Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia241 - 04/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-45267-C-0000 - SANCHEZ RUBEN JESUS C/ ROSALES JOSE ARIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (V/D SANCHEZ RUBEN JESUS/ BENEFICIO M-2RO-1596-C9-21)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SANCHEZ RUBEN JESUS C/ ROSALES JOSE ARIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (V/D SANCHEZ RUBEN JESUS/ BENEFICIO M-2RO-1596-C9-21)" (RO-45267-C-0000) (A-2RO-2344-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
 
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de las apelaciones interpuestas con fecha 27-10-2023 por la citada en garantía y actora, contra la sentencia del 19-10-2023.-

1.- La sentencia recurrida en lo esencial dispuso “... SENTENCIO: 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Rubén Jesús Sánchez, condenando a José Ariel Rosales a abonarle la suma de $ 433.757,81 (PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 81/100), conforme los considerandos, con mas los intereses allí especificados; dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. en la medida del seguro (art. 118 lL). 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y a Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros. 3) A fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios ( art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. con cita de fallo S.T.J. in re \Paparatto A, c/López G.y Otros\, publicado en J.C. de nuestra Exma. Cámara, T. 13, págs. 23/24), regulo al Dr. Ariel A. Balladini el 20% del resultado de la planilla de liquidación que se practique respecto del capital y los intereses determinados en la sentencia. Sobre la misma base regulo a la Dra. Juliana Tamborini el 18% y al perito interviniente Boris Darío Buchiniz Zaniuk un 5%. Para el caso que el porcentaje acordado no alcance a cubrir el mínimo establecido en las respectivas leyes de arancelarias, deberá considerarse que los honorarios se determinan en el mínimo legal, es decir a los profesionales abogados 10 Jus, más el 40 % del apoderamiento y al perito 5 Jus.. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts. 6,7,8, 9, 10, 20, 38 y 39 de la ley G Nº 2212 y art. 18 y 19 de la ley G Nº 5069/15)." VERÓNICA I.HERNÁNDEZ. JUEZ.-

2.- Los fundamentos de la apelación de la parte actora, se han distribuido en tres agravios.-

2.a.- Inicialmente, se ha agraviado el actor por la indemnización concedida en referencia a los daños materiales acogidos en el fallo. ...Por lo tanto solicito se haga lugar al recurso, y consecuentemente se difiera para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del costo de reparación del vehículo del actor para lo cual solicito se remita a primera instancia a fin de que el mismo perito interviniente determine los nuevos montos. Requiriendo finalmente que los importes a los que se arriben luego de actualizar los presupuestos de reparación, se les adicione una tasa pura del 8% anual tal lo dicho por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (Loza Longo, Jerez, Guichaqueo y Fleitas), ya que también se ha omitido en la sentencia adicionar a los valores determinados en los presupuestos, un interés puro (8% anual) desde la producción del daño hasta la fecha de los mismos.

2.b.- En segundo lugar, se ha agraviado por el rechazo del rubro “Pérdida del valor Venal” de la unidad, en los siguientes términos “... Es por esto que solicito se haga lugar al recurso y se otorgue la suma correspondiente al 10% del valor del vehículo, lo que deberá ser diferido al momento de la ejecución de sentencia para determinar su monto, también por la razón de que los vehículos automotores –al igual que los repuestos y la mano de obra- han sufrido un incremento en su precio varias veces superior al que se puede arribar luego de aplicarse al monto histórico fijado por el perito los intereses....”.-

2.c.- En tercer lugar, ha cuestionado los intereses considerados en el fallo, en los siguientes términos “... Por las consideraciones realizadas esta parte entiende como razonable y así lo solicito que se modifique la tasa de interés fijada en el pronunciamiento cuestionado con el siguiente alcance: (i) A las obligaciones de dar sumas de dinero se les aplique desde la fecha de la mora la tasa efectiva anual (TEA) para préstamos libre destino a 72 meses del Banco de la Nación Argentina. (ii) Que dicho interés se capitalice semestralmente (Art. 770 inc. a y b del CcyC). (iii) Se difiera para la etapa de cumplimiento o ejecución de la sentencia la determinación del capital e intereses adeudados, previo oficio a librarse al Banco de la Nación Argentina S.A. para que informe la tasa efectiva anual para préstamos libre destino a 72 meses que otorga dicha entidad….”.-

3.- La citada en garantía ha contestado los agravios en los siguientes términos “... II.- CONTESTA AGRAVIOS II.1.- DAÑO MATERIAL: Sostiene la actora que el monto por el cual procede el rubro se encuentra desactualizado y sus argumentos no demuestran más que una mera disconformidad con el fallo, pero en modo alguno resulta una crítica concreta y fundamentada de la resolución. El agravio se funda solo en la disconformidad sobre el monto, el cual fue reclamado en la demanda, sosteniendo tan solo que el transcurso del tiempo debería incrementar el importe, pero sin demostrar donde radica el error de la sentenciante, que en definitiva manda a pagar lo que fue objeto de reclamo en idéntico término, conforme el principio de congruencia y conforme también la tasa de interés aplicable conforme doctrina legal obligatoria para los tribunales de la provincia. Pretender ahora cambiar el reclamo original en el sentido intentando en los agravios de que el monto sea determinado al momento de ejecutar la sentencia, no solo viola el principio de congruencia, sino que afecta de grave manera el derecho de defensa de esta parte en tanto no tuvo oportunidad procesal de oponerse a una pretensión de ese tipo y tampoco tuvo oportunidad de ofrecer prueba en el sentido contrario. La situación inflacionaria actual, innegable por cierto, no puede afectar derechos constitucionales de las partes, y a los fines de paliar sus perjudiciales consecuencias, ya se encuentra instaurada doctrina legal obligatoria que de hecho ha sido aplicada en el caso de autos- por la cual se fija la tasa de interés que tiende a corregir las consecuencias disvaliosas del proceso inflacionario. Por otro lado, tampoco demuestra la parte actora que los presupuestos por los cuales procede el rubro, actualizados conforme la tasa de interés determinada en el fallo conforme doctrina legal obligatoria, no cubra al día de hoy el valor actual de los repuestos que debe adquirir para la reparación del vehículo, así como tampoco existe constancia de que el auto ya se encuentre reparado con anterioridad y lo que se deba sea solo el valor que ya abonó la parte. No logra la parte actora conmover los argumentos del fallo, más allá de sus disconformidad, en tanto no se demuestra el error en el razonamiento ni la afectación concreta en el patrimonio, por cuanto la desactualización del monto que invoca es compensada con los intereses. A todo evento destaco que, en el improbable supuesto de que se hiciera lugar al agravio, el monto no podría llevar intereses, menos aún desde la fecha del hecho, en tanto significaría un enriquecimiento sin causa para la parte actora. En virtud de lo expuesto, solicito el rechazo del agravio, con costas. II.2.- DESVALORIZACIÓN VENAL. Se reitera en este agravio una mera disconformidad con la solución adoptada por la sentenciante, y no existe expresión alguna en el agravio que logre conmover los fundamentos del fallo, que en el punto en particular, se encuentran debidamente expuestos por la jueza. Tal como lo señala en A-quo en la Sentencia apelada, la disminución del valor velar de un vehículo no se presume y debe ser adecuadamente probado y que para que prospere el rubro debe haberse acreditado que el automotor ha sufrido daños de tal entidad que realmente disminuyan su valor de reventa, es decir daños estructurales en el automotor, o una reparación defectuosa. Nada de eso ha ocurrido en autos. En primer lugar porque los daños del vehículo del actor son menores, localizados en una puerta de su lateral izquierdo, y en segundo lugar, porque la reparación adecuada es absolutamente posible, más aún cuando se cambian piezas completas como ha sido presupuestado y se ha condenado a pagar. Así, la fundamentación aparente dada en la pericia ha sido debidamente detectada por la jueza en cuanto advierte que si las piezas se van a cambiar en su totalidad, no existirían por ejemplo “resquebraduras de masilla” así como tampoco daños estructurales. Incluso advierte la jueza que ante la impugnación del punto efectuada por esta parte, el perito se limita a reiterar los argumentos expuestos en su informe inicial, sin profundizar en detalle, y que no se refiere en particular al vehículo inspeccionado en autos, sino a reparaciones en general que podrían hacerse en cualquier vehículo, no señala concretamente cuales son los desperfectos que harian perder valor al vehículo del actor y tampoco informa que las reparaciones pudieran afectar estructuralmente al automotor recordemos que hablamos da daños menores en una puerta que va a ser cambiada en forma completa-. Así, y a los fines de fundamentar lo decidido, la jueza no solo ha dado sobrados argumentos sino que además apuntala su decisión con jurisprudencia que indica que si se reponen piezas y se realiza la reparación por mano de obra idónea, no hay desvalorización venal, citando “Para esa procedencia se requiere, primero de una pericia idónea que ilustre sobre la eventual existencia de un deterioro estructural del rodado, y luego también de pruebas que muestren cual es la diferencia económica de precio o valor de mercado- entre el automotor siniestrado y otros de similares características pero no siniestrado”. La parte actora en sus agravios no logra conmover los argumentos del fallo, estando solo disconforme con la resuelto. La cita de jurisprudencia que indica en que casos puede el juez apartarse del dictamen pericial no hace más que confirmar la sentencia recurrida, en tanto la jueza ha dado sobrados motivos por los cuales entiende criterio que compartimos- que el informe pericial no se encuentra fundado de ninguna manera para que proceda el rubro. En virtud de lo manifestado, solicito se rechace el agravio, con costas. III.3.- TASA DE INTERÉS. Por idénticos motivos que en el primer agravio, se agravia la actora por considerar que los montos de condena de cada uno de los rubros resultan desactualizados por la tasa de interés aplicada. Al respecto corresponde reiterar exactamente la contestación vertido al primer agravio, en tanto los fundamentos son redundantes y tampoco logran conmover los argumentos del fallo. En honor a la brevedad, me remito en su totalidad a lo manifestado en el primer agravio, por lo que solicito su rechazo....”.-

4.- Habiendo analizado las constancias de autos, es decir, los fundamentos de la apelación de la parte actora, la contestación y la contestación de la demandada, en referencia a la sentencia dictada en autos, anticipo al acuerdo que me he de expresar por la parcial modificación de la sentencia dictada en autos.-
Tal como he desarrollado previamente, reitero aquí que los agravios de la parte actora apuntan a la cuantificación del daño material, pretendiendo el letrado recurrente que el mismo sea considerado al momento de la ejecución de la sentencia, como también en segundo término solicita se acoga la desvalorización del valor del rodado accidentado y también a valores de la etapa de ejecución de sentencia. Finalmente, discute los intereses establecidos en el fallo.-
Corresponde recordar, que la parte demandada ha contestado los agravios como surge del capítulo tercero de este voto.-

5.- Hechas las menciones precedentes, y desde que la responsabildiad en el hecho, tal como se ha determinado en la sentencia recurrida, no ha sido materia de agravio, es que corresponde iniciar el tratamiento de los rubros apelados.-

5.1.- En primer lugar, corresponde abordar el tratamiento del agravio dirigido respecto de la indemnización sobre los daños materiales.-
El reclamante plantea diversas opciones al efecto de evitar en la mayor medida posible la pérdida de valor y poder adquisitivo de la indemnización a la que se le ha reconocido derecho en el fallo recurrido.-
En esa razonable y entendible procura, desliza varias alternativas, entre las cuales se encuentra la de diferir el monto de la indemnización al momento de la etapa de ejecución del fallo.-
Sostiene tal postura, luego de considerar que lo fallado en la sentencia de primera instancia resultará insuficiente, teniendo presente que el importe de la indemnización a valores históricos, más el interés determinado en la doctrina legal vigente resultará insuficiente para conservar el poder adquisitivo del resarcimiento.-
Conviene recordar, que la sentencia de primera instancia había resuelto sobre este punto que “... En consecuencia corresponde hacer lugar al reclamo, prosperando el rubro
por la suma de $ 388.757,81 (PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 81/100), importe al que se le deberán adicionar los intereses correspondientes desde la fecha de emisión de cada presupuesto, hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal....”
No puedo dejar de reconocer que lo resuelto en este punto resultaba correcto al tiempo en que fue dictada la sentencia.-
Ahora bien, desde mi punto de vista, y en abono parcial a la postura del actor, corresponde traer a colación que luego del precedente "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), que ha marcado una nueva doctrina legal, por parte del S.T.J., el abordaje de los daños y perjuicios patrimoniales ha cambiado.-
En efecto, corresponde hacer notar que el citado precedente dijo “... En tal orden de situación y conforme a los posicionamientos que han asumido las partes y luego de haberse realizado un exhaustivo análisis de la cuestión traída a resolver, observamos que si bien asiste razón a la codemandada en cuanto sostiene la violación de la doctrina legal vigente, también advertimos que en la actualidad su aplicación estricta, atento al proceso inflacionario de público conocimiento, produce una afectación a los derechos consagrados en el ordenamiento positivo en orden a la reparación plena (art. 1740 del CcyC). En tal inteligencia, a los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, entendemos que para la determinación del monto indemnizatorio se impone una revisión de la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos" (STJRNS3 - Se. 108/09); ratificada en "Hernández" (STJRNS1 - Se. 52/15) entre muchas otras; en el caso en examen, para fijar el perjuicio económico y/o las consecuencias patrimoniales que el deceso de M.N.G. provocara a sus progenitores. En ese cometido, respecto a la disyuntiva que se presenta en punto al salario que debe tomarse para el cálculo de la indemnización del daño material por incapacidad parcial y permanente que conforme a la doctrina legal hasta ahora vigente corresponde al ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito (siniestro), consideramos que deberá modificarse por el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (06-09-22). En el caso, por el Salario Mínimo, Vital y Móvil que a la fecha de la sentencia era de $ 51.200 (cf. Res. 11 del 24-08-22 del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y del Salario Mínimo, Vital y Móvil). Ello así, en la consideración que la adecuación de la fórmula propuesta, en tanto obligación de valor, es la que más se ajusta en orden a la preservación del crédito y/o conservación del valor del capital. Es que cuando se trata de una deuda de valor no rige la prohibición de actualizar que estableciera la Ley 23.928, ratificada en lo pertinente por el art. 4 de la Ley 25.561, pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de estas características se exprese en valores vigentes al momento del fallo. En la especie, que se tome uno de los elementos de la fórmula, el SMVM vigente a la fecha de la sentencia, para calcular el daño. En ese sentido, se ha dicho en relación a las variables de la fórmula matemática financiera, específicamente a la variable aquí en debate, que en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167). Máxime, teniendo presente que -en el caso- la sola aplicación de las tasas de interés establecidas para cada uno de los períodos ("Loza Longo", "Jerez", "Guichaqueo"), desde el momento del hecho (23-02-18) a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (06-09-22), no logra de modo alguno la recomposición del capital inicial. En síntesis, frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha del hecho ilícito generador de responsabilidad, por el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños....”.-
Corresponde también detenernos en que recientemente, la C.S.J.N. Se ha expedido en igual sentido, el 15 de octubre de 2024, en los autos “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)” , en cuanto puntualmente sostuvo que “... En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el momento de la constitución de la obligación. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización porque, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado). Que estas reglas simples y claras que están en el Código Civil y Comercial de la Nación, son las que resuelven la situación planteada en este caso, ya que el crédito a la reparación de daños causa una obligación de valor, que se cuantifica en dinero al momento en que la sentencia lo determina. 6°) Que la deuda de reparación de daños genera intereses a partir desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al no deber dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación. La desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero, y no con anterioridad. En ese caso, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado del acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la desvalorización de la moneda. 7°) Que esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158). 8°) Que en este preciso caso, la sentencia recurrida fijó las indemnizaciones (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales” lo que carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo trascurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar una reparación menguada respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño. Pues, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033 .000 determina un monto total del crédito de $ 12.346.714,66 lo que representa una suma que asciende al cuádruple de su valor. Aun efectuando el cálculo sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02. 9°) Que en consonancia con lo señalado, la distinción entre obligaciones de valor y de dinero radica en que el bien debido es valorizado en la sentencia, por lo que necesariamente contempla las variaciones según el aumento del precio del bien. De este modo, no resultaría adecuado aplicar una tasa como la activa, que entre sus componentes contempla el factor inflacionario, al lapso que transcurre desde la fecha del ilícito al dictado de la sentencia. Ello así pues no hay durante ese tiempo una deuda de dinero determinada o una retención indebida de dinero por parte del deudor, que justifique imponer una tasa equivalente a aquella necesaria para hacerse de tal capital en el mercado financiero. 10) Que la tasa activa de interés fijada por el a quo tiene, entre otros componentes, el de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera el significado económico del per se capital de condena provocando un enriquecimiento sin causa y generando un importe CIV 28577/2008/1/RH1 Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte). Corte Suprema de Justicia de la Nación que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia. De igual manera, esta Corte en el precedente de Fallos: 340:1380 invalidó el pronunciamiento recurrido en donde se debatía la fecha a partir de la cual deberían devengarse intereses en una acción de indemnización por accidente laboral y se consideró que la alzada exhibía una evidente orfandad de sustento por cuanto no se había expuesto argumento alguno que avalara la aplicación de intereses -a la tasa activa para operaciones de descuento publicada por el Banco Nación- desde la fecha del hecho dañoso cuando la determinación del importe de condena se había hecho a valores actuales, es decir, al momento del dictado de la sentencia. 11) Que esa desproporción se comprueba en el caso dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite , el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316 :1972; 315:2558; 326:259; 342:162, entre otros). 12) Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sub lite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada -como producto de una mecánica aplicación de una tasa- que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir. Por lo tanto, la decisión en este aspecto no se encuentra debidamente fundada por lo que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase...”.-
Del modo expuesto, desde mi punto de vista resulta ajustado a derecho el fundamento de la apelación, teniendo en cuenta la naturaleza de deuda de valor de la involucrada en el tratamiento, que justifica la fijación del resarcimiento con posterioridad al hecho, diferenciándome en la pretensión del recurrente, en cuanto al momento de esa configuración en deuda dineraria, puesto que tanto la doctrina legal vigente “Gutierre”, del STJ., como el fallo que acabo de citar de la CSJN en “Barrientos”, ubican ese hito temporal en la fecha de la sentencia de primera instancia.-
Por lo cual, en el proceso de determinación del valor del resarcimiento, que el actor pretende realizar en la etapa de la ejecución de la sentencia, corresponderá que se lo haga con la intervención del perito mecánico interviniente, cuyo cometido será estimar el valor de la reparación del rodado al momento de la sentencia de primera instancia, pudiendo valerse en esa situación del pedido de los presupuestos e informes que considere útiles a su cometido.-
En esos términos propongo el acogimiento del agravio del actor, en torno al agravio dirigido a la reparación de los daños materiales en el rodado accidentado.-

5.2.- El segundo agravio, está dirigido al cuestionamiento de la negativa al resarcimiento del rubro “Pérdida del valor venal de la unidad”. En este aspecto, ha dicho la Sra. Jueza “... Afirma el actor que el vehículo ha sido afectado en cuanto a su valor de reventa, debido a los daños sufridos con motivo del accidente, calculando el rubro en un equivalente al 15% del valor del vehículo ($ 162.750) al momento de la demanda. Tengo acreditado que el vehículo sufrió daños, pero ello por si no acredita que haya sufrido una pérdida de valor venal. Considero que la indemnización por la disminución del valor venal de un vehículo, no se presume y debe ser adecuadamente probada. Para que prospere el rubro reclamado, debe haberse acreditado que el automotor ha sufrido daños de tal entidad que realmente disminuyan su valor de reventa, es decir daños estructurales en el automotor, o una reparación defectuosa. El perito mecánico informó que "Para la desvalorización que sufrirá el vehículo Chevrolet Onix luego de producida la reparación, se debe tener en cuenta que en una colisión como la producida, pueden producirse detalles observables a simple vista, incluso por personas carentes de conocimientos técnicos en la materia. El desajuste en el ensamblaje de los distintos paneles, el cambio en la coloración o el brillo de la pintura (aplicados con métodos diferentes a los empleados en las fábricas terminales), como así vicios corrientes que suelen advertirse en vehículos cuyos desperfectos han sido reparados y a pesar de ello persisten como secuelas del accidente, son elementos a tener en cuenta. En esos casos la venta del automotor suele verse dificultada ante la desconfianza del eventual comprador, que teme las futuras consecuencias de los daños sufridos tales como: Corrosión, ruidos parásitos, resquebrajaduras de las capas de masilla, etc.". Determina el perito un porcentaje de pérdida y/o desvalorización de la unidad, en el orden del 10%, según costos de reparación y valor de mercado de la unidad usada de iguales características. La parte demandada impugnó la conclusión del perito en lo que hace a este punto. Manifestó la demandada "Sostiene el perito oficial que el vehículo de la actora sufriría una desvalorización venal del 10%, afirmación que carece de fundamentación absoluta. No solo el porcentaje estimado no se encuentra justificado sino que tampoco se explica porque luego de una adecuada reparación por un profesional idóneo, y teniendo en cuenta que los daños son menores, localizados y no afectan partes estructurales del vehículo, como sería posible que ello fuera detectado o percibido por un eventual comprador en caso de reventa". Resalta la demandada que el perito estima el cambio completo de las puertas, guardabarros, etc. por lo que los daños se encuentran localizados en esas piezas, las cuales serán cambiadas, así como las supuestos desajustes de paneles o resquebraduras de masillas que podrían advertir un comprador, no existirían pues las piezas se cambiarían en su totalidad. A ello el perito respondió "En lo referido a la desvalorización venal del rodado del actor, tal como se refirió en el informe presentado, El desajuste en el ensamblaje de los distintos paneles, el cambio en la coloración o el brillo de la pintura (aplicados con métodos diferentes a los empleados en las fábricas terminales), como así vicios corrientes que suelen advertirse en vehículos cuyos desperfectos han sido reparados y a pesar de ello persisten como secuelas del accidente, son elementos a tener en cuenta. Estos vicios o detalles pueden ser detectados con facilidad a simple vista por personas aún carentes de conocimientos técnicos en la materia". Pudiéndose observar una reiteración de los argumentos dados en la pericia, sin profundizar en detalles. Sin perjuicio del informe del perito, el mismo no se ha referido específicamente al vehículo siniestrado en autos, sino que emite conceptos generales de los que pudiera suceder con la venta de un automóvil que ha sido reparado. No señala concretamente cuales son los desperfectos que harían perder valor al vehículo del actor. Más aún, el perito no ha informado que las reparaciones pudieran afectar estructuralmente el vehículo....”.-
En este punto, sopesados los fundamentos contrastantes en pugna, me he de expedir también por el acogimiento del recurso de apelación, en la medida en que se ha tratado del caso de un supuesto en el cual se ha producido una pericia mecánica, en cuyo marco el perito determinó una pérdida de valor de la unidad a raíz del choque del 10 %, y lo ha hecho, confirmando su punto de vista luego de la impugnación de la demandada, con fundamentos que entiendo no han sido rebatidos por la impugnación.-
Es decir, que el perito ha considerado que quedan en el rodado variaciones desde su estado inicial, como consecuencia del choque, que son perceptibles, pese a la reposición a nuevo de las piezas dañadas, en razón de variaciones en la pintura, y otros datos que ha considerado.-
Entiendo también que en la situación de duda, debe estarse al principio general del resarcimiento del daño, y por lo tanto me expido como he anticipado en sentido favorable a la apelación. Dicho esto, corresponderá que de igual modo que con el daño material se diriera para la etapa de ejecución de sentencia, la determinación del presente rubro de “Perdida de Valor Venal” del vehículo, que deberá determinarse con intervención del perito mecánico actuante, fijando el valor del automotor al momento de la sentencia de primera instancia, resultando la indemnización emergente, del cómputo del 10 % del valor del vehículo a la fecha de la sentencia de primera instancia.-

5.3.- El tercero de los agravios, relacionado con el interés aplicable, no puede prosperar.-
Es que la pretensión recursiva del actor pierde toda fuerza, cuando el valor de las indemnizaciones cuestionadas se fija al momento de la sentencia de primera instancia, porque desaparece así todo perjuicio invocado por efecto de la inflación, devaluaciones y demás circunstancias de afectación de la economía.-
Es de hacer notar que el 24 de junio de 2024, se dictó el fallo que configura la doctrina legal en materia de intereses, en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), en virtud del cual “... Análisis del caso: 4.1. La pretensión de indexar el crédito: La parte recurrente solicita en su recurso que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley N° 23928, que prohíben la indexación y actualización monetaria. Dicho planteo, sin embargo, se introdujo recién en esta instancia extraordinaria, circunstancia que deja en evidencia su extemporaneidad, en tanto la cuestión no formó parte de los puntos a resolver por la Cámara en la sentencia que aquí se impugna. En efecto, el ámbito de actuación del Tribunal revisor se define por las facultades que posee el juez de origen, por lo que se encuentra vedado de entender sobre cuestiones no sometidas a su decisión. Son las partes quienes con sus peticiones determinan el alcance y el contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que se aparte de tales cuestiones (STJRNS3: Se. 71/13 "Del Sol S.A.").… la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes..." (Fallos: 341:570; 342:2344, entre otros). Así en los autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s. despido" (Fallos: 339:1583), con remisión al dictamen fiscal, recordó que en el precedente "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385) se estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (Leyes N° 23928 y N° 25561) mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar (considerando 10°). Asimismo, puntualizó con remisión a lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros). Sostuvo, en resumen, que los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23928 configuran una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567, considerando 13°) (cf. STJRNS1: Se. 15/20 "Vergara"). En esta misma dirección, es útil recordar que la prohibición de indexación, aprobada inicialmente por la Ley N° 23928 en el año 1991, fue luego ratificada con la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2015, que fija de manera indubitable el principio nominalista (arts. 765, 766 y ccdtes.), constituyendo un valladar cerrado a la repotenciación de créditos, fuera de los casos previstos legalmente en forma expresa; normas, además, de carácter federal (cf. Ricardo A. Foglia. "Nuevamente el conflicto entre tasa de interés e indexación", Ed. Thomson Reuters -La Ley-, Bs. As. 2024). Por consiguiente, lo alegado por el actor no constituye un fundamento suficiente que habilite desviarse de la doctrina legal señalada. Ello es así, pues, aunque no se desconoce que la depreciación constante del valor de la moneda deteriora la integridad de los créditos, la Corte Nacional ha enfatizado que el uso de fórmulas de actualización contraviene los objetivos antiinflacionarios de leyes que prohíben la indexación, constituyendo -al menos hasta el día de hoy una medida de política económica que se encuentra fuera de su ámbito de control. Sobre esta plataforma de análisis, tal como se adelantó anteriormente, se concluye que el agravio en análisis no satisface el recaudo esencial de aportar argumentos superadores o novedosos que permitan apartarse fundadamente de dicha doctrina. ….4.3. El interés moratorio. Nueva doctrina legal: Como se expresa más arriba, no escapa al conocimiento de este Cuerpo que la tasa de interés actualmente vigente, establecida en el precedente "Fleitas", no recompone de modo íntegro en la actualidad el daño producido por la mora; especialmente en períodos transcurridos con una situación de inestabilidad económica del país, que es de público conocimiento. La aspiración ha sido siempre establecer como doctrina legal un interés que cumpla, además, una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque ello implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable (STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo" y Se. 62/18 "Fleitas"). En consecuencia, se impone adoptar, con carácter de nueva doctrina legal la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Dicha tasa es aplicable a los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto. Regirá a partir de mayo de 2023 momento en el cual la degradación de la moneda más se aleja de la recomposición que ofrecía la doctrina del precedente "Fleitas". Si bien en determinados casos es posible que tampoco esta remedie íntegramente el deterioro de los créditos, es la mejor opción disponible dentro de las limitaciones que impone la propia Corte Suprema al art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida que obliga al uso de tasas oficiales, que se ajusten a las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (Fallos: 346:143).... III. Disponer para el cálculo de los intereses moratorios desde el mes de mayo de 2023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple....”.-
Tal como surge de lo expuesto, y sin dejar de reconocer el esfuerzo del recurrente por lograr la aplicación de una tasa de interés que mejor convenga al interés de la actora, lo concreto es que desde el momento de la sentencia y de la expresión de agravios hasta la fecha, se ha cambiado la doctrina legal vigente, y la expuesta en los párrafos previos, otorga una respuesta más acorde con las condiciones económicas presentes, con lo que corresponde desestimar el agravio en este punto, no solo por tal circunstancia, sino porque tiene carácter de doctrina legal de aplicación obligatoria para este Cuerpo.-
Por lo expuesto, a los valores que se determine de los resarcimientos pendientes, conforme los capítulos anteriores, deberá aplicarse la tasa pura del 8 % anual desde el hecho y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y desde ésta y hasta el efectivo pago, la tasa resultante del precedente “MACHIN” o la que la suplante a futuro como doctrina legal. 

6.- Por lo expuesto, me expido en el sentido del acogimiento parcial aunque en mayor medida del agravio del actor, quedando así determinada para la etapa de ejecución de sentencia, la determinación de los valores vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, para los rubros “daños materiales” y “Pérdida del valor venal”, con costas a la parte demandada en ambas instancias -art. 68 del CPCC- por el principio objetivo de la derrota y difiriendo la regulación de honorarios al monto base que resulte de la etapa de ejecución de sentencia. ASI VOTO.-

EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
EL DR. VICTORIO GEROMETTA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
 
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I).- Acoger parcialmente aunque en mayor medida el recurso de apelación del actor, quedando así fijada para la etapa de ejecución de sentencia, la determinación de los valores vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, para los rubros “daños materiales” y “Pérdida del valor venal”, con costas a la parte demandada en ambas instancias -art. 68 del CPCC- por el principio objetivo de la derrota y difiriendo la regulación de honorarios al monto base que resulte de la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo a los considerandos.-
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.

 
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