Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 70 - 02/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-28714-C-0000 - HERRERO IGNACIO ALEJANDRO C/ VECCHIONE ANDRES SALVADOR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 2 de septiembre de 2024. EXPEDIENTE: "HERRERO IGNACIO ALEJANDRO C/ VECCHIONE ANDRES SALVADOR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RECEPTORIA SEON A-1VI-1052-C2021 y EXPEDIENTE PUMA N° VI-28714-C-0000. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 15/09/2021 se presenta Ignacio Alejandro Herrero por medio de apoderado y promueve demanda de daños y perjuicios contra Andrés Salvador Vecchione y Ronald Rousiot por la suma de $ 4.424.219,59 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio. Relata que el día 31 de mayo de 2018 entre las 14:00 h y 14:30 h aproximadamente, Andrés Salvador Vecchione conducía el automotor Fiat Siena (F4) E.L. 1.4 8V, Dominio OAP-564- tipo Sedan 5 puertas correspondiente a la empresa Tele Taxi, de color blanco modelo 2014, en sentido noroeste- sureste por calle Schieroni. Destaca que al llegar a la intersección con calle Chubut, realiza un giro hacia mano izquierda, para continuar por la calle referida por lo que al invadir el carril contrario colisiona e impacta la motocicleta marca Gilera VC 150CC, Dominio 649HFM, conducida por Ignacio Alejandro Herrero en sentido contrario. Explica que a raíz del impacto el automóvil queda inmovilizado con su frente hacia la misma posición a la que se dirigía y la motocicleta cae sobre su lateral derecho, hasta quedar inmovilizada sobre la cinta asfáltica. Manifiesta que fue trasladado al Hospital Artémides Zatti donde se practicaron curaciones. Refiere que tuvo con motivo del accidente una fractura y avulsión del fémur distal izquierdo y lesión ósea en región articular fémur, tibia y peroné, lo cual no le permitió desarrollar sus tareas laborales. Aduce problemas motrices al caminar. Asimismo, indica que sufrió serios daños en su motocicleta y que es su único medio de movilidad. Funda en derecho, ofrece prueba, informa el agotamiento de la instancia de mediación, acompaña certificado de iniciación del Beneficio de Litigar sin Gastos y concreta su petitorio. 2.- En fecha 17/09/2021 se ordena correr traslado de la demanda conforme las normas del proceso ordinario. 3.- En fecha 28/07/2021 se presentan los demandados Andrés Salvador Vecchione y Ronald Rousiot con patrocinio letrado y la contestan. Niegan por imperio procesal, todos y cada uno de los hechos planteado por el actor. Desconocen en particular la documental identificada como certificado médico extendido por el Dr. Eduardo J. Moser. Relatan que el día 31 de mayo de 2018 aproximadamente a las 14:00 h Andrés Salvador Vecchione, conducía el vehículo automotor Fiat Siena Dominio OAP 564 afectado al servicio de taxi. Explica que se encontraba detenido en la intersección de calles Schieroni y Chubut de esta ciudad, atento a que concluía un servicio contratado. Refiere que estaba ubicado en dirección al Sureste y al emprender la marcha, verificando que no habría osbtáculos, comienza el giro hacia la izquierda para ingresar a la calle Chubut. Enuncia que cuando estaba abandonando la intersección, desde su derecha una motocicleta que se encontraba sobre la vereda imprevista y súbitamente ingresa a la calzada y lo colisiona. Resalta que el conductor de la motocicleta mantenia escaso dominio de la misma por cargar con herramientas de albañilería. Solicita la citación en garantía de la aseguradora del vehículo Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y concreta su petitorio. 4.- En fecha 10/11/2021 se presenta la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada por medio de apoderado, contesta la demanda y efectúa negaciones por imperativo procesal, efectúa una negativa pormenorizada de los hechos y da su propia versión de ellos. Desconoce en particular la documental identificada como certificado médico extendido por el Dr. Eduardo J. Moser. Efectúa un relato de los hechos en el mismo tenor que el demandado y refiere que la causa del hecho se debe exclusivamente al actuar del actor y concreta su petitorio. 5.- Ante la existencia de hechos controvertidos, en fecha 07/12/2021 se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, de lo cual da cuenta el acta obrante de fecha 29/03/2022 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba consistente en determinar los hechos expuestos en demanda y contestación, la responsabilidad que se endilga a los demandados y en su caso, la extensión del daño. En fecha 11/03/2024 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio y se ponen los autos para alegar. En fecha 21/03/2024 presenta su alegato la actora y lo propio hacen la citada en garatía y los demandados en fecha 19/03/2024. En fecha 07/06/2024 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: I.- De acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar en virtud del siniestro debatido en autos la mecánica de dicho evento y en consecuencia la responsabilidad civil que se endilga como consecuencia de ello, como así también, en caso de corresponder la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios reclamados. II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes fue constituida de conformidad a la nueva Ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015. En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 31/05/2018, he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 3, 7 y concordantes de dicho Código), además de la Ley 24.449 a la cual adhirió la Provincia mediante Ley 2942 -modificada por leyes 5210 y 5263- y la ordenanza Municipal 7557 vigentes al momento del hecho. III.- Tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento es menester destacar que el Código Civil y Comercial presenta una disposición normativa diferente al artículo 1113 del Código derogado; circunstancia ésta que, si bien no modifica la interpretación jurídica aplicable a los casos de accidentes de tránsito, debe construirse a partir de los artículos 1721, 1722, 1723, 1757, 1769 y cc. del CCyC. En este sentido, el CCyC receptó la doctrina y la jurisprudencia vigentes que consagran la atribución de responsabilidad objetiva. Así, el artículo 1769 del CCyC refiere específicamente a los accidentes de tránsito, previendo que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos." Al respecto se ha dicho que la denominación "circulación de vehículos" es más amplia que la usual de accidentes de tránsito porque incluye a los daños producidos por automóviles (comprensivos de bicicletas, motos, máquinas agrícolas, etc.) no sólo durante la circulación vial sino también en todos los casos en los que media su intervención activa, estén o no en movimiento. (Ver. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T° VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.015, Pág, 635). Por otro lado, cuando está (...) en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente. La aptitud potencial para provocar daños a terceros ínsita en la conducción de un automotor y la consiguiente asunción del riesgo y responsabilidad que ello trae aparejado no obsta a la valoración de la conducta de la víctima del accidente... (Conf. CNA Civil, Sala J, en los autos Estupiñon Quispe Yavana y otro c/Mendoza Ronceros Rosa y otros s/ daños y perjuicios, Causa N° J029727, Votos de los Dres. Wilde Verón, 04/04/17). Entonces, la responsabilidad es objetiva cuando, de acuerdo a las circunstancias de la obligación, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Así, en función de los arts. 1722/1723, la responsabilidad objetiva prevista en el Código y las normas regulatorias del tránsito (Ley Nacional de Tránsito N° 24449 y la Normativa de Tránsito provincial) y Ordenanza Municipal deben integrarse y armonizarse, ya que estas completan y complementan las normas de la responsabilidad civil. Concretamente en la materia bajo análisis resulta de aplicación el artículo 1757, pues el mismo recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1113 del Código velezano, referido al riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. La noción de riesgo creado, responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente (Pizarro, Ramón D., en Bueres- Highton, Cód. Civil anotado, T 3°- A, p. 498 y sigtes) no identificándose necesariamente la idea de riesgo con la causalidad material (Smith, Juan C., Límites lógicos del riesgo creado) porque es requisito para que se genere la obligación de responder que se haya creado o introducido un factor riesgoso del que derive un daño, es decir, haber incorporado a la sociedad una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de utilización (cfr. Trigo Represas-Derecho de las Obligaciones, T V, pág. 226 y sgts.). (Ver artículo de Doctrina Por Valdés, Gustavo Javier Kozak, Verónica publicado en LL Litoral 2012 (noviembre), 01/11/2.012, 1047). Vale decir que el riesgo presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño (CSJN, 19-11-91, O´ Mill, Alan c/ Prov. del Neuquén, J.A. 1992-II-153 y Fallos: 314:1512). Asimismo, el (...) fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa (CSJN, 13-10-94, González Estraton, Luis c/Ferrocarriles Argentinos, J.A. 1995-I-290). Ello así, por cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes, (conf. Art. 1725 CC y C). Por otro lado, en función del art. 1734 del CCyC la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. En función de ello la jurisprudencia ha entendido que "el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder" (arts.1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Conf. CNA Civil, Sala F, en los autos "Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/ daños y perjuicios", Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini, Zannoni, Posse Saguier, 18/08/15). En materia de eximentes se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento, o la conducta (aun no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal. (...) La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente. (Lorenzetti, Pág. 584). Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1724, que reza: Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. IV.- Entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. V.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial. Corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, existiendo acuerdo entre ellas respecto de las circunstancias de personas, tiempo y lugar como así también los vehículos que han intervenido. Así, las partes coinciden en que el siniestro ocurrió el día 31 el mayo de 2018 entre las 14:00 h y 14:30 h aproximadamente, en la intersección de Schieroni y calle Chubut entre el vehículo marca Fiat Siena Dominio OAP 564 conducido por Andrés Salvador Vecchione y la motocicleta marca Gilera Dominio 649HFM conducida por Ignacio Alejandro Herrero. No obstante, ese acuerdo básico, las partes discrepan respecto de la mecánica del siniestro como así también en la interpretación jurídica que ha de dársele a los hechos para dar solución al caso en cuanto a la responsabilidad civil endilgada a la demandada. VI.- Reconstrucción del hecho: Corresponde establecer el modo en que acontecieron los hechos. Para ello, tengo presente la declaración del testigo Facundo Nicolás Carrizo -audiencia celebrada el día 24/05/2022- quien ha relatado, en lo que aquí interesa, que estuvo presente cuando ocurrió el siniestro. Así, ha descripto que el actor lo pasó a buscar por su casa y que en el momento en que transitan en la moto por calle Schieroni y hacia el "Boulevard", dobla un vehículo y los colisiona específicamente en el lateral izquierdo de la motocicleta y en la pierna al actor. A esa declaración he de otorgarle valor probatorio conforme art. 456 del CPCC. Observo al repecto que el testigo Carrizo efectuó una declaración en fecha 17/02/2020 -fs. 92 de Legajo penal- en igual sentido de significación que la antes reseñada. Asimismo, tengo presente que las demandadas se han opuesto a la valoración en estas actuaciones de lo actuado en el Legajo Penal caratulado como "Comisaria 30 – Viedma (Vict. Herrero Ignacio Alejandro) c/ Vecchione Andrés Salvador s/Lesiones graves en accidente de tránsito" MPF-VI-02079-2018. Se ha dicho que "El Juez Civil suele tener que valorar la eficacia de un expediente penal ofrecido como prueba. Puede entonces revestir la causa penal, en sede civil, el rango de plena prueba o de semiplena prueba. Según Podetti, el expediente judicial es la reunión de papeles referentes a una gestión ante los jueces y tiende a la actuación del derecho, reuniéndose ordenadamente todas las actuaciones de los litigantes, del juez y de los auxiliares respetándose en su formación y conservación reglas más o menos precisas. El expediente judicial representa para el juicio civil una llamada "prueba trasladada" dado que la misma se practicó y fue admitida en otro proceso. (...) Existe el criterio generalizado de que el expediente judicial constituye instrumento público. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que "las pruebas del sumario criminal tienen valor en el juicio civil en el que se discuten los mismos hechos y en el cual las personas a quienes se oponen ni siguiera han intentado producir la demostración contraria." Galdós, Jorge Mario. Revista La Ley Nro. 185, pág. 1, 25 de Septiembre de 1992. Id SAIJ: DACA920484. Es por ello, que conforme a lo antes reseñado no me encuentro sujeto a lo expresado por las demandadas en su contestación respecto de autos identificados como 0724/2011, más aún cuando la sentencia de fecha 29/4/2015 citada como aval de esa argumentación no ha sido emitida por el suscripto. Por otro lado, en tanto el Legajo Penal ha sido adquirido en el proceso, también completa lo ya expuesto por el testigo Carrizo para la determinación fáctica bajo examen, el acta de procedimiento policial, croquis ilustrativo del lugar de los hechos obrantes a fs. 01 y 02 como así también el informe pericial accidentológico de fs. 53/63. Tengo presente, asimismo, que el Legajo Penal ha sido archivado, por lo que en su caso, dichas actuaciones serán consideradas necesariamente aún de no darse el caso de sobreseimiento ni absolución. Ha dicho la Cámara en lo Civil Comercial y de Minería de Viedma, aunque con distinta integración a la actual que “La sentencia penal de sobreseimiento definitivo dictada por falta de autoría no produce en el proceso civil un efecto de cosa juzgada equivalente a la absolución, pues el pronunciamiento no está contemplado en el art. 1.103 del Código Civil, sin perjuicio de la consideración necesaria que debe realizar el juez civil de la resolución penal y de la causal que la motivó, valorándola a la luz de cada caso en concreto, en atención al origen prejudicial jurisdiccional del pronunciamiento”. (voto de los Dres. Azpeitía y Videla) (CCiv. Com. y de Minería Viedma,30/06/2009, La Ley Online, AR/JUR/27143/2009). En función de ello tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho. Así, el dia 31 de mayo de 2018 aproximadamente a las 14:30 h en la intersección que forman las calles Schieroni y Chubut de esta ciudad en ocasión en que Andrés Salvador Vecchione circulaba a bordo de un automóvil marca Fiat Siena dominio AOP 564, en sentido cardinal Noroeste hacia Sureste por calle Schieroni y en el carril contrario en dirección Sureste - Noreste circulaba por la misma calle Ignacio Alejandro Herrero a bordo de una motocicleta marca Gilera 150cc dominio HFM 649 cuando Andrés SalvadorVecchione al arribar a la intersección referida realiza un giro hacia mano izquierda, para continuar su marcha por calle Chubut. En esa ocasión se produce la colisión aquí debatida. VII. Responsabilidad Civil : Habiendo reconstruido el hecho deberá determinarse si cabe o no y en su caso en qué medida la responsabilidad civil que Ignacio Alejandro Herrero le atribuye al demandado, Andrés Salvador Vecchione, como así también la eximente planteada como defensa consistente en la culpa de la víctima. En primer lugar, si bien no hay planteos respecto de la legitimación tanto activa o pasiva de las partes intervinientes en estas actuaciones observo que ha quedado acreditado conforme a la reconstrucción del hecho que el actor sin dudas ha participado como así también el demandadado Andrés Salvador Vecchione en tanto conductor del vehículo Fiat Siena dominio AOP 564. Asimismo, no hay controversia respecto de la titularidad de ese vehículo en cabeza del codemandado Ronald Rousiot - fs. 16/17 del Legajo Penal- y que el mismo se encontraba bajo cobertura asegurativa de la citada en garantía Agrosalta Coop. de Seguros Ltda. Despejado ese primer extremo y en base a la reconstrucción del hecho efectuada en el Punto VI corresponderá establecer primero, quién tenía prioridad de paso conforme a las previsiones legales. Tengo presente que para determinar ello, el lugar de la colisión fue en la intersección de Schieroni y Chubut. De este modo, debido a la dirección en la que se trasladaban los vehículos que protagonizaron el siniestro aquí analizado y en tanto el conductor del automotor Fiat Siena, Andrés Salvador Vecchione, debía doblar a la izquierda con la consecuente invasión del carril contrario es que la prioridad de paso era de Ignacio Alejandro Herrero siendo la normativa clara en ese aspecto en tanto resulta de aplicación el art. 41 de la Ley 24449 que prevé “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta (...)” sin que se den en el caso las previsiones de excepción. Por otro lado, la cuestión se reafirma en el sentido antes expuesto si se tiene en cuenta la previsión del art. 39 inciso b) de la Ley N° 24449, que prescribe específicamente que "Los conductores deben: (...) b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito(...)" En igual sentido lo establece el artículo 47 incisos a), b) y c) de la Ordenanza Municipal Nº 7557/14. Por otro lado, tengo presente también que se ha resuelto que "En arterias de doble mano, la maniobra de giro a la izquierda es muy riesgosa, ya que se interfiere con ello la circulación de vehículos que lo hacen por la mano contraria. Dicha maniobra exige mayor prudencia por parte de quien la ejecuta y lo obliga a extremar las precauciones debiendo observar atentamente la forma en que se desarrolla la circulación de los rodados que avanzan por la mano contraria, pues tiene la obligación de permitir el paso de los automotores que se desplazan en dicho sentido, los que indudablemente tienen prioridad de paso, dado que van por su mano. (...) La violación a las normas que regulan el giro a la izquierda, por su gravedad e imprudencia generan la culpa civil del infractor en los términos de los arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil..(Autos: Barraza Jorge c/ Sario Luis Pedro s/ daños y perjuicios -Nº Sent.:152179-Magistrados: Estevez Brasa - Civil - Sala K - Fecha: 30/11/1994-LDT)". (Conf. CA Civil, Sala III, de Neuquén, en los autos caratulados .S., M. E. c/ Álvarez Ángel Omar y otros s/ daños y perjuicios., Voto de los Dres. Dr. Marcelo J. Medori y Dr. Fernando M. Ghisini, 03/03/2009). Lo enunciado hasta aquí encuentra especial respaldo en el relato del hecho efectuado por el testigo Facundo Nicolás Carrizo, surgiendo tanto de su declaración como del informe pericial accidentológico, obrantes a -fs.53/63 y 92- del legajo penal caratulado: "Comisaria 30 – Viedma (Vict..: Herrero Ignacio Alejandro) c/ Vecchione Andrés Salvador s/Lesiones graves en accidente de tránsito" MPF-VI-02079-2018 – prueba instrumental agregada a autos-, y la declaración testimonial prestada en fecha 24-05-2022, acta agregada a SEON. En cuanto al eximente de responsabilidad introducido por las demandadas, conforme al relato de contestación expresamente se refirió que "Vecchione, constatando que no había obstáculos, retomó la marcha y comenzó el giro hacia su izquierda, para ingresar a la calle Chubut. Ya estaba abandonando la intersección cuando desde su derecha una motocicleta que se encontraba en la vereda, imprevistamente y súbitamente ingresa a la calzada y lo colisiona. Esa maniobra la efectuó quien resulta el actor, a velocidad desusada. El conductor de la motocicleta mantenía escaso dominio de ella toda vez que cargaba varias herramientas entre las que se distinguían palas, un pico, baldes y cucharas de albañiería." Al respecto, observo que no se ha desarrollado actividad probatoria alguna a fin de demostrar la existencia de culpa de la víctima en los términos planteados. Ello ha quedado situado en el exclusivo terreno de la enunciación. Entonces, de acuerdo a todas las pruebas analizadas entiendo que la defensa planteada por la partes demandadas y la citada en garantía, que invocan que el conductor de la motocicleta se habría incorporado a la intersección de Schieroni y Chubut desde la vereda con diversas cargas de objeto de albañilería, sin control de conducción y en exceso de velocidad, no ha sido acreditada. Se ha dicho que "La causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, al curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de la vida a lo que normalmente acostumbra a suceder. De allí que no haya causalidad del caso singular. Se parte de la idea de que, "entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes, sino que son de eficacia distinta", y de que "solo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea, en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado. Debe atenderse a lo que ordinariamente acaece según el orden normal, ordinario, de los acontecimientos. Según este punto de vista, la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y la condición que normalmente lo produce" (Zannoni, Cocausación de daños (una visión panorámica) en Revista de Derecho de Daños. El juicio de probabilidad se realiza a posteriori, ex post facto, y en abstracto, esto es prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto y computado únicamente aquello que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. Para indagar si existe vinculación de causa efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, en abstracto, orientado a determinar si la acción u omisión que se juzga era apta o adecuada, según el curso normal y ordinario de las cosas, para provocar esa consecuencia (prognosis póstuma), si la respuesta es afirmativa, hay causalidad adecuada". Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, parte general, primera edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pp.357 y 358. Siendo aplicables estas definiciones al caso, y luego de haber determinado cuál de los conductores tenía prioridad de paso, ha quedado claramente establecido en autos que fue el vehículo automotor conducido por el demandado el que se interpone en la línea de marcha de la motocicleta conducida por la actora causando el siniestro. Observo además, que de acuerdo con el modo en que se ha reconstruido el hecho, se ofrece como extremo probado que quien primero aportó una condición para que la colisión se produzca ha sido Andrés Salvador Vecchione, cuando se desplazaba por calle Schieroni y al girar a la izquierda para ingresar a la intersección con calle Chubut impactó en el lateral izquierdo de la motocicleta de la actora, extremo que también surgen de las fotografías adquiridas en el proceso conforme a fs. 29 de Legajo Penal. Entonces, de acuerdo con la interpretación del hecho en base a la teoría de la causalidad -condición- adecuada prescripta el CCyC en su art. 1726, y en tanto trátase de una colisión de vehículos (automóvil y motocicleta), resulta exclusiva la contribución de Andrés Salvador Vecchione en la producción del siniestro debatido en autos. Conclusión: Aplicados los elementos de la responsabilidad civil al caso de acuerdo con los fundamentos dados precedentemente encuentro, conforme el factor de atribución objetivo, que Andrés Salvador Vecchione en tanto conductor del automotor Fiat Siena Dominio OAP564 y Ronald Rousiot en cuanto es su titular registral, según consta el Título del Automotor, agregado a fs. 16/17 del Legajo Penal, resultan ser responsables exclusivos del siniestro ocurrido en fecha 31 de mayo de 2018 conforme lo prevé el artículo art. 1726 y 1716 del CCyC a la luz del art. 1769 del CC y C, Ley 24449 y la Ordenanza Municipal Nº 7557; y en consecuencia conforme art. 118 de la Ley 17418 la firma aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada responderá en la medida de su cobertura conforme Póliza vigente al momento del siniestro, todo ello sin perjuicio de los daños y su extensión lo que serán tratados a continuación. VIII.- Los daños reclamados: Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida tendiente a acreditar su alcance. El daño es “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades(CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1 987-438)”; ya que “si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D.112-233)”. Además, “debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L.1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \Responsabilidad Civil\, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33). En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ´justa´, puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”. Por su parte, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su limite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, “la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)”. (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit., Pág. 40). El actor reclama los siguientes rubros: Incapacidad física sobreviniente; daño emergente: el mismo se desglosa en daños a la motocicleta y gastos médicos; daño moral y daño psicológico. Sin perjuicio del orden en que fueron requeridos en escrito de contestación de demanda he de ordenarlos conforme se expresará a continuación. VIII.1. Consecuencias Patrimoniales: VIII.1.1.- Incapacidad sobreviniente: Por este rubro el actor peticiona la suma de $ 1.744.219,57. Asimismo, la incapacidad física con causa en el siniestro debatido en autos la estima en un 22%. Se ha dicho al respecto que "La incapacidad es definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales". (Ver Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T° II A, Pág. 281). Así, la incapacidad sobreviniente se configura como el conjunto de las secuelas físicas que quedan en la víctima a causa del siniestro, y que debe ser determinadas a través de una prueba pericial médica al efecto. Se ha dicho que "la prueba de la existencia misma del perjuicio constituye un elemento indispensable a fin de conceder un resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, que no puede ser suplido por la discrecionalidad del juzgador. A lo sumo, lo que puede aportar la actuación del Juez es la magnitud o cuantía del perjuicio derivado del hecho ilícito, pero no la realidad del daño, que debe estar comprobado legalmente". (Conf. CNCiv Sala A, 29/6/99 Rodríguez Ivusich, Beatriz c/ Farías , Juan A. y otros s/ daños y perjuicios). Cabe aclarar que, la imposibilidad de trabajar o la disminución de la actividad que desarrollaba la víctima fuera de tipo permanente e irreversible, estaríamos en una situación contemplada por el concepto de incapacidad sobreviniente y no de lucro cesante, que se relaciona únicamente con las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad transitoria. (Conf. CNCiv. Sala A 8/07/2005, Castaño, Enrique H. c/ Villagra, Oscar A. y otros s/ daños y perjuicios). La incapacidad es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aún, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- López Cabana, Curso de Obligaciones, Tº. I,Pág. 295, Nº 652; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Tº. IV-A, Pág. 120, N.º2373; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, Tº II-B, Pág. 191, N.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01). En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95)”. (Conf. CNACivil, Sala K, Exp. N° 25936/2011, carátula Peyru, Héctor Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Daños y perjuicios, 08/17). En orden a resolver la procedencia del presente rubro, tengo presente que se ha producido un informe pericial médico – Sistema Puma de fecha 27/10/23-. El perito médico, Dr. Fernando Rodríguez, en lo que aquí interesa concluye en su informe que "El paciente protagoniza accidente hace cuatro años en el que sufre Traumatismo de rodilla izquierda con rotura del cuerpo y del cuerno del menisco y engrosamiento del ligamento cruzado posterior más derrame articular de la rodilla izquierda y cuya secuela instalada es la Gonalgia e Impotencia Funcional ante la bipedestación y la marcha y la flexión máxima del miembro inferior izquierdo con afectación de algunas actividades de la vida diaria dependiendo de la sintomatología cambiante que empeora ante diferentes movimientos. Basado en mi experiencia y conocimiento como médico, puedo concluir que estas dolencias están relacionadas con aquel accidente de tránsito que ha provocado un cuadro clínico crónico en la articulación de la rodilla izquierda que se ha diagnosticado en base al exámen físico y los estudios complementarios". Otorga en consecuencia un porcentaje de incapacidad parcial del 22%. Cabe mencionar que el informe pericial médico no ha tenido observaciones o impugnaciones. Asimismo valoro que lo dictaminado encuentra armonía con las constancias de Historía Clínica y también con lo informado por el informe acompañado en demanda y que fuera reconocido oportunamente por el profesional emisor. En consecuencia y reseñado el informe pericial en cuestión, y en el entendimiento de que resulta un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes respecto de los postulados planteados relacionados con las consecuencias en el cuerpo del actor a raíz del siniestro debatido en autos, siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarlo, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC. Entonces, para derterminar el modo de computar la indemnización por este rubro pretendida acudiré a la fórmula matemática financiera, conforme la doctrina legal sentada del reciente fallo “Gutierre, Matías Alberto y Otros c/Asociación Civil Club Atlético Racing y Otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”, Expediente SA-00125-C-000, Se. 65 del 24/07/2024 de la Secretaría Civil del STJRN; que revisa la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos", según las pautas explicitadas in re "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A." (Expte. STJRN 26320/13, Se. del 11/06/2013) y reafirmadas in re "Hernández, Fabián Alejandro c/Edersa s/Ordinario s/Casación" (Expte. STJRN 27484/14, Se. Del 11/08/2015). La nueva fórmula, si bien continúa computando el porcentaje de incapacidad física, una tasa del 6% anual (la misma es pura y se aplica sobre moneda constante al momento en que se la calcula, y equivale a la renta real que debe producir ese dinero ideal) y en cuanto al período de vida útil considera como límite del mismo los 75 años de edad y la edad de quien reclama al momento de ocurrencia del siniestro. Asimismo, en lo relativo al elemento de la fórmula que consiste en el monto de sus ingresos modifica la variable y establece -para los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten con sentencia firme y consentida sobre el punto- que corresponde tomar el ingreso mensual devengado al momento de la emisión de la sentencia. Entonces, tengo presene que el hecho ha ocurrido el 31/05/2018 y que la edad de Ignacio Alejandro Herrero en ese momento era de 45 años conforme surge del poder otorgado a su letrado que acompaña en el escrito de inicio de la presente demandada, agregado al SEON en fecha 15-09-2021. Por otro lado, en relación a los ingresos mensuales, no se ha acreditado actividad en ese aspecto, por lo que me sujetaré al salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia el que conforme a la Resolución 13/2024 del presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente alcanza la suma de $ 262.432,93. En función de lo enunciado, los parámetros a tener en cuenta para cuantificar este rubro para Ignacio Alejandro Herrero son: edad al momento del hecho, 45 años; incapacidad del 22 % conforme al informe pericial médico; vida útil 75 años, ingresos de $ 262.432,93 -salario mínimo vital y móvil- lo que nos da como resultante la suma de $ 13.775.075,49 en tanto he aplicado esas variables conforme a herramienta de cálculo de indemnización de Incapaciad Civil del Poder Judicial. Asimismo, para la suma determinada precedentemente se adita una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario – desde la fecha del hecho (31-05-2018) hasta la fecha de sentencia -6 años, 3 meses y 1 días o 2286 dias lo cual totaliza un 50,29 % que hace en consecuencia que la suma pura para Ignacio Alejandro Herrero ascienda a $ 20.702.560,95 conforme a parámetros del fallo del STJ “Gutierre, Matías Alberto y Otros c/Asociación Civil Club Atlético Racing y Otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”, Expediente SA-00125-C-000, Se. 65 del 24/07/2024, a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. VIII.1.2.- Gastos de asistencia médica Por este rubro el actor peticiona la suma de $ 120.000. Reclama gastos médicos aduciendo que la propia asistencia médica hace que pierda su día laboral. Con relación a esta enunciación, se observa que ese extremo - pérdida de su día laboral-, en su caso implicaría otro rubro, el lucro cesante no solicitado en autos. De todos modos, observo que la jurisprudencia es concordante en sostener que "Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aún cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios". (Conf. CNCiv, Sala A, 11/12/97, .Romero, Selva del C. c/ MontesnicSRL s/ daños y perjuicios.). El CCyC establece en su artículo 1746 " Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad". "Para la procedencia del rubro, entonces debe primar la evaluación de las circunstancias del caso, como ser el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas" (CNCiv., sala H, 29/12/2011, "Hornos González Alejandro Leonel c/Paz, José Raúl s/Daños y perjuicios"... entre otros, Revista Derecho de Daños 2020-1, Accidentes de Tránsito, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020 pág. 376/377). En tal sentido tengo por probado que el actor en virtud de la extensión de las lesiones acreditadas en autos con causa en el sinientro debatido en autos, en especial conforme a Historia Clínica agregada a Puma en fecha 06/03/2024, como así también el informe pericial médico agregado a Puma en fecha 27/10/2023, ha debido realizar gastos relacionados con esas consecuencias, más allá de los eventualmente soportados por la salud pública. Encuadrada la cuestión, conforme art. 165 del CPCC estimo un monto por este rubro en base a las consecuencias dañosas producidas en el cuerpo del actor con causa en el siniestro de acuerdo con lo que surge con las constancias de autos en la suma de $ 250.000 a la fecha de la presente la que sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. Por otro lado, los gastos determinados en eventuales terapias psicológicas y psiquiátricas serán tratados por separado bajo el título Daño Psicológico. VIII.1.3.- Daños a la motocicleta: Por este rubro el actor peticiona, la suma de $ 30.000. Identifica los daños sufridos por la motocicleta como rotura del freno delantero, daño del pedal de la caja de cambio, rotura en el sistema de encendido y/o arranque, sistema eléctrico de luces delantero y trasero y sus respectivas micas. Sabido es que el daño emergente, que es lo que solicita la actora, consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un "valor" que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados o a abonarse, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial, quedando en claro que la determinación del daño emergente es materia de hecho, prueba y derecho común. Se ha dicho que para acceder a la indemnización por este rubro, resulta necesario contar con la titularidad registral del bien, atento a que las cosas perecen o se modifican para sus dueños y aquella es la única demostración de la propiedad de un bien registrable, en este caso la motocicleta Gilera dominio 649HFM. En éste caso si bien el actor no acredita ser titular del bien, la postura se ha flexibilizado admitiéndose que el usuario, poseedor o tenedor de un vehículo cuenten con legitimación para reclamar los daños inmediatos derivados de la destrucción parcial de la cosa, tales como los relacionados con la reparación de la misma. En este sentido la jurisprudencia tiene dicho, incluso desde antes de la vigencia del CCyC que que “En el ejercicio de la acción resarcitoria para reclamar los daños causados a las cosas, el art. 1.095 del Código Civil en correlación con el art. 1.110, otorgan el derecho de exigir la indemnización, no sólo al propietario sino también al tenedor, usuario o usufructuario. No es necesario que quien reclama la indemnización pruebe documentalmente la propiedad del bien dañado en el accidente, bastándole con demostrar la tenencia o posesión. El hecho de que quien reclame la reparación por los daños sufridos en el móvil no sea su propietario, no es óbice para el progreso de la acción, ya que también se halla legitimado para ello el usuario, (art. 1.110 cit.), locución que comprende no sólo a quien tiene el derecho real respectivo, sino a quien tiene el simple uso de la cosa, por lo que basta que lo estuviese utilizando en el momento del accidente o tuviere su guarda jurídica (esta Cám. Causa 86.491)”. (Ver CA Civil de Dolores, en autos caratulados “Ibalo Graciela M. y Furgón Oscar c/ Ibáñez Héctor Fernando y otro s/daños y perjuicios.). Observo que en el caso se da ese extemo. Entiendo entonces que el actor se encuentra legitimado para peticionar el presente rubro. En cuanto a la acreditación de los daños observo que no se ha producido el informe pericial mecánico. No obstante, del Legajo Penal caratulado "Comisaria 30 – Viedma (Vict..: Herrero Ignacio Alejandro) c/ Vecchione Andrés Salvador s/Lesiones graves en accidente de tránsito" MPF-VI-02079-2018, surge del informe técnico obrante a fs 07 y expedido por el perito Lucas Ezequiel Ceballos respecto de la motocicleta conducida por el actor que los daños se identifican como pedal de caja de cambio dañado, sistema de encendido y/o arranque y luz de giro delante derecho. En consecuencia, esos serán los ítems que deberan cuantificarse en etapa de ejecución de sentencia. A esos fines se deberá practicar liquidación correspondiente mediante la presentación de dos presupuestos de firmas especializadas en la materia correspondientes a esos repuestos, dentro de los 10 días de quedar fime la presente. Una vez sustanciada y aprobada la liquidación deberá abonarse en el plazo de 10 días siendo que las sumas que se determinen de todos modos devengarán intereses sin solución de continuidad desde su aprobación y hasta su efectivo pago intereses conforme calculadora oficial del poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. VIII.1.4.- Daño psicológico: Por este rubro el actor solicita la suma de $ 600.000. Se ha dicho que “El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe, por lo demás, ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños. T° 2a”, p. 187 y ss).” (Conf. CN A Civil, Sala K, Exp. N° 25936/2011, carátula “Peyru Héctor Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Daños y perjuicios”, 08/17). En este sentido, la Cámara de Apelación Civil de Viedma ha dicho “(...) que deben distinguirse ambos rubros -daño psicológico y daño moral- en supuestos en que, de acuerdo a las pruebas de autos, se establezca que la persona necesita un tratamiento, no así en aquellos casos en que el mismo no sea necesario, en que la indemnización correspondiente quedará subsumida dentro del daño moral”. (CA Civil de Viedma, en autos caratulados “Cardelli Ariel Mario y otros c/ Cestare Rubén Alberto y otra s/ daños y perjuicios (Sumario)”, 02/06/2015). Cabe destacar que “(...) la diferenciación entre los daños psíquicos y morales se vislumbra desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria; el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa (conf. SCBA, causas Ac.69.476, sent. Del 9- V-2001; Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003). El grado de certeza que se necesita para acceder a su indemnización, hace necesario contar con el dictamen objetivo e imparcial de expertos en la materia, que ilustran al juez sobre este tan particular tipo de padecimiento (art. 457 del CPCC)”. (Conf. CA Civil de Dolores, en autos caratulados “Ramellini Mariel Elizabet c/ Musumano Héctor Abel s/ daños y perjuicios”, causa Nº 86.774,2008; y en autos “Ibalo Graciela M. y Furgón Oscar c/ Ibáñez Héctor Fernando y otros s/ daños y perjuicios”, 2008). Efectuado el encuadre de rigor tengo presente que se ha producido un informe pericial en psicología por parte de la Lic. Fanny Lorena Mancini -agregado a Puma en fecha 14-06-2022- al que le otorgo valor probatorio conforme art. 386 y 477. En ese informe señala que se efectuó una batería psicodiagnóstica y que se infiere y deduce de la evaluación psicodiagnóstica realizada al actor acorde al Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5) que no presenta psicopatología de ningún tipo acorde a la nosología internacional de la comunidad científica". Asimismo explica que no requiere tratamiento. Concluye que los sucesos que promueven las actuaciones no han tenido para la subjetividad del peritado, entidad suficiente, como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psiquico que le impida el desarrollo de tareas laborales remunerativas, sociales, recreativas o de goce personal sin que deba confundirse un disconfort con daño psíquico que genere desadaptación a la realidad o incapacidad. En consecuencia y en tanto no se ha acreditado el rubro aquí tratado corresponde rechazarlo. VIII.2. Consecuencias extrapatrimoniales -Daño Moral-: Por este rubro el actor solicita la suma de $ 2.000.000. El actor entiende que en el caso el daño moral se da por el solo hecho de haber ocurrido el siniestro -in re ipsa-. Al respecto se ha dicho que “Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que, por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. (Conf. CSJN autos: “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios. Del 06/03/07, 330:563). Se ha entendido al daño moral como “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...” (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V. Daño Moral., Pág.118). Es importante destacar que el daño moral se emparenta con el denominado “precio del consuelo”, esto es al resarcimiento que “procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo, escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias. (Iribarne H. P., “De los daños a la persona” cit. págs. 147, 577, 599) criterio receptado por el art. 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional (CS, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros”)”. “El daño moral consiste no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas. (Highton, Elena I.- Gregorio, Carlos G., Álvarez, Gladys S./Cuantificación de Daños Personales. R. D. P. y C. 21, Derecho y Economía, pág. 127)”. (Conf. CA Civil de la Ciudad de Azul, en autos caratulados “A., Andrea y otro c/ Suárez García, Juan Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, Causa Nº: 2-60219-2015). Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)”, “(...) que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”. (Conf. CA Civ Viedma “Céspedes Narciso c/Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 21/03/2017). Para no concluir arbitrariamente sobre ese quantum, cuál es la situación relativa en la que se encuentra el damnificado en función de los valores espirituales lesionados, se debe “relacionar al individuo con el medio en que se desenvuelve, su estado familiar, su situación socio-económica, sus vínculos personales y comerciales, su actuación más o menos destacada dentro del círculo de esas relaciones y, en fin, toda otra pauta que nos conduzca a percibir, racionalmente y con la mayor objetividad posible, la importancia de aquellos valores, bien entendido que ello no debe hacerse en abstracto -pues no hay "grados" en el honor o en las cualidades del espíritu según la persona en sí misma considerada sino en cuanto a su proyección hacia el mundo exterior, es decir, tratando de establecer en qué medida han contribuido a construir la reputación de la persona frente al medio en el que se desenvuelve”. (Conf. fallo de CA Civ Viedma, autos “Roche Héctor Raúl c/ Banco Santander Río S.A. s/Daños y Perjuicios”, Se.Nº68, 18/11/2013). Aplicadas esas definiciones al caso, tengo para mi que Ignacio Alejandro Herrero por la sola existencia del hecho aquí debatido ha sufrido una afección en su esfera extrapatrimonial, en virtud del alcance de las lesiones con causa en el siniestro demostradas a partir del informe pericial médico adquirido como prueba. Asimismo, no pueden soslayarse las enunciaciones de los testigos en sus declaraciones conforme acta obrante en fecha 24-05-2022 -SEON-. Al respecto Julián Jorge Coronado se refirió a los padecimientos del actor en el cuerpo. En igual sentido, los testigos Geraldo Nahuel y Débora Sandoval refirieron que el actor no puede practicar deportes como lo hacía antes del suceso. Reseñadas en lo sustancial declaraciones testimoniales debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...)”. (Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512). Debo decir también que la valoración que haré de las declaraciones testimoniales, se enmarcan respecto de lo que ha transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia, no se observó en las declaraciones cuestiones relacionadas que atenten contra el juramento de decir la verdad. Es así que he de otorgarles valor probatorio, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones art. 456 del CPCC. Conforme a la prueba del hecho, las consecuencias de ello en el actor por su sola ocurrencia en tanto ese evento marca un punto de inflexión en su devenir vital implica un daño en la esfera extrapatrimonial que debe ser reparado. De acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable fijar para Ignacio Alejandro Herrero en la suma de $ 2.000.000. Asimismo, para las sumas determinadas precedentemente se adita una del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario – desde la fecha del hecho (31-05-2018) hasta la fecha de sentencia -6 años, 3 meses y 2 días o 2286 dias lo cual totaliza un 50,29 % lo que hace, en consecuencia, que la suma pura para el Sr. Herrero ascienda a $ 3.005.800 conforme a parámetros del fallo del STJ "Garrido, Paola Cancina C/ Provincia De Rio Negro S/ Ordinario S/ Casación" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89. a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. IX.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 15/09/2021 por Ignacio Alejandro Herrero y condenar a Andrés Salvador Vecchione, Ronald Rousiot y a la firma citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17418- a que abonen en el plazo de 10 días a la actora por los rubros indemnizatorios Consecuencias Patrimoniales consistentes en Incapacidad Física Sobreviniente la suma de $ 20.702.560,95 conforme fundamentos dados en el punto VIII.1.1; por Gastos de asistencia médica la suma de $ 250.000 conforme los fundamentos dados en el punto VIII.1.2; y por Consecuencias no Patrimoniales -Daño Moral- la suma de $ 3.005.800 conforme fundamentos dados en el punto VIII.2, sumas que devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije; diferir la cuantificación del rubro denominado Daños a la motocicleta conforme pautas dadas en el punto VIII.1.3 y rechazar el rubro Daño psicológico conforme fundamentos dados en el punto VIII.1.4. X.- Costas y honorarios: Tengo presente que en este caso particular las costas en función del principio de reparación plena corresponde que se impongan a los demandados en virtud del principio general de la derrota- art. 68 del CPCC-. En tanto la totalidad de los rubros declarados procedentes no se ha cuantificado en su totalidad es que se difiere la regulación para cuando existan pautas para ello. RESOLUCIÓN: I.-Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 15/09/2021 por Ignacio Alejandro Herrero y condenar a Andrés Salvador Vecchione, Ronald Rousiot y a la firma citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17418- a que abonen en el plazo de 10 días a la actora por los rubros indemnizatorios Consecuencias Patrimoniales consistentes en Incapacidad Física Sobreviniente la suma de $ 20.702.560,95 conforme fundamentos dados en el punto VIII.1.1; por Gastos de asistencia médica la suma de $ 250.000 conforme los fundamentos dados en el punto VIII.1.2; y por Consecuencias no Patrimoniales -Daño Moral- la suma de $ 3.005.800 conforme fundamentos dados en el punto VIII.2, sumas que devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije; diferir la cuantificación del rubro denominado Daños a la motocicleta conforme pautas dadas en el punto VIII.1.3 y rechazar el rubro Daño psicológico conforme fundamentos dados en el punto VIII.1.4. II.- Imponer las costas a las demandadas – art. 68 del CPCC-. III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello, en tanto aún resta cuantificar la totalidad de los rubros. IV.- Regístrar, protocolíar y notifícar conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez
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