Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 65 - 18/05/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CA-00925-2018 - L. B. M. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 18 días del mes de mayo de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “L., B.M. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CA-00925-2018), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 25, del 3 de marzo de 2023, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Alberto D. Moreyra en representación de la querellante y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que, el día 18 de agosto de 2022, absolvió por el beneficio de la duda a B.M.L. respecto del hecho por el que había sido acusado, calificado como abuso sexual simple agravado por el vínculo y por la guarda de la menor (arts. 45, 119 párrafos primero, cuarto inc. b y quinto CP, en función de los arts. 8 y 191 CPP). Contra lo así decidido, el apoderado de la querellante interpone recurso extraordinario federal, que la Defensoría General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El impugnante refiere que la decisión de este Superior Tribunal de Justicia lesiona el debido proceso legal al prescindir de planteos formulados por la querella, lo que le ocasiona un perjuicio actual de imposible reparación ulterior (arts. 18 C.Nac., 200 C.Prov., 8.2 CADH y 14.1 PIDCyP). Sostiene que el agravio radica en la ausencia de fundamentación y en la prescindencia de prueba o constancias decisivas y conducentes para la solución del caso, por lo que constituye un caso típico de arbitrariedad de sentencia de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Invoca la existencia de cuestión federal suficiente a partir de la vulneración de la garantía al doble conforme y de la tutela judicial efectiva de la víctima, en tanto los fundamentos para rechazar los agravios de la querella no son válidos pues, a su criterio, son afirmaciones que en modo alguno rebaten o responden a sus planteos. Considera que el rechazo del recurso de queja implica la denegación de un derecho consagrado en la normativa supranacional que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.Nac-), lo cual también hace a la existencia de una cuestión federal suficiente, que permite la habilitación de la instancia ante el alto tribunal frente al gravamen evidente. Agrega que en la sentencia atacada no se observa un abordaje ni una profundización sobre el testimonio de la víctima que, acorde con nuestro sistema legal, constitucional y convencional, goza de una triple protección como niña, mujer y víctima. Concluye su presentación solicitando la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice, luego de efectuar un repaso por las constancias del legajo, entiende que el recurrente no cumple con los requisitos previstos en la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, particularmente con lo establecido en el art. 2°, por la omisión de consignar claramente el objeto de la presentación (inc. a) y de citar las normas involucradas como así también de los precedentes de la Corte sobre el tema (inc. i), a lo que se suma que tampoco menciona la totalidad de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte pare intervenir en el caso (inc. j). Además, añade, tampoco da acabado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 incs. c), d) y e) de la referida norma, puesto que reedita cuestiones ya planteadas al momento de interponer el recurso de queja ante este Cuerpo, las que han merecido un adecuado tratamiento jurisdiccional, mas no demuestra que el pronunciamiento le ocasione un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; ni refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, ni acredita que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales y lo debatido y resuelto en el caso, o que la decisión sea contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas. Seguidamente, en un análisis sustancial de los agravios, el señor Defensor General advierte que tanto la sentencia absolutoria como las de revisión han sido adecuadamente fundadas y, por tal motivo, descarta la existencia de arbitrariedad. Así, entiende que los estándares de valoración de la prueba aplicados han sido razonables y adecuados, a partir de lo cual se verificó una notable insuficiencia probatoria para los fines de la pretendida condena con relación a los hechos denunciados. Agrega que resulta evidente que en las diversas instancias se ha ponderado la declaración brindada por la niña en cámara Gesell, en conformidad con la obligación que deviene de los diversos instrumentos de derechos humanos suscritos por nuestro país, aunque de su relato no ha surgido la certeza suficiente para demostrar que el delito existió y, de esa manera, derribar el principio de inocencia que asiste a su defendido. Por los fundamentos expuestos en su dictamen, solicita que se rechace el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte querellante. 3. Solución del caso. Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en el reglamento mencionado. De tal modo, se aprecia que la parte querellante no cumple con la totalidad de los requisitos formales establecidos ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, dado que su crítica se limita a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IVª Circunscripción Judicial- como en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, pero no aporta argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3 incs. “c”, “d” y “e”). A ello se suma que el letrado tampoco se hace cargo de poner en evidencia la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales, pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, pues su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulnerados ciertos preceptos constitucionales, sin explicar el alcance o modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). También resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la parte querellante logra demostrar. Es que, en oposición a las alegaciones efectuadas en su recurso, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, que establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra evidenciar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 4. Conclusión. En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11 de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Alberto D. Moreyra en representación de la querellante, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 18.05.2023 07:57:13 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 18.05.2023 08:06:21 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 18.05.2023 09:34:07 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 18.05.2023 08:23:22 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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