Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 90 - 11/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-EB-00540-2018 - T.D.I. C/ P.G.E. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "T.D.I. C/ P.G.E. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-EB-00540-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 17 de febrero 2021 el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (en lo sucesivo el TJ) resolvió -en lo pertinente- condenar a E.P.G. a la pena de siete (7) años de prisión, como autor del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores (arts. 40, 41, 45, 54, 119 tercer párrafo y 125 CP). En oposición a ello la defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo decidido, cuya denegatoria motiva la queja en estudio. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) responde el agravio referido al mérito probatorio sosteniendo que no cualquier duda posible habilita la aplicación del beneficio del art. 8° del Código Procesal Penal, sino que debe tener sustento. A la luz de esta idea, considera que en autos se arribó al estándar necesario para la condena, en la medida en que tales dudas fueron superadas. Agrega que, de acuerdo con los dichos del niño víctima, la agresión sexual ocurrió entre los días 15 y 16 de septiembre, lo que se compadece con lo manifestado por la médica que lo revisó. En cuanto a la determinación de la autoría, repasa la coherencia interna y externa de su declaración, así como su persistencia. En virtud de lo expuesto, entiende que los cuestionamientos de la parte solo trasuntan una discrepancia subjetiva con la decisión adoptada, por lo que no se demuestra un supuesto de arbitrariedad de sentencia que ingrese en el art. 242 del rito. Por las razones dadas, estima que se ha cumplido debidamente el doble conforme del fallo condenatorio. 2. Agravios de la queja El señor defensor particular Sebastián Arrondo pide que se declare mal denegado su recurso, puesto que su agravio no fue contestado y que el TI actuó como un TJ, al convertirse en juez de su propio fallo, en la medida en que no se ha limitado a verificar si formalmente el interesado alegaba una inobservancia de una norma sustantiva, y cita doctrina en apoyo de su reclamo. Así, en el subpunto que denomina "Crítica puntual del rechazo" asevera que el TI "se propasa" en el análisis de admisibilidad. Además, reitera que la prueba no se corresponde con lo expresado por el TI y que no fueron examinados los testimonios, y añade que los "jueces ponen en boca del niño cosas que nunca fueron expresadas". Insiste en que era aplicable la absolución por el beneficio de la duda y que acreditó que el hecho no pudo ocurrir en los días señalados en la acusación, todo ello con mención de jurisprudencia del máximo tribunal nacional. En cuanto a la autoría, señala que no hubo prueba y niega que el menor haya sindicado de modo insistente a su pupilo, por lo que mínimamente se verifica una situación de falta de certeza. Sobre el punto, afirma además que se ha probado que los indicios de abuso fueron anteriores al hecho. Por lo anterior, concluye en que se configura un caso de arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación adecuada. 3. Solución del caso Estimamos que el recurso de queja no puede prosperar pues no rebate la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. 3.1. En este orden de ideas, y en lo referido a la alegada extralimitación en el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, advertimos que el TI se dedica a verificar la presentación plausible del agravio por el cual se pretendía demostrar un caso de arbitrariedad de sentencia, tanto en lo que hace a la demostración de la materialidad como respecto de la autoría responsable. Así, afirma que la regla in dubio pro reo invocada por la defensa no podía ser aplicada en autos, dado que la duda razonada que la habilitaría se encontraba enervada por prueba suficiente para superarla (los dichos del niño, la determinación de daños en el cuerpo compatible con lo relatado, su comportamiento en orden al abuso sexual y diversos indicios provenientes de otros elementos). Tal postura es del todo correcta y, en un análisis liminar, descarta de modo fundado -aunque ello implique una examen de la propia tarea- que la parte haya desarrollado adecuadamente las categorías generales que implican el excepcional caso de arbitrariedad de sentencia y, por ende, el incumplimiento del principio de inocencia. Por último, basta remitir a lo sostenido en los precedentes STJRN Se. 73/21 Ley 5020 y Se. 81/21 Ley 5020, donde la cuestión de la supuesta extralimitación del TI en el análisis de la impugnación extraordinaria ha sido resuelta por este Cuerpo en un sentido contrario a la restricción pretendida. 3.2. Advertimos además que el recurso en tratamiento incurre en la misma generalidad que observa el TI al analizar la impugnación extraordinaria, por cuanto refiere a la extralimitación denunciada y realiza citas de doctrina y jurisprudencia, mas no las acompaña de una argumentación que las vincule en forma concreta con lo analizado y resuelto en el legajo. Así, por caso, el letrado expresa que a la declaración del niño víctima se le ha adjudicado un contenido diverso del que este había manifestado, pero no explica en qué consiste tal modificación. En este orden de ideas, cabe sostener que el niño (de cinco años de edad) afirmó en cámara Gesell que el papá de E. (una compañerita del jardín con la que se reunía frecuentemente) lo molestaba y le tocaba la cola; les relató lo mismo a sus padres en el momento del develamiento de lo ocurrido, y agregó que le había hecho doler y le había dicho que, si contaba lo sucedido, no podría ver más a E.; finalmente, a una de las maestras del establecimiento educativo al que concurría, y luego de realizar claras conductas de connotación sexual que a esta le llamaron la atención, le contó que algo le había pasado en la casa de una nena cuyo nombre comenzaba con E. Asimismo, en las múltiples oportunidades que el niño declaró (una de ellas en la entrevista forense celebrada para oírlo), no sindicó a otra persona ni introdujo ningún dato que pudiera conllevar una sospecha respecto de la correcta determinación de quién era el padre de E., puesto que conocía a la familia y su estructura. Acerca de la materialidad ocurrida, poco queda más que agregar que en el examen médico realizado el día posterior al fin de semana en que ocurrieron los hechos (el mismo en el que el niño tuvo conductas marcadamente sexuales y no acordes con su edad), los médicos constataron en él una lesión anal reciente "(pero no tanto como para sangrar) y (que) según la médica que lo revisó tendría 'dos o tres días'", compatible con lo que refirió que le había ocurrido y con la acusación. 3.3. Entonces, como estableció el TI, la defensa no presenta de modo adecuado ni se verifica prima facie un supuesto de arbitrariedad de sentencia en los términos previstos en el precedente "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (última parte del considerando 31), por lo que no es posible habilitar el control extraordinario en esta sede. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto a favor de E.P.G, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de E.P.G., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia médica. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 11.08.2021 08:52:51 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 11.08.2021 08:59:59 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 11.08.2021 10:01:15 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 11.08.2021 09:03:01 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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