Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 24 - 21/02/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-01298-L-2022 - ORONAZ, ALICIA DEL CARMEN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
//neral Roca, 20 de febrero de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ORONAZ, ALICIA DEL CARMEN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-01298-L-2022; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si la actora padece de una incapacidad laboral mayor a la determinada en la instancia previa, a consecuencia del siniestro que se evidenció el 25-08-2020.
2. Antecedentes del caso: La actora, como dependiente de "Moño Azul S.A." desde el 20-01-1999, cumpliendo tareas de "embaladora de primera", sostiene padecer una enfermedad profesional, ubicando la primera manifestación invalidante en la fecha señalada.
Realiza una descripción de las labores que desarrolla para su empleador, y las secuelas que padece. En la instancia administrativa se concluyó, el 05-08-2022 que la actora padecía una incapacidad de origen laboral del 6,96%. La accionante solicita se decrete la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y la aplicación de la Doctrina Legal en "Neira Figueroa". La Sra. Oronaz reclama se considere a sus padecimientos como vinculados con sus tareas, se le abone una indemnización de $3.330.464,51.
La demandada defiende la constitucionalidad de sistema de la LRT. Luego pasa a desconocer los antecedentes fácticos ingresados por la actora y niega nexo de causalidad entre las lesiones que padece la trabajadora y sus labores.
Pasa a relatar el trámite previo obligatorio, en idénticos términos a los señalados por la actora.
Remarca que debe existir un límite a las presunciones a favor del trabajador, y peticiona el rechazo de la demanda.
II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la L.P.L., que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo. Tareas de la actora: La demandada ha desconocido la relación laboral de la actora con su empleador, así como todas las características de la relación de trabajo. Pero ambas partes acompañaron documentación que comprueba la existencia del contrato de trabajo, la antigüedad y el tipo de tareas. Ambas partes acompañan el "DICTAMEN MEDICO" expedido por la Comisión Médica N° 35, en el marco del expediente N° 191017/22, emitido el 05-08-2022 donde consta: "Empleador: 30504052687 - MOÑO AZUL SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA
Tareas Habituales del Damnificado: Embaladora Antigüedad en la Empresa: Refiere 23 años. Antigüedad en la Tarea: Refiere 21 años". Estas particularidades verificadas por la Comisión Médica han sido consentidas por las partes del proceso, razón por la cual deben asumirse como ciertas en esta instancia.
Pero además se colectó en este proceso, prueba testimonial relevante, pertinente y conducente. En la audiencia de vista de causa del 10-11-2023 declaró la Sra. Mariela Rosana BRAVO ALBARRAN, quien dijo conocer a la actora del galpón donde trabajan.
Dijo que ambas son embaladoras y que ingresaron en la misma fecha a trabajar. Además sostuvo padecer el mismo problema de salud que Oronaz, sintiendo cosquilleo y electricidad en ambas manos. Por ello no puede agarrar la fruta, se les cae de las manos, al igual que las cajas donde dejan el producto embalado.
Describió que embalan peras y manzanas, pero no las cajas grandes porque no las pueden levantar.
La testigo dijo haber tenido que ser intervenida quirúrgicamente en ambas manos.
Sobre la extensión de la jornada, dijo que prestan tareas 8 horas diarias, 4 de mañana y 4 de tarde.
2. Primera manifestación invalidante: Denunciado el siniestro como enfermedad profesional ante la SRT, en el expediente N° 191017/22 consta:
"Fecha 1era Manifestación: 25/08/2020 Suspende tareas: SI Descripción de la contingencia: Refiere comenzar en el año 2020 con dolor en ambas manos y muñecas mientras realizaba sus tareas habituales (embaladora), a predominio de mano derecha". 3. Reclamo en vía administrativa: Denunciado el siniestro ante la SRT, intervino la CM N° 35, que el 05-08-2022 emitió dictamen en el expediente antes referenciado:
"CONCLUSIÓN: ...Se inician las presentes actuaciones a solicitud de 27241315989 - ORONAZ ALICIA DEL CARMEN - DOCUMENTO UNICO: 24131598 por el MOTIVO DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD. Visto y considerando que el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes, se procedió a valorar exclusivamente la prueba médica incorporada en las actuaciones, ello en los términos de la Resolución SRT N° 899/17. Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado".(el subrayado y remarcado me pertenece).
Surge palmario que la autoridad administrativa ha concluido que la contingencia es de carácter laboral, lo que no fue controvertido por la demandada en aquella instancia, iniciándose este proceso con la acción interpuesta por la actora.
4. Pericia Médica: El 19-05-2023 la Dra. María Celeste Dip presento su informe pericial, de donde extraigo:
"EXAMEN FISICO (...) MUÑECA DERECHA
Relieve óseos conservados Se observa cicatriz en cara palmar de 3 cm longitudinal a nivel medial con signos de sutura consolidada. No se observan signos de flogosis, ni edema. Tumefaccion dolorosa a nivel distal , Filkenstein positivo. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado Nivel neurológico: S5 M5 Perimetría de muñecas (a nivel de las apófisis estiloides): lado derecho 18,5 cm centímetros, lado izquierdo 18 cm. centímetros. Signos de Tinnel: negativo
Signos de Phalen: negativo MOVILIDAD: Flexión palmar: 0 - 60º. Flexión dorsal: 0° - 50°. Desviación cubital: 0° - 30º. Desviación radial: 0° - 20º. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. MANO DERECHA (habil: derecha) Relieve óseos conservados No se observan cicatrices. No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado Nivel neurológico: hipoestesia inespecifica en dorso y palma de la mano. Funciones de la mano conservadas (puño, pinza, aro, garra) , disminucion de fuerza en puño al ofrecer resistencia. Movilidad: Dedo pulgar: CMC: flexión 0° - 15º, extensión 0°- 30º. MTCF 0° - 60º, Interfalángica 0°- 80º Dedo índice: MTCF (extensión – flexión):0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º Dedo mayor: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º Dedo anular: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º Dedo meñique: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. MUÑECA IZQUIERDA Relieve óseos conservados Se observa cicatriz de 2 cm longitudinal en cara palmar a nivel medial con signos de sutura consolidada. No se observan signos de flogosis, ni edema.
Temperatura, tono y trofismo muscular conservado Nivel neurológico: S5 M5 Perimetría de muñecas (a nivel de las apófisis estiloides): lado derecho 18,5 centímetros, lado izquierdo 18 cm centímetros. Signos de Tinnel: negativo Signos de Phalen: negativo MOVILIDAD: Flexión palmar: 0 - 70º. Flexión dorsal: 0° - 60°. Desviación cubital: 0° - 30º. Desviación radial: 0° - 20º. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. MANO IZQUIERDA Relieve óseos conservados No se observan cicatrices. No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado Nivel neurológico: hipoestesia 1,2,y 3º dedo. Funciones de la mano conservadas (puño, pinza, aro, garra) fuerza conservada contra resistencia . Movilidad: Dedo pulgar: CMC: flexión 0° - 15º, extensión 0°- 30º. MTCF 0° - 60º, Interfalángica 0°- 80º Dedo índice: MTCF (extensión – flexión):0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º Dedo mayor: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º Dedo anular: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º Dedo meñique: MTCF (extensión – flexión): 0º - 90º. IFP (extensión – flexión): 0º - 100º. IFD (extensión – flexión): 0º - 70º Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado (...)". Luego pasa a baremizar los padecimientos constatados en la actora:
"VALORACION DE INCAPACIDAD
Valoración del daño corporal Preexistencias: 0 % Capacidad restante 100 % Muñeca derecha limitacion funcional flexion palmar 60º 1 % flexion dorsal 50º 1 % : 2 %
mano hábil 5% de....... 2 0,10 %
subtotal 2,1 %
Dificultad para la tarea: 15 0,32%
Amerita re calificación: 0,00%
Edad: 0,55 0,55%
incapacidad 2,97% Grado Parcial carácter Permanente".
Agrega: "CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES
De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado ALICIA DEL CARMEN ORONAZ, presenta tunel carpiano bilateral , con limitacion funcional muñeca derecha actual. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 2,97 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con la enfermedad profesional que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. (...) Observaciones del caso:
La actora presento sintomatologia y estudios complementarios compatibles con sindrome de tunel carpiano bilateral , por la cual fue intervenida quirurgicamente en dos oportunidades de ambos lados , con rehabilitacion posterior. Se solicita electromiograma actualizado para valorar las secuelas actuales informadas en el presente examen pericial , como asi tambien la limitacion funcional observada en flexoextension de su mano habil derecha. El estudio electromiografico actual informa remision completa con patrones de conduccion nerviosa normales en ambos nervios medianos. (...)". El 05-06-2023 el apoderado de la actora solicita explicaciones en torno a 3 cuestiones: la existencia de una inexplicable mejoría informada por la perita en comparación con el dictamen de la CM N° 35; la forma de determinar la incapacidad; y el factor edad.
El 15-06-2023 evacúa el pedido de explicaciones la Dra. Dip, informando que las mediciones las realizó mediante goniometría, con presencia del consultor técnico de parte. Respecto del factor edad, consideró 52 años y el rango de ponderación de 0 a 2 % para mayores de 31 años, concluyendo que queda a criterio jurídico dicha valoración.
A un nuevo pedido de aclaración dijo:
"Se aclara que la actora recibio el alta medica el 6/1/22 , la misma refiere que intento trabajar nos dias y continuo en reposo con certificados. El dictamen medico SRT de fecha 5/8/22 valora incapacidad por compromiso nervio mediano derecho S4M5. Se solicita electromiograma actualizado de fecha 10/5/23 que es informado normal. La actora refiere intercurrencia por patologia vesicular por la cual tuvo que ser intervenida quirurgicamente y actualmente se encuentra en tratamiento por trombosis.
En el examen actual, ante consultor de parte demandanda y con la utilizacion de goniometro de 2 ramas, se constata la limitacion funcional en dicha muñeca por la que fue valorada la incapacidad. Se observa cicatriz en cara palmar de 3 cm longitudinal a nivel medial con signos de sutura consolidada, presenta tumefaccion dolorosa a nivel distal con Filkenstein positivo y diferencias en perimetria de muñecas lado derecho 18,5 cm centímetros, lado izquierdo 18 cm. centímetros. Las causas de dicha limitacion pueden estar vinculadas a una tenosinovitis de muñeca vinculada a la actividad laboral y a la intervencion quirurgica por el proceso cicatrizal". Así las cosas, la incapacidad pura informada por la perita médica debe asumirse como correcta, ya que cuantifica la limitación funcional verificada objetivamente en el acto pericial.
Con relación al factor edad, yerra la Dra. Dip al considerar 52 años de edad, ya que debió realizar el cálculo a la fecha de la primera manifestación invalidante, cuando la actora tenía 49 años de edad.
Además, le asiste razón a la actora en cuanto al análisis realizado por este Tribunal en "DÍAZ DIEGO OSCAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.NºH-2RO-3641-L2-18 / H-2RO-3641-L2018), entre otros precedentes, donde se explicó la forma de determinar el porcentaje del factor edad. Ergo, aplicando aquellos parámetros tenemos que, en el caso concreto y por 49 años de edad, este factor de ponderación resulta en 1,1%.
En conclusión, tendré por acreditado que la Sra. Oronaz padece de una incapacidad parcial definitiva del 3,52% de la T.O.
5. Remuneraciones de la actora: La Sra. Oronaz acompañó recibos de haberes con el inicio de la demanda, que desconocidos por la accionada, fueron corroborados por la prueba informativa de AFIP el 18-04-2023.
Esta prueba confirmó el salario bruto percibido por la actora, con lo que tomaré por ciertos los recibos de la Sra. Oronaz, y de allí considerar los días efectivamente trabajados.
Tenemos recibos para el año 2020: enero $38.038,32 por 21 días; febrero $51.381,35 por 28 días; marzo $63.788,02 por 31 días; abril $56.350,01 por 24 días; mayo $58.431,27 por 22 días; junio $45.582 por 14 días; julio $23.931,44 por 8 días; y agosto $13.663,32 por 6 días.
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias.
1. PLANTEOS CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA: La actora se queja de la constitucionalidad del Decreto N° 669/19, cuestión que ha sido zanjada por el S.T.J. en "Calfulaf", donde se colige la constitucionalidad de la norma impugnada. Por ello corresponderá rechazar la petición de la actora, por aplicación de la doctrina de aquel fallo y sin perjuicio de la opinión en contrario del Tribunal que integro. 2. DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO. ENFERMEDAD PROFESIONAL: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por la actora como consecuencia de las tareas realizadas para su empleador, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas.
Sostuve en el apartado II.A.3 que en la vía administrativa la C.M. N° 35 concluyó que la patología padecida por la actora era de carácter laboral, textualmente dijo: "(...) el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes (...)".
Esa conclusión llega incuestionada a esta instancia judicial, por lo tanto así debe considerarse el caso concreto.
Finalmente agrego que la pericia muestra un trabajo creíble, coherente y ajustado a su ciencia, con aptitud para tener por probada la incapacidad detallada oportunamente, quedando demostrada categóricamente que la dolencia que padece la actora fue provocada de manera directa e inmediata por las labores desarrolladas, con primera manifestación invalidante el 25-08-2020.
3. DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA LRT: Atento el porcentaje de incapacidad determinado, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT.
En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y "Leiva" y el art. 3 de la Ley 26.773, teniendo a su vez en cuenta lo previsto por la Resolución N° 24/20 que comprende los periodos desde 01-03-2020 y el día 31-08-2020 inclusive. 4. LIQUIDACION: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos al 16-02-2024: Datos iniciales
Valores por Períodos
Resultados
Cotejada con la prestación mínima resultante de la Resolución N° 24/20, el importe mínimo para el art. 14 inc. 2 apartados a) y b) $2.482.061 x 3,62% = $89.850,60. Este valor actualizado es menor a la detalla ut supra, por lo que deberá ser considerada aquella fórmula por ser superior.
5. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar en caso de producirse mora en el cumplimiento de la sentencia, según el párrafo 2° del art. 12 de la ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la ley 24557, con la modificación establecida por la ley 27348. 6. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la L.P.L. y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. Daniela A. C. Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad,
III. RESUELVE: 1. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 669/19 por aplicación de la Doctrina Legal del S.T.J. en "Calfulaf".
2. En consecuencia de todo ello, HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada por Alicia del Carmen Oronaz contra Prevención A.R.T. S.A., condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de $698.361,72 (PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS), en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, y adicional establecido por el artículo 3 de la Ley 26.773, suma ésta que incluye intereses, tal lo desarrollado precedentemente calculados al 16-02-2024, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago.
3. Costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Fabián Gerónimo Valencia, en su carácter de apoderado y patrocinante de la actora en la suma de $272.180 (MB: 10 JUS $27.218); y de los Dres. Roberto Barresi, Luis Longo y Sebastián Tronelli Cosentino, apoderados y patrocinante de la demandada, en forma conjunta en la suma de $244.962 (MB: 9 JUS $27.218) cf. arts., 6, 8, 9 y 37 Ley de Aranceles.
Por su parte, corresponde regular los honorarios de la perita médica, Dra. María Celeste Dip, en la suma de $136.090 (5 JUS). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta la importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
4. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
5. Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE", el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J. 6. Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 y cúmplase con Ley 869. DR. DANIELA A.C PERRAMON -Presidenta- DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez-
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 44 - 05/03/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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