Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia63 - 05/07/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-AL-00163-2019 - G. E. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de julio de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "G. E. S/ABUSO SEXUAL! -
QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-AL-00163-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2021, la Jueza de Juicio del Foro de Jueces
de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a E.G. como autor penalmente
responsable del delito de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo y 45 CP) y le impuso la
pena de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional, más el cumplimiento de reglas de
conducta por el término de dos (2) años.
Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria ante el Tribunal de
Impugnación (en adelante TI), que fue desestimada, por lo que solicitó el control
extraordinario ante este Cuerpo. Su denegatoria fue notificada al imputado, quien expresó su
voluntad de recurrir, lo que motiva la queja presentada por su letrado, aquí examinada.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
En su decisión denegatoria, el TI hace referencia a cada uno de los planteos recursivos
y, respecto del primer agravio (arbitrariedad de sentencia por omisión de considerar
determinadas declaraciones testimoniales), señala que la parte no explica dónde radica el
agravio, en qué medida se perjudicó a su defendido ni qué partes de los aludidos testimonios
fueron omitidas.
Como segundo punto, el recurrente alega arbitrariedad dado que la sentencia carecería
de fundamentación y contradeciría la prueba, a lo que el TI responde que se trata de meras
afirmaciones desprovistas de argumentación que demuestre tales extremos o la violacion de
las reglas de la sana crítica.
De modo similar descarta el tercer agravio, relativo a la supuesta arbitrariedad por la
fragmentación y valoración aislada de la prueba, en tanto nada se explica sobre cuál sería tal
fragmentación ni cómo ello redundaría en un resultado arbitrario y un perjuicio para el
imputado.
Cita jurisprudencia de este Cuerpo y concluye que la impugnante no ha expuesto de
qué manera lo decidido resulta violatorio de los supuestos contemplados en el art. 242 del
Código Procesal Penal, por lo que sus planteos reeditan su disconformidad por diferente
opinión subjetiva y resultan ineficaces para superar el análisis de admisibilidad. Añade que la
impugnación deducida carece de una presentación plausible del supuesto de afectaciones
constitucionales y convencionales que se denuncian.
2. Agravios de la queja
La defensa refiere que la vía extraordinaria debe prosperar y sostiene los agravios que
había planteado, en tanto considera que la sentencia del TI que rechazó la impugnación contra
la decisión del Tribunal de Juicio resulta violatoria de la ley formal, de los principios,
derechos y garantías de carácter constitucional y convencional y de la doctrina legal aplicable.
Reseña los antecedentes del caso que estima relevantes y critica la sentencia que
denegó la impugnación extraordinaria afirmando que el TI no dio respuesta a los agravios
expuestos y desconoció expresas normas de garantía y el perjuicio irreparable que le
ocasionaba lo resuelto, todo ello a través de una fundamentación errónea y con fórmulas
estereotipadas de razonamiento.
Reitera luego los planteos que a su entender deberían ser conocidos por este Superior
Tribunal, el primero de los cuales se basa en la arbitrariedad por apartamiento de las
constancias de la causa, en tanto se habría omitido considerar las declaraciones testimoniales
de A.A. y L.G. Señala la existencia de contradicciones entre lo
resuelto y lo expresado por otros testimonios y añade que la primera resulta crucial en tanto
fue testigo presencial de lo sucedido.
En lo que hace al segundo agravio (arbitrariedad por ausencia de motivación suficiente
y de aplicación de la sana crítica), hace referencia a la prueba sobre la frecuencia en que la
denunciante iba a cobrar el pagaré a la casa del imputado.
También alude al último agravio, fundado en la arbitrariedad de lo resuelto por el TI,
en tanto ha fragmentado la prueba y la ha valorado en forma aislada, separándola en capítulos.
Entiende que los razonamientos deben ser exteriorizados en forma lógica adecuada e insiste
en su postura de que el TI habría tenido una sesgada inclinación hacia la teoría del caso del
Ministerio Público Fiscal.
Cuestiona además los fundamentos de la denegatoria por considerar que es producto
de un "preocupante subjetivismo decisionista" que sesga el análisis completo e integral de los
agravios expuestos, por lo que vulnera el derecho al recurso (art. 8.2.h CADH). Agrega que se
trata de un exceso jurisdiccional del TI, que debía limitarse a un análisis formal de la
impugnación extraordinaria y no extenderse a tópicos vinculados con la fundabilidad. Cita
jurisprudencia y normativa en abono de sus planteos.
Efectúa la reserva del caso federal y solicita que se rectifique el fallo por violación de
la ley formal y la doctrina legal aplicable al caso.
3. Solución del caso
3.1. En primer lugar, cabe señalar que el cuestionamiento al alcance del análisis de
admisibilidad exigible para acceder al control extraordinario del art. 242 del Código Procesal
Penal resulta un planteo que ya ha sido resuelto en el precedente STJRN Se. 87/20 Ley 5020
"Forno" -entre otros-, donde se adoptó un criterio contrario al esgrimido por la defensa, por lo
que resulta pertinente remitir a lo ya dicho para evitar repeticiones inútiles.
3.2. Superado lo anterior, se advierte que la queja no puede prosperar pues no rebate lo
sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Así, la impugnante alega que se verifica en el caso el supuesto de los incs. 2° y 3° del
art. 242 del rito como consecuencia de la arbitrariedad de la sentencia y la inobservancia de la
doctrina legal.
Sin embargo, la queja debe ser desestimada en tanto, tal como demuestra el TI, la
Jueza de Juicio fundó debidamente la condena, ocasión en la que ponderó de manera conjunta
el plexo probatorio reunido en el caso. Además, al revisar dicho pronunciamiento, el TI
reseñó y ponderó la prueba reunida, incluyendo aquella cuya omisión denuncia la parte,
demostrando la sinrazón de sus planteos. Señaló también que las constancias que se alegaron
no valoradas de ningún modo tenían la trascendencia pretendida y que la defensa tampoco ha
demostrado el perjuicio a los derechos de su defendido.
Concretamente, sobre el testimonio de V.A.A., el TI aclaró
inicialmente que "declaró que era inquilina de uno de los departamentos de arriba ubicada en
calle... de Allen durante el año 2019, que el pago del alquiler se lo abonaba
personalmente a E.G., que en relación pago de correspondiente al mes de febrero de
2019 el Sr. G. estaba sólo y que no conoce a N.B.D. Esta testigo no
aporta nada pues, más allá de que no conoce a N., nada dijo sobre verla en ocasiones o
mensualmente; tampoco nada dijo sobre porqué debería o no verla si fue una vez por mes".
Luego, al valorar la prueba, el TI se ocupó de ese testimonio y sostuvo que A., al igual
que M.A.G. y K.I.M., "no recordaron que en algún día
hubiera gritos o ruidos que involucrara a G. y otra persona, lo que concuerda con la
versión de N. sobre que salió y se subió a su camioneta y se fue; es decir, nada señaló de
observar alguna persona en el lugar. En otras palabras, esas circunstancias denotan que las
testigos y el testigo no relataron lo que sucedió el día del hecho imputado".
En cuanto al restante testimonio que la defensa dice omitido (el de L.R.G.,
una de las hijas del imputado), se observa que el TI lo valoró expresamente,
argumentando que "ingresó como prueba las fotografías tomadas por ella de la vivienda de
E.G. y relató las características de la vivienda (hechos no controvertidos). Luego dijo
que el pago de los alquileres N. 'lo trataban con mi hermana, siempre eso lo hacía mi
hermana pero muchas veces por comodidad de N., porque nosotros vivíamos en
Fernández Oro y tenía que ella acercase a pagarnos, iba y le dejaba la plata a mi papá'
(videograbación '2021/10/27 09:10:40'). Esta testigo dice que N. fue muchas veces al
departamento de su padre E.G. a pagar/ cobrar; es decir, contradice lo dicho por su
hermana" (se refiere a S.E.G., que fue la única testigo que dijo que la
denunciante había ido una sola vez).
Asimismo, otro dato relevante que tuvieron en consideración tanto la Jueza de Juicio
como el TI -y que el recurrente soslaya- es la confiabilidad de los dichos de la denunciante,
según los testimonios de las peritas Vermal y Martínez Llenas, que expusieron que de ninguna
manera surgía la mínima posibilidad de que hubiera inventado lo relatado. De sus informes
tampoco se desprenden indicios de que la víctima hubiera mentido o fabulado.
Se advierte entonces que la defensa no ha logrado rebatir las conclusiones del TI que,
al finalizar la revisión integral de lo oportunamente resuelto, manifestó: "La defensa se
agravia desde una visión fragmentaria que no se compadece con el caudal de prueba de cargo,
y en base a la cual no se advierte arbitrariedad en la declaración de responsabilidad penal por
el delito contra la integridad sexual de condena, sin vulneración de la presunción de
inocencia.
"Así, advierto que las críticas se limitan a esbozar su disconformidad, sin rebatir
mínimamente los argumentos rendidos por la Jueza.
"En definitiva, realizada la revisión integral en el límite de los agravios, la sentencia
expone una fundamentación basada en las reglas de la sana crítica racional, habiendo
ponderado los medios de prueba y otorgado un valor probatorio conforme a dichas reglas.
"Y contrariamente a lo afirmado por la defensa, la sentencia examinó las diversas
testimoniales y las concatenó arribando a conclusiones certeras en las porciones fácticas
relevantes para la determinación de la responsabilidad penal en el marco de la acusación.
"Atendiendo a esa premisa, la a quo expuso los fundamentos por los que realizó la
reconstrucción histórica de los hechos típicos determinantes y rechazó los planteos de la
defensa.
"Por todo lo expuesto, los agravios planteados prescinden de las constancias del legajo
y no han demostrado una falla en la fundamentación de la sentencia condenatoria".
En definitiva, el TI revisó la argumentación de la Jueza de Juicio y convalidó la
valoración de la prueba que dio sustento a la condena del imputado, garantizando así la
revisión amplia de lo resuelto. En cuanto a la cuestionada estructura de la sentencia, que
divide el análisis en subpuntos, no se advierte que tal modalidad expositiva pudiera implicar,
como pretende la defensa, que la decisión carezca de logicidad o fundamentación. Tampoco
se advierten sesgos que pudieran beneficiar o perjudicar a alguna de las partes.
A partir de todo lo expuesto, no se verifica en el caso ninguno de los motivos de
habilitación de la instancia invocados ya que, en primer lugar, el recurrente no ha demostrado
la vulneración a la doctrina legal, aspecto que solo alega de modo genérico, ni tampoco ha
acreditado la existencia de un supuesto de arbitrariedad, lo que habilitaría el control
extraordinario pretendido. Este último se encuentra restringido a aquellos casos en que
proceda la interposición del recurso extraordinario federal, de modo que resulta aplicable la
última parte del considerando 31 del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que establece que solo "... cuando las contradicciones en la aplicación del método
histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan
prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando
indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la
arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria".
En este orden de ideas, debe desestimarse el remedio de hecho en tratamiento.
4. Conclusión
En virtud de las razones desarrolladas, proponemos al Acuerdo rechazar sin
sustanciación el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones, con costas.
NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Alberto Damián Moreyra
en representación de E.G., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
05.07.2022 08:25:28

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
05.07.2022 09:01:49

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
05.07.2022 09:30:33

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
05.07.2022 10:10:42

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
05.07.2022 12:08:37
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