Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia152 - 22/06/2016 - DEFINITIVA
Expediente2RO-45798-MP201 - BELLESI, ANDREA ROSSANA S/ QUEJA (EN: 'REYNOSO, NATALIA EMILIA S /ABUSO DE AUTORIDAD')
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 22 de junio de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BELLESI, Andrea Rossana s/ Queja en: \'REYNOSO, Natalia Emilia s/Abuso de autoridad\'” (Expte.Nº 28409/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria N° 466, del 23 de diciembre de 2015, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte querellante contra la resolución del Juzgado de Instrucción N° 8 que dispuso: a) rechazar la nulidad impetrada por la parte querellante respecto del auto que declaraba la nulidad de la promoción de acción y actos consecuentes; y b) no hacer lugar a su recurso de apelación por improcedente.
1.2. Contra lo así decidido, la querellante particular doctora Andrea R. Bellesi, con el patrocinio letrado del doctor Ignacio Segovia, interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
2. Fundamentos de la denegatoria:
En su denegatoria, el a quo sostiene que la resolución contra la que se agravia la parte no es definitiva ni equiparable a tal por sus efectos, ni pone fin a la acción ni a la pena, en los términos del art. 430 del código de forma.
Agrega que la nulidad de la promoción de acción fiscal de ninguna forma pone fin a la acción, en función de los fundamentos y recomendaciones que realizó el Juez de Instrucción para que la Fiscalía los subsane y promueva nuevamente.
3. Agravios del recurso de queja:
En lo pertinente y sustancial, la parte aduce que la sentencia que rechazó la nulidad y la apelación subsidiaria provoca un gravamen irreparable o al menos que no se puede reparar en tiempo oportuno. Agrega que la nulidad se dispuso de forma tal que, por sus condiciones, no persigue otra cosa que poner fin a la acción sin posibilidades ciertas o concretas de que el\n/// Ministerio Fiscal continúe con su ejercicio, ya que se le impuso una pauta de imposible cumplimiento para su promoción.
Refiere que los tribunales insisten en que se precisen las normas administrativas que esa parte ya informó que no existen, por lo que considera que la sentencia ha dado por tierra con la acción.
Sostiene que el remedio intentado ha sido denegado infundadamente, toda vez que la resolución en crisis causa un perjuicio de imposible reparación ulterior, y por último solicita que se declare procedente la queja y mal denegado el recurso de apelación interpuesto, se admita el recurso y se revoque la resolución emitida por el juez de grado.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. De las constancias de la presente queja y de las obrantes en autos “Bellesi, Andrea Rossana s/ queja en: Reynoso, Natalia Emilia s/ abuso de autoridad s/ recusación” (Expte. Nº 28215/15 STJ), que también se resuelven en el día de la fecha, surge que la resolución que declaró la nulidad del acto de promoción de acción penal se basa en deficiencias de la descripción fáctica del hecho a investigar y que nada indica la imposibilidad de avanzar en la tramitación del proceso, su investigación y el eventual arribo al contradictorio del debate.
De allí que la sentencia interlocutoria impugnada -dictada por la Cámara en lo Criminal- no es equiparable a definitiva puesto que la nulidad declarada por el Juez instructor y confirmada por el a quo no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 430 del rito. Además, del análisis de los expedientes referidos no surge una excepción al principio general que niega definitividad a lo resuelto.
4.2. El Juez de Instrucción anuló el acto fiscal y, al actuar en grado de apelación, la Cámara en lo Criminal confirmó la inadmisibilidad del recurso de apelación al rechazar la queja y se expidió sobre el fondo de la cuestión en sentido similar al del auto interlocutorio recurrido, garantizando así el doble conforme de lo decidido (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP).
En lo que refiere al remedio incoado ante este Tribunal cabe señalar que, para el examen de legalidad de las sentencias mediante recurso de casación, el a quo no puede prescindir del análisis de los requisitos para su habilitación, entre los que se encuentra que la resolución impugnada debe ser sentencia definitiva o equiparable a tal.
///2. Este aspecto no fue modificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (del 20/09/05), que sí hace referencia a la materia examinable en casación, excluyendo las cuestiones vinculadas con la inmediación en la apreciación de la prueba.
En este orden de ideas, debe confirmarse la decisión en crisis que declara inadmisible el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que rechazó el recurso de queja contra la resolución del Juez instructor que denegó la apelación en subsidio, en tanto no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal -conf. art. 430 C.P.P.-.
Las cuestiones de hecho y calificación jurídica vinculadas con el avance del proceso ya fueron revisadas por un tribunal superior, a lo que se agrega que la cuestión sustancial es susceptible de revocación o modificación, por lo que no puede ser conceptuada como una decisión equiparable a definitiva e impide la habilitación de la instancia sobre las temáticas que lo involucran.
En otras palabras, y atento al reiterado agravio referido a la reparación imposible, resalto que la Cámara en lo Criminal fue muy clara cuando dijo: “coincidimos en un todo con las apreciaciones que hace el Inferior acerca de poder determinar a \'ciencia cierta\' la plataforma fáctica punible en esta causa y en la persona de la denunciada, tarea esta que debe llevar a cabo el Ministerio Público Fiscal de manera pronta y eficaz, tendiente a evitar futuros planteos nulidicentes [...]. La decisión del Juez a quo de haber declarado la nulidad de la promoción de acción penal aunque hubiese sido preferible haber corrido nueva vista al Acusador Público para que la readecúe- es resorte de su competencia y no genera gravamen irreparable hacia el resto de las partes” (el resaltado me pertenece).
De allí que la situación obsta a la equiparación a sentencia definitiva y determina la inhabilitación de la instancia extraordinaria.
“Sobre el particular, también cabe agregar que a los efectos de definir el alcance de la expresión \'sentencia definitiva\' (art. [...], CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazado por la CSJN, tal como se exige a partir del precedente \'Di Mascio\' (cfr. Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 77). En ese contexto, cuadra anotar que la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este\n/// respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (TSJ, Sala Penal, \'González\', S.nº 206, 31/08/2010, entre otras)” (TSJ de Córdoba, Sala Penal, en causa “Bordoni”, A. N° 140, de fecha 21/5/2013), situación que no se demuestra ni advierte en el caso en examen.
Así, más allá del esfuerzo argumental desplegado, la parte no logra demostrar que, por sus efectos, resulte equiparable a definitiva la decisión que rechazó el recurso de queja por apelación denegada y que, consecuentemente, coincidió con la nulidad del acto fiscal y la continuidad del trámite.
Además, la ausencia del requisito de definitividad implica la admisión de otras vías hábiles para replantear las cuestiones traídas en la oportunidad de una sentencia definitiva que, eventualmente, no satisfaga la idea de justicia de la recurrente, máxime cuando, se reitera, esta no acredita que la situación aquí planteada le irrogue un perjuicio irreparable que haga aconsejable la intervención solicitada a este Superior Tribunal (STJRNS2 Se. 207/09 “Rébora” y Se. 99/15 “Guebara”).
Entonces, el incumplimiento de las previsiones del art. 430 del rito no puede suplirse por la invocación de arbitrariedad o de violación de garantías constitucionales (STJRNS2 Se. 66/14 “Carosio”, Se. 199/14 “Larreguy”, entre otras; CSJN Fallos 321:2310 y 3679), en el entendimiento de que las eventuales cuestiones federales decididas en resoluciones no definitivas son susceptibles de conocimiento por parte de este Superior Tribunal de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ocasión del recurso extraordinario que\n-eventualmente- quepa deducir contra la sentencia final de la causa (CSJN Fallos 324:586; STJRNS2 Se. 70/15 “Larreguy”).
También cabe recordar que tal obstáculo no puede tampoco ser superado por la mera invocación de un supuesto de gravedad institucional, pues su formulación debería contener un fundamento serio y concreto que evidencie de modo inequívoco la presencia de un supuesto de tal naturaleza (CSJN Fallos 303:1923 y 304:1893 entre otros; STJRNS2 Se. 43/15 “Vigna”), lo que no ocurre en autos.
///3. En síntesis, la doctrina legal del Superior Tribunal le niega definitividad a lo resuelto, por lo que procede denegar el análisis pretendido pues no se advierte ni demuestra gravedad institucional ni perjuicio de imposible reparación ulterior.
6. Decisión:
Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones, con costas, y confirmar la decisión impugnada. ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 22/27 vta. de las presentes actuaciones por la querellante doctora Andrea Rossana Bellesi, patrocinada por el doctor Ignacio Segovia, con costas, y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 466/15 de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca.
Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.

Déjase constancia de que el doctor Sergio M. Barotto no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.

ANTE MÍ:

Firmantes:\nMANSILLA - APCARIAN - PICCININI (en abstención) - ZARATIEGUI (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 3
Sentencia: 152
Folios Nº: 544/546
Secretaría Nº: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil