Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia13 - 07/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00661-L-2024 - SALGADO, KAREN JUDITH C/ SAGLA SRL ( AUTOSUR) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 06 de marzo de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SALGADO, KAREN JUDITH C/ SAGLA SRL ( AUTOSUR) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00661-L-2024; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
 
I. RESULTADO: 1. El caso: De la lectura completa de las actuaciones, surge que el caso gira en torno a dilucidar si la actora resulta acreedora de diferencias salariales, indemnizaciones y multas, con base a haber sido trabajadora dependiente de la demandada.
 
2. El conflicto: La actora reclama el pago de indemnizaciones y entrega de certificaciones laborales por haber sido dependiente de la demandada como administrativa, desde el 10-04-2023.
Enuncia que sus tareas fueron de recepción y atención al público presencial, cobro de cuotas de planes, hacer y atender llamadas telefónicas, organizar en planillas las ventas de planes, registro diario y demás afines. Todo en una jornada laboral de lunes a viernes de las 8:50 hs. hasta las 14:10 hs.
Denuncia que el contrato de trabajo nunca fue registrado, y que percibía remuneraciones inferiores a las determinadas legalmente. Por ello intimó se regularice si situación, y ante el silencio de la demandada, configuró su despido indirecto.
Practica liquidación de diferencias salariales, indemnizaciones y multas. 
Acusa temeridad y malicia de la demandada, por su obrar fraudulento en el desarrollo de la relación laboral.
Cabe señalar que, tramitada la pretensión de la actora, la demandada no se presentó a contestar demanda, siendo declarada rebelde en el proceso. 
 
II. CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar los efectos legales en el proceso judicial, que derivan de la rebeldía declarada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”.

Como consecuencia de ello y por aplicación de la norma citada, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.

Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.

Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos.

De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por el actor (a excepción del rubro SAC sobre vacaciones no gozadas, sobre el que me expediré infra)conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 36 de la ley 5631 y 356 del CPCyC. Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15).

Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 36 de la Ley 5631 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa” Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15.

Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).

A) HECHOS: En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).

1. Contrato de trabajo: Corresponde tener acreditada la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes, con fecha de inicio el 10-04-2023.

Da cuenta de ello lo manifestado por la actora, que no fuera controvertido por la demandada, quien guardó silencio en la etapa prejudicial y no se presentó en esta instancia.

A su vez, la prueba informativa de A.R.C.A. recibida el 15-01-2025 agregó que la actora nunca fue registrada como dependiente en aquél Organismo.

2. Tareas y jornada de trabajo. Cruce postal: Consecuencia de la rebeldía decretada, tendré por ciertas las condiciones de contratación e incumplimientos detallados en las intimaciones fehacientes acompañadas por la actora:

a. El 07-11-2023 la actora remitió telegrama CD177715390 a la demandada comunicando:

"Habiendo ingresado a trabajar bajo sus órdenes, como mi empleadora, en fecha 10/04/2023 hasta el presente, en la categoría “ADMINISTRATIVO A” del CCT 130/75, realizando tareas de recepción, atención al público presencial en la concesionaria, cobro de cuotas de planes, hacer y atender llamadas telefónicas, organizar en planillas las ventas de planes y registro diario y demás afines a la categoría antes mencionada. Ello en su concesionaria de automotores “AUTO SUR”, situada en Av. Gral. Julio Argentino Roca 1902, de la ciudad de General Roca, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de las 8:50 hs hasta las 14:10 hs (jornada a tiempo completo). Que atento a percibir por todo concepto sumas mensuales ampliamente inferiores a las legalmente establecidas, a no haber registrado formalmente la relación laboral que nos une y a haberme negado tareas en forma verbal, es que la INTIMO A UD. en PLAZO 48 HS de recibida la presente proceda a: - Aclarar mi situación laboral y me diga si me seguirá dando trabajo o no en el futuro; - Registre la relación laboral en los términos aquí denunciados, según fecha de ingreso, categoría, jornada y remuneración correcta; - Abone los reajustes de haberes de toda la relación laboral de acuerdo a las escalas salariales vigentes; - Haga entrega de los recibos de haberes oficiales con la registración que le fuera debidamente intimada, - efectúe los aportes y contribuciones de ley a los sistemas de las seguridad social y previsional – de acuerdo a los hechos aquí denunciados, habiendo corroborado la falta de pago de los mismos (AFIP, ANSES, obra social, Art), - haga entrega de los comprobantes de efectivo pago de aportes y contribuciones a la seguridad social y previsional; - Abone SAC y vacaciones adeudado de toda la relación laboral. Todo ello, bajo apercibimiento de considerar su negativa a la presente intimación, injuria suficiente que impide la prosecución de la relación laboral y de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad, haciéndolo cargo de todos y cada uno de los perjuicios que ello me ocasionare. Su silencio en el plazo indicado importará la negativa de su parte a la presente intimación bajo igual apercibimiento. La presente se hace bajo apercibimiento de lo dispuesto en la ley 24013 cuya copia se remite conjuntamente, y arts. 1 y 2 de la ley 25323, sirviendo el presente de suficiente intimación (...)".

Tendré por notificada esta misiva el 09-11-2023, según informó el Correo Argentino el 07-02-2025.
 
b. Posteriormente, el 16-11-2023 la trabajadora envió CD177697515 a su empleadora, anunciando:
 
"Atento a la falta de respuesta de mi misiva anterior y por no registrar formalmente la relación laboral en los términos allí denunciados; por no abonarme las remuneraciones adeudadas, los reajustes de haberes de toda la relación laboral de acuerdo a la realidad de los hechos antes denunciados y detallados; ni el SAC adeudado de toda la relación laboral; por no hacer entrega de los recibos de haberes oficiales ni de los comprobantes de efectivo pago de aportes y contribuciones a la seguridad social, le comunico que vuestra negativa configura injuria grave y suficiente que impide la prosecución de la relación laboral y en consecuencia hago efectivo el apercibimiento allí dispuesto y me considero despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad. 
Asimismo, le hago saber que todos mis dichos serán oportunamente debidamente acreditados por un sinnúmero de testigos. De esta forma, INTIMO a Ud. en plazo de 48 hs de recibida la presente proceda a: abonar haberes adeudados de toda la relación laboral de acuerdo a la realidad de los hechos que fueran debidamente notificados; reajuste de haberes de toda la relación laboral; vacaciones; SAC adeudados; hacer entrega de los recibos de haberes oficiales de toda la relación laboral, efectuar los aportes y contribuciones a los sistemas de la seguridad social y previsional, hacer entrega de los comprobantes de pago efectivo de aportes y contribuciones a los sistemas de la seguridad social y previsional, así como liquidación final, indemnizaciones por antigüedad ART 245 LCT; indemnización por omisión de preaviso; integración mes de despido, todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales que me correspondan y de solicitar la aplicación de las multas indemnizatorias de la ley 24013 y art. 1 y 2 de ley 25.323. Haciéndolo cargo de todos y cada uno de los perjuicios que ello me ocasionare. A su vez, INTIMO igual plazo, cumpla con su obligación de hacer entrega del Certificado de
Trabajo (Art. 80 LCT) y de las certificaciones de Servicio y Remuneraciones (Art. 12 Ley 24241) bajo igual apercibimiento. Su silencio en el plazo indicado importará la negativa de su parte a la presente intimación bajo igual apercibimiento (...)".
 
c. Finalmente el 21-12-2023 la Sra. Salgado envió CD177714902 a la demandada, comunicando:
 
"Me dirijo a Ud. atento a la falta de respuesta de mis anteriores misivas, INTIMANDOLO NUEVAMENTE A UD. a que en el plazo de 48 hs de recibida la presente proceda a abonar haberes adeudados de toda la relación laboral de acuerdo a la realidad de los hechos que fueran debidamente notificados; reajuste de haberes de toda la relación laboral; vacaciones; SAC adeudados; hacer entrega de los recibos de haberes oficiales de toda la relación laboral, efectuar los aportes y contribuciones a los sistemas de la seguridad social y previsional, hacer entrega de los comprobantes de pago efectivo de aportes y contribuciones a los sistemas de la seguridad social y previsional, así como liquidación final, indemnización por antigüedad (ART 245 LCT); indemnización por omisión de preaviso; integración mes de despido, todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales que me correspondan y de solicitar la aplicación de las multas indemnizatorias de la ley 24013 y art. 1 y 2 de ley 25.323. Haciéndolo cargo de todos y cada uno de los perjuicios que ello me ocasionare. A su vez, habiendo transcurrido los plazos legales, INTIMO igual plazo, cumpla con su obligación de hacer entrega del Certificado de Trabajo (Art. 80 LCT) y de las certificaciones de Servicio y Remuneraciones (Art. 12 Ley 24241) bajo igual apercibimiento. Su silencio en el plazo indicado importará la negativa de su parte a la presente intimación bajo igual apercibimiento. La presente se hace bajo apercibimiento de lo dispuesto en la LCT, Ley 24013 y Ley 25323 o las que en el futuro las reemplacen, sirviendo el presente de suficiente intimación (...)".
 
Tendré por notificada esta misiva el 22-12-2023, según informó el Correo Argentino el 07-02-2025.
 
En base a la prueba desarrollada, tendré por acreditado que la actora se desempeñó en la categoría de empleada administrativa, quien desempeñaba funciones en una jornada completa de lunes a viernes. 
Y finalmente, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes se extinguió el día 16-11-2023.
 
3. Remuneraciones percibidas: Debo asumir que la Sra. Salgado ha percibido mensualmente, un salario de $80.000 en todo concepto.
 
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631), el que parte de la LCT, modificatorias y reglamentarias.

1. DESPIDO INDIRECTO: En cuanto a la extinción del vínculo contractual, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT).

Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).

Por lo que corresponde pasar a merituar el derrotero de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba.

Como surge de las intimaciones fehacientes cursadas por la actora, la causal de extinción de la relación laboral invocada por la trabajadora, fueron injurias graves por los incumplimientos de su empleador, por lo corresponde entrar en el análisis de aquellos.

En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro.

La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador.

En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde la actora intimó a su empleador al cumplimiento de sus obligaciones patronales, ante un vínculo que desarrollo en total clandestinidad, y con deudas de rubros salariales, frente a lo cual guardó silencio el empleador.

A esto cabe aplicar la presunción derivada del art. 57 de la LCT, en cuanto a que hay para el empleador un deber, o más exactamente, una carga de explicarse o contestar "ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles", ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.

Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido.

Para la ponderación judicial en el análisis de la existencia de justa causa de extinción del contrato de trabajo, utilizaré las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido. Así, dos de las tres primeras causales que describe se encuentran presentes en este caso.

a. La falta de pago de haberes: Luego de remarcar la importancia de esta obligación patronal, sostiene que la falta de pago íntegro y oportuna constituye un incumplimiento idóneo para configurar una injuria grave, en el sentido del artículo 242 de la LCT.

Más allá de esta afirmación contundente, el mismo autor ingresa en el análisis de matices de este incumplimiento, pero en el caso concreto, la gravedad es palmaria por la deficiencia prolongada en el pago íntegro de los haberes. Esto apoyado en la conclusión que la actora debió percibir, durante toda su vinculación laboral, una remuneración superior a la verdaderamente cobrada.

b. Clandestinidad total: Aquí la conducta del demandado también es grave, ya que la falta absoluta de registración de la actora genera consecuencias mediatas relacionada con la posibilidad de gozar de los beneficios de la seguridad social.

Esta es una conducta ilegal y antisocial que golpea la dignidad de la trabajadora, y justifica la ruptura contractual.

Por ello, y ante la concurrencia en el caso de dos causales de ruptura por justa causa, entiendo que el empleador demandado debe responder en base a las indemnizaciones que establece la LCT.

2. ENCUADRE CONTRACTUAL Y LIQUIDACIONES: La actora reclama y determina los rubros salariales, indemnizatorios y las multas, aplicando el CCT N° 130/75, que regula las relaciones laborales de los trabajadores de comercio.

Analizadas las tareas y el ámbito de trabajo donde se desarrolló el contrato entre las partes, en este caso concreto debe aplicarse el CCT 740/16 firmado entre SMATA y ACARA, que en su artículo 2 define su ámbito personal de regulación:

"El presente convenio tendrá carácter nacional y será de aplicación obligatoria en todas las empresas que se indican:
a) Concesionarias, agencias, subconcesionarias y subagencias de automotores, camiones, tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto elevadores, maquinarias agrícolas y/o vial y toda empresa concesionaria que comercialice, brinde servicio y/o repare unidades 0 km o usadas, maquinarias agrícolas, viales, tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto-elevadores, motores y camiones y todo establecimiento que instale y/o comercialice equipos con motores a nafta, diesel o gas y/o cualquier otro tipo de propulsión. (...)".

En cuanto a la categoría convencional, por las tareas administrativas realizadas y la antigüedad de la actora, según el artículo 12 del CCT N° 740/16 será el siguiente:

"5. Administrativo básico: es el personal que ingresa y realiza actividades administrativas básicas dentro de las distintas secciones de la empresa que no requieran una capacidad específica".

Por lo analizado, corresponderá encuadrar el contrato de trabajo en el CCT N° 740/16 y su escala salarial vigente a cada mes, considerando a la actora como trabajadora que revistió la categoría "Administrativa básica".

3. RUBROS INDEMNIZATRIOS: Corresponderá hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas por la actora, a excepción del SAC sobre vacaciones no gozadas en base al criterio de esta Cámara desde su anterior composición, en los autos "GIMENEZ MARIA MILAGROS C/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. O-2RO-1371-L2014) Sentencia del 02-07-2018 sostuvo: "...en esta polémica que ofrece el tema considero que el rubro no resulta procedente, primero por la naturaleza indemnizatoria del mismo como refiere el art. 156 de LCT, pero más allá de ello, si cuando las vacaciones se gozan en los periodos previstos por la ley, al trabajador no se le abona SAC sobre vacaciones gozadas, en razón que dicho instituto tiene previsto que su cobro es en dos épocas al año, esto es 30 de junio y 31 de diciembre, es decir se devenga con una periodicidad semestral, y en caso de extinción es proporcional al tiempo transcurrido al tiempo de la extinción. Entonces, el SAC devengado a la extinción cubre el SAC sobre los rubros remuneratorios, que no comprende a los indemnizatorios, ni a las vacaciones por tratarse de un rubro que no es remuneratorio, y participa de una naturaleza distinta como es proteger el descanso para el trabajador, previendo la ley una forma de cálculo distinto para el concepto "vacaciones", entre los que no se incluye el SAC...". 

Por lo expuesto corresponde el rechazo de este rubro, sin costas atento no existir contradicción.
 
En cuanto a los agravamientos indemnizatorios, que fueran derogados por Decreto 70/2023, remito a mis consideraciones expuestas en "PRANAO, JOSE MAXIMILIANO C/ GARCIA, ANA MARIA DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00210-L-2022 (sentencia del 12-03-2024), a la que se sumaron las conclusiones de esta Cámara en "RIQUELME, MARGOT HAYDEE C/ UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00659-L-2022 (sentencia del 14-03-2024), para ordenar la inconstitucionalidad del artículo 55 del Decreto N° 70/2023 que derogó la Ley 25.323; y el artículo 70 que modificó el artículo 80 LCT. 

A lo dicho se debe agregar que la Ley 27.742, denominada "LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS", que en su artículo 100 deroga la Ley 25.323 no resulta aplicable al caso concreto porque el despido de la Sra. Salgado fue anterior a dicha norma.

En definitiva, prospera la demanda por los siguientes rubros indemnizatorios: por despido, preaviso y su SAC, integración mes de despido y su SAC, el SAC proporcional, y las vacaciones no gozadas.

En cuanto a la determinación de los rubros ordenados, deberán realizarse conforme el CCT y escala salarial aplicable, liquidación que deberá practicar la actora en el momento procesal oportuno.

4. DIFERENCIAS SALARIALES Y HABERES ADEUDADOS: Habiendo tenido por acreditadas las tareas administrativas realizadas por la actora, y la remuneración percibida mensualmente de $80.000, corresponderá hacer lugar al rubro reclamado.

En cuanto a su liquidación, deberá practicarla la parte actora, siguiendo los parámetros expuestos en esta sentencia.

5. INDEMNIZACIONES AGRAVADAS: Corresponde analizar cada una de las penalidades solicitadas por la actora:
 
a. Multa art. 1 Ley 25.323: A los fines de la aplicación de esta sanción cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo se encontraba sin registración fiscal, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".

Ha quedado debidamente acreditado en autos, atento la incontestación de la demandada, la existencia de la relación laboral entre las partes y la falta de registración, por lo que corresponde hacer lugar al rubro.

b. Multa art. 2 Ley 25.323: Para su viabilidad, se requiere que la trabajadora constituya en mora al accionado, intimándolo fehacientemente a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare la trabajadora a iniciar acciones judiciales.
 
Por lo que habiéndose realizado el emplazamiento en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323.

c. Multa prevista por art. 80 de la LCT: En este caso, la obligación contenida en la norma se aplica a la extinción del contrato de trabajo, en forma independiente a la responsabilidad que le pudiere caber a las partes, es decir que aún en caso de un despido con causa justificada, la empleadora debe entregar las certificaciones laborales en tiempo y forma.

Dicho lo que antecede, tendrá acogida favorable la pretensión de la actora, por haberse cumplido con la intimación dispuesta por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...".

En este caso, la actora ha cumplido con la intimación fehaciente posterior al vencimiento del plazo, razón por la cual se debe ordenar la aplicación de esta multa, en el caso concreto.

6. LIQUIDACIÓN E INTERESES: Tal como viene desarrollándose en esta resolución, la parte actora deberá realizar una determinación de las acreencias a las que tiene derecho, aplicando el CCT N° 740/16 y su escala salarial.

Esa liquidación deberá ser actualizada aplicándole los intereses establecidos por la Doctrina Legal del S.T.J., utilizando para su determinación, la herramienta puesta a disposición en el sitio web oficial del Poder Judicial local.

7. CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse a la demandada a hacer entrega la actora, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), conforme antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuesto en los considerandos respecto de la actora, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido del accionante una pena conminatoria (astreintes).
 
8. TEMERIDAD Y MALICIA:  La actora peticiona se aplique la sanción dispuesta por el primer párrafo del art. 275 de la LCT., teniendo en cuenta la presunción iuris tantum que establece el art. 9 de la Ley 25.013 y de las conductas que surjan mediante el uso y abuso del proceso laboral.
Sobre el particular, cabe considerar que una situación es la prevista por el art. 275 de la LCT., esto es la aplicación de 2,5 veces la tasa de interés dispuesta por los bancos oficiales para el descuento de documentos comerciales, para casos de temeridad y malicia evidenciados dentro del proceso judicial, mientras que la otra es la prevista por el art. 9 de la Ley 25.013, que acontece en forma previa al proceso judicial y se da cuando el empleador no paga la indemnización por despido incausado luego de operarse el vencimiento del plazo para hacerla efectiva (arts. 128 y 149 LCT), en cuyo caso, el legislador estableció una presunción iuris tantum considerando que su conducta obedece a temeridad y malicia, debiendo aplicarse la sanción prevista por el art. 275 de la LCT.
Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 758 y 759, señalan que "...La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón...", mientras que: "...La malicia es considerada como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión, habiéndosela caracterizado también como la conducta de quien dificulta la pronta terminación del pleito injustamente...".
Por su parte Jorge Rodríguez Mancini, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. IV, pág. 901, al comentar el art. 275 LCT., dice que: "...La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso. Indudablemente, y conforme surge de lo expuesto, la norma se vincula con el derecho de defensa en juicio, presentando una particular tensión la configuración de la línea demarcatoria entre las conductas que constituyen un legítimo ejercicio del mismo, de aquellas que implican una burla al proceso judicial...".
De allí que el criterio, en cuanto a la configuración de este tipo de conductas debe ser restrictivo y quedar circunscripto a cuando surja de manera evidente y manifiesta que se haya actuado con temeridad y malicia.
La Cámara nacional del Trabajo, Sala X, ha entendido que: "...Las sanciones previstas por el art. 275 LCT, sólo proceden en casos extremos y cuando de la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, que debe quedar perfectamente configurado, nacer de las propias actuaciones y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo" (Sen. del 04/07/2003, Rey, Patricia c/ Helvens S.A.)...".
En en presente caso, y según las consideraciones realizadas, estimo que no surge que la demandada haya actuado con conciencia de su sin razón, ni que sus defensas hayan sido manifiestamente inverosímiles, ni que haya obstruido el proceso, ni que su intención haya sido la de retardar el proceso, por la sencilla razón de que ni siquiera se presentó en autos, por lo que corresponde rechazar el planteo de la actora sobre el particular.
 
9. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la LPL y 68 del C.P.C.C., y por haber dado lugar al actor a realizar este reclamo a los fines de percibir sus acreencias indemnizatorias. TAL MI VOTO.
 
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

El Dr. Nelson Walter Peña, atento la coincidencia de los jueces preopinantes, se abstiene de emitir opinión, art. 55 inc. 6 Ley 5631.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

III. RESUELVE: 1. HACER lugar a la demanda instaurada por la actora: Karen Judith Salgado, contra la demandada: Sagla S.R.L., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma a liquidar por la actora según los parámetros dispuestos en esta resolución, en concepto de indemnizaciones por despido, diferencias de haberes, agravamientos indemnizatorios de la Ley 25.323 y LCT, aplicando intereses según Doctrina Legal, los que se devengarán hasta su efectivo pago.
 
2. Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
 
3. IMPONER las costas a cargo de la demandada, difiriéndose la regulación para el momento de contar con base cierta.
 
4. Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo.
Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera. 

5. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

6. Regístrese, notifíquese a la demandada en el domicilio real y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

DR. NELSON WALTER PEÑA

-Juez-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil