Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 121 - 27/10/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-05173-2021 - COMISARIA 21° GRAL. ROCA C/ QUINTANA BERNARDO MERCEDES S/ PORTACION ILEGAL DE ARMA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de octubre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "COMISARÍA 21ª GRAL. ROCA C/ QUINTANA BERNARDO MERCEDES S/PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA" QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-05173-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 13 de junio de 2022, el Juez de Juicio de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) declaró a Bernardo Mercedes Quintana culpable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil en calidad de autor (arts. 45 y 189 bis inc. 2° tercer párrafo CP) y lo condenó a sufrir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión efectiva, tres (3) años de inhabilitación especial para portar todo tipo de arma de fuego y al pago de las costas del proceso (arts. 26 contrario sensu y 29 inc. 3° CP y 266/267 CPP). En razón de lo decidido, la defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES El señor Juez Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Respecto de la alegada arbitrariedad de sentencia por violación del principio de lesividad (con fundamento en que, al no peritarse la idoneidad de la cartuchería atribuida al arma, no podría achacarse el delito de portación sino el de tenencia de arma de fuego), el TI sostiene que el planteo ya fue respondido y que desatiende las consideraciones expresadas en los precedentes de este Cuerpo STJRNS2 Se. 196/14 "Vila" y Se. 187/16 "Montecino", donde se sostuvo que la portación de un arma de fuego es un delito permanente que se consuma con la sola voluntad de detentarla sin autorización, a lo que suma que se acreditó su aptitud para el disparo y la idoneidad de los cartuchos con los que estaba cargada. Así, concluye que la crítica no es apta para superar lo establecido en la sentencia. En cuanto a la violación a los principios de culpabilidad y legalidad dado que, ante la evidente falta de intención de portar armas con fines ilícitos, correspondía reducir la pena a un tercio del mínimo y del máximo, el órgano revisor también contesta que el punto había sido abordado y reseña las consideraciones vertidas con base en la jurisprudencia citada, de modo que se verifica solo una simple discrepancia con lo decidido. Idéntica contestación le merece la crítica relativa a las circunstancias que rodearon la requisa (sin orden judicial ni motivos que la justificaran ni testigos), e indica que en el apartado 2 de lo resuelto se determinó que el procedimiento se había ajustado al art. 133 del Código Procesal Penal pues, en contra de lo esgrimido por la defensa, se habían cumplido las exigencias respectivas y el acta correspondiente había sido firmada por tres policías, a lo que suma que la parte no cuestionó ni acreditó deficiencias formales. En el mismo sentido, reitera que las firmas de testigos de actuación no son un requisito previsto bajo pena de nulidad y que se constató la urgencia del caso, con mención de los precedentes STJRNS2 Se. 12/06 "Gómez" y Se. 142/16 "Jara". Trata luego otras cuestiones formales y, en lo que hace a la supuesta utilización incorrecta del informe de la ANMaC, por no haber sido incorporado por lectura, sumada a la ausencia de conformidad de la defensa y la no exhibición del arma y la cartuchería, el TI indica que el agravio fue analizado en el apartado 10 y destaca los argumentos desarrollados, en los que se afirmaba que era prueba suficientemente estandarizada, que no fue negada por la defensa y que no fueron controvertidos los antecedentes penales del imputado, según los cuales no podía ser legítimo usuario de armas de fuego, de lo que derivó la intrascendencia del planteo. Por todo lo expuesto, desestima la existencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, con cita de doctrina legal, y afirma que no se demuestran prima facie las afectaciones constitucionales que se denuncian en los términos del art. 242 del rito. 2. Agravios de la queja El letrado Carlos E. Vila Llanos sostiene es desacertada y carente de fundamentación la respuesta a la alegada violación del principio de legalidad, además de que no confronta los agravios deducidos. Insiste en su postura de que la falta de peritaje de la idoneidad de la cartuchería del arma requisada no permite atribuir el delito de su portación, sino el de tenencia; asimismo, en contra del criterio del TJ y el TI, señala que el perito Osvaldo Antonio Laino no aseguró que dicha cartuchería hubiera sido efectivamente sometida a análisis, y reitera que la prueba de su idoneidad es un requisito para el delito de portación, por lo que correspondía al Ministerio Público Fiscal. Invoca el fallo STJRN Se. 31/21 Ley P 5020 y otros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculados con el principio de legalidad y con la necesidad de acreditar, para la portación, que el arma esté cargada con cartuchería apta para ser disparada, pues de lo contrario se desconocería si hubo un peligro concreto. También menciona el fallo "Arriola" del máximo tribunal respecto de la no penalización de conductas que no ocasionan peligro o daño para terceros. Seguidamente aborda la respuesta de la jurisdicción al planteo de la reducción de la pena a un tercio del mínimo y del máximo, ya que por las circunstancias del hecho y las condiciones del autor sería evidente su falta de intención de portar armas con fines ilícitos, y se remite a la desarrollo de su agravio, donde funda su postura en el sentido de que no se constató tal extremo y tal ausencia de intención debe ser invocada por su parte, porque corresponde al Ministerio Público Fiscal. Luego retoma sus planteos acerca de las formas de la requisa y la contestación del TI al respecto, e insiste en su cuestionamiento inicial sobre la supuesta violación del debido proceso legal y la defensa en juicio, en la medida en que no existió orden judicial ni motivos que autorizaran a actuar del modo en que lo hizo la policía, a lo que suma el incumplimiento de las reglas de la cadena de custodia y la falta de ensobrado de los elementos requisados, entre otros aspectos. Agrega consideraciones sobre la prueba testimonial y documental y menciona el proceso de incorporación de las evidencias a la audiencia de debate, punto en el cual afirma que lo obtenido en incumplimiento de garantías constitucionales es nulo, en tanto las autoridades judiciales no pueden valerse de pruebas ilegítimamente obtenidas. En lo que hace a la valoración del informe de la ANMaC (de donde surge que el arma no estaba registrada y Quintana no figuraba como legítimo usuario) aduce que, aun cuando fuera evidencia suficientemente estandarizada -tal como se acordó en la audiencia de control de acusación-, ello no significa que haya ingresado a juicio. Lo mismo plantea sobre el arma y su cartuchería, dado que no fueron exhibidas en debate, por lo que no existen bases para sustentar una condena. Asimismo, prosigue, los antecedentes penales de su pupilo no constituían un argumento adecuado, porque estos no incluían la pena de inhabilitación para ser legítimo usuario de armas de fuego. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. En este orden de ideas, para satisfacer el requisito de autosuficiencia del recurso y acceder así a la vía del art. 242 del código adjetivo, la defensa debe presentar una crítica concreta y razonada, apta para rebatir los fundamentos "en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia" (CSJN Fallos 344:2779). Tal es la deficiencia advertida por el TI, que se corrobora a poco que se examine que el planteo referido a la violación al principio de legalidad ante la subsunción de los hechos en el delito de portación y no de tenencia de arma de fuego se remite a una cuestión de prueba que mereció oportuna respuesta. Así, se ha estimado que, para determinar la aptitud de la cartuchería con la que aquella estaba cargada, no resultan arbitrarias las observaciones del perito Osvaldo Antonio Laino en tal sentido, ligadas a la adecuación de sus características extrínsecas. La misma discrepancia probatoria se constata en el punto relativo a la no reducción de la escala penal (art. 189 bis inc. 2° sexto párrafo CP), pues esto depende de la evidencia sobre la ausencia de intención de utilizarla con fines ilícitos, aquí ponderada en atención a las circunstancias de hecho y las condiciones personales del autor. El planteo fue descartado por el TJ y por el TI, este al confirmar lo decidido con cita del fallo "Almada" de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (Se. 310/15), que destaca que el ítem cuanto menos debió ser motivo de alegato o de desarrollo o exposición material por parte de quien luego pretende su aplicación en derecho. Los restantes agravios se dirigen contra las formalidades que rodearon la requisa a la que fue sometido el imputado, el secuestro del arma y la cartuchería, la cadena de custodia hasta el examen de los peritos y la incorporación de la evidencia al debate por vía de su oralización. En lo que es relevante para esta instancia, cabe destacar que se desestimaron correctamente las cuestiones constitucionales que podían derivar de las normas procesales que regulan el trámite. Así, en autos constan la urgencia y las razones fundadas para el operativo policial y la vinculación entre el material secuestrado y la atribución de las circunstancias del reproche a Quintana, de modo tal que se descarta toda duda razonable sobre alguna posible alteración (puntos 2 a 7 de la sentencia del TI que deniega la impugnación ordinaria). Asimismo, concordantemente con la cita de doctrina legal mencionada (STJRNS2. Se. 142/16 "Jara"), el dato histórico relativo a la requisa, el secuestro y los resultados del peritaje fue traído al debate por el personal policial que intervino y por el experto en criminalística que recibió los elementos en dos sobres cerrados y firmados, con las planillas de custodia, lo que fue sometido al control de las partes. Finalmente, tampoco se rebate la motivación del TI que entendió probado el elemento normativo del tipo (ausencia de autorización legal) por la existencia de antecedentes penales del imputado al momento de imponer pena, condición esta negativa para quien pretenda ser legítimo portador de un arma de fuego (STJRNS2. Se. 185/06 "Cabezas"). 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de Bernardo Mercedes Quintana, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de Bernardo Mercedes Quintana, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 27.10.2022 09:48:39 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 27.10.2022 08:57:28 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 27.10.2022 09:35:28 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 27.10.2022 10:42:42 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 27.10.2022 11:49:49 |
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