Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia6 - 19/02/2010 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-19719 - PIERUCCI JUAN CARLOS C/ FONDRINI JOSE OMAR S/ Ordinario
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 19 días de Febrero de 2010, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PIERUCCI JUAN CARLOS C/FONDRINI JOSE OMAR S/Ordinario" (Expte.n° 19.719-CA-09), venidos del Juzgado Civil nro.TRES, y previa discusion de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: La sentencia de grado, que rechaza la demanda con costas, es apelada por la parte vencida que expresa agravios a fs.2901/03, con responde a fs. 2905/07.-
I.- Vamos a reseñar las pretensiones y defensas de las partes en sus escritos introductorios como modo de entendimiento de lo resuelto y los disconformismos desarrollados.- Pretende el actor ser acreedor del accionado por la suma de $ 210.000.-, reseñando como hechos sustentatorios que se dedica a la actividad minera, para lo que se encuentra inscripto, que por ello en fecha 22/05/98, adquirió una pala cargadora frontal a Tecnodiesesl SRL de Neuquén, en un precio de 151.734 dólares, de lo que se abonó al contado la suma de 100.000 unidades de igual moneda, y el saldo fue financiado en cinco cuota mensuales iguales y consecutivas, de 10.629,95 dólares.- Esa adquisición fue con el objetivo de explotar con el demandado unas canteras de arena ubicadas en General Roca, adjudicadas al demandado, otra en el Lago Pellegrini, perteneciente a Zafiro SA, una cantera de bentonita propiedad de Loma Negra SA, ubicada en Allen, como así estaba destinada a cargar áridos, extraer calcáreos y zarandear ripio en la Arenera Allen de Fondrini, como también para la carga de yeso para Transallen SA, a Ferrosur Roca.- Dice que por dicho motivo dicho bien permaneció bajo custodia de Fondrini en Arenera Allen.- Como era para la explotación conjunta, se convino que Fondrini reintegraría el 50% del valor de la compra y que el producto de la explotación que mencionara se dividiría por partes iguales, pudiendo compensarse las horas que trabajaran para las explotaciones individuales de cada componente de esta accidental sociedad.- Que la máquina comenzó a trabajar con un dependiente del actor, el que fue despedido cuando se presentó en concurso preventivo, lo que le impedía afrontar gastos laborales.- Que la máquina trabajó muchas horas a partir de esa situación sin que se rindiera cuentas.- Que debido a la situación de recesión económica que describe, decide venderle la pala a Fondrini, quien debía pagarla en cuotas con la condición de transferirla antes de la apertura del concurso preventivo para que ante una eventual quiebra los pagos no se tornaran ineficaces.- Que los pagos debían de realizarse en el período de exclusividad para afrontar las negociaciones con los acreedores verificados.- Que en el concurso preventivo denunció que la máquina había sido vendida, y fue así que se la inscribió en el Registro del Automotor.- Pero el demandado no pagó el precio, por lo que no la registró ante la AFIP.- Es decir que no pagó el precio de la compra de la máquina, ni rindió cuentas de los trabajos que la máquina realizó mientras mantuvo la sociedad.- Que esto sucedió por la relación de gran confianza y amistad entre las partes, y sus familias, que ya habían tenido negocios comunes que llegaron a buen fin.- Que no obtuvo respuestas favorables a las exigencias extrajudiciales, como intimaciones al finalizar el período de exclusividad.-
II.- En el responde luego de la negativa ritual, acepta la compra de la pala cargadora frontal en la suma indicada y en la manera de pago relatada, pero dice que se hizo en forma conjunta.- Que dicha maquinaria fue adquirida con la obtención de un crédito bancario, y parte en cuotas lo que fue cancelado con trabajos de la pala.- Niega que el sueldo de García, conductor de la máquina lo pagara el actor, sino, afirma, la sociedad, con el producto de la explotación de ella.- Niega que asumiera la obligación de pagar cuotas, etc., dando su versión de los hechos, calificando de fantasiosa la brindada por el reclamante.- Que no es creíble que pagara el total del precio del instrumento de trabajo, y se formara una sociedad en la que el aporte del otro, la mitad, se difiriera de esa forma, sin ninguna documental que acredite semejante pésimo negocio que relata.- Admite que existía entre las partes una extensa relación comercial, de amistad y confianza, siendo colegas en la actividad, con lo que se llegó a esa forma de explotación conjunta de la pala cargadora, lo que devino en una sociedad de hecho, de la que aportaron cada socio la suma de $ 21.875.- cada uno, en titulos valores y bienes.- Que la compra se hizo a nombre de Pierucci por no permitir la AFIP, bienes registrables de una sociedad de hecho, hasta que la sociedad se regularizara.- Todo se hizo a nombre del actor, la documentación de la compra, de la prenda y del crédito, pero se ve beneficiado por el crédito fiscal del IVA, derivado de la compra de la máquina, por la suma de $ 26.334.-.- Que se pagó al contado con la suma obtenida del Banco, el importe de 100.000 dólares, y el saldo financiado en cinco cuotas instrumentadas en cheques de pago diferido librados por Pierucci.- Que la sociedad de hecho empezó a funcionar administrada por el actor, dando cuenta de las distintas facturaciones de lo que tiene conocimiento.- Señala las dificultades para saber el rendimiento de la sociedad por la pésima contabilidad que tenía el accionante, y como a mediados del año 1999, el actor comenzó a tener problemas financieros, solicitando dinero prestado al demandado, a lo que accedió en distintas oportunidades, que a principios del 2001, le manifiesta su intención de concursarse, con lo que se hizo una reunión para analizar las cuentas de la sociedad y las deudas que mantenía con el demandado y se hizo, con lo que surge una deuda de aproximadamente $ 90.000.-, lo que se realiza un convenio, por la que se entregaba la pala en la suma de $ 110.000.-, y que el saldo se pagó en cuotas instrumentadas en cheques, pasando también García a depender del demandado, a partir de la fecha que estimaron como fin de la sociedad.- Que fue un calvario lograr la transferencia de la unidad, que fue el demandado el que tramitó la cancelación de la prenda y luego de un tiempo obtuvo la transferencia del rodado.- Que incluso es acreedor del accionante por lo que relata del resultado de la explotación del bien.-
III.- La sentencia de grado revela el desconcierto que provoca esta litis, por las versiones discordantes de las partes, que pretenden extraer ventajas a su favor, resultando inexplicable que la confianza que invocan llegue a extemos que refieren cuando es de gran importancia el interés económico en juego, asumiendo riesgos sin mayores resguardos.- Que no hay discusión en cuanto a la compra de la pala, discordando en cuanto a quién la adquirió y los derechos que de esa compra se derivan, el pago del precio, no habiendo discusión en relación a la actividad a que estaba destinada, la que explotaron por un buen tiempo.- Quien compró la pala es tema de litis, si fue en realidad Pierucci o la sociedad, si se pagó con la explotación, como se canceló el crédito, etc.- Lo que no puede aceptarse como explicación es que haya comprado la máquina, al contado casi, y que la haya dejado en poder del demandado sin ningún tipo de documentación, como que tampoco se documenta que debía el accionado abonar el 50% del valor ni de que modo, máxime si exige el 100% del valor en la demanda.- Tampoco aclara nada la posición de Fondrini en el responde, ya que la pala fue adquirida a nombre de Pierucci, como el crédito se sacó a su nombre, no demostrando los pagos que denuncia, aunque existen por las informativas del banco, cheques de la cuenta del hijo del demandado, endosados por Pierucci, pero no se puede imputar valores en estas condiciones.- Pero la situación del actor es más comprometida ya que impulsa el reclamo del pago del precio de una máquina de gran valor.- El resultado de la pericial contable, es negativa por la falta de documentación, de lo que no se puede extraer quienes devolvieron el crédito tomado.- Emerge sin lugar a dudas que la pala fue transferida en setiembre del 2001 del actor al demandado, y que la deuda que reclama no surge de las declaraciones de impuestos, ni figura la pala en el activo del concurso preventivo auditado por sindicatura, con lo que cobra importancia las constancias de la venta del bien del actor al demandado y la testimonial de la escribana actuante, y la cancelación de la prenda.- Por ello no se encuentra sustento las pretensiones del actor, en la ilógica postura que adquiriera un bien tan importante y lo dejara en poder del demandado sin mayores reservas para participar en igualdad de condiciones en su explotación, sin reservas ni documentación avalatoria, sin haber denunciado ese activo en el concurso preventivo, cobrando especial relevancia que un negocio del año 1998, se intime el cumplimiento a fines del año 2004.- No justifica su comportamiento, el concurso preventivo ni la inusual forma de pago.- Que pueden existir cuentas pendientes pero no es el camino correcto el recorrido.- Con lo que rechaza la acción con costas.-
IV.- En realidad al desconcierto de la Juez de grado, me sumo, ya que pareciera que en la demanda exige alguna suma que considera que el demandado debe como consecuencia de la explotación en sociedad de la pala cargadora, pero en la expresión de agravios, se limita al precio por que según su posición la vendió a su ex socio y este no pagó.- Pese a todo el intento de impugnación del fallo, se choca con una realidad incontestable, que es la inexistencia de contrato que instrumentara la venta, su precio, condiciones, modalidades y plazo de pago, y la transferencia de dominio del bien registrable, lo que hace presumir la cancelación de su precio.- La titularidad es constitutiva de dominio (arts. 1 y 2 Dec.- Ley 6582/58, texto ordenado por ley 25232), y la posesión del bien lo reafirma.- Nadie va a hacer tal transmisión si no ha cobrado el precio, y mucho menos es creíble que lo haga sin haber recibido nada en contraprestación.- Tampoco resulta normal que recién se acuerde de reclamar tan importante suma, luego de tres años sin recibir un centavo.- Como ya se ha dicho, la posesión del bien y la titularidad registral, hacen presumir el cumplimiento del contrato que dió lugar a ella.- Aunque no lo parezca por la manera como se han comportado en su relación asociativa y en la adquisición y transferencia de bienes, los litigantes son dos personas que se titulan comerciantes, y realizan actos de comercio regularmente, poseyendo explotaciones mineras, dedicándose a la venta de áridos y otros minerales, su transporte, y haciendo servicios para otras firmas.- El contrato de venta se justifica por instrumento público, que se repite presume su cumplimiento (art. 208 inc.1 Cód. de Com.).- Los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato, que tengan alguna relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes.- De lo expuesto y la falta de reclamo tras largo tiempo de un precio sumamente importante, se extrae su cancelación, de la manera que fuere, por pago o por compensaciones, como lo explica el demandado (art. 218 inc.4 del Código mencionado).- Y en caso de duda, se está por la liberación del deudor.- Por ello es que la juez de grado le requiere que pruebe tan anormal situación, porque lo normal se presume y lo anormal debe demostrarse.-
V.- De la manera como se han conducido las partes en sus relaciones comerciales y en los distintas negociaciones en común emprendidas, sin llevar contabilidad, sin instrumentar operaciones de gran valor, sin conciliación de cuentas, rendiciones, sin saberse con seguridad los aportes societarios, el responsable de la administración, etc., proponer esta acción, y quejarse de que los jueces no comprendamos su posición, y sus actos, es querer descargar en nuestros hombros la propia e innegable torpeza.-
No es posible creer que se compre tal instrumento de trabajo, de considerable precio, que se asuma la obligación de pagar no sólo al vendedor sino al Banco que lo financió, que se pague los salarios del operador del rodado, y que se lo entregue a un tercero por más amigo que fuere, para que lo administre y se repartan ganancias.- Y que se nos explique que debería pagar el 50% de la máquina, lo que no hizo, no obstante lo cual esta singular sociedad, en la que el demandado supuestamente nada arriesgaba, perduró durante mucho tiempo.- A pesar del incumplimiento de aporte que denuncia, ello no fue óbice para que tratando de sacar un bien del activo del concurso preventivo, en desmedro de sus acreedores, lo transfiriera al incumplidor socio, con el compromiso de pagar en el período de exclusividad, a los fines que pudiera lograr un concordato preventivo.- Y otra vez, según su versión, su amigo le ha fallado y no pagó nunca lo que no sabemos a cuanto se comprometió.- Ni como se las arregló para salir airoso del juicio universal.- Juicio en el que la tan mentada pala, no figuraba como activo.- Otra presunción en su contra, corroborada por la falta de reclamo por largo tiempo, lo que no es comprensible.- Lo más probable es que si son personas de confianza, del ramo, que se unen para una explotación en común, el bien indispensable para ello, sea adquirido por partes iguales.- Sin entrar a juzgar lo que no somos llamado a hacerlo, lo más natural que ocurriera es que la entrega que excediera el crédito se pagara por partes iguales, y el crédito con el resultado de la explotación, por más que la propiedad figurara a nombre de uno de los socios.- Pero esto no es motivo de decisión, pero sirve para justificar el fallo de grado, que carga sobre el incumplidor accionante la tarea de demostrar tan inusual situación de deuda del que como ya se ha dicho tiene a su nombre la pala frontal y la posesión desde muchos años atrás, sin recibir reclamo alguno.-
VI) Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por el actor, con costas, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los establecidos en Primera Instancia, teniendo en cuenta la calidad, extensión, complejidad y resultado de sus labores profesionales, en un todo de acuerdo con el monto base y legislación arancelaria citada en el grado a lo que se agrega el art.14 de la Ley 2212.-
VII) Apelaciones Arancelarias: El letrado apoderado del actor, recurre los honorarios que le fueron regulados en autos por considerarlos bajos.- Atento la calidad de vencido, y las merituaciones realizadas ut supra, corresponde rechazar el recurso.- En cuanto a la del Perito Pirri, atento la naturaleza de su labor, la importancia de la misma y la resolución del juicio, corresponde elevar sus honorarios a $ 4.500.-.-
EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.Oscar H.GORBARAN, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
R E S U E L V E: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor, con costas.- 2) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los establecidos en Primera Instancia.- 3) Rechazar el recurso arancelario de fs.2886 y hacer lugar al de fs.2893, elevando los honorarios del Cr.Marcelo PIRRI a la suma de $ 4.500.-.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-


Dr.Oscar H. GORBARAN Dr.José J. JOISON
Vocal Presidente

Dr.Jorge O. GIMENEZ
Vocal
(EN ABSTENCION)
Ante mi:
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