Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 386 - 30/09/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | CA-20726 - MORALES REYES OLGA INES C/ MUÑOZ JOFRE CRISOLOGO ALBERTO S/ PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 30 días de Septiembre de 2011, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MORALES REYES OLGA INES C/MUÑOZ JOFRE CRISOLOGO ALBERTO S/PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD" (Expte.n°20.726-CA-11), venidos del Juzgado de Familia nro.ONCE, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: CONSIDERANDO: Que contra el auto de fs. 28 que declara abstracta la presente acción por privación de la patria potestad que ejerciera el padre de quien ha adquirido la mayoría de edad, la accionante, con patrocinio de la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. María C. Evangelista, deduce la reposición, que rechazada habilita la apelación indirecta opuesta.- La queja se centra en afirmar que, si bien admite lo resuelto en cuanto a la acción por privación de patria potestad, “también es cierto que en la demanda de fs.16 se había incluído en el reclamo que se suprima el apellido paterno pasando a tener y a usar exclusivamente el materno, y ese pedido también es objeto de este pleito”. En consecuencia pide se revoque lo atacado, “y pasen los autos a dictar sentencia sobre el tema del apellido, de manera previa al archivo de las actuaciones”. Lo pretendido contiene una precariedad jurídica manifiesta. En efecto, aún cuando se pudiere entender que se ejercieron dos acciones en un solo proceso, lo que hubiere sido inadmisible dada la sustanciación diferenciada que la ley pone a sus dos objetos, lo pedido es improcedente. Ello desde que la acción de privación de patria potestad se funda en los arts.307 y conc. del Código Civil, como ejercicio de una acción de estado de familia, la que deriva del vínculo filiatorio. Distinto es el caso de la acción sostenida en el art.15 de la ley 18.248, siguiendo el procedimiento que establecen los arts.16, 17 y conc. ibidem, que resultan diferentes a los de la especie. Mal puede pretenderse que se dicte sentencia, sin más, haciendo lugar a tal pretensión. Hubiera podido pensarse en la adecuación de su demanda, superada la acción referida al ejercicio de la patria potestad, lo que por evitar dispendido procesal podría continuar con la especie, amoldando sus términos a las normas de la ley 18.248. Nada de lo cual fue solicitado.- Por estas razones y normas aplicables, no corresponde sino que rechazar el recurso de apelación subsidiario traído.- Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.- Regístrese y vuelvan.- Dr.Jorge O. GIMENEZ Dr.José J. JOISON Vocal Vocal Dr.Oscar H. GORBARAN Presidente (EN ABSTENCION) Ante mi: nvp |
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