiende que deben valorarse diversas pautas (por caso, la edad del imputado
-que sí fue valorada como atenuante a fs. 456/458- o la tenencia de preservativos en su poder), o cuando desliza un interrogante sobre qué ocurrió con el cuchillo en el momento en que ambos se limpiaron con papel higiénico luego de la relación sexual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, luego de la revisión integral de la sentencia en virtud de los agravios deducidos, resulta más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia del recurso, en tanto manifiestamente no puede prosperar, lo que acata las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, y -atento a que ha sido revisada en forma integral- confirmar en todas sus partes la
///22.- sentencia recurrida. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 472/498 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial doctora Marta Gloria Ghianni en representación de M.D. y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 32/09 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 128
FOLIOS: 1846/1867
SECRETARÍA: 2
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