Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia7 - 25/02/2014 - DEFINITIVA
Expediente26429/13 - KALITO S A C SUCESORES DE MARTINEZ FERNANDEZ FRANCISCO Y OTROS S USUCAPION S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26429/13-STJ-
SENTENCIA Nº 7

///MA, 25 de febrero de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “KALITO S.A. c/SUCESORES DE MARTINEZ FERNANDEZ, Francisco y Otros s/ USUCAPION s/CASACION” (Expte. 26429/13-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por los codemandados La Rotonda S.A., España Martínez Hernández y Manuel Ponce a fs. 966/974 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por los codemandados La Rotonda S.A., España Martínez Hernández y Manuel Ponce a fs. 966/974 y vta., contra la Sentencia Nº 24 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada a fs.///.- ///2.-952/955 de autos que, en lo que al presente examen importa, resolvió rechazar los recursos de apelación interpuestos contra el decisorio de Primera Instancia, el que a su vez, hiciera lugar a la demanda incoada, declarando que Kalito S.A. ha usucapido a su favor, en cuanto a lugar por derecho, el 100% del inmueble sito en la ciudad de Cipolletti, e impusiera las costas a los demandados (art. 68 del CPCyC.).- - -
-----Los recurrentes consideran injusta la imposición de costas a su parte, y entienden que se deben imponer a la actora o subsidiariamente por su orden. Alegan que, contrariamente a lo afirmado en las sentencias recurridas, el allanamiento formulado por los demandados resulta ser oportuno y efectivo (de acuerdo a lo establecido en el art. 70 del CPCyC.), puesto que la actora podría haber pedido la escrituración y no lo hizo, sino que recurrió a la acción judicial para lograr hacer valer su derecho de propiedad, ante su propia desidia de reclamar en tiempo oportuno la escrituración cuya acción emanaba del boleto de compraventa (propiedad) de La Rotonda a Benzandón.- - - - - - -
-----Continúan expresando que el allanamiento de su parte es efectivo, al punto que resultó incondicionado e inmediato, apenas tomaron conocimiento del boleto de compraventa entre Benzandón y Kalito S.A., el cuál desconocían, porque no sólo no habían intervenido en la operación, sino que jamás se les notificó, ni se les intimó a otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de Kalito S.A. como sucesores de Benzandón. Agregan que es falso lo sostenido en las instancias precedentes acerca de que su parte podía evitar la promoción y prosecución de la presente acción realizando los trámites necesarios para/// ///3.-otorgar la correspondiente escrituración, ya que desconocían el carácter y el título en base al cual Kalito S.A. ocupaba el inmueble (podía ser comodatario, inquilino, etc.). Consideran, en este contexto, que resulta absurdo exigirles la adivinanza de cuestiones de hecho y derecho de terceros, de los que jamás tuvieron anoticiamiento ni intimación alguna; y que apenas tomaron conocimiento de los documentos en cuestión se allanaron a la pretensión de la actora.- - - - - - - - - - - - -
-----Señalan que en el contrato de fecha 14 de enero de 1980 La Rotonda S.A. se comprometió a escriturar a favor de Benzandón y su esposa, previo pago del 45% del precio restante y de la aprobación del plano de subdivisión, y sin embargo jamás se le reclamó (judicialmente o extrajudicialmente) la mencionada división (mensura y deslinde) ni la escrituración a ninguno de los demandados en estos autos. También advierten que la disolución de la sociedad conyugal del comprador de la parcela, la atribución de la misma en un 100% a Benzandón y la cesión de derechos de éste a Kalito S.A., recién les fueron notificados conjuntamente con la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluyen que la Cámara incurre en arbitrariedad por falta de fundamentación, ya que no describe cuál sería la omisión en que incurrieran los accionados para imponerles las costas de la usucapión, cuando por una parte nunca fueron notificados de los actos antes mencionados por lo que no podían adivinar a quien escriturar, y por otra, jamás recibieron intimación alguna por mensura o escrituración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 317/321, obra contestación del traslado del recurso por parte de la actora en el que luego de expresar///.- ///4.-el rechazo formal del recurso sub examine, refuta los argumentos sobre la cuestión de fondo expresados por los recurrentes. De tal modo señala que la accionada La Rotonda S.A. no sólo nunca cumplimentó su obligación escrituraria para con el señor Benzandón, sino que ni siquiera cumplió el paso previo para ello que consistía en obtener la inscripción de dicho inmueble a su nombre, regularizando así el capital pautado en la escritura Nº 29 de fs. 10/18 pues el dominio continúa inscripto a nombre de Francisco Martínez Fernández (informes de fs. 31/34 y 834/838).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En base a ello advierte que cualquier acción de escrituración emprendida por Benzandón, por su cesionario, habría concluido con una condena de ejecución imposible para La Rotonda S.A. pues esta última mal puede escriturar un inmueble que por su propia desidia permanece inscripto a nombre del causante Francisco Martínez Fernández; y que mal puede sostenerse como pretenden los recurrentes- que el allanamiento fue oportuno. Deduce que el exhaustivo análisis de los antecedentes de la causa que se efectuó en el fallo (fs. 953 in fine a fs. 954 vta.) llevó a los Juzgadores a concluir que la inacción de los recurrentes no le dejó a su parte otra vía que la de promover el presente juicio de usucapión, siendo esa la razón por lo que se le imponen las costas a los accionados de conformidad al juego armónico de los arts. 68 y 70 inc. 2* del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen del recurso interpuesto por las demandadas, se advierte que los agravios esgrimidos por ellas se refieren a la imposición de costas que se efectuara en la///.- ///5.-sentencia de Primera Instancia y que la Cámara confirmara. En orden a ello, ante todo es necesario recordar que la facultad otorgada por el art. 68 del Código Procesal, es privativa de los Jueces de grado y ajena a la instancia extraordinaria; y que las cuestiones referidas a la imposición y distribución de costas son ajenas al recurso de casación en tanto no se advierta absurdidad ni violación legal o se discuta la calidad de vencido. (Conf. STJRN. Se. Nº 9/10, in re: “P., B. s/Queja”; Se. Nº 151/07, in re: “VERON”; entre otras). No obstante ello, también es cierto -como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que dicho principio debe ceder cuando el pronunciamiento en recurso no satisface la exigencia de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprometidos de la causa. (CSJN. Fallos: 311:121; 324:841).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En orden a ello, es que corresponde introducirse en el análisis del fondo de la cuestión planteada en el recurso sub examine. Ante todo, resulta oportuno efectuar una descripción exhaustiva de los distintos actos que hacen a la resolución de la presente controversia. Así tenemos: 1)que el inmueble en cuestión fue adquirido por el Sr. Francisco Martínez Fernández, mediante escritura Nº 576, Folio 1256 del 18 de diciembre de 1967 (fs. 6/9); 2)que según se desprende de la Escritura Nº 29, del 10 de febrero de 1971 (fs. 10/18), el Sr. Martínez Fernández, conjuntamente con su cónyuge y otras personas constituyeron la sociedad denominada La Rotonda SACIAI, y conforme al acta constitutiva de la misma el Sr. Martínez Fernández integró el capital que suscribiera, entre otros,///.- ///6.-con el inmueble individualizado como lote B-2 el que estaba constituido por los lotes 1-a y 1-b; 3)que según boleto de compraventa de fs. 19/20, el 14 de mayo de 1980 La Rotonda vendió al Sr. Raúl Luis Benzandón una superficie aproximada de 1100 m2 de la mayor fracción que involucraba el indicado lote 1-A; 4)que en dicho boleto se establece (cláusula quinta) que la escritura traslativa de dominio se otorgaría dentro de los quince días corridos posteriores a la aprobación definitiva del plano de subdivisión que determinase las medidas, linderos y superficie; 5)en fecha 30 de noviembre de 1982 se produjo el fallecimiento del titular registral del inmueble y el 11 de noviembre de 1985 se declaró que por dicho fallecimiento le suceden en carácter de herederos Juan Martín Hernández y España Martínez Hernández (fs. 30); 6)que el 21 de noviembre de 1984 se resolvió la separación personal y disolución de la sociedad conyugal del Sr. Benzadón y Sra. Pan de Benzandón (ver. fs. 20); 7)que en fecha 21 de enero de 1986 la Dirección General de Catastro aprobó el plano particular de mensura con unificación y fraccionamiento de los lotes 1-a y 1-b del que resulta el lote 2-A (fs. 28); 8)que en fecha 03 de marzo de 1986, mediante escritura pública Nº 13, el Sr. Benzandón y su ex cónyuge resolvieron la liquidación de la sociedad conyugal y según la cláusula segunda inciso b) de tal instrumento (ver fs. 21/24) quedó para el Sr. Benzandón el lote en cuestión; 9)que en fecha 29 de junio del 2000, Benzandón cedió y transfirió a favor de Kalito S.A. el inmueble objeto de usucapión (fs. 25 y vta.).- -
-----Ahora bien del resumen detallado de los actos ocurridos respecto al inmueble en controversia, por una parte se///.- ///7.-puede advertir que, tal como se señalara oportunamente en la sentencia sub examine, ha habido una extensa inacción por parte de los demandados para otorgar la escritura traslativa de dominio; pero, por otra, también se observa que se ha omitido merituar la conducta del comprador del bien inmueble y del cesionario, con posterioridad a la venta efectuada por los demandados. En efecto, de los actos incontrovertibles antes mencionados, que no han sido objeto de descalificación por ninguna de las partes, se deduce precisamente que: si bien el boleto de compraventa suscripto entre La Rotonda S.A. y el Sr. Benzandón establecía un plazo de escrituración, el comienzo del mismo estaba supeditado a la realización del plano de subdivisión; que dicho plano se concluyó recién en enero de 1986; que con anterioridad a dicha fecha el Sr. Benzandón se separó de hecho de su cónyuge y recién en marzo de 1986 se adjudicó en exclusividad el inmueble en cuestión; que en ningún momento a partir de la venta efectuada el 14 de mayo de 1980, el adquirente (y luego el cesionario) intimó extrajudicialmente a la vendedora, para que efectuase el trámite de división y la correspondiente escrituración.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es evidente que estos autos presentan una particularidad especial ya que no se da un supuesto que encuadre lisa y llanamente en los presupuestos del art. 70 del CPCyC.. Ello se advierte desde que, a los efectos de la imposición de las costas, en las sentencias precedentes se ha omitido -como factor esencial de tal análisis- que el actor inició directamente una acción de usucapión sobre el inmueble en cuestión, cuando en realidad la obligación a la que estaban sujetos los aquí///.- ///8.-demandados, de acuerdo al contrato original, era la de escrituración. Ese debió ser el objeto de la demanda, sin embargo la accionante no eligió dicha vía ya que no efectuó ninguna intimación extrajudicial, como tampoco ejerció acción judicial al respecto. Es decir, que de autos no surge concretamente que los demandados hayan dado motivo a la acción que emprendió el actor; y si a todo evento se considerara que aquellos, estaban en mora a partir del vencimiento del plazo estipulado en la cláusula quinta del boleto de compraventa de fs. 19/20, dicha mora lo era a los efectos de una eventual acción de escrituración, pero no a los fines de la acción incoada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con lo cual, considero que de un correcto análisis de los elementos comprometidos de la causa, se puede concluir que el retardo en escriturar es imputable a ambas partes, por lo que la imposición de las costas no pueden recaer exclusivamente sobre determinados litigantes de forma exclusiva. Además hay que recordar que la obligación de escriturar, juzgada como de hacer -art. 1187, Código Civil-, pesa indistinta y recíprocamente sobre el vendedor y el comprador, ya que por imperio de lo dispuesto por el art. 1198 del Código Civil, ambos contratantes se deben lealtad en todo lo referente al cumplimiento del contrato de conformidad al principio de la buena fe que gobierna las relaciones convencionales. (Conf. SCJBA, in re: “H., C. M. c. I., C.”, Se. del 11/11/2009, Cita online: AR/JUR/53052/2009).
-----En suma, por lo expuesto hasta aquí resulta procedente la imposición de costas por su orden, no sólo en Primera Instancia, sino también en las restantes, ya que el recurso de casación/// ///9.-de los demandados procede en base a la propuesta subsidiaria y no al planteo principal sostenido en el mismo (exención en costas que prevé el art. 70 del rito). Por último, la modificación de la condena en costas no alcanza al codemandado en autos (Sr. Juan Martínez Hernández), a quien en Primera Instancia se le han impuesto las costas en virtud de lo normado por el art. 68 del CPCyC., lo que ha sido confirmado por la Cámara, no habiéndolo recurrido en esta instancia. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los codemandados La Rotonda S.A., España Martínez Hernández y Manuel Ponce a fs. 966/974 y vta.. II) Revocar parcialmente la sentencia de Primera Instancia Nº 8/12 de fs. 907/911 y vta. y la sentencia de Cámara Nº 24/12 dictada a fs. 952/955, en lo que hace a la cuestión aquí resuelta e imponer las costas de todas las instancias por su orden (art./// ///10.-71 del CPCyC.), en los términos de los considerando de la presente. III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes doctores Julio Tarifa y Marcelo Angriman en conjunto- y Norma Elvira Capo y Norberto Hugo Hidalgo en forma conjunta-, por sus actuaciones ante este Superior Tribunal y ante la Cámara de Apelaciones, en el 30% y 30% respectivamente para cada parte en cada una de las instancias; a calcular sobre lo que oportunamente le sea regulado a cada representación por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI MI VOTO.- A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los codemandados La Rotonda S.A., España Martínez Hernández y Manuel Ponce a fs. 966/974 y vta.. de las presente actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar parcialmente la sentencia de Primera Instancia Nº 8/12 de fs. 907/911 y vta. y la sentencia de Cámara Nº 24/12 dictada a fs. 952/955, en lo que hace a la cuestión aquí///.- ///11.-resuelta, e imponer las costas de todas las instancias por su orden (art. 71 del CPCyC.), en los términos de los considerando de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios de los profesionales intervinientes doctores Julio Tarifa y Marcelo Angriman en conjunto- y Norma Elvira Capo y Norberto Hugo Hidalgo en forma conjunta-, por sus actuaciones ante este Superior Tribunal y ante la Cámara de Apelaciones, en el 30% y 30% respectivamente para cada parte en cada una de las instancias; a calcular sobre lo que oportunamente le sea regulado a cada representación por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 7
FOLIO Nº 50/60
SECRETARIA: I
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