Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia90 - 05/07/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-04293-L-0000 - SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA C/ FRIGORIFICO CERVANTES S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///neral Roca, 05 de julio de 2022
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “S.T.I.H.M.P.R.A. (SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA) C/ FRIGORÍFICO CERVANTES S.A. S/ ORDINARIO (EXPTE. 2RO- 1550-L2017, A-2RO- 1550-L2-17) Previa discusión de la temática del fallo a dicta con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela Perramón quien dijo:
I.- RESULTANDO: Que a fs. 11/13 se presenta la Dra. Daiana Reynoso en su carácter de apoderada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, e interpone demanda contra Frigorífico Cervantes S.A. por la suma de pesos cuarenta y dos mil novecientos veinticuatro con 72/100, ($ 42.924,72) con más intereses, costas y costos del proceso.
Comienza su presentación invocando la competencia del Tribunal de acuerdo a lo previsto por el art. 6 inc. d de la ley 1504 y los lineamientos del STJRN en los autos: "Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDyC) C/ Club el Progreso s/ Ejecutivo s/ competencia Expte n 27642/15".
Afirma que la accionada esta dedicada a la venta al por mayor y empaque de fruta, que por ley 24.642 y en virtud de ello está obligada a retener los aportes de los trabajadores y depositar a la orden del sindicato respectivo las cuotas a cargo de los afiliados, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al sistema de la Seguridad Social, siendo responsables directos del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas.
Que en este marco, la demandada ha incumplido con sus obligaciones tal como surge del certificado de deuda Nº 152 que acompaña. Que dicho certificado ha sido confeccionado de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.642 y a través de las formas establecidas en el art. 5 del mismo cuerpo legal.
Que a la fecha de la interposición de la demanda, el importe se encuentra impago. Ofrece prueba y acompaña documental. Funda en derecho. Solicita se haga lugar a la demanda con costas y costos del proceso, más intereses.
A fs. 14 se corre traslado de la demanda..
El 06-07-2021 se presenta la Dra. Reynoso, solicita la rebeldía de la demandada.
El día 29-07-2021 se decreta la rebeldía de la demandada.
El 08-09-2021 se abre la causa a prueba y fija audiencia de vista de causa
El 19-04-2022 se celebra la audiencia de vista de causa, no compareciendo la demandada con lo cual la instancia conciliadora no se puede llevar a cabo. La letrada interviniente de la parte actora se da por alegada. Se ordena pasar los presentes autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II.- CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 30 de la Ley ritual Nº 1.504, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”.

Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.

Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.

Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos.

De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por la parte actora, conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 30, 59 de la ley 1504 y 356 del CPCyC.

Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15).

Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa” Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15.

Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).

A) En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 53 inc. 1 de la ley 1504).
1.- Que, en el establecimiento explotado por Frigorífico Cervantes S.A., se desempeñaba en el período Enero/2017 a Abril/2017 personal afiliado al Sindicato demandante, de ello da cuenta la documental acompañada con la demanda.
2.- Que, en la inspección realizada por S.T.I.H.M.P.R.A, el 31-05-2017, en el establecimiento de Frigorífico Cervantes S.A., sito en Julio Roca N° 740 de Cervantes, se constató la existencia de una deuda en concepto de retenciones de cuota sindical y contribuciones patronales sindicales al sindicato por el período Enero/2017 a Abril/2017, la que fue liquidada sobre el total de las remuneraciones abonadas mensualmente por la empresa (Acta de Inspección N° 2169 de fs. 10).
3.- Que, el 23-06-2017 el Sindicato cursó intimación a la firma demandada reclamando el pago del período de deuda que abarcaba Enero/2017 a Abril/2017. (CD fs. 8).
4.- Que, la demandada no efectuó descargo alguno con relación a las inspecciones realizadas, ni tampoco respondió la interpelación cursada, por lo que S.T.I.H.M.P.R.A emitió Certificado de Deuda N° 152, con liquidación de la deuda al 31-08-2017. (Documental de fs. 6).
B) Establecidas de tal modo las circunstancias fácticas, corresponde me expida sobre el derecho aplicable al caso (Art. 53 inc. 2 ley 1504).
Que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 75 y 76 del CCT. 232/94 y art. 38 de la Ley 23551 el empleador se encuentra obligado a efectuar una contribución y retener del sueldo de los trabajadores afiliados la cuota sindical, para luego depositarla a la orden de dicho Sindicato.
Cabe señalar, que en el último párrafo del art. 38 de la Ley 23.551, se establece que el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención o en su caso, de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquel en deudor directo, previéndose también que la mora se producirá de pleno derecho.
Pues bien, no habiendo cuestionado la demandada la deuda reclamada y además encontrándose en estado de rebeldía en la presente causa, corresponde tener por acreditado la falta de pago de los rubros y por los importes liquidados por el periodo enero 2017 a abril 2017, de acuerdo a Certificado de Deuda Nro. 152 (fs. 6), la normativa señalada en los párrafos anteriores y lo dispuesto por la Ley 24642.
A los importes adeudados deberán adicionarse los intereses correspondientes para los créditos de aportes y contribuciones de obras sociales, de conformidad con los dispuesto por el art. 7 de la Ley 24642.
La CSJN ha resuelto que: " ...Sobre el saldo del capital adeudado en concepto de deuda por falta de pago en tiempo oportuno de la retención de cuotas sindicales se deben calcular los accesorios previstos en el régimen de seguridad social a partir del 1° de julio de 1996...". (Asociación de Trabajadores del Estado c/Provincia de Santa Fe s/Cobro de Cuota Sindical, 14/11/2006).
Asimismo, la CNAT, Sala III dijo que: "... La ley 24.642, regula el procedimiento para el cobro de las cuotas sindicales y contribuciones que deben pagar los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales y respecto de las cuales el empleador tiene obligación de actuar como agente de retención. El art. 7 prevé, que en todo lo que sea compatible se aplicarán a estros créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales, excepto incompatibilidad. Entonces, en tanto no se produce incompatibilidad en aplicación de la norma análoga de conformidad con lo normado en la ley 24.642 y por aplicación de los principios del derecho del trabajo que deben ser empleados no sólo en el aspecto individual sino también el colectivo, a menos que medie una justificación debe modificarse la tasa de interés establecida en el grado anterior y aplicar la solicitada por la parte en virtud e la ley 23.298, 24.642, Resolución SIP 39/03, Resoluciones MEYOSP 459/96, 366/98, 1253/98 y Resoluciones ME. 110/02, 36/03, 314/05, 579/04, 492/06 y 841/10..." (SUTERH Sindicato Único trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Inclán 4278 s/ Ejecución fiscal).
En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la demanda con costas a cargo de la demandada, conforme el principio objetivo de la derrota (arts. 68 del CPCC y 25 de la Ley 1504). TAL MI VOTO.
La Dres. Juan A. Huenumilla y Maria del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamento fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR a la demanda y en consecuencia condenar a Frigorífico Cervantes S.A, a pagar al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (S.T.I.H.M.P.R.A.), la cuota sindical y contribuciones patronales sindicales por el Período Enero de 2017 a Abril de 2017, por la suma total de Pesos cuarenta y dos mil novecientos veinticuatro con 72/100, ($ 42.924,72), con más intereses de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
b) Con costas a cargo de la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de que existe monto base firme (arts. 68 y cctes. del CPCCyC y 25 de la Ley 1504).
c) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
d) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al e-mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital.- Hágase saber a la parte que una vez subido al sistema de gestión PUMA el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos - "Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: DepositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar.
e) Regístrese, notifíquese conforme Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a) y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 05 julio de 2022.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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