Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia145 - 02/12/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteD-2RO-9811-C2021 - RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A C/ MARTINEZ MARCELO S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de General Roca, a los 2 días de diciembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A C/ MARTINEZ MARCELO S/ EJECUTIVO (c) " (Expte. N° D-2RO-9811-C5-21), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27/09/2021 que haciendo lugar a la excepción de caducidad cambiaria que interpusiera el demandado, deja sin efecto la sentencia monitoria.
Transcribo a continuación dicha sentencia que contiene una correcta síntesis de los antecedentes del caso:´´presenta Marcelo Martínez, con patrocinio letrado, oponiendo al progreso de la ejecución, la excepción de prescripción y/o caducidad cambiaria. Comienza por señalar que la ejecución se inicio por falta de pago de cuatro pagarés con vencimiento en fecha 18/12/2020 que fueron confeccionados y libra dos en: 1) 07 de marzo de 2016; 30 de agosto de 2016; 16 de setiembre de 2016 y 21 de enero de 2017, respectivamente. Según indica, el llenado de la fecha de vencimiento de cada cartular, en manuscrito con tinta, fue hecho transcurridos los tres años que permite el Dec. Ley 5965-art.11. Resaltando que cuando un pagaré se libra con alguno de sus recaudos dispositivos en blanco (salvo la denominación del título y la firma del librador) el tiempo para completarlo no es ilimitado. Añade que la caducidad cambiaria se encuentra prevista por la ley de fondo cuyo tratamiento no obsta la circunstancia de que medie un juicio ejecutivo. Que aún cuando la ley procesal haya reducido las defensas oponibles en el juicio ejecutivo, no significa que resulten inadmisibles la que se fundan en la ley cambiaria, cuando esa misma ley es la que ha previsto la posibilidad de accionar ejecutivamente con ese título. Afirma que ejercida la potestad de completar el espacio en los pagarés cuando había extinguido el plazo de caducidad no se puede hacer valer contra el librador trayendo aparejado que la acción se encuentre prescripta. Ofrece prueba. Documental en poder de la demandada y Pericial caligráfica. II.- el planteo, se presentó la parte ejecutante solicitando el rechazo. que tratándose de un proceso ejecutivo, estipula el art. 544 del CPCyC de manera taxativa, cuales son las excepciones en un juicio ejecutivo, entre las que no se encuentra la que opone el demandado (caducidad). Relata que el Sr. MARTINEZ MARCELO adquirió cuatro créditos en Rio Negro Fiduciaria SA, en el marco Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Productividad Rionegrina: 1) Programa Labores de Cosecha: en garantía de su cumplimiento, ofrece un pagaré por la suma de $145.601,30. 2) Programa Dispenser Nación: en garantía de su cumplimiento, ofrece un pagaré por la suma de $104.000,00. 3) Programa Agroquímicos Nación: en garantía de su cumplimiento, ofrece un pagaré por la suma de $61.958,00. y en el marco de : Fondo de la Actividad Frutícola Rionegrina: 4) Programa Aceite Curafrutal:, en garantía de su cumplimiento, ofrece un pagaré por la suma de $ 80.584,79. Que ante el incumplimiento en el pago, llamó reiteradas veces al demandado, sin respuesta favorable. Reconociendo en fecha: 30/08/2018, el Sr. Marcelo Martínez sus deudas ante la solicitud de prórroga conforme resolución MAGyA Nº 1077/2018. Continúa diciendo que dado que no realizó ningún pago, se dio por caídos todos los plazos estipulados, y se inició acción ejecutiva por el monto de la suma de los cuatro pagarés (garantía de los contratos). Solicita el rechazo de la excepción de ´prescripción prevista en el artículo 544º inc 5º´. Para ello realiza una análisis de tendiente a diferenciar prescripción de caducidad. cuanto a la prescripción remite al Código Civil y Comercial (art. 2532) que reconoce dos tipo de prescripción adquisitiva, y liberatoria. Respecto de esta última (art. 544 inc. 5 CPCyC) indica que tiene como fin poner un límite temporal al ejercicio de acciones, para que el debate sobre lo ocurrido y sus circunstancias se produzca dentro de un lapso razonable, adecuado a la naturaleza del hecho o acto.- Afirmando que el demandado no ha señalado el plazo prescriptivo liberatorio ni el modo de computarlo, para liberarse de la obligación de abonar los pagarés. También solicita el rechazo de la excepción de caducidad. Señalando que las cuestiones que no hacen a las formalidades extrínsecas del título sino a las relaciones causales subyacentes en la génesis de la obligación, no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo. Continúa indicando que el código de rito de nuestra provincia, al tratar la excepción de inhabilidad de título refiere que sólo podrá limitarse a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Añade que esta regla se funda en la presunción de que en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa del demandado se encuentra asegurado por la vía del juicio ordinario. Sostiene que no puede ordinarizarse el trámite con planteos como ´caducidad cambiaria´, por lo que solicita su rechazo. Finalmente, señala que con prelación al inicio del presente trámite, en fecha 30/08/2018, el demandado reconoció la deuda aquí reclamada, con los efectos que ello le trajo aparejado conforme el Art. 2545º del Código Civil y Comercial de la Nación, el curso de la prescripción se interrumpe ´? por el reconocimiento que el deudor ? efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe´y Art. 2544º del mismo plexo normativo establece que: ´El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo´. que a diferencia de la suspensión, en la que el tiempo transcurrido hasta el inicio de ella puede ser computado y completado a posteriori, una vez cesada la causal que la motivó, la interrupción de la prescripción inutiliza el lapso pasado como si no hubiera sucedido, debiéndose iniciar un nuevo cómputo. Indica, que la posición que adoptó el demandado en su reconocimiento de deuda, efectuado en fecha 30/08/2018, implica el rechazo de la posición que asume ahora. Resaltando, que si se admitiera la postura defensiva de la accionada, respecto al plazo prescriptivo, no podría tener acogida favorable, pues con el reconocimiento de deuda, el plazo de prescripción liberatorio pretendido ahora por el Sr. Martínez habría sido interrumpido y, por consiguiente, aún al 30/08/2021 la acción ejecutiva podría ser interpuesta válidamente. Señala que la ejecutada tampoco desconoce la validez del documento, su firma ni el monto reclamado, lo que nos lleva a afirmar que el excepcionante reconoce como propia la firma inserta en los pagarés (al no negarla), con la excepción interpuesta, quiere el demandado sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones. También señala que la actitud de la demandada atenta contra la teoría de los actos propios. Cita doctrina y jurisprudencia y efectúa ofrecimiento de prueba. III.- Corrido traslado al ejecutado de la documental, se presentó con patrocinio letrado desconociendo la misma por ser de terceros y desconocer su autenticidad. IV.- Ingresando al análisis de las defensas traídas por la parte ejecutada, a diferencia de lo sostenido por el actor, las mismas se vinculan a las formas extrínsecas del titulo ejecutivo, pues no se ingresa al análisis de la causa de la obligación; sino a los requisitos que debe cumplir el titulo ejecutivo en la ley de fondo. Plantea el ejecutado la caducidad de titulo de crédito fundado en el articulo 11 del decreto 5665/63 que regula la letra de cambio y pagare. El mismo establece que ´derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiese sido entregado ya completo´. caducidad ´puede concebirse como aquel instituto mediante el cual por el mero transcurso del tiempo, produce la extinción de las potestades jurídicas que conducen a la adquisición de derechos. La caducidad persigue que los derechos se ejerzan en un término determinado, y por ello, a diferencia de la prescripción, extingue directamente el derecho y no las acciones que de él derivan, no resultando una sanción a quien se mantiene inactivo, sino que lo que ha pretendido el legislador con la caducidad es que la temporalidad en su ejercicio constituya el presupuesto de su perfeccionamiento y existencia. La caducidad, entonces, importa impedir que nazca o que se perfeccione, un derecho subjetivo por incumplimiento, por parte del interesado, dentro del plazo ejercido por la ley, de una carga impuesta para que dicho derecho pueda nacer o perfeccionarse "(Daniel Roque Vítolo. Prescripción y caducidad en materia comercial, pág. 306. Manual de Derecho Comercial Ed. Estudio, 2017). el caso de autos los pagarés fueron librados en fechas 07 de marzo de 2016; 30 de agosto de 2016; 16 de setiembre de 2016 y 21 de enero de 2017. Del cotejo de los mismos se sigue que al ser completados se fijó como fecha de vencimiento el día : 18-12-2020 fecha posterior a los tres años del libramiento. Si bien podría afirmarse que resulta dificultoso o hasta incomprobable determinar la fecha de su llenado, para corroborar la veracidad de lo afirmado por el ejecutante he de remitirme a la contestación efectuada por la ejecutante. En efecto, allí se limitó a manifestar que no resultaba una excepción de las previstas en el código. Si bien el articulo 549 del CPCyC establece que corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en la que funde las excepciones y que falta de contestación no lo liberarla de tal carga; en el caso de autos la parte actora ha contestado el traslado y no ha negado expresamente lo afirmado por la ejecutada; limitándose a plantear que no resultaba una defensa en este proceso. . Conducta que permite corroborar que efectivamente cumplió la carga legal de integrar los pagarés después de tres años de la creación; y por ende configurada la causal de caducidad alegada. Jurisprudencialmente, se tiene dicho que: ´...En ´Consideraciones sobre el pagaré en blanco o incompleto´ (en Lecciones de derecho cambiario, Ed. Ad-Hoc, 2006, págs. 65/66), Gómez Leo se refiere a la oportunidad del llenado de la cambial en blanco: ´El término que la ley concede al portador para llenar la cambial en blanco o incompleta es de caducidad; es decir que la operación de integración del título es una carga cambiaria sustancial que el portador - tomador o tenedor sucesivo- tiene que satisfacer bajo pena de que el documento cambiario se degrade a la condición de simple quirógrafo por haber sufrido la caducidad o decadencia de los derechos subjetivos cambiarios que hasta allí otorgaba´. (Voto del Dr. Sodero Nievas) -Número de Texto: 48068 STJRNSP: SE. 114/08> ´C., A. F. s/ Retención indebida s /Casación´ (Expte. Nº 22493/07 STJ), (14-08-08). SODERO NIEVAS ? LUTZ ? BALLADINI (en abstención). Sumarios Relacionados: 46882 - 46021 - 43453 - 43335 - 43336- Publicado en LDTextos). Doctrinariamente, se ha dicho que: ´.... es admisible la excepción de caducidad cambiaria opuesta en el juicio ejecutivo fundada en el transcurso de los tres años establecidos en el art. 11 del dec. ley 5965/63 como plazo para llenar la letra con fecha en blanco. Ella es de orden público y debe ser aplicada de oficio por el juez. La circunstancia de que el Código Procesal reduzca las defensas oponibles en el juicio ejecutivo no implica la inadmisibilidad de las que se fundan en la misma ley cambiaria , desde que ésta ha previsto la ejecutividad del título. La excepción de caducidad cambiaria puede ser opuesta válidamente cuando se trata de relaciones directas entre el librador y tomador ...´ (´Títulos de Crédito´ - Ignacio A. Escuti -pág. 376- Edit. Astrea). Es por ello, que el titulo ejecutivo se encuentra afectado por una causal de caducidad establecida en la ley de fondo, por lo cual lo tornan en titulo inhábil para la ejecución; no siendo el título ejecutivo apto para el cobro de la deuda. En virtud de haber prosperado la causal de caducidad, no corresponde analizar la excepciona de prescripción opuesta conforme los fundamentos expuestos al inicio de los considerandos, pues la prescripción presupone la existencia de un derecho plenamente formado y consolidado, que se pierde por la inacción de su titular. En el caso se encuentra extinguido el derecho cartular por efecto de la causal de caducidad. lo expuesto; : I.- Hacer lugar al planteo de caducidad previsto en el articulo 11 del decreto 5965 opuesto por el ejecutado MARCELO MARTINEZ, con costas a la ejecutante (art. 68 CPCyC). II.- En consecuencia, rechazar la ejecución y dejar sin efecto la Sentencia Monitoria de fecha: 10-6-2021. III.- Atento el carácter de perdidosa, corresponde los honorarios de los Dres. GASTON PEREZ ESTEVAN, LUCIANO MINETTI KERN, MARIA YOLANDA IBARRA en las sumas de $ 17.000.-; $17.000.- y $17.000 .- respectivamente (Doble carácter) y de los Dres. LUIS GUSTAVO ARIAS, ADRIÁN GUSTAVO SAGGINA, Y MARIA SILVINA ZUBELDÍA en la sumas de $ 19.000, $ 19.000 y $ 19.000.-(MB $ $392.144,09). (art. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 41 de la L.A. G 2212) ÍSTRESE.NOTIFIQUE y CÚMPLASE CON LA LEY 869´´. (todos los subrayados me pertenecen).
2.- En un extenso memorial, se sostiene que ´´Los instrumentos presentados a ejecución, fueron completados en tiempo de ley, (es decir se completó su fecha de vencimiento antes de los tres años de creación); en virtud de la norma y del principio mencionado´ y que ´Es carga, de la ejecutada, de probar que las fechas de vencimiento fueron completadas fuera del plazo de caducidad, tal como alega, no bastando sólo con mencionarlo´´.
Se cuestiona por carencia de fundamentación a la sentencia, extendiéndose en consideraciones. Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante´.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
3.1.- No obstante los esfuerzos discursivos, la afirmación que ´se completó su fecha de vencimiento antes de los tres años de creación´, recién es introducida en la instancia recursiva. Cuando se le corrió traslado a la ejecutante de las excepciones opuestos, no se negó la afirmación contraria expuesta por la ejecutada.
Las partes tienen obligación de expedirse respecto de las afirmaciones de la contraria en oportunidad de los respectivos traslados, quedando fuera de discusión aquello en lo que no hubiere discusión excepto que por otras pruebas o por su naturaleza el juez pudiere reputar que no se corresponde con la realidad. Y no este el caso.
3.2.- El razonamiento de la Sra. Jueza es absolutamente lógico y se corresponde con las constancias de la causa. Pasa que al evacuarse el traslado de lo manifestado por la ejecutante, no se contradijo y ni siquiera negó tal extremo, con lo que se sello la suerte del proceso.
Como señalara el gran procesalista colombiano, ´no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino de quien asume el riesgo de que falte´ (Devis Echandia, Hernando, ´Compendio de la prueba judicial´ Rubinzal-Culzoni, pág. 211), de manera que en todo caso la ausencia de prueba y aún más, la ausencia de un relato preciso sobre el punto, no hace sino perjudicar al propio recurrente. Y es que como afirmara Leo Rosemberg, no debemos olvidar que antes de la carga de la prueba, está la carga de la afirmación y esto le corresponde a ambas partes (Leo Rosemberg, ´La Carga de la Prueba´, ed. Montevideo, 2002, pág. 198).
Tal como expusiera en otros pronunciamientos (por caso en ´Santos c/ Provincia Seguros´, sentencia de fecha 15/06/2016 correspondiente al Expte. N° CA-21521) ´´? como señalara el maestro Calamandrei, el proceso tiene una finalidad, una finalidad altísima, que no es otra que la realización de la justicia (Calamandrei Piero, ´Proceso y Justicia´, Revista del Derecho Procesal, año X, N° 1, Primer trimestre 1952, pág. 13). Y en esa inteligencia es que el cimero tribunal de la Nación ha dicho: ´? cabe finalmente señalar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada uno y salvaguardar la garantía de defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio´. (conf. CSJN, fallo del 24-04-03, autos: ´Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y Otros´, Publicado en La Ley Online). A tal cometido están obligadas tanto la jurisdicción como de algún modo también las partes, quienes deben actuar con lealtad y buena fe, no pudiéndose dejar de ponderar su contribución con el esclarecimiento de la verdad, así como la actitud contraria. En tal orden de ideas hemos dicho en sentencia del 15/11/2013 correspondiente al Expte. 734-11 y lo reafirmo en el presente que ´El deber de decir verdad existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede aparecernos distinta o amenguada porque se realiza en el proceso... La buena fe, como principio moral, lejos de cuestionarse en su sanción expresa, parece por demás obvia y siempre presente en las relaciones humanas. La tendencia hacia lo verdadero, está dentro de nuestro espíritu, no es un simple dato psicológico y gnoseológico: también constituye un principio ético, esto es, una exigencia moral... En el proceso las partes tienen el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y a colaborar con el juez para asegurar los resultados inherentes a su función, razón por la cual debe soslayar cualquier actitud que pueda resultar reticente, aun cuando se cobije en principios y presupuestos formales´ (Osvaldo Alfredo Gozaíni, ´La conducta en el Proceso´).
3.3.- Se comparte la jurisprudencia y doctrina invocada por la Sra. Jueza en su sentencia, destacando que incluye del cimero tribunal provincial que aunque no podría considerarse doctrina legal en los términos del art. 42 de la ley 5.190, no por eso deja de tener especial significación al no conocerse por otra parte que haya sido modificada al presente.
En la misma línea que ellas nos dice Falcón refiriendo a las limitaciones defensivas frente a las ejecuciones de títulos de crédito: ´Sin embargo, estas limitaciones tienen también sus excepciones. Así, no debe olvidarse la caducidad de los documentos cambiarios, aunque esta excepción progresara a través de la inhabilidad de título´(Falcón Enrique M., ´Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial´, Rubinzal Culzoni, ed. 2011, t° V, pág.569)
Asimismo expresan Colombo y Kiper ´reiteradamente se ha resuelto que la excepción es procedente cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque aquél no figura entre los mencionados por la ley o no reúne los requisitos a que esta condiciona su fuerza ejecutiva (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado´, segunda edición La Ley, t° V, pág. 150) Agregando en la página siguiente ´En definitiva, lo que se trata es juzgar la idoneidad jurídica del título´(op. cit. pág.151)
No hay duda en cuanto a que la letra de cambio y el pagaré caducan si no son llenados dentro de los tres años de su libramiento, no pudiendo excepcionarse frente al tercero de buena fe, que no es el caso en tanto quien acciona es el librador (ver Rouillon Adolfo A. N., ´Código de Comercio comentado y anotado´, La Ley t° V, pág. 79, quien cita en concordancia a Gómez Leo y Zavala Rodríguez).
3.4.- He de recordar además que esta Cámara en su actual integración viene siendo enfática en fijar un criterio alejado de aquél que, haciendo un culto extremo del principio de abstracción de los títulos de crédito y las limitaciones defensivas, vedaba el análisis de la causa de la obligación o la consideración de defensas más allá de lo que surge de la literalidad del título. Y ello no solo en asuntos a los que resulta de aplicación el sistema de Defensa del Consumidor, sino otros de las más variados, para lo que puede consultarse entre otros antecedentes, lo resuelto en ´SINDICATO DE OBREROS ESTACIONES SERVICIO (SOESG y PE) C/ ZUAIN S/ EJECUTIVO´ (sentencia del 24/09/2013, correspondiente al Expte. CA-21373); ´LOPEZ C/ MENNA S/ EJECUTIVO´ (Sentencia de fecha 15/11/2013, correspondiente al Expte. N° 734-11); ´BUSIN C/ BAROLIN y ZULIANI SACIAC S/ EJECUTIVO´ (sentencia del 22/04/2014 Expte. 39336-09).
Hemos sostenido al efecto -entre otros conceptos- que las formas del proceso no constituyen un fin en sí mismo. Están allí para posibilitar la justa solución de los conflictos, sin que el proceso ejecutivo pueda desenvolverse ajeno a ello y los principios rectores como los de lealtad, buena fe, veracidad que son transversales a todo el orden jurídico. Tanto el proceso como el título ejecutivo mismo, no pueden concebirse aislados de estos valores sino necesariamente inmersos en los mismos, tal como lo ha puesto de manifiesto nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente ´Ríos, Luzmira c/ Morales, Mónica s/ Ejecutivos/ Casación´ (Expte. N° 19790/04-STJ), en el que citando Peyrano, Gozaíni y Armando Rivas se dijo que ´El título ejecutivo no está aislado de la legalidad general sino inmerso en ella y no puede eludir, en nombre de las necesidades del comercio o de la armonía de una construcción doctrinaria, institutos básicos del derecho como el conformado por los principios de moralidad y buenas costumbres; licitud de la causa; inexistencia del abuso; ausencia de imprevisión; etc.´.
3.5.- Por los argumentos expuestos y los de la sentencia de primera instancia que se comparten, propongo entonces rechazar el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia que revoca con costas la sentencia monitoria, excepto en lo que respecta a los honorarios correspondientes a Fiscalía de Estado. Ello así pues no corresponde regulación en orden a lo previsto por el art. 17 de la ley K 88. En cuanto a las costas de segunda instancia propongo se impongan a la ejecutante, regulando los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias y Adrián Gustavo Saggina, en el 30% de los correspondientes a primera instancia (arts. 6 y 15 ley G 2.212). TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Compartiendo en lo sustancial el voto que antecede, adhiero al mismo. MI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Rechazar con costas el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante; II.- Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 27/09/2021, excepto en lo que atañe a la regulación de honorarios en favor de los letrados de la Fiscalía de Estado, lo que se deja sin efecto; III.- Por la instancia recursiva, regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias y Adrián Gustavo Saggina, en el 30% de los correspondientes a primera instancia.
Regístrese, notifíquese por secretaría y vuelvan.-


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA


VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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