| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 785 - 04/11/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-04009-F-2023 - V.S.K.N. C/ A.H.E. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Cipolletti, 4 de noviembre de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.S.K.N. C/ A.H.E. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 06/10/2025 se presenta la Sra. V. con patrocinio letrado, solicitando se decrete medida razonable, en los términos del art. 553 del C.C.yC.N., imponiéndose al Sr. A., la inhibición de sus líneas telefónicas, se le retenga la licencia de conducir y no se renueve la misma, se retenga cedula azul para conducir la camioneta de su pareja F.R. domino A. y se imponga una multa económica diaria.-
Sustanciado el pertinente traslado de las medidas, pese a estar debidamente notificado, el Sr. A. no se presentó a contestar el mismo.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
-EL DERECHO ALIMENTARIO DEL HIJO: El derecho alimentario de L. emerge de la responsabilidad parental, tal como lo dispone el art. 658 del CCyCN.-
Asimismo tengo para mí que el incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del Sr. A. configura también, a más de la violación de un derecho elemental básico de sus hijas, un claro caso de violencia, desde el momento en que la ley provincial N° 4241, “Ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares" dispone en el art. 8 inc. e que es considerado un acto de violencia económica familiar, "aquellas acciones y conductas que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de propiedad, el acceso o administración de bienes, propios o gananciales, dinero, falta de cumplimiento adecuado de los deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar o desarrollo de las personas o de sus hijos menores de edad". Por tanto, debe quedar claro que la prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, no es un impuesto ni un tributo cuyo pago debe satisfacerse a disgusto, sino el cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, el principio de solidaridad.
Y en relación a ello, existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a una sentencia que se cumpla. Dice Aida Kemelmajer de Carlucci, en su artículo: "Derecho Procesal de Familia. Principios Procesales": "El art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"....Está claro pues que, para los intérpretes supremos de los documentos básicos en materia de derechos humanos, el derecho a la tutela efectiva comprende no solo el derecho a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte una sentencia dentro de un plazo razonable por parte de un juez independiente, sino a que esa sentencia se cumpla, pues de otro modo, esa tutela no es efectiva. Hay pues un derecho fundamental a la eficacia de la sentencia. Y recuerda dicha autora, a otro maestro del derecho, Couture, cuando dice: "El destino de la cosa juzgada es el de que se cumpla, que la Justicia no dé consejos, sino que sancione normas coactivas. Que la promesa hecha en la Constitución garantizando justicia a todos los que quieran habitar este suelo no sea un apotegma que nos enorgullezca cuando lo leamos en las páginas del preámbulo, sino que nos avergüence cuando contemplemos su burla con nuestros propios ojos".
Dicho imperativo, recuerda Kemelmajer de Carlucci, se acentúa cuando están comprometidos los derechos de los niños, en tanto el art. 4 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño dispone: "Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención", artículo que consagra el principio de efectividad en torno a los derechos del niño. Y en ese sentido se ha dicho: "A no dudar que existe el derecho humano a la eficacia de la sentencia como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva". (Alberto Jury en: "Medidas razonables para asegurar la eficacia de una sentencia de alimentos." Derecho de familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Año 2016 -III, junio de 2016. pag. 55.)
Sin embargo, a pesar del valor de dicha normativa supranacional y nacional, en muchos casos se observa una "crisis de aplicación" del Principio del Interés Superior, y nadie desconoce que dicha crisis de aplicación se verifica mayormente en los juicios de alimentos (Schneider, Maria V., "El Tiempo como factor de respeto al Interés Superior del Niño", en Revista de Derecho de Familia, Tomo 2011-V, Abeledo Perrot, pág. 101 y sgts.).
Así es que, dicha situación exige la adopción de medidas tendientes a hacer efectivo el derecho alimentario del adolescente, y a que el demandado desista de su actitud renuente y totalmente contraria a la protección especial que merece su hijo. Y en ese sentido es una manda constitucional el empleo de estrategias que coadyuden al cumplimiento íntegro y oportuno -a través de medios razonables- de la obligación alimentaria.
- LAS MEDIDAS RAZONABLES:
Con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación se han plasmado en diversos artículos la preocupación de todo el sistema jurídico en cuanto a asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria y de la sentencia que lo ordena, teniendo en cuenta la importancia que reviste la satisfacción de ese derecho para el desarrollo del niño. Así podemos ver que se otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir la sentencia judicial que manda abonar alimentos de variadas formas (art. 550), imposición de responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de retención y depósito de fondos correspondientes a la cuota alimentaria (art. 551), aplicación de intereses a las sumas no satisfechas aplicando la tasa de interés más alta (art. 552), y en el caso concreto la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, previsto en el art. 553 que reza: "el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
Resulta sabido que ante los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, en virtud del artículo precedentemente citado, se admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia del cumplimiento de la obligación; y entre ellas, conforme lo admite la doctrina encontramos la imposición de sanciones conminatorias (art. 804 del CC y C). La misma ha sido considerada una herramienta útil para el cumplimiento de obligaciones alimentarias en algunos casos, como en autos: " S.M c. O.A.L" conforme sentencia de la C.Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala 1 en cuanto en fecha: 21/11/2015 dispuso: "En este sentido, teniendo en cuenta que el art. 553 C.C y C.N. faculta a los jueces de disponer "medidas razonables" para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia, las astreintes se configuran como una herramienta de suma utilidad para compeler al cumplimiento de la obligación alimentaria".
En otro caso acontecido en la provincia de Mendoza, el Juzgado de Familia N° 2 de Mendoza, en autos : "B.E.L c/ C.C.d.G s/ ejecución de alimentos", el día 17 de febrero de 2016, impuso al deudor alimentario la prohibición de salida del país, la obligación de realizar tareas comunitarias y la suspensión de trámite judicial por reducción de cuota alimentaria. De igual modo que la anterior asumo que la adopción de una medida de esta naturaleza en estos actuados no tienen sentido práctico, desde el momento en que no se ha denunciado que el alimentante viaje al exterior ni se encuentre tramitando un incidente de reducción.
- MEDIDAS A ADOPTAR: Conforme surge de las constancias de autos, en providencia de fecha 18 de marzo de 2025 se aprobó planilla de liquidación por el período de (JUNIO 2024 / FEBRERO 2025) por la suma de pesos $2.243.421,23 en concepto de alimentos adeudados.-
Asimismo, en fecha 11/06/2025 se ordenó la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios.-
Por otro lado, en fecha 28/04/2025 se dio inicio a los autos: "V.S.K.N. C/ A.H.E. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS", Expte. CI-00945-F-2025 .-
Dicho lo anterior, la falta de cumplimiento en tiempo y forma con el pago de la cuota alimentaria por parte del alimentante, -incumplimiento continuado en el tiempo- son los elementos objetivos y acreditados en autos que me convencen de la necesidad de adoptar una medida razonable para compeler al progenitor remiso al pago de la cuota alimentaria debida a su hijo.-
Así las cosas, la suspensión de la licencia de conducir del alimentante y la suspensión de líneas telefónicas a su nombre, se convierte en una medida proporcionada para asegurar la eficacia de la obligación alimentaria.-
Que, si bien la parte actora peticiona se disponga la retención de la cédula azul que habilita al alimentante a conducir el vehículo perteneciente a su pareja, lo cierto es que dicha medida deviene innecesaria, toda vez que aquí se dispone la suspensión de la licencia de conducir del mencionado, quedando, en consecuencia, imposibilitado de conducir cualquier tipo de vehículo automotor.-
En cuanto al pedido efectuado por la Sra. V. relativo a la aplicación de una multa, no ha de prosperar toda vez que ello no hará más que aumentar la deuda ya acumulada, desde que el alimentante no trabaja en relación de dependencia y se encuentra además en trámite un proceso de ejecución por deuda alimentaria, por lo que asumo que ningún resultado arrojará en el caso la adopción de dicha medida.-
- LA RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA: Este criterio de razonabilidad, descrito claramente hace años por la Dra. Kemelmajer de Carlucci (in re: Martínez Amada y otros c. Lucero Pascual, SC Mendoza, sala I, mayo 21 de 1998) ... donde se ha resuelto que ".... En el fondo está el "principio de la razonabilidad" como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación, han sido instituidas para que vivan razonablemente si no hay exorbitancia. Ello es así porque todas las normas jurídicas, aun las imperativas y las de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, principios generales del ordenamiento jurídico y normas de jerarquía constitucional que le atañen (CS Tucumán - 15/04/94- con comentario favorable de Bueres y Vázquez Ferreyra publicado en la revista de Derecho Privado y Comunitario N° 10, 1996, p. 232; en idéntico sentido; CNCiv. sala B. LA LEY, 1997-B, 954; CApel. Morón ED 150-524).-
No tengo dudas que la medida que aquí dispongo supera el control de razonabilidad así entendido, y en aras del cumplimiento de los deberes emanados de la responsabilidad parental, especialmente en tanto se encuentra involucrado el derecho alimentario de L., por lo que, debe prosperar la petición de la actora.-
RESUELVO:
I.-Hacer lugar a lo peticionado por la actora, y en consecuencia ordenar al incumplidor Sr. A.H.E. como MEDIDA RAZONABLE PARA EFECTIVIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA a favor de su hijo: el retiro de la licencia de conducir y la suspensión de líneas telefónicas a su nombre, hasta tanto acredite el cumplimiento de la obligación alimentaria.-
FIRME que se encuentre la presente, ofíciese a los organismos pertinentes.-
II.- Costas a cargo del alimentante ( arts.19 y 121 del CPF).-
III.- Regular los honorarios del letrado patrocinante de la Sra. V., Dr. SOSA, CLAUDIO FABIAN, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 209.085,00) (3 IUS). Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza y desarrollo de la labor de los beneficiarios (ARTS. 7, 8 in fine, y cctes L.A.). CUMPLASE CON LA LEY 869.-
IV.- Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense.-
V.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE al demandado en su domicilio real. Cúmplase por OTIF.-
Dr. Jorge BenattI
Juez
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