Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia69 - 19/06/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteI-2RO-523-L2016 - BETANZO SALGADO, LUIS SIXTO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia ///MA, 19 de junio 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "BETANZO SALGADO, LUIS SIXTO C/MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° I-2RO-523-L2016 // 30536/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante el interlocutorio a fs. 50/54 vta., la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia interpuesta por la demandada a fs. 24/26, con costas.
Para así decidir, el Tribunal de origen entendió necesario analizar los pasos cumplidos por el actor enderezados a agotar la vía administrativa y habilitar la instancia, poniendo el acento en que el objeto de la demanda es obtener la indemnización derivada de la extinción del vínculo laboral, a partir de que el 31-01-16 no se renovó el contrato del actor, habiendo dejado la Municipalidad de Villa Regina de abonarle su salario. Por tal motivo el señor Betanzo Salgado efectuó un primer emplazamiento mediante TCL de fecha 15-04-16 (fs. 5) en procura de que se le abonen las indemnizaciones correspondientes a la extinción del vínculo, bajo apercibimiento de accionar legalmente, luego presentó recurso administrativo en fecha 13-05-16 (fs. 6/7) por el que intima nuevamente lo ya peticionado y con el mismo apercibimiento, y a fs. 8 obra agregado el pronto despacho sobre el recurso mencionado de fecha 30-06-16.
Observó que de los pasos cumplidos en la instancia administrativa, ninguno de ellos tuvo por objeto cuestionar un acto administrativo, ya que no existió, sino que estuvieron dirigidos a que se reconozca el derecho indemnizatorio derivado de la extinción del vínculo.
Luego de citar jurisprudencia de este Superior Tribunal referida a la reclamación administrativa, la Cámara sostuvo que en el presente caso el actor realizó el reclamo pertinente frente a la falta de renovación de su contrato, tal como lo dispone el art. 94 de la Ley A N° 2938 y que las actuaciones han satisfecho los presupuestos del conocimiento previo impuesto por la normativa aplicable, no encontrando obstáculo contra la habilitación de instancia, y concluyó citando precedentes respecto a que no resultaría exigible el agotamiento de la vía administrativa previa cuando de los propios términos de la contestación de demanda se ha expedido la autoridad administrativa en clara actitud negativa a la petición, pudiendo prescindir de dicha etapa cuando se advierte la ineficacia del mismo e importando también un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional.
A la luz de los precedentes citados, entendió que la defensa de la Municipalidad de Villa Regina resultó de un excesivo rigor formal, teniendo en cuenta la conducta omisiva en sede administrativa, concluyendo con el rechazo de la excepción de falta de habilitación de instancia interpuesta por el Municipio.
Contra lo así decidido por la Cámara, el Fiscal municipal mediante apoderado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, obrante a fs. 58/66, concedido parcialmente por la Cámara a fs. 72/75 vta., únicamente respecto al agravio relativo a la inaplicabilidad de ley.
2. Agravios del recurso:
Sostiene, en referencia al único agravio admitido, que la Cámara omitió tratar la defensa que en concreto articuló esa parte, en tanto se excepcionó denunciando que no resulta aplicable al caso el procedimiento administrativo regulado en la Ley A N° 2938, sino que es de aplicación el Código de Procedimiento Administrativo Municipal de Villa Regina aprobado por Ordenanza N° 36/06.
Así, entiende que en virtud de esa norma el plazo para dar respuesta al reclamo de fs. 5 del señor Betanzo Salgado no es de treinta (30) días como contempla la Ley A N° 2938 y que erróneamente utilizó la Cámara para juzgar, sino que es el de sesenta (60) días hábiles administrativos, entendiendo por ello que al momento de recibir la Municipalidad las subsiguientes presentaciones -fs. 6/8- ésta todavía se encontraba transitando el plazo disponible para dar respuesta al reclamo original (art. 47 del Código procesal administrativo de Villa Regina -CPAVR-).
Concluye que sólo una vez agotado ese plazo de sesenta (60) días, el particular se encontraba habilitado para interponer Pronto Despacho, para que este resultara legalmente hábil para configurar el silencio administrativo y habilitar la vía judicial una vez transcurridos otros treinta (30) días hábiles administrativos más desde su interposición.
No agotó así el actor adecuadamente la instancia administrativa conforme el procedimiento administrativo municipal, oportunamente sancionado acorde con las atribuciones que le confiere la autonomía municipal.
3. Análisis y solución del caso:
En primer término, se advierte que la resolución aquí atacada debe equipararse a sentencia definitiva, pues se verifica uno de los supuestos de excepción en el sentido en que este Cuerpo ha delineado su doctrina en los diversos pronunciamientos que se encuentran reseñados en: STJRNS3: Se. 36/98 "TECSA S.A."; Se. 44/99 "MORON"; Se. 54/02 "GASPARINI" .
En efecto, en ellos se han trazado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares, a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se tratara de decisiones en cuestiones de competencia, en las que mediara denegación del fuero federal, y 4) cuando se encontrara en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa (cfr. STJRNS4: Se. 175/06 "CASVE SRL"; STJRNS3: Se. 114/10 "SAEZ AMAZA"; Se. 99/15 "PROVINCIA DE RÍO NEGRO"). Encuadrado el presente en el inciso 4), resulta, en principio, admisible el recurso extraordinario presentado.
En mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar bien concedido el recurso y, atento a la índole de la cuestión y al tiempo transcurrido, resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCyC (cfr. STJRNS3: Se. 62/08 "ORREGO"; Se. 35/11 "SOLO"; Se. 52/11 "MARTINEZ QUILAQUEO"; Se. 97/16 "PASCAL"; Se. 54/18 "CAMPOS"; Se. 62/18 "FLEITAS", entre muchas).
Ingresando en el examen de los argumentos que sustentan el memorial recursivo, relativo al único agravio admitido, adelantaré mi opinión en el sentido de que el mismo no ha de prosperar. Ello así en razón de que si bien se funda acertadamente en errónea aplicación de la legislación aplicable, no logra demostrar la procedencia de la excepción rechazada por el tribunal de grado.
En lo aquí pertinente, por tratarse de una cuestión sustancialmente análoga a la analizada y decidida en el precedente "LOIZZO, JUAN C/MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° I-2RO-520-L2016 // 29967/18-STJ), pronunciamiento del 25-06-2019, Se. 66/19), reproduciré aquí los fundamentos que expuse en aquella oportunidad.
La recurrente se agravia por considerar que la Cámara aplicó erróneamente la Ley A N° 2938, tomando así el plazo de treinta (30) días allí establecido para que la Administración se expida, sosteniendo que debió aplicarse la Ordenanza N° 36/06 de Villa Regina -Código de Procedimiento Administrativo Municipal, CPAVR-, que -según entiende- determina un plazo para expedirse de sesenta (60) días.
Como adelantara, si bien se agravia acertadamente respecto a la ley aplicable, en tanto el procedimiento administrativo es eminentemente local y deben respetarse las autonomías municipales si estas han dictado su propio Código de Procedimiento, del análisis de la Ordenanza Municipal mencionada se advierte que el plazo otorgado a la Administración para expedirse ante el reclamo presentado por el señor Betanzo Salgado, no es de sesenta (60) días como pretende hacer valer la recurrente, sino de treinta (30) días.
Así, la Municipalidad recurrente al oponer la excepción -fs. 25 in fine- expresó que el artículo 47 última parte dispone que "...Si las normas u ordenanzas no previeren un plazo determinado para resolver un recurso... reclamo... o petición... el plazo no podrá exceder de los sesenta (60) días", remarcando en su recurso de hecho que "sólo una vez agotado este plazo de 60 días, el particular se encontraba habilitado -en realidad, obligado- a interponer Pronto Despacho, para que entonces este resultara legalmente hábil para configurar silencio administrativo y habilitar la vía judicial ?" (fs. 62 vta.).
Ahora bien, la citada Ordenanza municipal, en su artículo 227° sí establece un plazo para resolver cuando se trate de un reclamo administrativo y dice que deberá ser tramitado por el Poder Ejecutivo Municipal dentro de los plazos previstos en el artículo 170º, y este prevé en su inc. f) para las decisiones definitivas -como es la decisión que nos ocupa- el plazo de treinta (30) días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales y que las mismas se encuentren en estado de resolver.
Por tanto, habiendo interpuesto el reclamo en fecha 13-05-16 conforme Nota obrante a fs. 6/7, y el Pronto Despacho en fecha 30-06-16 -Nota fs. 8- se advierte claramente que transcurrieron los treinta (30) días requeridos por la normativa municipal para la correcta interposición del Pronto de Despacho, de acuerdo lo dispuesto por la misma en su art. 47°.
Finalmente, aun cuando pudiera pensarse que la diferencia de enfoque aquí introducida implica una suerte de corrección jurídica de la motivación sentencial, la consecuencia de tal razonamiento me lleva a coincidir con la solución final dada por la Cámara. Asimismo, cabe aclarar que la posibilidad de realizar tales precisiones no es ajena a las facultades del Tribunal de legalidad, en tanto ello no implique agravar la situación del impugnante (cfr. STJRNS3: Se. 85/07 "MAIDANA"; Se. 14/13 "HUENCHUMAN MIRANDA"; Se. 50/14 "GADEA"; Se. 135/18 "PICHIHUECHE").
4. Decisión:
En ese orden de ideas, se impone entonces declararlo bien concedido parcialmente y, en el mismo acto, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 58/66 y, en consecuencia confirmar, por las razones expresadas, la resolución de Cámara de fs. 50/54 vta., que rechaza la excepción de falta de habilitación de instancia oportunamente interpuesta por la demandada. Con costas (art. 68 CPCyC). -MI VOTO-.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
Como lo expuse al votar en "RAMOS MEJIA" (STJRNS1: Se 41/19) y luego en "LOIZZO" (STJRNS3: Se 66/19) el error en el derecho aplicable al evaluar los recaudos formales para el agotamiento de la vía administrativa previa, impone desde mi óptica, la declaración de nulidad de lo decidido en la instancia de grado, en resguardo del debido proceso legal adjetivo (art. 18 Constitución Nacional).
Adviértase, a mayor abundamiento, que la Ordenanza Municipal N° 36/06 que debió aplicarse para analizar la procedencia de la excepción de falta de habilitación de la instancia planteada por el Municipio de Villa Regina, tiene un diseño distinto al de la norma provincial e, inclusive, otro modo de computar los plazos en sede administrativa (arts. 47, 170), circunstancia que si bien no obsta a la conclusión del párrafo anterior, evidentemente exige la evaluación de elementos que no han sido siquiera considerados en la instancia de mérito.
En tales condiciones, estimo conveniente declarar bien concedido parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCyC. Como bien ha señalado Morello ("Crisis y futuro de la casación" publicado en La Ley del 16 de mayo de 2008), el rol actual de la Casación "... es multifacético y constantemente debe adaptarse a nuevas exigencias de gente urgida por las definiciones justas y definitivas (sin sucesivos recursos y controles interiores y externos, transnacionales). Que logren... resultados útiles en el tiempo oportuno. No satisface ni el reenvío ni lo circular o retardatario (ida y vuelta en la intervención del control de diversas instancias y nuevas sentencias). El interés directo de las partes es finiquitar el litigio".
En autos, el tribunal de mérito soslaya por completo las directivas que emanan de la ley N° 5106, que regula el proceso administrativo. Así, omite efectuar en su primera intervención el control de los recaudos formales de admisibilidad de la demanda (art. 11), y decide luego la excepción planteada con remisión a fallos y legislación provincial, cuando el art. 6 del Código Procesal Administrativo de modo expreso dispone que el agotamiento de la vía administrativa debe efectuarse con sujeción a lo que disponga la normativa municipal; en el caso, Ordenanza 36/06.
En definitiva, la sentencia recurrida no cumple con el recaudo de contar con una fundamentación razonada y legal (art. 200 Constitución Provincial) por lo que propicio declarar su nulidad, con reenvío de las actuaciones a la instancia de grado para que, con otra integración, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho. -MI VOTO-.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el doctor Ricardo A. APCARIAN y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
Ante la discrepancia surgida de los votos de los Jueces que me preceden, adelanto que adhiero el temperamento y solución que propicia el doctor Mansilla con quien compartí la mayoría en el precedente "LOIZZO" de sustancial analogía con el presente.
Frente al tema que convoca nuestra intervención, fincado en el agravio que se inscribe en el art. 286 inc. 2do. del CPCyC, en tanto se achaca a la sentencia el haber inaplicado la ley; lo cual surge indubitable y sobre ello existe acuerdo, dado que la Cámara no ponderó la normativa municipal prevalente -y por ende el agravio en dicha medida es de recibo- corresponde nos pronunciemos conforme reza el art. 296 del ritual señalando la aplicación incorrecta de la ley que fundamentó la sentencia puesta en crisis (inc. 1) y resolviendo el litigio con arreglo a la ley aplicable (inc. 2). Tal como lo solicita la parte en su petitum (fs. 66), que aspira a la revocación del fallo, agregando se haga lugar a la excepción opuesta.
Sin embargo, tal pretensión, a la luz de lo dispuesto por el art. 15 inc. c) de la ley N° 5106 y la Ordenanza N° 36/06 que resulta ser la norma que se declara aplicable, se extrae que el procedimiento administrativo estaba agotado a la fecha de interposición de la demanda, en consecuencia la instancia jurisdiccional se encuentra correctamente habilitada y la defensa previa no puede prosperar.
Cabe recordar que la inaplicación de una norma de derecho aparece cuando, al dictar la sentencia, el juez no la aplica, debiendo haberla aplicado. En teoría, la falta de aplicación de la norma legal se traduce en un error sobre la existencia del precepto; la inaplicación de la regla jurídica llega el juez, ora porque desconoce su existencia, o porque le desconoce validez en el tiempo o en el espacio (error in iudicando). En marras se ha dado el primer supuesto y dicha falta de aplicación requiere, como presupuesto indispensable, que sí debía haberse aplicado esa disposición.
Concretamente se trata de resolver el litigio con arreglo a la ley que se declara aplicable (Ordenanza N° 36/06). Facultad propia del Tribunal de Alzada y designio principal del recurso extraordinario cuando el agravio que se recepta alude a la cuestión, sin que ello pueda interpretarse en desmedro del impugnante, quien acudió a estos estrados reclamando la correcta aplicación de la ley, lo que así se dispone, merced a su análisis armónico y completo. Sin riesgo de reformatio in pejus, toda vez que su agravio en lo principal ha sido receptado y la ley u ordenanza que este Tribunal declara aplicable es la señalada por el recurrente, la cual también conduce a la verificación del agotamiento de la instancia administrativa conforme constancias de autos y la correcta habilitación de la jurisdicción contenciosa. -MI VOTO-.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar bien concedido parcialmente, y en el mismo acto rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el representante de la demandada a fs. 58/66 y, en consecuencia confirmar por las razones expresadas, la resolución de Cámara de fs. 50/54 vta. que rechaza la excepción de falta de habilitación de instancia oportunamente interpuesta por la demandada.
Segundo: Declarar que la norma aplicable para la resolución del litigio es la Ordenanza N° 36/06 del Municipio de Villa Regina, por aplicación de los arts. 47, 170 y 227 de la Ordenanza N° 36/06. Consecuentemente se declara bien habilitada la vía contencioso-administrativa.
Tercero: Con costas (art. 68 CPCyC). Diferir la regulación de honorarios para cuando exista sentencia definitiva.
Cuarto: Registrar, notificar y remitir al grado a los fines de la continuidad del proceso contencioso administrativo, según su estado. La presente resolución se dictó en el marco de las Acordadas 9/20; 10/20; 11/20; 13/20 art. 4º, 14/20, 15/20 y 17/20.

Fdo.: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado digitalmente: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesEQUIPARACIÓN DE SENTENCIA A DEFINITIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - ERROR DE DERECHO - DERECHO APLICABLE - DEBERES DE LOS JUECES
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