Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 63 - 05/07/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-AL-00163-2019 - G. E. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de julio de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "G. E. S/ABUSO SEXUAL! - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-AL-00163-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2021, la Jueza de Juicio del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a E.G. como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo y 45 CP) y le impuso la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional, más el cumplimiento de reglas de conducta por el término de dos (2) años. Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (en adelante TI), que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario ante este Cuerpo. Su denegatoria fue notificada al imputado, quien expresó su voluntad de recurrir, lo que motiva la queja presentada por su letrado, aquí examinada. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria En su decisión denegatoria, el TI hace referencia a cada uno de los planteos recursivos y, respecto del primer agravio (arbitrariedad de sentencia por omisión de considerar determinadas declaraciones testimoniales), señala que la parte no explica dónde radica el agravio, en qué medida se perjudicó a su defendido ni qué partes de los aludidos testimonios fueron omitidas. Como segundo punto, el recurrente alega arbitrariedad dado que la sentencia carecería de fundamentación y contradeciría la prueba, a lo que el TI responde que se trata de meras afirmaciones desprovistas de argumentación que demuestre tales extremos o la violacion de las reglas de la sana crítica. De modo similar descarta el tercer agravio, relativo a la supuesta arbitrariedad por la fragmentación y valoración aislada de la prueba, en tanto nada se explica sobre cuál sería tal fragmentación ni cómo ello redundaría en un resultado arbitrario y un perjuicio para el imputado. Cita jurisprudencia de este Cuerpo y concluye que la impugnante no ha expuesto de qué manera lo decidido resulta violatorio de los supuestos contemplados en el art. 242 del Código Procesal Penal, por lo que sus planteos reeditan su disconformidad por diferente opinión subjetiva y resultan ineficaces para superar el análisis de admisibilidad. Añade que la impugnación deducida carece de una presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian. 2. Agravios de la queja La defensa refiere que la vía extraordinaria debe prosperar y sostiene los agravios que había planteado, en tanto considera que la sentencia del TI que rechazó la impugnación contra la decisión del Tribunal de Juicio resulta violatoria de la ley formal, de los principios, derechos y garantías de carácter constitucional y convencional y de la doctrina legal aplicable. Reseña los antecedentes del caso que estima relevantes y critica la sentencia que denegó la impugnación extraordinaria afirmando que el TI no dio respuesta a los agravios expuestos y desconoció expresas normas de garantía y el perjuicio irreparable que le ocasionaba lo resuelto, todo ello a través de una fundamentación errónea y con fórmulas estereotipadas de razonamiento. Reitera luego los planteos que a su entender deberían ser conocidos por este Superior Tribunal, el primero de los cuales se basa en la arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa, en tanto se habría omitido considerar las declaraciones testimoniales de A.A. y L.G. Señala la existencia de contradicciones entre lo resuelto y lo expresado por otros testimonios y añade que la primera resulta crucial en tanto fue testigo presencial de lo sucedido. En lo que hace al segundo agravio (arbitrariedad por ausencia de motivación suficiente y de aplicación de la sana crítica), hace referencia a la prueba sobre la frecuencia en que la denunciante iba a cobrar el pagaré a la casa del imputado. También alude al último agravio, fundado en la arbitrariedad de lo resuelto por el TI, en tanto ha fragmentado la prueba y la ha valorado en forma aislada, separándola en capítulos. Entiende que los razonamientos deben ser exteriorizados en forma lógica adecuada e insiste en su postura de que el TI habría tenido una sesgada inclinación hacia la teoría del caso del Ministerio Público Fiscal. Cuestiona además los fundamentos de la denegatoria por considerar que es producto de un "preocupante subjetivismo decisionista" que sesga el análisis completo e integral de los agravios expuestos, por lo que vulnera el derecho al recurso (art. 8.2.h CADH). Agrega que se trata de un exceso jurisdiccional del TI, que debía limitarse a un análisis formal de la impugnación extraordinaria y no extenderse a tópicos vinculados con la fundabilidad. Cita jurisprudencia y normativa en abono de sus planteos. Efectúa la reserva del caso federal y solicita que se rectifique el fallo por violación de la ley formal y la doctrina legal aplicable al caso. 3. Solución del caso 3.1. En primer lugar, cabe señalar que el cuestionamiento al alcance del análisis de admisibilidad exigible para acceder al control extraordinario del art. 242 del Código Procesal Penal resulta un planteo que ya ha sido resuelto en el precedente STJRN Se. 87/20 Ley 5020 "Forno" -entre otros-, donde se adoptó un criterio contrario al esgrimido por la defensa, por lo que resulta pertinente remitir a lo ya dicho para evitar repeticiones inútiles. 3.2. Superado lo anterior, se advierte que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, la impugnante alega que se verifica en el caso el supuesto de los incs. 2° y 3° del art. 242 del rito como consecuencia de la arbitrariedad de la sentencia y la inobservancia de la doctrina legal. Sin embargo, la queja debe ser desestimada en tanto, tal como demuestra el TI, la Jueza de Juicio fundó debidamente la condena, ocasión en la que ponderó de manera conjunta el plexo probatorio reunido en el caso. Además, al revisar dicho pronunciamiento, el TI reseñó y ponderó la prueba reunida, incluyendo aquella cuya omisión denuncia la parte, demostrando la sinrazón de sus planteos. Señaló también que las constancias que se alegaron no valoradas de ningún modo tenían la trascendencia pretendida y que la defensa tampoco ha demostrado el perjuicio a los derechos de su defendido. Concretamente, sobre el testimonio de V.A.A., el TI aclaró inicialmente que "declaró que era inquilina de uno de los departamentos de arriba ubicada en calle... de Allen durante el año 2019, que el pago del alquiler se lo abonaba personalmente a E.G., que en relación pago de correspondiente al mes de febrero de 2019 el Sr. G. estaba sólo y que no conoce a N.B.D. Esta testigo no aporta nada pues, más allá de que no conoce a N., nada dijo sobre verla en ocasiones o mensualmente; tampoco nada dijo sobre porqué debería o no verla si fue una vez por mes". Luego, al valorar la prueba, el TI se ocupó de ese testimonio y sostuvo que A., al igual que M.A.G. y K.I.M., "no recordaron que en algún día hubiera gritos o ruidos que involucrara a G. y otra persona, lo que concuerda con la versión de N. sobre que salió y se subió a su camioneta y se fue; es decir, nada señaló de observar alguna persona en el lugar. En otras palabras, esas circunstancias denotan que las testigos y el testigo no relataron lo que sucedió el día del hecho imputado". En cuanto al restante testimonio que la defensa dice omitido (el de L.R.G., una de las hijas del imputado), se observa que el TI lo valoró expresamente, argumentando que "ingresó como prueba las fotografías tomadas por ella de la vivienda de E.G. y relató las características de la vivienda (hechos no controvertidos). Luego dijo que el pago de los alquileres N. 'lo trataban con mi hermana, siempre eso lo hacía mi hermana pero muchas veces por comodidad de N., porque nosotros vivíamos en Fernández Oro y tenía que ella acercase a pagarnos, iba y le dejaba la plata a mi papá' (videograbación '2021/10/27 09:10:40'). Esta testigo dice que N. fue muchas veces al departamento de su padre E.G. a pagar/ cobrar; es decir, contradice lo dicho por su hermana" (se refiere a S.E.G., que fue la única testigo que dijo que la denunciante había ido una sola vez). Asimismo, otro dato relevante que tuvieron en consideración tanto la Jueza de Juicio como el TI -y que el recurrente soslaya- es la confiabilidad de los dichos de la denunciante, según los testimonios de las peritas Vermal y Martínez Llenas, que expusieron que de ninguna manera surgía la mínima posibilidad de que hubiera inventado lo relatado. De sus informes tampoco se desprenden indicios de que la víctima hubiera mentido o fabulado. Se advierte entonces que la defensa no ha logrado rebatir las conclusiones del TI que, al finalizar la revisión integral de lo oportunamente resuelto, manifestó: "La defensa se agravia desde una visión fragmentaria que no se compadece con el caudal de prueba de cargo, y en base a la cual no se advierte arbitrariedad en la declaración de responsabilidad penal por el delito contra la integridad sexual de condena, sin vulneración de la presunción de inocencia. "Así, advierto que las críticas se limitan a esbozar su disconformidad, sin rebatir mínimamente los argumentos rendidos por la Jueza. "En definitiva, realizada la revisión integral en el límite de los agravios, la sentencia expone una fundamentación basada en las reglas de la sana crítica racional, habiendo ponderado los medios de prueba y otorgado un valor probatorio conforme a dichas reglas. "Y contrariamente a lo afirmado por la defensa, la sentencia examinó las diversas testimoniales y las concatenó arribando a conclusiones certeras en las porciones fácticas relevantes para la determinación de la responsabilidad penal en el marco de la acusación. "Atendiendo a esa premisa, la a quo expuso los fundamentos por los que realizó la reconstrucción histórica de los hechos típicos determinantes y rechazó los planteos de la defensa. "Por todo lo expuesto, los agravios planteados prescinden de las constancias del legajo y no han demostrado una falla en la fundamentación de la sentencia condenatoria". En definitiva, el TI revisó la argumentación de la Jueza de Juicio y convalidó la valoración de la prueba que dio sustento a la condena del imputado, garantizando así la revisión amplia de lo resuelto. En cuanto a la cuestionada estructura de la sentencia, que divide el análisis en subpuntos, no se advierte que tal modalidad expositiva pudiera implicar, como pretende la defensa, que la decisión carezca de logicidad o fundamentación. Tampoco se advierten sesgos que pudieran beneficiar o perjudicar a alguna de las partes. A partir de todo lo expuesto, no se verifica en el caso ninguno de los motivos de habilitación de la instancia invocados ya que, en primer lugar, el recurrente no ha demostrado la vulneración a la doctrina legal, aspecto que solo alega de modo genérico, ni tampoco ha acreditado la existencia de un supuesto de arbitrariedad, lo que habilitaría el control extraordinario pretendido. Este último se encuentra restringido a aquellos casos en que proceda la interposición del recurso extraordinario federal, de modo que resulta aplicable la última parte del considerando 31 del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que solo "... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria". En este orden de ideas, debe desestimarse el remedio de hecho en tratamiento. 4. Conclusión En virtud de las razones desarrolladas, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Alberto Damián Moreyra en representación de E.G., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 05.07.2022 08:25:28 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 05.07.2022 09:01:49 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 05.07.2022 09:30:33 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 05.07.2022 10:10:42 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 05.07.2022 12:08:37 |
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