Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia57 - 13/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00978-L-2021 - ARAYA, SERGIO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 13 de marzo de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARAYA, SERGIO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" RO-00978-L-2021; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1.
Se inician estas actuaciones con la demanda interpuesta por el actor el 16-12-2021, contra su empleadora, solicitando se decrete la nulidad dela Resolución N° 5417 "JEF", y en consecuencia se otorgue la jerarquía que le corresponde, a partir desde enero 2021.

Luego de justificar el agotamiento de la vía administrativa previa, pasa a relatar los antecedentes del caso.

Manifiesta que el 05-03-2020 el Comisario Leiva, Jefe del Cuerpo de Investigaciones, labra un informe al encontrar dos vehículos sin precintos ni chapas patentes.

El actor explica que entendía que se encontraba facultado a utilizarlos, citando fragmentos de causas judiciales en apoyo de su tesis. Ello fundado en la falta de recursos institucionales y la urgencia de realizar investigaciones policiales.

Agrega que su trabajo dio buenos resultados y que no causó perjuicio a la institución. No obstante ello se le inició sumario imputándole trasgresiones a los Decretos 32/94 y 1994/94, por aplicación del Capítulo X, artículo 72 acápite A inc. f) y acápite C inc. c).

Relata que luego de 11 meses del inicio del trámite se dicta la Resolución N° 5417 "JEF" del 29-06-2021, sancionado al actor con 25 días de arresto policial. Se queja que fuera sancionado con el artículo 72, por faltas graves relativas al servicio.

Manifiesta que entre 2019 y 2021 cumplió tareas en el Cuerpo de Investigación Judicial de esta ciudad, sin recibir ningún reproche por su labor.

Denuncia que la duración del sumario, por 11 meses, resulta violatoria del deber ser y apoya su tesis en doctrina especializada. Citando a la C.S.J.N. reclama que al procedimiento administrativo se deben aplicar las garantías sobre derecho de defensa y debido proceso.

Sostiene que la inexistencia de normas sobre caducidad no resulta obstáculo a la aplicación de estos institutos en base al cumplimiento de la Constitución Nacional.

Menciona que el legajo MPF-RO-03982-2021, iniciado el 20-08-2020 concluyó con decreto de desestimación por inexistencia de delito el 06-04-2021.

Entiende cumplido el plazo de caducidad administrativa.

Acusa una interpretación tendenciosa para perjudicarlo en su carrera profesional, cuestionando la proporcionalidad de la sanción y la imposibilidad de ascender. Entiende que la razonabilidad debe fungir como limitante al ejercicio discrecional del poder del administrador, según jurisprudencia que transcribe.

En el mismo camino, sostiene que la empleadora no consideró los atenuantes obrantes en su legajo, con transcripción de la normativa aplicable al caso.

Pasa a calificar al empleado público, y al policía, como un trabajador con los derechos y garantías establecidos en el artículo 14 bis de la Constitución y el artículo 6 del P.I.D.E.S.C. Postula una equiparación entre dependientes públicos y privados, así como de empleadores públicos y privados, contrariando la mirada que establece "cláusulas exorbitantes al derecho privado". Define estas cláusulas con doctrina especializada, pero las entiende contrarias a los Tratados Internacionales que no distinguen al empleador público. Concluye solicitando la aplicación a su respecto, de los artículos 39 y 51 de la Carta Local.

Funda en derecho. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal y peticiona.

2. Luego del tramite de rigor, el 17-11-2023 se presenta la empleadora a contestar demanda, solicitando su rechazo con costas.

Principia negando todas las afirmaciones del actor, sobre cuestiones de hecho y de derecho, incluyendo las impugnaciones sobre los actos administrativos.

Luego analiza los artículos 34 a 36 del decreto 1994/94, que contemplan dos plazos distintos para la prescripción y la caducidad de la potestad disciplinaria estatal. Considera que, habiéndose dictado la Resolución N° 5417 “JEF” el 29-06-2021, el sumario fue tramitado y resuelto en tiempo y forma, no habiendo operado plazo de caducidad.

En cuanto al reproche sobre la falta de proporcionalidad de la sanción, destaca que se encuentra probado el actuar descuidado y negligente del actor, que sin autorización alguna utilizó vehículos secuestrados que debían custodiar en la institución.

Rechaza la interpretación realizada por el actor, en sentido de que la demandada con la sanción impuesta, busca entorpecer su avance en la carrera policial.

Se explaya sobre el control judicial de la potestad disciplinaria, con sustento en doctrina especializada y jurisprudencia.

Ofrece prueba. Formula reservas recursivas. Peticiona.

3. Luego de una tramitación errada, justificada por el cúmulo de demandas del personal policial reclamando diferencias salariales por la asignación por "zona desfavorable", se dispone la incorporación del expediente administrativo, y se dispone el pase de autos a dictar sentencia.

II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, que a mi juicio son los siguientes:

1. Responsabilidad administrativa del actor: A partir del Preventivo 20 "DG1-SA-P" del 09-09-2020 se comunicó el inicio del sumario administrativo caratulado "OFICIAL PRINCIPAL (AS-EG) ARAYA SERGIO SEBASTIAN (L.P. N 8244) s/ sum. Adm. Cap. I, Art. 2°, Inc. a) R.N.S.A. (Dcto. 32/94) Psta. Transg. Cap. X, Art. 72°, Acap. A, Inc. f); Acap. C, Inc. c); del R.R.D.P. (Dcto. 1994/94)", expediente 178357-RII-2020.

En este expediente se investigó la responsabilidad del actor por la utilización de dos vehículos de particulares, secuestrados por la justicia y remitidos al Cuerpo Judicial de Investigaciones de esta ciudad. Concretamente la investigación fue respecto al Volkswagen gol, dominio HQI-721 y Toyota hilux dominio OBT-256.

El día 05-03-2020 se tomó conocimiento de la irregularidad en la custodia sobre estos vehículos, a partir de un informe elevado por el comisario Gastón Leiva a su superioridad.

Al día 27-04-2020 se había realizado un investigación que incluyó la recepción de diecinueve (19) testimonios, con adjunción de prueba documental e informativa.

Consecuencia de ello, el 09-09-2020 se dio inicio a estas actuaciones administrativas que concluyeron con el dictado de la Resolución N° 5417 "JEF" del 29-06-2021, glosada a fs. 224/229 y del que extraigo: "Que por lo expuesto y compartiendo la opinión de la Asesoría Letrada General con funciones en esta ciudad capital, que se expidió mediante Dictamen N° 3547/2021 "ALG", se considera que con las pruebas colectadas en la investigación no resulta acreditado que el Oficial Principal (AS-EG) ARAYA SERGIO SEBASTIAN (Legajo Personal N° 8244), incurriera en la comisión de la falta disciplinaria grave endilgada prevista en el Capítulo X, Artículo 72°, Acápite C, Inciso c) "No obrar con la corrección y el decoro que impone el cargo o la función, aún cuando el prestigio de la Institución no resultare seriamente afectado" del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto N° 1994/94), y en función de ello procede disponer el Sobreseimiento del oficial Subalterno en orden a la misma, por aplicación del Artículo 73°, Inciso a) del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (Decreto N° 32/94);

Que no obstante a ello, de las pruebas obrantes se corrobora que su accionar el Oficial Principal (AS-EG) ARAYA SERGIO SEBASTIAN (Legajo Personal N° 8244), al haber dispuesto la utilización de vehículos secuestrados sin la debida autorización y sin perjuicio del temperamento adoptado en sede judicial, donde se resolvió la desestimación de la denuncia efectuada oportunamente en virtud a que la conducta puesta de manifiesto por el causante no constituye delito alguno, no lo exime de responsabilidad administrativa, máxime si se considera que el Oficial Subalterno al momento de disponer la utilización de dichos rodados no tuvo en cuenta que los mismos no contaban con el seguro correspondiente ni los trámites judiciales necesarios para circular en la vía pública, circunstancia que hubiera dejado al descubierto la negligencia del causante ante un eventual siniestro vial y las consecuencias Institucionales y al erario público que podría haber acarreado, y en consecuencia se considera que el mismo incurrió en la comisión de la falta disciplinaria grave endilgada prevista en el Capítulo X, Artículo 72°, Acápite A, Inciso f) "Todo acto que importe un incumplimiento de los deberes generales o propios del cargo que desempeña el personal, o constituya un menoscabo para la disciplina, la investidura policial o la Institución", del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto N° 1994/94), correspondiendo concluir lo actuado sancionando disciplinariamente al causante por aplicación del Artículo 73°, Inciso b) del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (Decreto N° 32/94), concordante con el similar 13° Inciso b) "Arresto Policial" del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto N° 1994/94) (...)".

Consecuente con este desarrollo argumental, el artículo 1° del acto administrativo dispone el sobreseimiento sobre una imputación y en el artículo 2°: "Sancionar con veinticinco (25) días de Arresto Policial, con perjuicio del servicio, al Oficial Principal (AS-EG) ARAYA SERGIO SEBASTIAN (Legajo Personal N° 8244), por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el Capítulo X, Artículo 72°, Acápite A, Inciso f) "Todo acto que importe un incumplimiento de los deberes generales o propios del cargo que desempeña el personal, o constituya un menoscabo para la disciplina, la investidura policial o la Institución", del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto N° 1994/94), por aplicación del Artículo 73°, Inciso b) del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (Decreto N° 32/94)".

El día 16-07-2021 el actor es notificado de la resolución transcripta, adunada a fs. 235/243.

En 19-07-2021 el actor presentó recurso de reconsideración, obrante a fs. 245/254 en el que niega que hubiera acaecido algún siniestro con los vehículos indebidamente utilizados, y resalta resultados positivos de su labor en distintas investigaciones, con repercusiones en los medios gráficos de la zona, con lo que demuestra un aporte claro al prestigio de la institución. Peticiona su absolución o la disminución de la pena impuesta.

Finalmente a fs. 259/260 se encuentra la Resolución N°7635 "JEF" del 03-09-2021, que considera: "Que asimismo, expresó que los empleados policiales que condujeron dichos rodados tenían la directiva sobre el cuidado propio de los vehículos a utilizar, y que en el desarrollo de las diligencias dispuestas no ocurrieron siniestros viales como así tampoco se dio ningún tipo de infracción a las leyes de tránsito locales, ni existió un deterioro en los mismos;".

No obstante lo cual la autoridad administrativa policial rechazó el recurso y mantuvo la sanción oportunamente impuesta.

Este acto administrativo fue notificado al actor el día 22-10-2021, según consta a fs. 263.

Tendré acreditada la existencia y autoría de los hechos investigados en sede administrativa, es decir que el actor dispuso la utilización por parte de personal a su cargo, de los vehículos mencionados, los que se encontraban secuestrados en calidad de resguardo en el depósito judicial del Cuerpo de Investigación Judicial de la Policía de Río Negro.

2. Duración del trámite administrativo: Resulta acreditado que el sumario administrativo en cuestión se inició el 09-09-2020, tuvo resolución el 16-07-2021, y recurrida por el actor finalizó el 22-10-2021.

II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631):

1. REGULARIDAD DEL PLAZO DE TRAMITACIÓN: Nuestro S.T.J. tiene dicho "En cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, en primer lugar se observa que la demora en la tramitación del sumario -menos de 3 años desde la resolución que ordenó el inicio del procedimiento disciplinario hasta la fecha del primer pedido de caducidad de la instrucción del sumario- no guarda similitud alguna con los precedentes invocados, en los que los tiempos se extendieron por más de 18 años en "Losicer, Jorge Alberto y otros c. BCRA-Resol. 169/05 (expte. 105666/B6 SUM FIN 708)" de fecha 26/06/2012, Cita Fallos Corte: 335:1126; más de 25 años en "Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera S.A.) y otros c. B.C.R.A. s/ resol. 178/93" de fecha 19/11/2013, Cita Online: AR/JUR/77309/2013.

(...) Desde otro aspecto, el recurso bajo examen tampoco demuestra que la demora para finalizar el sumario disciplinario no se corresponda con la complejidad del asunto o con su propia actuación en el procedimiento; ni tampoco ha acreditado en forma concreta en qué medida se han visto afectado sus derechos por la demora denunciada.
En las condiciones descriptas, el agravio no puede progresar".

Personalmente entiendo que en este aspecto se debería estar a la reglamentación particular de cada esfera de la administración, y en el caso de la policía el plazo de dos años de prescripción podría servir de guía para juzgar el plazo razonable de un trámite administrativo.

Más allá de esto, en el caso concreto no verifico una demora irrazonable en la tramitación del iter previo, donde se colectaron numerosos medios de prueba que justificaron su duración.

El mismo actor considera que el expediente 178357-RII-2020 se prolongó por 11 meses, por lo que debe rechazarse la pretensión de nulidad del Sr. Araya a este respecto.

2. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: A este respecto lo que corresponde es analizar la razonabilidad de la sanción, siendo la tesis del actor que no han existido daños concretos en los vehículos y que su accionar policial ha merecido felicitaciones por los logros conseguidos.

En este punto la intervención judicial me resulta acotada, porque la conducción de la institución policial, dentro del marco normativo aplicable, debe guiar la conducta de sus miembros en la elevada tarea de prevenir e investigar delitos.

La norma disciplinaria ordena analizar los antecedentes del investigado, lo que parece haber realizado la demandada al incorporar las partes correspondientes de su legajo, a fs. 152/165 y que obviamente son anteriores al año 2020. La confusión puede aparecer en el actor porque incorpora datos positivos de su accionar como policía, posteriores a los hechos aquí investigados.

Dicho lo que antecede, y ya sobre la conducta sancionada, la autoridad administrativa le reprochó al actor no obrar con la corrección y el decoro que impone el cargo o la función, lo que genera responsabilidad administrativa sin la necesidad de que esa conducta ocasione un daño en prestigio de la policía.

En ese sentido, no caben dudas que el proceder del actor no fue el correcto, lo que no se subsana porque otros funcionarios realicen idéntico actuar, o que conlleve resultados positivos en investigaciones judiciales. La norma no posibilita esa compensación, por lo que el proceder de la autoridad administrativa aparece como ajustada a derecho.

No se advierte desproporción ni exceso de punición, es decir que a la infracción cometida corresponde una sanción correctiva como aplicada, no verificándose arbitrariedad al observar que guarda relación con los elementos y circunstancias de los que hizo mérito el acto impugnado.

Tiene dicho la C.S.J.N. (Fallos: 329:3617) "Al respecto, es conveniente recordar que las medidas disciplinarias tienen por objeto mantener el orden y la disciplina dentro de las relaciones de servicio, con el objeto de asegurar el debido cumplimiento de los deberes funcionales". Y en ese sentido la sanción de 25 días de arresto puede parecer muy estricta, pero no desproporcionada por la gravedad de los hechos corroborados en la investigación administrativa.

La defensa del Sr. Araya sobre la inexistencia de daño concreto en los vehículos utilizados o en otros no resulta atendible, porque no es un requisito establecido en la norma para ser aplicado, y como dije la compensación por actos de servicio posteriores tampoco. Por lo expuesto resulta ajustada a derecho la sanción impuesta al actor, no existiendo una desproporción flagrante que amerite decretar la nulidad del actuar administrativo.

3. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por el actor por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.

La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. Daniela A. C. Perramón, atenta la coincidencia de los jueces preopinantes, se abstiene de emitir opinión, art. 55 inc. 6 Ley 5631.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1. RECHAZAR ÍNTEGRAMENTE la demanda instaurada por el actor SERGIO SEBASTIAN ARAYA contra la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO.
2. IMPONER las costas del proceso al actor, regulándose los honorarios del Dr. Emanuel Galindo por su labor en favor del actor en la suma de $272.180 (10 JUS, valor JUS $27.218); y a la Dra. Daiana Reynoso por su labor por la demandada, en $272.180 (10 JUS, valor JUS $27.218) todos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
3. Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
4. Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. DANIELA A.C PERRAMON
-Presidenta-

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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