Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia16 - 23/03/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-291-STJ2017 - CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S /QUEJA EN: "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C /MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 29040/17-STJ-
SENTENCIA Nº 16
///MA, 23 de marzo de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. s/Queja en: CATEDRAL ALTA PATAGONIA S. A. c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. Nº 29040/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 35/39 y vta. por el doctor Martín Lejarraga, apoderado de la empresa CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, que denegó a fs. 31 el recurso de apelación interpuesto contra la declaración de incompetencia de fs. 28/30 de autos.
El quejoso sostiene que la decisión del a quo que rechazó el recurso de apelación ordinario interpuesto por CAPSA contra la resolución del 01-12-2016 es arbitraria, por haber incurrido en error manifiesto y en violación del art. 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución; del art. 198, 3* párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro; y a precedentes de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reconocen el derecho constitucional a la doble instancia judicial en casos como el de autos.
Consideró que a diferencia de lo que sostiene la Excma. Cámara, la última resolución apelada en autos sí es definitiva, en tanto a que el hecho de haberse soslayado la validez de la norma contractual en la cual la Provincia de Río Negro convino fijar la competencia de la Cámara de Viedma y de haber fundado el Tribunal la incompetencia en la supuesta caducidad de una cláusula contractual -cuya vigencia se encuentra sujeta a decisión de esa misma Cámara- implicaría convalidar tácitamente la transferencia del Contrato de Concesión de CAPSA a la Municipalidad de Bariloche.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.
Ingresando al análisis del recurso intentado en autos y si bien se observa la suficiencia formal en general de los recaudos previstos para su admisibilidad, lo cierto es que en punto a la exigencia de tratarse de sentencia definitiva -o equiparables a tales- (artículo 30, inc. b) del Capítulo X Disposiciones Transitorias del Código Procesal Administrativo aprobado por Ley Nº 5106 (BO 23/05/2016)) tal recaudo no se encuentra cumplimentado.
Se señala que la sentencia impugnada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo, tal como lo expresa el Tribunal a-quo al denegar la apelación.
Tampoco se advierte que estemos en presencia de algunos de los supuestos de excepción previstos jurisprudencialmente por este Cuerpo al establecer su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en STJRNS4 - Se. Nº 175/06, in re. “CASVE” y Se. Nº 55/14, in re: “SANCHEZ”.
En efecto, en ellos se han considerado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa.
Por el contrario, tal como se afirmó en el precedente “SANCHEZ” citado, en autos surge con absoluta claridad que la litis no ha concluido. En tal sentido no se comparte que el pronunciamiento con respecto a la competencia importe decisión sobre la cuestión de fondo que tramita por la presente. En autos sólo se intenta impugnar la declaración de incompetencia territorial, debiendo tramitar la causa ante el Tribunal señalado como el correspondiente, no resultando aquel pronunciamiento una decisión definitiva que pueda poner fin a la litis.
DECISORIO.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja intentado en autos. Con costas. ASI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
He de adherir al voto precedente del doctor Enrique J. Mansilla y a la solución del caso que en el mismo se propugna, por compartir sus fundamentos, a los cuales me remito, en mérito a la brevedad.
Hago notar -como antes lo hiciese el doctor Ricardo A. Apcarian al momento de dictado de la Se. Nº 64/16 en Expte. Nº 28687/16-STJ- que el Código Procesal Administrativo aprobado por Ley Nº 5106 (BO 23/05/2016) establece en el inciso b) de su artículo 30 (Capítulo X Disposiciones Transitorias) que sólo son apelables ante el Superior Tribunal de Justicia las sentencias definitivas o equiparables a tales, circunstancia que no se presenta en el expediente del rubro. MI VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en los votos de los doctores Mansilla y Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 35/39 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 16
FOLIO Nº 51/52
SECRETARIA: I
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