Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia90 - 11/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-EB-00540-2018 - T.D.I. C/ P.G.E. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y
Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "T.D.I. C/ P.G.E.
S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-EB-00540-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 17 de febrero 2021 el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de
la IIIª Circunscripción Judicial (en lo sucesivo el TJ) resolvió -en lo pertinente- condenar a
E.P.G. a la pena de siete (7) años de prisión, como autor del delito de abuso
sexual agravado por acceso carnal en concurso ideal con promoción de la corrupción de
menores (arts. 40, 41, 45, 54, 119 tercer párrafo y 125 CP).
En oposición a ello la defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que
fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo decidido, cuya denegatoria
motiva la queja en estudio.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana
L. Piccinini dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) responde el agravio referido al mérito
probatorio sosteniendo que no cualquier duda posible habilita la aplicación del beneficio del
art. 8° del Código Procesal Penal, sino que debe tener sustento. A la luz de esta idea,
considera que en autos se arribó al estándar necesario para la condena, en la medida en que
tales dudas fueron superadas.
Agrega que, de acuerdo con los dichos del niño víctima, la agresión sexual ocurrió
entre los días 15 y 16 de septiembre, lo que se compadece con lo manifestado por la médica
que lo revisó. En cuanto a la determinación de la autoría, repasa la coherencia interna y
externa de su declaración, así como su persistencia.
En virtud de lo expuesto, entiende que los cuestionamientos de la parte solo trasuntan
una discrepancia subjetiva con la decisión adoptada, por lo que no se demuestra un supuesto
de arbitrariedad de sentencia que ingrese en el art. 242 del rito.
Por las razones dadas, estima que se ha cumplido debidamente el doble conforme del
fallo condenatorio.
2. Agravios de la queja
El señor defensor particular Sebastián Arrondo pide que se declare mal denegado su
recurso, puesto que su agravio no fue contestado y que el TI actuó como un TJ, al convertirse
en juez de su propio fallo, en la medida en que no se ha limitado a verificar si formalmente el
interesado alegaba una inobservancia de una norma sustantiva, y cita doctrina en apoyo de su
reclamo. Así, en el subpunto que denomina "Crítica puntual del rechazo" asevera que el TI "se
propasa" en el análisis de admisibilidad.
Además, reitera que la prueba no se corresponde con lo expresado por el TI y que no
fueron examinados los testimonios, y añade que los "jueces ponen en boca del niño cosas que
nunca fueron expresadas". Insiste en que era aplicable la absolución por el beneficio de la
duda y que acreditó que el hecho no pudo ocurrir en los días señalados en la acusación, todo
ello con mención de jurisprudencia del máximo tribunal nacional. En cuanto a la autoría,
señala que no hubo prueba y niega que el menor haya sindicado de modo insistente a su
pupilo, por lo que mínimamente se verifica una situación de falta de certeza. Sobre el punto,
afirma además que se ha probado que los indicios de abuso fueron anteriores al hecho.
Por lo anterior, concluye en que se configura un caso de arbitrariedad de sentencia por
falta de fundamentación adecuada.
3. Solución del caso
Estimamos que el recurso de queja no puede prosperar pues no rebate la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
3.1. En este orden de ideas, y en lo referido a la alegada extralimitación en el análisis
de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, advertimos que el TI se dedica a verificar
la presentación plausible del agravio por el cual se pretendía demostrar un caso de
arbitrariedad de sentencia, tanto en lo que hace a la demostración de la materialidad como
respecto de la autoría responsable.
Así, afirma que la regla in dubio pro reo invocada por la defensa no podía ser aplicada
en autos, dado que la duda razonada que la habilitaría se encontraba enervada por prueba
suficiente para superarla (los dichos del niño, la determinación de daños en el cuerpo
compatible con lo relatado, su comportamiento en orden al abuso sexual y diversos indicios
provenientes de otros elementos).
Tal postura es del todo correcta y, en un análisis liminar, descarta de modo fundado
-aunque ello implique una examen de la propia tarea- que la parte haya desarrollado
adecuadamente las categorías generales que implican el excepcional caso de arbitrariedad de
sentencia y, por ende, el incumplimiento del principio de inocencia.
Por último, basta remitir a lo sostenido en los precedentes STJRN Se. 73/21 Ley 5020
y Se. 81/21 Ley 5020, donde la cuestión de la supuesta extralimitación del TI en el análisis de
la impugnación extraordinaria ha sido resuelta por este Cuerpo en un sentido contrario a la
restricción pretendida.
3.2. Advertimos además que el recurso en tratamiento incurre en la misma generalidad
que observa el TI al analizar la impugnación extraordinaria, por cuanto refiere a la
extralimitación denunciada y realiza citas de doctrina y jurisprudencia, mas no las acompaña
de una argumentación que las vincule en forma concreta con lo analizado y resuelto en el
legajo. Así, por caso, el letrado expresa que a la declaración del niño víctima se le ha
adjudicado un contenido diverso del que este había manifestado, pero no explica en qué
consiste tal modificación.
En este orden de ideas, cabe sostener que el niño (de cinco años de edad) afirmó en
cámara Gesell que el papá de E. (una compañerita del jardín con la que se reunía
frecuentemente) lo molestaba y le tocaba la cola; les relató lo mismo a sus padres en el
momento del develamiento de lo ocurrido, y agregó que le había hecho doler y le había dicho
que, si contaba lo sucedido, no podría ver más a E.; finalmente, a una de las maestras del
establecimiento educativo al que concurría, y luego de realizar claras conductas de
connotación sexual que a esta le llamaron la atención, le contó que algo le había pasado en la
casa de una nena cuyo nombre comenzaba con E.
Asimismo, en las múltiples oportunidades que el niño declaró (una de ellas en la
entrevista forense celebrada para oírlo), no sindicó a otra persona ni introdujo ningún dato que
pudiera conllevar una sospecha respecto de la correcta determinación de quién era el padre de
E., puesto que conocía a la familia y su estructura.
Acerca de la materialidad ocurrida, poco queda más que agregar que en el examen
médico realizado el día posterior al fin de semana en que ocurrieron los hechos (el mismo en
el que el niño tuvo conductas marcadamente sexuales y no acordes con su edad), los médicos
constataron en él una lesión anal reciente "(pero no tanto como para sangrar) y (que) según la
médica que lo revisó tendría 'dos o tres días'", compatible con lo que refirió que le había
ocurrido y con la acusación.
3.3. Entonces, como estableció el TI, la defensa no presenta de modo adecuado ni se
verifica prima facie un supuesto de arbitrariedad de sentencia en los términos previstos en el
precedente "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (última parte del
considerando 31), por lo que no es posible habilitar el control extraordinario en esta sede.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja interpuesto a favor de E.P.G, con costas. NUESTRO
VOTO.
La señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en
representación de E.P.G., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del
Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia médica.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
11.08.2021 08:52:51

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
11.08.2021 08:59:59

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
11.08.2021 10:01:15

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
11.08.2021 09:03:01
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