Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 17 - 15/02/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-09609-L-0000 - RIQUELME JOVINO C/ MUGARRI S.R.L. S/ ORDINARIO (L) - QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 15 de febrero de 2023. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RIQUELME JOVINO S/ QUEJA EN: RIQUELME JOVINO C/ MUGARRI S.R.L. S/ ORDINARIO (L)" (Expte N° C-4CI-19220-L2019 // CI-09609-L-0000), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti resolvió rechazar la demanda interpuesta por el señor Jovino Riquelme contra Mugarri SRL, por la cual reclamaba el pago de una suma dineraria en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, vacaciones no gozadas con SAC proporcional, haberes del mes de abril y días del mes de mayo de 2019 e indemnización del art. 1 de la Ley N° 25323, con más sus intereses y costas. Condenó en costas al accionante. Para así decidir, expresó que el actor ingresó a trabajar para la accionada el 01-08-92 cumpliendo inicialmente funciones de ayudante hasta llegar a la categoría de oficial, que fuera la que detentaba al momento de la extinción del vínculo. Adujo que el despido del trabajador fue dispuesto por la demandada mediante carta documento de fecha 09-05-19, en razón de haberse constatado que el día 23-04-19 el señor Riquelme agredió físicamente a una compañera de trabajo -señora. Vanesa Vargas- en el ámbito de la cocina del restaurante ACA Cipolletti tomándola por el cuello, situación que ameritó que debiera intervenir otra persona presente en el lugar, para que cesara en su comportamiento violento, logrando finalmente que soltara a la nombrada y se retirara del lugar. Señaló que la invocación de inexistencia del hecho que realizara el actor en el primer telegrama, para posteriormente restarle entidad al mismo, buscando justificar su accionar por considerar que existía una provocación previa, resulta no solo inconsistente, sino que -además- emerge contradictoria y se desvanece a la luz de los actos propios anteriores que cumpliera aquel. Entendió que el análisis del caso debía efectuarse con especial atención a la perspectiva de género que exige reconocer especial y preferente tutela a la trabajadora mujer, para contrarrestar los nocivos efectos de conductas violentas que no hacen otra cosa que consolidar las desigualdades de género existentes. Realizó cita de diversos instrumentos internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico como asimismo de antecedentes jurisprudenciales de este Cuerpo, vinculados a dicha temática. Destacó la falta de arrepentimiento del actor, por cuanto señaló que no consta en autos algún pedido de disculpas por su lesivo accionar, agregando que de la demanda se desprende -además- una gravosa infravaloración del hecho, al que se calificó como torpe y que podría importar pérdida de algún día de salario o implicar -en todo caso- la sanción de suspensión. Ponderó, conforme a la gravedad y trascendencia del acontecimiento, que si la empresa no hubiera tomado la medida que adoptó, estaría infringiendo el deber propio que tiene de proteger a sus empleados. Citó normativa internacional, nacional y jurisprudencia que justifica el despido por violación al deber de disciplina por parte del trabajador. Consideró que la conducta desplegada por el actor debía ser calificada como un proceder injurioso, antisocial y moralmente repudiable y que, como tal, traduce un comportamiento antijurídico que, por su gravedad objetiva, constituye causa justificada para la resolución causada del contrato que dispusiera el empleador. Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido el 03-10-22, cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2. Recurso de inaplicabilidad de ley: En oportunidad de articular el remedio principal la parte actora, en sustento de su pretensión recursiva, sostuvo que la sentencia puesta en crisis resulta arbitraria al haberse resuelto con omisión de las circunstancias del caso, de las normas y principios aplicables en la materia, afectándose severamente la garantía del debido proceso y de defensa en juicio amparadas por el art. 18 de la Constitución Nacional. En primer lugar se agravia por cuanto entiende que el Tribunal de origen omitió considerar constancias incorporadas a la causa, como así también de prescindir del examen de planteos oportunamente introducidos y conducentes para la solución de la litis. Señala que la Cámara no sopesó debidamente las circunstancias personales del actor, tales como su extensa antigüedad laboral (de más de un cuarto de siglo), su trato ameno con todos los compañeros de trabajo y la falta de antecedentes disciplinarios, lo que -según su parecer- se traduce en una decisión desproporcionada, sesgada, arbitraria y reñida con los más elementales principios del derecho laboral. Considera además que la sentencia en crisis viola el principio protector de conservación del empleo en mérito a lo dispuesto por el art. 10 de la LCT que hace prevalecer la continuidad en el trabajo. En segundo término, se agravia al considerar que el Tribunal ha prescindido de prueba decisiva para la resolución de la causa, y que de la prueba testimonial aneja a estos obrados surge que el accionar del señor Riquelme fue desafortunado, torpe y merecedor de sanción sin llegar al despido. Alega que la demandada no ha demostrado que el hecho tuviera la entidad que se le adjudica en la sentencia (como así tampoco en la notificación de despido y contestación de demanda) ya que de la prueba testimonial se desprende que el actor y la señora Vargas fueron separados por la intervención de una sola persona de sexo femenino. Expresa que la propia damnificada sostuvo que lo único que hizo el demandante fue agarrarla del cuello, negando haber sido golpeada y que fue su empleador quien le ordenó hacer la denuncia policial del hecho, la cual fue archivada por la justicia penal por su carencia de entidad. Refiere que tampoco ha sido acreditada la existencia de ningún otro tipo de daño sufrido por la señora Vargas y que de la prueba testimonial tampoco surge que el actor haya ingresado a la cocina profiriendo insultos agraviantes y amenazas, o que tuviera que producirse un retiro forzoso del mismo. Como tercer agravio invoca que la sentencia contradice en forma abierta o encubierta otras constancias de la causa, dado que según su entender, no se acreditó la hipotética denuncia policial, los supuestos certificados médico y psicológico, ni tampoco el hipotético video respecto del cual no ha tenido acceso. Considera al respecto, que la sentencia debió declarar la nulidad absoluta de dicha prueba y devolverla a la demandada. Concluye que lo resuelto no se presenta como derivación concreta y razonada del derecho laboral vigente con relación a los hechos comprobados por lo que media relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, en tanto el despido-sanción debería ser la última razón que equilibre su legitimidad con la también legítima protección ante el despido arbitrario. A título de cuarto agravio, esgrime que el Tribunal omite decidir una cuestión propuesta oportunamente y conducente a la solución del pleito, cual es que el hecho sea considerado como una anomalía aislada -conforme jurisprudencia que cita-, insuficiente para configurar una injuria justificante del despido. Alega que el Tribunal ha errado su análisis en el modo que se refiere a la cuestión de perspectiva de género, olvidando los principios fundamentales del derecho laboral, ya que considera que debió abordar el caso en su verdadero contexto y analizar las circunstancias personales del sujeto de preferente tutela, estos es, el trabajador. Como sexto agravio el recurrente alega que se prescindió del texto legal aplicable al caso puesto que la sentencia no trata, a pesar de haber sido remarcado en el alegato, las graves evasivas de la representante legal de la accionada, desobedeciendo de ese modo la expresa manda del art. 413 del CPCyC. Por otro lado, el recurrente se agravia en relación a la determinación de la fecha de ingreso del actor dado que en la sentencia se prefiere tener por cierto lo sostenido en un telegrama colacionado, a lo referido por dos testigos que estuvieron trabajando para la demandada a la fecha de ingreso de Riquelme, en desconocimiento del principio de primacía de la realidad. Por último, el actor se agravia por la imposición de costas, al entender que siendo que el despido es desproporcionado, la sentencia lesiona el derecho de propiedad del accionante amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional, al privarlo de las indemnizaciones propias del despido de más de 28 años de antigüedad y de la indemnización especial por indebida registración -art. 1 Ley N° 25323- merced a una interpretación sesgada de las presentes actuaciones. 3. Denegatoria: El Tribunal de grado declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora. Para así hacerlo, expresa que los cuestionamientos efectuados por la actora se limitan en rigor a cuestiones de hecho y prueba inherentes a distintas cuestiones controvertidas en autos, tales como, la fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de deficiencia en la registración laboral, si el hecho protagonizado por el actor tuvo entidad suficiente por sí solo para justificar el despido o si hubo desproporcionalidad en la sanción impuesta por la empleadora o debieron tenerse en cuenta otras circunstancias tales como la antigüedad, la relación con sus compañeros, etc. si era procedente juzgar los hechos a la luz de la perspectiva de género, todo lo cual impone un necesario examen de la prueba rendida en autos y no es objeto de recurso extraordinario, dado que no hay una afectación claramente jurídica y, por lo tanto, no es una circunstancia revisable por la instancia superior. Ello, salvo que nos encontremos en presencia de una sentencia arbitraria, lo cual considera que no sucede en el sub-exámine. Cita jurisprudencia de la CSJN y de este Cuerpo en abono de su postura. Agrega que el recurrente no logra conmover los fundamentos del fallo, ni demostrar de forma concreta y razonada cuáles son los yerros de la sentencia que la puedan tildar de arbitraria, manifestando sólo una mera disconformidad con lo decidido por el Tribunal de origen. Con relación a la imposición de costas, refiere que es una cuestión de hecho irrevisable por vía de casación, salvo excepciones. Colaciona jurisprudencia de este Superior Tribunal en sustento de lo expuesto. 4. Análisis del caso: Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. El discurso recursivo sólo alcanza para poner de manifiesto una mera disconformidad subjetiva con la decisión del Tribunal de grado, sin aportar argumentos suficientes para demostrar lo erróneo de lo decidido por aquel, a lo que se suma una reiteración de fundamentos ya analizados y meritados en dicha instancia, que más allá del descontento del recurrente, no son pasibles de censura por la vía del recurso extraordinario que intenta habilitar a través de la queja articulada. En efecto, el recurrente no logra acreditar los hipotéticos desvíos denunciados o la invocada arbitrariedad en la que habría incurrido el Tribunal de mérito y, por ende, -como se dijo- no cumple con los requisitos exigidos para habilitar esta instancia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a la doctrina de la arbitrariedad, señaló que ésta no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso. En ese sentido, no se demuestra arbitrariedad en lo decidido por el grado, teniendo en cuenta que esta no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica que -como se dijo- no se demuestra configurado en el presente. Por otra parte, la fecha de inicio de la relación laboral, la valoración de la injuria constituyen temáticas sustancialmente ajena a la casación, ello es así por cuanto todo lo atinente a ella remite a una típica cuestión de hecho y prueba, no solo en cuanto a la valoración del motivo indicado, sino también a la apreciación de si tal motivo es de aquellos que consienten la prosecución del vínculo laboral. Valorar la injuria conduce a reeditar los hechos y los medios probatorios, y a adentrarse en el estudio de las conductas de las partes previas al distracto en el preciso contexto histórico en que aquellas se desarrollaron; además de analizar la mayor o menor buena fe de las partes, principio inherente al ámbito de las relaciones del trabajo. Todo ello es materia reservada a los jueces de grado y solo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad podría justificar la intervención excepcional de este Cuerpo, lo que no encuentro acreditado por el accionante (cf. STJRNS3: Se. 117/15 "Acevedo"; Se. 84/18 "Pondal"; Se. 07/20 "Villalba", entre otras). Sobre la crítica del recurrente por la valoración de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, se ha venido sosteniendo la imposibilidad de revisar en la instancia extraordinaria las declaraciones testimoniales, salvo absurdidad o arbitrariedad no demostrados en el presente. No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni meritar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley P N° 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto (cf. STJRNS3: Se. 16/15 "López", Se. 74/17 "Mares"). Así, advierto que la presentación formulada no rebate los fundamentos vertidos por la Cámara en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. De tal modo, la argumentación del presentante resulta insuficiente, por lo que la queja carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo. Este Cuerpo reiteradamente ha dicho: "El recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal" (cf. STJRNS3: Se. 39/18 "Klein"; Se. 66/18 "Torres"; Se. 28/21 "Llao Llao", entre otras). La selección y prelación del material fáctico probatorio conducente y su valoración, es materia reservada al Tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia ordinaria, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de las sentencias en crisis (cf. STJRNS3: Se. 82/20 "Meyli"; Se. 35/21 "Quilen"). En igual sentido, reiterada doctrina de este Superior Tribunal de Justicia sostiene que en la interposición de la queja no cuenta la mayor o menor razón con que el recurrente pudiera estimarse asistido con relación al fondo del asunto, sino la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria dictaminada por la Cámara de grado (cf. STJRNS3: Se. 72/17 "Juárez", entre otras). En suma, el recurso de queja interpuesto en estas actuaciones no contiene una réplica satisfactoria y suficiente de los motivos que condujeron a la desestimación del recurso principal, razón por la cual la vía de hecho intentada carece de la fundamentación exigida para viabilizar su procedencia formal, extremo que acaba por sellar la suerte adversa de la misma. 5. Decisión: Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida en las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). -MI VOTO-. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja deducido por la parte actora en fecha 06-12-22 en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22-STJ. |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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