Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia65 - 18/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-00925-2018 - L. B. M. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de mayo de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “L., B.M. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO"
- RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CA-00925-2018), teniendo en cuenta
los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 25, del 3 de marzo de 2023, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por el letrado Alberto D. Moreyra en representación de la
querellante y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó la resolución del Tribunal
de Juicio del Foro de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que, el día 18 de
agosto de 2022, absolvió por el beneficio de la duda a B.M.L. respecto del
hecho por el que había sido acusado, calificado como abuso sexual simple agravado por el
vínculo y por la guarda de la menor (arts. 45, 119 párrafos primero, cuarto inc. b y quinto CP,
en función de los arts. 8 y 191 CPP).
Contra lo así decidido, el apoderado de la querellante interpone recurso extraordinario
federal, que la Defensoría General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El impugnante refiere que la decisión de este Superior Tribunal de Justicia lesiona el
debido proceso legal al prescindir de planteos formulados por la querella, lo que le ocasiona
un perjuicio actual de imposible reparación ulterior (arts. 18 C.Nac., 200 C.Prov., 8.2 CADH
y 14.1 PIDCyP). Sostiene que el agravio radica en la ausencia de fundamentación y en la
prescindencia de prueba o constancias decisivas y conducentes para la solución del caso, por
lo que constituye un caso típico de arbitrariedad de sentencia de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Invoca la existencia de cuestión federal suficiente a partir de la vulneración de la
garantía al doble conforme y de la tutela judicial efectiva de la víctima, en tanto los
fundamentos para rechazar los agravios de la querella no son válidos pues, a su criterio, son
afirmaciones que en modo alguno rebaten o responden a sus planteos.
Considera que el rechazo del recurso de queja implica la denegación de un derecho
consagrado en la normativa supranacional que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc.
22 C.Nac-), lo cual también hace a la existencia de una cuestión federal suficiente, que
permite la habilitación de la instancia ante el alto tribunal frente al gravamen evidente.
Agrega que en la sentencia atacada no se observa un abordaje ni una profundización
sobre el testimonio de la víctima que, acorde con nuestro sistema legal, constitucional y
convencional, goza de una triple protección como niña, mujer y víctima.
Concluye su presentación solicitando la concesión del recurso y la elevación de la
causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice, luego de efectuar un repaso por las constancias
del legajo, entiende que el recurrente no cumple con los requisitos previstos en la Acordada
4/2007 de la Corte Suprema, particularmente con lo establecido en el art. 2°, por la omisión
de consignar claramente el objeto de la presentación (inc. a) y de citar las normas
involucradas como así también de los precedentes de la Corte sobre el tema (inc. i), a lo que
se suma que tampoco menciona la totalidad de las normas legales que confieren jurisdicción a
la Corte pare intervenir en el caso (inc. j).
Además, añade, tampoco da acabado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 incs. c),
d) y e) de la referida norma, puesto que reedita cuestiones ya planteadas al momento de
interponer el recurso de queja ante este Cuerpo, las que han merecido un adecuado
tratamiento jurisdiccional, mas no demuestra que el pronunciamiento le ocasione un
gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; ni refuta todos y
cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada en
relación con las cuestiones federales planteadas, ni acredita que medie una relación directa e
inmediata entre las normas federales y lo debatido y resuelto en el caso, o que la decisión sea
contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas.
Seguidamente, en un análisis sustancial de los agravios, el señor Defensor General
advierte que tanto la sentencia absolutoria como las de revisión han sido adecuadamente
fundadas y, por tal motivo, descarta la existencia de arbitrariedad. Así, entiende que los
estándares de valoración de la prueba aplicados han sido razonables y adecuados, a partir de
lo cual se verificó una notable insuficiencia probatoria para los fines de la pretendida condena
con relación a los hechos denunciados.
Agrega que resulta evidente que en las diversas instancias se ha ponderado la
declaración brindada por la niña en cámara Gesell, en conformidad con la obligación que
deviene de los diversos instrumentos de derechos humanos suscritos por nuestro país, aunque
de su relato no ha surgido la certeza suficiente para demostrar que el delito existió y, de esa
manera, derribar el principio de inocencia que asiste a su defendido.
Por los fundamentos expuestos en su dictamen, solicita que se rechace el recurso
extraordinario federal interpuesto por la parte querellante.
3. Solución del caso.
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un
primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto
excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en
término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en el reglamento
mencionado. De tal modo, se aprecia que la parte querellante no cumple con la totalidad de
los requisitos formales establecidos ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la
resolución que impugna, dado que su crítica se limita a cuestionar aspectos analizados tanto
en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IVª Circunscripción
Judicial- como en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, pero no aporta argumentos
suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que
enuncia en su presentación (cf. art. 3 incs. “c”, “d” y “e”).
A ello se suma que el letrado tampoco se hace cargo de poner en evidencia la
arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales, pero no
las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite
desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, pues su
fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulnerados ciertos preceptos
constitucionales, sin explicar el alcance o modo en que se habría concretado tal afectación, lo
que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia
extraordinaria pretendida.
Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su
recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley
48, “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos
329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
También resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal que aconseja
desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación
de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y
procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia
federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la parte querellante logra
demostrar.
Es que, en oposición a las alegaciones efectuadas en su recurso, debe tenerse en cuenta
que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de
decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de
provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se
presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que
no se verifica en el presente caso.
En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art.
14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, que establece que el
objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés,
Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30).
Por lo expuesto, el remedio intentado no logra evidenciar la presencia de
circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta
eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja.
4. Conclusión.
En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11 de la Acordada
N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario
federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Alberto D.
Moreyra en representación de la querellante, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado
del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
18.05.2023 07:57:13

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
18.05.2023 08:06:21

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
18.05.2023 09:34:07

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
18.05.2023 08:23:22
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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