| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 96 - 25/07/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-04330-L-0000 - ROMÁN JOSÉ LUIS C/ SEGOVIA CARLOS ERNESTO FIDEL Y MASTERSIDER S.A.C.I.F.I.A. S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 25 de julio de 2022.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROMÁN JOSÉ LUIS C/ SEGOVIA CARLOS ERNESTO FIDEL Y MASTERSIDER S.A.C.I.F.I.A. S/ ORDINARIO (L)" RO-04330-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 55/67 por el Sr. José Luis Román, mediante el apoderamiento de los Dres. Francisco Luis Martín y Marcelo José Garodnik, contra Carlos Ernesto Fidel Segovia y Matersider S.A., pretendiendo el cobro de $743.089,25 mas intereses y costas. También reclaman se los condene a la entrega de las certificaciones laborales correspondientes. Relatan que el actor comenzó a trabajar para Matersider el 17-12-1989, explicando que por error consigno en el cruce telegráfico 08-07-1999, denunciando la demandada el ingreso el 01-08-1992. Informan que su mandante trabajo para esta firma en el “Gran Hotel Choele Choel”, ubicado sobre la Ruta Nacional N° 22 en aquella ciudad, que tiene 60 habitaciones, confitería, recepción, cocheras y estacionamiento privado. Posee una calificación de tres estrellas y opera durante todo el año. Manifiestan que la relación entre las partes se rigió por el CCT N° 389/04, que la jornada de trabajo del actor era de lunes a viernes de 22 a 06 horas y sábados de 14 a 22 horas, aunque podía trabajar mas horas y hasta los días domingo. En cuanto a los francos, tenia intercalados un día una semana y dos días la siguiente. Expresan que el actor cumplió sus tareas en forma correcta, sin padecer sanciones disciplinarias, desempeñándose como conserje hasta el 23-01-2015, que se extingue el contrato por despido indirecto, contando con una antigüedad computable de 24 años. Explican que al inicio de la relación, el actor se desempeñó como oficial de oficios varios, y al año el gerente Alberto Arias lo cambió a conserje, enseñándole a facturar, atender el teléfono para reservas. En sus tareas también se encontraba la limpieza de la conserjería, sala de estar, escalera al primer piso y limpieza de baños. Denuncian registración tardía del contrato, a partir del 01-08-1992, así como una categoría distinta a la laborada, ya que lo inscribieron como “Oficial Varios” y no “Conserje”. Estas cuestiones dieron inicio a los reclamos del actor mediante remisión de telegramas y audiencias en la Secretaría de Trabajo. Reconocen que en sus reclamos olvidaron considerar intervalos de tiempo en los que había renunciado al empleo, descontando aproximadamente 10 meses de antigüedad. Entienden que el desconocimiento de la real fecha de ingreso y categoría del actor, en cambio, constituye un fraude para abaratar costos laborales, lo que se reflejó en las remuneraciones que percibió entre octubre y diciembre de 2014. A ello adiciona la falta de pago de los aportes previsionales a la seguridad social, lo que justificó que el actor retuviera tareas hasta dicha regularización, lo que comunicó fehacientemente. Agregan que su mandante no percibió remuneraciones por enero 2015, liquidación final ni rubros indemnizatorios. Pasan a relatar que durante el último tramo de la relación laboral, el actor se anotició de que se habría realizado una transferencia de contratos laborales, desde su anterior empleador al señor Carlos Ernesto Fidel Segovia, lo que habría sucedido el 19-12-2014. Manifiestan que el día martes 23-12-2014, el actor intentó retomar sus tareas habituales siendo el propio Segovia quien en forma verbal si las negó, sin causa y sin plazo. Ante esta situación curso intimación a Segovia para que aclare su situación laboral bajo apercibimiento de darse despedido, y luego de recibir respuesta de Matersider, el 23-01-2015 se consideró despedido. Transcriben Jurisprudencia en sustento de la decisión rupturista. Transcriben el intercambio epistolar. Detalla los rubros reclamados y practican liquidación. Fundan en derecho. Solicitan la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, fundados en jurisprudencia de la CSJN y del Convenio N° 95 de la OIT. Ofrecen prueba. Realizan reserva del caso federal y peticionan. 2. A fs. 76/86 se presenta a contestar demanda el Sr. Carlos Ernesto Fidel Segovia, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Martín Segovia y la Dra. Cecilia Deltour, solicitando el rechazo de la acción, con costas.
En cumplimiento de la carga procesal correspondiente, pasa a negar todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, y especialmente niega: adeudarle la suma reclamada al actor; que deba entregar certificaciones laborales; las características y modalidad de la relación laboral desarrollada en la demanda; la descripción del hotel donde trabajó el actor; Los incumplimientos detallados en la demanda así como los reclamos manifestados por el actor; Las manifestaciones referidas a la transferencia de los contratos laborales; el intercambio epistolar; los datos de la liquidación y la fecha del despido. Según su parecer el actor intenta mostrarse como acreedor de una indemnización que no le corresponde, sosteniendo que la extinción de la relación de trabajo ha sido dispuesta por la patronal por justa causa. Denuncia que el accionante de manera ilegítima, temeraria y maliciosa, intentó colocarse en situación beneficiosa para reclamar una indemnización laboral. Sostiene que el actor no cumplió con el deber de ponerse a disposición a fines de cumplir con su débito laboral, la que resulta su principal obligación como trabajador según la LCT. Entiende cuestionable que el actor de manera injustificada pudiera poner en crisis el contrato de trabajo, aduciendo cuestiones inoperantes para entorpecer la relación de trabajo. Entiende que el actor se colocó en una postura rupturista, lo que se verifica en el tenor de los telegramas enviado mientras se encontraba vigente la relación laboral, buscando motivos para extinguir el contrato, Realizando reclamos improcedentes, con datos falsos, amenazando con darse por despedido pero cuando se lo intimó a prestar tareas, se negó rotundamente a ello. Explica que el actor, pese a encontrarse notificado el 22-12-2014 de la transferencia del contrato hacia este codemandado, continuó remitiendo intimaciones de pago a la ex firma empleadora. Informa que celebró un contrato de transferencia de los vínculos laborales con la firma Matersider SACIFIA El 19-12-2014, y desde esa fecha el actor jamás trabajo para él, y en cada oportunidad que se lo intimó a prestar tareas, se limitó a continuar remitiendo intimaciones a su anterior empleador y sin contestar el apercibimiento a prestar tareas. Concluye que el actor pretendía colocarse en situación de despido indirecto, ya que carecía de sentido en diciembre de 2015 y enero 2016 continuar realizando reclamos a su anterior empleador. Reitera que el actor nunca se presentó a trabajar bajo sus órdenes, lo que pide sea tenido en cuenta por el Tribunal al momento de sentenciar. Pasa a analizar el abandono de trabajo. Manifiesta que la conducta del actor no estaba dirigida a mantener la relación laboral lo que se evidencia por el tiempo transcurrido entre la primera intimación y la última que se decide el despido, omitiendo aquel considera la ineficacia de sus reclamos frente a terceros ajenos al contrato y la falta de prestación laboral para el nuevo empleador. Explica que el vínculo se extinguió por la causal de abandono de trabajo perpetrada por el actor, ya que pese a las reiteradas intimaciones realizadas para que se pusiera a disposición de Segovia, el actor no se allanó a su cumplimiento, mostrándose hostil con la idea de seguir trabajando. Denuncia incumplimiento del actor de los artículos 62 y 63 de la LCT. Agrega que el despido tuvo justa causa al verificar la presencia del elemento subjetivo, el desinterés del trabajador en la continuidad laboral y conformar el abandono. Califica de obstinada a la actitud asumida por el accionante, contrariando la conservación del contrato y el deber de conducirse de buena fe (artículos 10 y 63 LCT). Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. Impugna rubros y liquidación practicada por el actor. Luego de aclarar que nada adeuda al actor, niega la categoría de conserje utilizada para determinar las acreencias que reclama, así como la fecha de ingreso al hotel. Consecuentemente niega la improcedencia de las multas por defectuosa registración y la mora en abonar indemnizaciones. En cuanto a la multa establecida en el artículo 80 LCT niega que el actor hubiera cumplido con los requisitos de admisibilidad. Ofrece prueba y peticiona. 3. A fs. 87 se tiene presente la contestación del Sr. Segovia, corriéndose traslado al actor de la documental acompañada, sin que se expida al respecto.
4. A fs. 264/276 contesta demanda Matersider S.A.C.I.F.Y.A., mediante el apoderamiento del Dr. Mariano Brillo, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Principia negando genéricamente todos los hechos, argumentos, documentos y derechos invocados por el actor.
Luego, en forma particular niega: la fecha de ingreso y demás condiciones del contrato de trabajo descritas por el actor; que su mandante explotara el hotel descrito por el accionante y que éste fuera su dependiente; que Román se haya considerado despedido en la fecha que indica; adeudarle suma alguna.
Niega y desconoce la totalidad de la documental adunada por el actor, así como el intercambio epistolar, en ambos casos deja a salvo aquellas piezas que coincidan con la documental que ella acompaña.
Informa el objeto social de su mandante para explicar que el actor ingresó a trabajar el 17-12-1989 en el "Gran Hotel Choele Choel", en varios períodos separados, pero negando la fecha de ingreso reclamada. Agrega que en todos los períodos que trabajó, lo hizo como "Oficios Varios", realizando tareas de mantenimiento en toda su vinculación.
Manifiesta que renunció el 14-10-1996, según surge del telegrama que adjunta, para luego reingresar el 01-01-1997 y renunciar nuevamente el 31-12-1998.
Finalmente reingresó el 08-07-1999, poniendo de manifiesto la buena voluntad de la empleadora, para darle trabajo en las mismas tareas que cumplía.
Sostiene que el 19-12-2014 transfirió el contrato de trabajo del actor al Sr. Carlos Ernesto Fidel Segovia, notificando de ello al Sr. Román en forma fehaciente, sin recibir rechazo del trabajador.
Destaca que a lo largo de los años que explotó el hotel, su mandante proveyó de herramientas e insumos adecuados, propiciando un buen clima de trabajo y trato para el actor, remarcando que fue sorpresivo que desde septiembre de 2014 el actor comenzó a realizar reclamos telegráficos que detalla y transcribe. Luego concluye que el despido indirecto intentado por el actor carece de efectos con relación a su representada, quien actuó con lealtad y buena fe.
Rechaza la aplicación de las multas establecidas en las leyes 24.013 y 25.323.
Impugna la liquidación practicada en la demanda, las diferencias salariales, los rubros indemnizatorios y la antigüedad.
Ofrece prueba. Realiza reserva de caso federal. Peticiona.
5. A fs. 277 se tiene presente la contestación de Matersider SACIFYA, corriéndose traslado de la documental adunada. El actor evacúa el traslado extemporáneamente, por lo que se desglosa su presentación.
6. A fs. 285/286 se ordena la producción de prueba, acompañándose a fs. 291/298 informativa de AFIP.
7. El 22-05-2020 se celebra audiencia de conciliación, compareciendo el Dr. Francisco Martín por el actor, el Dr. Martín Segovia por el demandado Segovia y la Dra. Ángeles Parra como gestora procesal de Matersider SACIFYA. Las partes no logran arribar a un acuerdo conciliatorio.
8. El 18-06-2021 se recibe informativa de AFIP, confiriéndose vista a las partes.
9. El 24-06-2021 se realiza nueva audiencia conciliatoria, y estando las partes en tratativas, se fija una continuatoria para el 08-07-2021, sin resultados positivos.
10. El 24-06-2021 se recibe informativa, expediente Administrativo de la Secretaria de Trabajo Nro. 189198, y de la Municipalidad de Choele Choel. Se confiere vista a las partes.
11. El 12-04-2022 el Dr. Francisco Martín renuncia al apoderamiento del actor.
12. El 19-04-2022 se realiza audiencia de vista de causa, prestando declaración testimonial: JULIO ALVAREZ y ANA DEL CARMEN LEIVA.
13. En 28-04-2022 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa continuatoria, declarando el testigo ALBERTO ABEL ORELLANA.
Finalizado este acto, se ordena el pase de autos a dictar sentencia, realizándose el sorteo el 01-07-2022.
II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo: Tengo por acreditado que las partes de este proceso se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo, con fecha de inicio el 17-12-1989, según lo postuló el actor en su demanda.
La prueba testimonial ha sido contundente al respecto. El Sr. Julio Horacio Álvarez dijo que trabajó en el Gran Hotel Choele Choel desde el año 1978, con interrupciones, en tres períodos de tiempo. Recordó, sin poder precisar fecha, que en el año 1989 el actor empezó a hacer changas en el hotel, ayudándole a su hermano en el mantenimiento de las instalaciones y en la construcción de una losa. Por su parte, el Sr. Alberto Abel Orellana, quien ingresó al mismo hotel en noviembre de 1989, recordó que el actor al mes siguiente, justificando sus dichos en el hecho de que fue su primer trabajo y por ello recordaba las fechas. Explicó el testigo que él ingresó como franquista del conserje de noche, y Román hacía tareas varias de mantenimiento, ejemplificando su trabajo como responsable de cuidar y regar el patio, cambiar focos, ayudar en la lavandería. 2. Tareas del actor: La particularidad del caso es que, según los dichos de los testigos, el Gran Hotel funcionaba sin la mirada cercana de los propietarios y con un grupo de trabajadores comprometidos que realizaban los trabajos necesarios para que todo funcione. Álvarez dijo que todos los empleados eran comodines, hacían de todo, y que en el año 2003 el actor ya era conserje, recordando que era el único hombre en esa función y trabajaba de noche. Sus tareas eran atender al pasajero, entregar y recibir las llaves de las habitaciones, preparaba las cosas para hacer el desayuno, y si no venía la empleada que lo debía servir, lo hacía él. La Sra. Ana del Carmen Leiva, que fue compañera de trabajo del actor entre 2005 y 2014 siendo ella mucama. Dijo que Román era conserje con una jornada que iba desde las 22 hasta las 10 horas, de lunes a viernes y los sábados de 14 a 22 horas. Agregó que ayuda a preparar el desayuno, limpiaba, recibía correspondencia, registraba a los pasajeros, entregaba y recibía las llaves de las habitaciones de los pasajeros. El Sr. Orellana explicó que trabajó cuatro años en el hotel, siendo conserje de noche, y Román fue quien lo reemplazó cuando se fue. Describió que las tareas eran recibir al pasajero, registrarlo, acompañarlo a la habitación y estar a disposición, llevar el libro de pasajeros. Aclaró que el horario era de 22 a 7 horas. 3. Interrupciones en el contrato de trabajo: La demandada Matersider ha postulado y probado la existencia de dos renuncias del actor, al puesto de trabajo que detentaba, en el período de tiempo en la que resultó titular directa del vínculo laboral.
Así, a fs. 111 y 112 constan dos notificaciones fehacientes de renuncia, la primera a partir del 14-10-1996 y la segunda desde el 31-12-1998.
Entonces, corresponderá tener por cierto que el actor, habiendo ingresado a trabajar para Matersider el 17-12-1989, desempeñó funciones hasta el 14-10-1996, fecha en la que renunció.
Reingresó en la empresa en enero de 1997, según informó AFIP a fs. 292, para renunciar nuevamente el 31-12-1998.
La misma entidad y en la misma foja informa el reingreso a partir de agosto de 1999, continuando registrado para esa empresa hasta diciembre de 2014, en forma ininterrumpida.
4. Titularidad del contrato de trabajo: Las partes han reconocido que Matersider SACIFYA fue la empleadora del actor desde el inicio de la relación laboral y hasta el 22-12-2014. A fs. 8 el actor acompañó la carta documento Andreani N° 18095545 y la codemandada Matersider aduna a fs. 132 la misma pieza postal, que reza: “ROMAN, José Luis: Por medio de la presente le informamos que el día 19/12/2014 MATERSIDER SACIFIA ha transferido su contrato de trabajo al Sr. CARLOS ERNESTO FIDEL SEGOVIA, DNI 18.635.601, CUIT 2018635601-3 en los términos del art. 225 de la L.C.T., quien ha asumido a partir de dicha fecha, el carácter de empleador, reconociéndole la antigüedad, categoría, remuneración, jornada de trabajo y demás condiciones del contrato de trabajo.- Queda ud. debidamente notificado”. La misiva lleva la firma de Carlos Ernesto Segovia y Mónica Tadeo, esta última por Matersider. A fs. 14 el actor acompaña CD 486597005 remitida el 13-01-2015 por Matersider, y ésta adjunta la misma carta a fs. 121, que en la parte pertinente dice: “Conforme le ha sido comunicado mediante el envío de Andreani E 1809554-5, notificado con fecha 8 de Enero de 2015, oportunamente le ha sido notificado que a partir del día 19 de Diciembre de 2014 su contrato de trabajo fue transferido al Sr. Carlos Ernesto Fidel Segovia CUIT 20-18635601-3, por lo que ninguna situación laboral debemos aclarar”. Surge claramente que el 08-01-2015 el actor se notificó del cambio en la titularidad de su contrato de trabajo. 5. Extinción del contrato de trabajo: El intercambio epistolar relatado por el actor ha sido extenso, pero resulta que ha sido iniciado con copias de las piezas postales, y corrido el traslado al codemandado Segovia, este lo ha desconocido en forma particular, es decir pieza por pieza. Dubitados estos instrumentos, la prueba informativa aportada por la Secretaría de Trabajo, Delegación Choele Choel, ha zanjado esta cuestión, teniendo por acreditado el siguiente intercambio epistolar entre el actor y el codemandado Segovia. a. En 30-12-2014 el actor remitió TCL CD N°623827842 en estos términos: “REMITO Y EMPLAZO POR IGUAL PLAZO REFERIDO DE DOS (2) DÍAS HÁBILES A UD. EN SIMILARES TÉRMINOS LA INTIMACIÓN CURSADA POR IGUAL MEDIO A LA FIRMA MATERSIDER SACIFIyA CON DOMICILIO LEGAL EN CALLE RAMÓN FALCÓN N° 6439 DE LA C.A.B.A., PARA SU DEBIDO CONOCIMIENTO, Y ANTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU SOLIDARIDAD LEGAL ANTE SU ROL DE ADQUIRENTE (CONF. ARTICULOS 225 Y DEMAS CCTES Y APLICABLES DE LA LCT).- Por el presente, habiéndome informado verbalmente el Sr. CARLOS ERNESTO FIDEL SEGOVIA que a partir del Sábado 19 de Diciembre de 2014 sería mi EMPLEADOR, y en circunstancias en las cuales quise retomar mis tareas habituales de “conserje” el día Martes 23 de Diciembre de 2014 la persona referida me negó tareas verbalmente, incumpliendo in causada e ilegalmente el deber de ocupación efectiva (Art. 78 LCT), intimo plazo dos (2) días hábiles me aclare situación laboral y se abstengan de disponer de mi contrato de trabajo sin mi consentimiento (situación fáctica concretada) bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Impugno suspensión de hecho que me han practicado debido a que se me niega la relación de trabajo por carecer de todos los requisitos legales, por ser improcedente e ilegal.- Intimo les plazo dos (2) días hábiles me ponen días caídos -devengados y a devengarse- motivados en su negativa de darme trabajo, los cuales deberán computarse a partir de la fecha del despido verbal referido.- Todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad”. Esta pieza se encuentra adunada a fs. 9. b. El 06-01-2015 el Sr. Segovia remitió CD N° 623827900 al actor, respondiendo: “Atento a la comunicación epistolar TC623827842 de fecha 30/12/2014, niego categóricamente la totalidad de todo y cada uno de sus términos por ser los mismos manifiestamente improcedentes, temerarios, falaces y maliciosos. Niego sus afirmaciones que el día martes 23 de diciembre del 2014 le haya negado tareas verbalmente. Niego suspensión de hecho y Niego haber negado dación de trabajo. Intimo plazo de 24 hs retome sus tareas habituales”. Pieza agregada a fs. 13. c. El 08-01-2015 el actor remitió TCL CD N° 623827992 sosteniendo: “REMITO Y EMPLAZO POR IGUAL PLAZO REFERIDO DE DOS (2) DÍAS HÁBILES A UD. EN SIMILARES TÉRMINOS LA INTIMACIÓN CURSADA POR IGUAL MEDIO A LA FIRMA MATERSIDER SACIFIyA CON DOMICILIO LEGAL EN CALLE RAMÓN FALCÓN N° 6439 DE LA C.A.B.A., PARA SU DEBIDO CONOCIMIENTO, Y ANTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU SOLIDARIDAD LEGAL ANTE SU ROL DE ADQUIRENTE (CONF. ARTICULOS 225 Y DEMAS CCTES Y APLICABLES DE LA LCT).- Ante su negativa a mi reclamo efectuado por medio de Telegrama Ley 23.789 (CD 623827842) de fecha 30 de Diciembre de 2014. Rechazo en todos sus términos lo expuesto en su carta documento (CD 623827900); por improcedente, falaz, temeraria y maliciosa. En razón que vengo en reiteradas oportunidades efectuando reclamos verbales y telegráficos, inherentes a la relación laboral mantenida, atento observar además que los haberes abonados de los periodos trabajados, los mismos poseen diferencias sobre valor correspondiente a la categoría, jornada de trabajo, y tareas desarrolladas. Situación esta que reclamará en reiteradas oportunidades a ustedes haciendo caso omiso a dicho planteo. Es que por este medio, intimole plazo dos (2) días hábiles Me abone diferencias de haberes de todo el período trabajado y no prescripto de la relación laboral conforme a categoría y escala salarial vigente aplicable a mis tareas (Conserje - con manejo de fondos) CCT N° 389/04, Más los adicionales de convenio; todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- En igual plazo de dos (2) días hábiles, encontrándose además a la fecha vencido el plazo de pago, intimole abone haberes de los meses de Octubre/2014, Noviembre/2014 y Diciembre/2014, S.A.C. 2° Semestre/2014, conforme categoría laboral y jornada de trabajo realizada; lo percibido debe tomarse a cuenta de mayor cantidad. Todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. En igual plazo de dos (2) días hábiles intimole abone diferencias de S.A.C. de todo el período trabajado y no prescripto; todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. En igual plazo de dos (2) días hábiles intimole abone y otorgue vacaciones/2013, vacaciones/2014; todo bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Le comunico que a los efectos de los cálculos de los rubros adeudados, mi fecha Real de ingreso es el 08/07/1999 con la firma “MATERSIDER SACIFIA” – CUIT N° 30-54416015-6, Domicilio laboral en RUTA 22 Km. 997, de la localidad de CHOELE CHOEL, teniendo continuidad laboral hasta la fecha con la empresa, Mi jornada de Lunes a Sábados, en una jornada de 8 hs. diarias LUNES A VIERNES (22,00 hs. a 06,00 hs.) y SABADOS (14 hs. a 22,00 hs) jornada de acuerdo a la necesidad de la empresa y desarrolladas en forma permanente desde mi ingreso.- Asimismo íntimo el plazo 2 días hábiles realice las rectificativas de los recibos de haberes y declaraciones juradas debidamente conformadas; regularice los aportes previsionales de toda la relación laboral, al igual que los aportes a la obra social debido a que según informes suministrados por ANSES UDAI CHOELE CHOEL, Uds. están incumpliendo en regularmente con dichas obligaciones y desde MAYO/2014 han dejado de aportar en forma total hasta el presente, con los lógicos prejuicios que ellos me genera. Todo bajo apercibimiento de lo previsto en el Art 132 bis LCT y demás cctes. y de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. (…) Asimismo le comunicó por las razones antes expuestas, que hasta tanto no abone los rubros adeudados que le reclaman el presente y no de cumplimiento con las exigencias y obligaciones de hacer que se reclaman en el presente telegrama, procedo a realizar retención de servicios, por evidente perjuicio que su incumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales no ocasionan”. Este telegrama se encuentra a fs. 11. d. El 20-01-2015 Segovia remitió al actor CD N° 623833525 diciendo: “ATENTO A SU TELEGRAMA LEY 23.789 DE FECHA 08 DE ENERO 2015, VENGO A RECHAZAR EL MISMO EN TODOS SUS TÉRMINOS POR IMPROCEDENTE, FALAZ, MENDAZ Y MALICIOSO.- NIEGO SU ARBITRARIO PLAZO DE DOS (2) DÍAS HÁBILES PARA ABONAR DIFERENCIAS DE HABERES DE TODO EL PERÍODO TRABAJADO Y NO PRESCRIPTO DE LA RELACIÓN LABORAL CONFORME A CATEGORÍA Y ESCALA SALARIAL VIGENTE APLICABLE SUS TAREAS (CONSERJE-CON MANEJO DE FONDOS) CCT N° 389/04, MÁS LOS ADICIONALES DEL CONVENIO.- NIEGO SU IGUAL PLAZO DE DOS (2) DÍAS HÁBILES, PARA ABONAR HABERES DE LOS MESES DE OCTUBRE/2014, NOVIEMBRE/2014 Y DICIEMBRE/2014, S.A.C. 2° SEMESTRE/2014.- NIEGO SU IGUAL PLAZO DE DOS (2) DÍAS HÁBILES PARA ABONAR DIFERENCIAS DE S.A.C. DE TODO EL PERÍODO TRABAJADO Y NO PRESCRITO.- NIEGO SU IGUAL PLAZO DE DOS (2) DÍAS HÁBILES PARA ABONAR Y OTORGAR VACACIONES/2013, VACACIONES/2014.- RECHAZO SU ARBITRARIO PLAZO DE DOS (2) DÍAS HÁBILES PARA REALIZAR LAS RECTIFICATIVAS DE LOS RECIBOS DE HABERES Y DECLARACIONES JURADAS, APORTES PREVISIONALES DE TODA LA RELACIÓN LABORAL, APORTES DE LA OBRA SOCIAL.- RECHAZO SU RETENCIÓN DE SERVICIOS. INTIMO REANUDE TAREAS EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS, CASO CONTRARIO SE CONSIDERARÁ ABANDONO DE TRABAJO”. La carta se acompañó a fs. 17. e. El actor respondió el 23-01-2015 mediante TLC CD N° 623833783: “Ante su negativa a mi reclamo efectuado por medio de Telegrama Ley 23.789, CD 623827842 de fecha 30 de Diciembre de 2014 y Telegrama Ley 23.789, CD 623827992 de fecha 08 de Enero de 2015; por medio de Carta Documento, rechazo la misma en todos sus términos, conforme lo expuesto en su misiva antes indicada (CD 623833525), de fecha 20 de Enero de 2015; recibida por mí con fecha 21 de Enero del corriente a las 13,30 hs. aproximadamente; por improcedente, falaz, temerario y maliciosa. Negando su responsabilidad de garantizar el vínculo laboral; como asimismo negando abonar la totalidad de los rubros reclamados en la misiva enviada por mí y antes indicada. Me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Atento lo cual ante incumplimiento al pago de haberes de los períodos octubre/2014, noviembre/2014, diciembre/2014; conforme categoría laboral, escala salarial vigente, más adicionales de convenio. Me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Ante incumplimiento al pago de S.A.C. 2° Sem./2014. Me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Ante incumplimiento al pago de salarios caídos y salarios devengados. Me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Ante incumplimiento al pago de horas extras al 50% y 100% de toda la relación laboral y período no prescripto. Me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Ante incumplimiento al pago de diferencias de haberes de todo el período trabajado y no prescripto de la relación laboral, el pago de diferencias de SAC de todo período trabajado y no prescripto de la relación laboral, el pago de la diferencia de Vacaciones de todo el periodo trabajado y no prescripto de la relación laboral. Me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Ante incumplimiento al otorgamiento y pago de la vacaciones no gozadas del periodo 2014. Me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Ante incumplimiento proceder a la rectificativa y correcta inscripción de mi relación laboral. Teniendo usted el deber de inscribir la relación laboral por ante los organismos correspondientes (Conf. Articulo 7° y Cctes. Ley 24.013). Me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- En conclusión por todo lo expuesto me considero gravemente injuriado por su exclusiva culpa en los términos del Art 242° LCT y en situación de despido indirecto. Asimismo por la presente le comunico su solidaridad legal, como patronal en conjunto, no pudiendo usted ignorar mi real fecha de ingreso para con dicha firma, mis tareas desarrolladas, jornal y demás circunstancias relacionadas a la relación laboral. Por lo que intimole plazo dos (2) días hábiles abone la indemnización prevista en el Art. 1° ley 25.323 (…)”. La intimación se encuentra a fs. 20. f. El actor remitió el 29-10-2015 TLC CD N°671353617: “Atento cese laboral configurado por despido indirecto ante concreción diversas injurias laborales formalizado mediante TELEGRAMA LEY 23.789 (CD N° 623833763) 23.01.2015, intimo plazo de dos días hábiles proceda a abonarme haberes de octubre-noviembre-diciembre de 2014, haberes proporcionales mes enero de 2015, vacaciones 2014; indemnización vacaciones no gozadas; SAC 2do. Semestre 2014; SAC Proporcional Primer semestre 2015; días caídos motivados en su negativa de darme trabajo, diferencias de haberes de todo el período no prescrito de la relación laboral, diferencias salariales de todo el período no prescrito de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el período no prescrito de la relación laboral, más todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral. Todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.- Intimo plazo de dos días hábiles proceda a abonarme indemnización por antigüedad, SAC/ antigüedad, indemnización omisión de preaviso, SAC/preaviso, integración mes de despido, SAC/integración mes de despido, Frustración del seguro de desempleo y agravamiento indemnizatorio previsto en el art 1° Ley 25323, más todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral. Todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales ante Tribunal laboral competente en cuyo ámbito reclamaré la INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 2° LEY 25323, (…).- Atento vencimiento plazo legal, Intimo plazo de dos días hábiles proceda a hacerme entrega de la correspondiente certificación de servicios (que incluya el cese y donde consten los verdaderos datos de la relación laboral), Y constancias de aportes previsionales retenidos, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, en cuyo ámbito reclamaré la indemnización prevista en el Artículo 45 Ley 25345, modificatorio del Artículo 80 LCT.- Intimo plazo de dos días hábiles proceda a hacerme entrega de la correspondiente constancia documentada que acredite que ha ingresado los fondos de la seguridad social y los sindicales a su cargo, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. (…)”. El telegrama se glosó a fs. 27. g. El demandado Segovia respondió el 04-11-2015 en estos términos: “Rechazo el contenido de su TCLCD6713536 17, remitida el 29-10-2015 por improcedente, falaz y maliciosa. Niego cese laboral por despido indirecto. Niego concreción de injurias laborales. Niego tenga derecho a intimar pago haberes (…).- Contrariamente a todo lo que usted expone lo único cierto es que la relación de trabajo que oportunamente nos uniera quedó extinguida por su reticencia a cumplir con su principal obligación de prestar tareas, ante lo cual resulta de este empleado e inadmisible las pretensiones que ahora intenta hacer valer, al único fin de obtener un notorio enriquecimiento sin causa. Ratificó en todos sus términos las misivas anteriormente remitidas. En mérito a lo expuesto, exhortó se abstenga de continuar realizando reclamos infundados, contrarios a la realidad e netamente ilegales”. Misiva adunada a fs. 28. La totalidad del intercambio postal se ha realizado considerando el domicilio del actor en Zanjón de los Loros N° 255, y del Sr. Segovia en Ruta 22 Km. 997, ambos de la ciudad de Choele Choel, debiendo considerarse notificados adecuadamente. Así las cosas, la fecha de extinción del contrato de trabajo ha ocurrido el 23-01-2015.
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), el que parte de la LCT, modificatorias y reglamentarias.
1. TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO: He tenido por acreditada la existencia de la transferencia del establecimiento, y del contrato de trabajo del actor, de la empresa Matersider SACIFYA al Sr. Segovia, en los términos del artículo 225 de la LCT.
En ese sentido, y respecto de los derechos del actor, no se modifica la plataforma fáctica del reclamo, ya que la modificación de la titularidad de la relación laboral no implica una pérdida de ningún derecho para el actor.
El Dr. Mario Ackerman al comentar los efectos de la transferencia (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, pág. 74 y siguientes), menciona en tercer lugar a la "recepción por parte del sucesor o adquirente de todas las obligaciones que el transmitente tenía con el trabajador. El dispositivo legal alude en primer término a las obligaciones existentes al tiempo de la transferencia, lo cual abarca tanto las obligaciones crediticias propiamente dichas, como puede ser un salario devengado con anterioridad al momento de la transferencia y que aún se encuentra impago, por hallarse en mora el obligado o por no encontrarse vencida la obligación, cuanto los deberes o posiciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo que conforman el derecho contractual del trabajador, como puede ser el derecho a un plus salarial de fuente contractual -registrado o no- por determinada jornada de trabajo, cierto plazo o tipo de licencias ordinarias o no reconocidas por el anterior empleador. En fin, el nuevo titular del establecimiento, por subrogación legal, es deudor -y acreedor, claro- de todos los deberes que el anterior reconocía a los empleados".
Entonces, operada la transferencia del contrato de trabajo, al Sr. Carlos Ernesto Fidel Segovia le resultan exigibles todas las pretensiones que poseía el actor, originadas en el contrato de trabajo y con relación a su anterior empleador.
2. CATEGORÍA DEL ACTOR: El CCT N° 389/04 establece, a título enunciativo, las categorías y funciones en las que deben encasillarse a los trabajadores. Del análisis de dicho convenio surge que incumbe al conserje, según el artículo 9.1: "El conserje colabora con el recepcionista y lo sustituye cuando es necesario. Es asimismo encargado de la correspondencia, pequeñas encomiendas y encargos especiales de los pasajeros. Proporciona a éstos, cada vez que le es solicitada, información de cualquier índole y es depositario responsable de las llaves de las habitaciones y/o departamentos; además lleva el registro de pasajeros y es responsable de las llaves de todas las tareas del área. Es de su incumbencia la dirección del personal de portería, debiendo procurar que el mismo cumpla diligentemente sus funciones específicas".
Según dijeron los testigos, los trabajadores realizaban las tareas necesarias para que el hotel funcione, y en ese cometido el actor recibía a los pasajeros, entregaba y recibía las llaves de las habitaciones y cobraba por la estadía.
Las prescripciones convencionales confieren la razón al actor, en cuanto a que su real categoría era de conserje.
3. ANTIGÜEDAD: En el artículo 11.3.1 del CCT N° 389/04 se establecen los porcentajes que deben percibir los trabajadores por este adicional.
En los recibos de haberes adunados por Matersider se verifica que se le abonaba al Sr. Román un 8% de antigüedad, cifra que se corresponde a un dependiente que posea entre 13 y 15 años de labores.
El actor acumuló, según el artículo 18 de la LCT, la siguiente antigüedad:
a. Período 17-12-1989 al 14-10-1996: 6 años, 9 meses, y 25 días.
b. Período 01-01-1997 al 31-12-1998: 1 años, 11 meses, y 30 días.
c. Período 01-08-1999 al 23-01-2015: 15 años, 5 meses, y 22 días. A título ejemplificativo, al mes de agosto de 2014 tenía 23 años de antigüedad, correspondiéndole percibir un adicional del 14%, lo que confiere justeza al reclamo del actor.
4. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO FRENTE AL DEMANDADO SEGOVIA: El Sr. Román intimó fehacientemente a su empleador: que lo registrara en la forma debida, detallando categoría real laborada, que abone diferencias de haberes en base a la misma cuestión; el pago de las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y S.A.C. vencido en ese mes; diferencias de S.A.C. no prescriptas.
El empleador negó categóricamente la correspondencia de estos reclamos.
Ya en la instancia judicial, y en base a la prueba colectada en autos, los hechos denunciados por el actor han quedado debidamente demostrados. Así he tenido por cierto la existencia del vínculo laboral y las condiciones en las que se desarrolló esa relación de trabajo, confiriéndole razón al Sr. Román, siendo ajustados sus reclamos.
Por su parte, Segovia afirmó que la extinción del contrato de trabajo se debió al abandono protagonizado por el actor, cuestión que no ha sido corroborada en autos. Si bien este demandado intimó en varias oportunidades al actor para que retome tareas, no configuró adecuadamente el abandono de trabajo con la pertinente comunicación fehaciente. Así las cosas, y siendo que la extinción se ha configurado por parte del actor mediante un despido indirecto, procede analizar si existieron causas justificadas para ello.
En ese camino, resulta sabido que corresponde a la ponderación judicial el análisis de la existencia de justa causa motivante de la extinción del contrato de trabajo, para lo que utilizo las palabras del Dr. Ackerman (obra citada, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido.
De las causales más frecuentes que el autor menciona, en el caso se verifica la “Registración defectuosa”. Dice el autor “En cuanto a la registración defectuosa, género que puede incluir muy variadas especies (fecha de ingreso ulterior a la real, categoría o remuneración inferior, desnaturalización del tipo contractual -pasantía- o de la modalidad de su duración -plazo fijo o eventual o de la carga horaria -a tiempo parcial- o de la persona del empleador o del convenio colectivo aplicable), caben las mismas prevenciones que las tratadas a propósito del salario. El defecto ha de tener una magnitud o trascendencia grave para los intereses materiales o morales del dependiente, no han de estar disponibles otros modos de solución que el despido mismo y se requiere la intimación para subsanarlo”. En este caso la actitud asumida por la demandada se ha constituido en un obstáculo absoluto para subsanar la registración defectuosa, asumiendo una posición negacionista en instancia previa extrajudicial y aún en sede judicial, razón por la cual puedo asegurar que sólo el dictado de una sentencia podría modificar esta situación fáctica irregular. La correcta registración, es decir reconocer real fecha de ingreso y categoría, implica la pretensión del actor de ser considerado como "Conserje", con fecha de ingreso el 17-12-1989, lo que repercute directamente en su salario mensual, y a largo plazo, en sus derechos previsionales. Otra causa que se verifica en autos es la falta de pago íntegro de la remuneración, sosteniendo el autor que "... cabe predicar que la falta de pago íntegro y oportuno de la retribución constituye un incumplimiento idóneo para calificar como injuria grave en el sentido del artículo 242", agregando luego que la diferencia salarial debe ser considerablemente seria. En el caso concreto tenemos que mensualmente se abonó al actor, una remuneración menor a la que por derecho le correspondía por no respetar su antigüedad y categoría convencional, lo que se proyectó sobre el SAC. Pero además de las diferencias salariales, reclama el pago íntegro de octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como el SAC del segundo semestre de ese año, reclamo que tendrá acogida favorable en base a que los demandados no han probado haber satisfecho esa obligación. Solo se acompañaron recibos de haberes hasta el mes de agosto de 2014.
Por todo lo mencionado, el accionar omisivo de la demandada configura una injuria suficiente para que el actor se coloque, válida y legalmente, en situación de despido indirecto por lo que deberá responder el Sr. Segovia, en los términos del artículo 245 de la LCT.
5. SOLIDARIDAD ENTRE MATERSIDER SACIFYA Y CARLOS E. F. SEGOVIA: El artículo 228 de la LCT, en forma precisa, contiene al presente caso ya que se impone legalmente la solidaridad con relación a todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, a la época de su transferencia.
En los apartados anteriores de esta sentencia se ha considerado la existencia de un contrato de trabajo de más de veinte años, con incumplimientos patronales tan antiguos como el vínculo mismo, cuestión que no se modificó con la transmisión del establecimiento al demandado Segovia.
Frente a tal situación, la norma otorga una protección al trabajador al mantener como garantía de satisfacción de sus créditos, al empleador cedente, quien no se puede desentender de los daños ocasionados por su obrar.
Con claridad la norma prevé: "El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél".
Conforme esta plataforma fáctica resultan de plena operatividad los artículos 225 y 228 de la LCT., y por lo tanto, Matersider resulta responsable por los incumplimientos de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo del actor transferido al Sr. Segovia, quien resulta responsable en forma solidaria con la cedente, porque ambos incumplieron con el deber de abonar salarios y registrar correctamente al Sr. Román.
6. MULTA ART. 1 LEY 25.323: Esta norma ha establecido que, en caso de falta de registración o registración defectuosa, corresponde agravar el pago de la indemnización a favor del trabajador, por el doble de la indemnización por antigüedad. Esta sanción no requiere de ningún recaudo extra para su aplicación, por lo que la misma procede en este caso concreto, al haberse acreditado el registro incorrecto del vínculo mantenido entre las partes.
7. INCREMENTO INDEMNIZATORIO ART. 2 LEY 25.323: Esta norma sanciona incrementado la indemnización al empleador que, intimado fehacientemente, no abona las indemnizaciones establecidas en favor del trabajador, obligándolo a iniciar acciones judiciales en procura de percibir el mismo crédito. Verifico aquí el cumplimiento del requerimiento legal de intimación previa, para la constitución en mora del empleador deudor, según la comunicación transcripta en el apartado II.A.5.f de esta resolución, de fecha 29-10-2015. Por lo mencionado, estimo que corresponde condenar a la demandada a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323. 8. MULTA ART. 80 LCT: Esta norma incorpora una cláusula obligatoria en el contrato de trabajo, que obliga al empleador a ingresar los aportes del trabajador al sistema de la seguridad social y al sindicato, este último en caso de corresponder. Se trata de una obligación del empleador, en el manejo de los fondos que retiene compulsivamente del salario del trabajador, y asume además el deber de dar cuenta del cumplimiento de efectivizar los aportes. El segundo párrafo de la norma establece los casos en que el empleador debe rendir cuenta documentada de su obligación, una es al momento de la extinción y otra durante la vigencia de la relación contractual. El procedimiento legal exige, para la procedencia de la multa prevista en la norma de fondo, que se cumplan con determinados plazos, lo que ya tiene dicho este Tribunal, desde U.I.A.M.N.D.C.Y.U.C.A.C.E.M.S.S.R. (Expte. Nº 2CT-18504-06). Allí se dijo que: "(...) Esta indemnización tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para lo cual el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo". En este caso, el actor ha cumplido con la intimación fehaciente posterior al vencimiento del plazo, lo que hizo en forma reiterada (remito al punto II.A.6 de esta resolución donde se transcribe el intercambio epistolar), razón por la cual se debe ordenar la aplicación de esta multa, en el caso concreto. 9. INTERESES: Los intereses aplicables son los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01-08-2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04-07-2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 25-07-2022, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
10. LIQUIDACION: En base a las pretensiones liquidadas en la demanda, se establecen las siguientes acreencias:
a. Diferencias salariales entre octubre y diciembre de 2.014: La escala salarial informa para esos meses, un haber básico de $7.008, lo deben adicionarse las siguientes cláusulas del CCT N° 389/04:
Art. 11.3 de antigüedad 14% = $981,12.
Art. 11.5 de asistencia perfecta 10% = $700,80.
Art. 11.6 de complemento de servicio 12% = $840,96.
Art. 11.7 de zona fría 15% = $1.051,20.
Así la remuneración bruta para cada uno de esos meses ascendió a $10.582,08 y, según lo denuncia el actor en su liquidación, percibió en cada mes $4.000.
La diferencia salarial y sus intereses, calculados conforme artículo 128 LCT, ascienden:
-octubre $6.582,08 + intereses $23.622,05 = $30.204,13.
-noviembre $6.582,08 + intereses $23.486,79 = $30.068,87.
-diciembre $6.582,08 + intereses $23.347,02 = $29.929,10.
Total adeudado por diferencias de haberes $90.202,10.
b. Remuneración proporcional enero 2015: Considerando la liquidación anterior, se adeudan al actor $8.818,40 + intereses $31.092,11, totaliza una acreencia de $39.910,51.
c. S.A.C. segundo semestre 2014: Se adeudan $5.291,04 + intereses conforme art. 122 LCT $18.832,86 = $24.123,90.
d. Vacaciones no gozadas: Conforme el artículo 150 LCT, el actor tenía derecho a 35 días de vacaciones, considerando más de 20 años de antigüedad en el trabajo.
Así este rubro conforme artículos 155 y 156 LCT asciende a $14.814,91 + intereses calculados (artículos 255 bis y 128 LCT) $52.234,74 = $67.049,65.
e. Preaviso: La antigüedad del actor lo hace merecedor de dos meses de preaviso, conforme artículo 231 LCT, y ante su omisión corresponde condenar a los demandados abonar esta indemnización según artículo 232 LCT y que asciende a $21.164,16 + intereses calculados (artículos 255 bis y 128 LCT) $74.621,04 = $95.785,20.
f. SAC sobre el preaviso: Corresponde hacer lugar atento lo resuelto por el STJ en los autos: "Fourcade", constituyendo ello Doctrina Legal, también este Tribunal así lo ha resuelto en numerosos fallos, ascendiendo a $1763,68 + intereses calculados (artículos 255 bis y 128 LCT) $6.218,44 = $7.982,12.
g. Integración mes de despido: Habiéndose configurado el distracto el 23-01-2015, se adeudan al actor conforme artículo 233 LCT $2.821,88 + intereses calculados (artículos 255 bis y 128 LCT) $9.949,46 = $12.771,34.
h. SAC sobre la integración mes de despido, corresponde su pago, pues si el trabajador lo hubiese trabajado le hubiese correspondido su cobro. El despido privó al trabajador de ese derecho. Así asciende a $470,31 + intereses calculados (artículos 255 bis y 128 LCT) $1.658,24 = $2.128,55.
i. Indemnización por despido: Conforme lo detallado ut supra, en el apartado 3, el actor ha acumulado una antigüedad total de 24 años, 3 meses y 17 días, debiendo considerarse a estos fines y por aplicación del artículo 245 LCT, el equivalente a 25. Entonces este rubro procede por $264.552 + intereses calculados (artículos 255 bis y 128 LCT) $932.763,19 = $1.197.315,19.
j. Multa artículo 1° Ley 25.323: El capital asciende a $264552, los intereses se calculan desde la fecha de la intimación y resultan en $883.834,30 = $1.148.386,30.
k. Multa artículo 2° Ley 25.323: El capital reclamado es de $144.269,02 + intereses ídem anterior $481.984,28 = $626.253,30.
l. Multa artículo 80 LCT: Según la pauta de calculo establecida en la norma se adeuda al actor $31.746,24 + intereses calculados (artículos 255 bis y 128 LCT) $111.931,59 = $143.677,83.
Total adeudado al 25-07-2022: $3.455.585,99.
11. ENTREGA DE CERTIFICACIONES: El actor ha solicitado se condene a las demandadas a hacer entrega del certificado de servicios y remuneraciones y de la constancia documentada de retenciones y depósitos previsionales. Atento las consideraciones vertidas a lo largo de esta resolución, entiendo que corresponde hacer lugar a esta petición, condenando a las accionadas a hacer entrega al actor, dentro de los sesenta días de notificada y mediante su depósito en autos, de los documentos requeridos (certificado de servicios y remuneraciones y de la constancia documentada de retenciones y depósitos previsionales), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
12. COSTAS: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.
Las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III. RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la demanda instaurada por José Luis ROMÁN contra Carlos Ernesto Fidel SEGOVIA y MATERSIDER SACIFYA, condenando a éstas a que en forma solidaria, abonen al primero en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de $3.455.585,99 (PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS) en concepto diferencia de haberes, SAC, vacaciones no gozadas e indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad, multa artículo 80 LCT, así como multas de los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323; importe que incluye intereses calculados al 25-07-2022, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
2) CONDENAR a las demandadas a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificadas y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. 3) Las costas judiciales se imponen a las demandadas, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo José Garodnik y Francisco Luis Martín, en su carácter de apoderados y patrocinantes del actor, respectivamente, en la suma de $ 451.529 y 225764 (MB x 14% + 40%) y considerando las etapas del proceso efectivamente laboradas; del Dr. Carlos Martín Segovia y Dra. Cecilia Deltour, en su carácter de apoderados y patrocinantes del demandado Segovia y a su costa, en la suma conjunta de $532.159 (MB x 11% + 40%); del Dr. Mariano Brillo en su carácter de apoderado y patrocinante de la demandada Matersider y a su costa, en la suma de $532.159 (MB x 11% + 40%); conforme lo previsto por los arts. Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. 4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
5) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE"-, el número de CBU de la cuenta. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo, por expresas instrucciones de Presidencia. Cúmplase por Jefatura de Despacho mediante oficio en formato PDF, con firma digital en los términos y alcances de la Ley 25.506.- Hágase saber a la parte que una vez subido al Sistema de Gestión PUMA el oficio, deberá ser notificado mediante cédula a cargo de la interesada y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N°31/2021 del S.T.J..
6) Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a), y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN -Jueza DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 25 de Julio de 2022 Ante mí: DR. IGNACIO BARSELLINI -Secretario Subrogante- |
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