| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 74 - 28/10/2013 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 13972 - MOLINA ANALIA FABIANA C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Octubre del año 2013, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para resolver en autos caratulados “MOLINA ANALIA FABIANA C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. Nº 13972-CTC-2012). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- VISTO Y CONSIDERANDO: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- I.- Contra la resolución interlocutoria de fs. 54/56, de fecha 12 de agosto de 2013, interpone la parte actora a fs. 63/65 recurso de inaplicabilidad de ley por causarle la misma gravamen irreparable. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- II.- Atento la Jurisprudencia concordante y uniforme del S.T.J. debe efectuarse un análisis mas profundo de la admisibilidad del recurso en esta instancia, a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación importa.- (STJRN 12-11-93, 13-10-93). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ III.- La recurrente se alza contra la resolución dictada en autos que hace lugar al planteo de inadmisibilidad formal de la demanda que opusiera la demandada en oportunidad de contestar la demanda, y que fuera tratada como de previo y especial pronunciamiento. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Expresa la recurrente que el Tribunal reprocha a la actora que en lugar de interponer recurso de revocatoria (art.91 de la ley 2938) se limitó a "apelar" reproducir su anterior planteo ante el Consejo Deliberante. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Sostiene que a su entender no existe superior jerárquico ante quién interpone la revocatoria, si el otro poder o sea el legislativo en manos del Concejo Deliberante no es jerárquico del Poder Ejecutivo; entendiendo que interponer dicho recurso resulta ser un verdadero exceso ritual. Cita jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal y doctrina en apoyo a su postura.---- IV.- A fs. 66 se da traslado a la demandada del recurso interpuesto, quien lo contesta a fs. 74/76. ----- ----- --------- Considera que el recurso no puede prosperar debido a que no se reúnen los requisitos establecidos en el art. 52 inc. b) de la ley 1504 debido a que el fallo impugnado no ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, afirma que el Tribunal determinó la falta de agotamiento de la vía administrativa fundado en la ley 2938, explicando previamente la razón de su aplicación y que siguió el criterio expuesto por fallos anteriores sustentados en el criterio de nuestro más Alto Tribunal. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Expresa que resulta de aplicación en la Municipalidad de Cinco Saltos la ley 2938, por remisión expresa de la Ord. 520/00, exigiéndose el recurso de revocatoria o reconsideración para tener por agotada la vía administrativa, y que la actora no ha interpuesto tal recurso, como así tampoco, puede ampararse en el principio de informalismo a favor del administrado para excusarse de la observancia de las normas. ----- ----- ----- ------ Constituye domicilio ante la Alzada y pide se declare inadmisible el recurso. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ V.- La resolución atacada por la parte actora y motivo del recurso resuelve el planteo de inadmisibilidad formal de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa planteada a fs. 39/40 y vta. por la parte demandada, en oportunidad de contestar la demanda, y se trata de una interlocutoria simple. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- Si bien la resolución recurrida no es sentencia definitiva “strictu sensu” como lo manda el art. 56 de la ley 1.504 aplicable al procedimiento en este fuero, en el caso dicho interlocutorio agota el pleito e impide su continuación (STJRN 1976, 82, pag.80. “a contrario sensu”) por lo que debe en principio ser acogido.- En tal sentido se ha dicho “Es admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra una resolución dictada por la Cámara laboral, destacando el carácter definitivo de dicho decisorio relacionado, con el agotamiento de la instancia administrativa en todo reclamo contencioso Administrativo.- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO SP AU. 55/91 "ALBO DE ABRAN, Estrella c/I.A.P.S. y HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEG. GRALES. s/Reclamo s/ Inaplicabilidad de ley" - (20-6-91) IGLESIA HUNT-GARCIA OSELLA -FLORES. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Igualmente se ha expresado “Es sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación el decisorio que, si bien resuelve una cuestión incidental -excepción perentoria de falta de legitimación activa- al haber prosperado dicha defensa quedó cortada la posibilidad de seguir el juicio" (in re:Tehuelche S.A. c/ Zavaleta Ismael José s/ sumario s/ casación” STJRN SEN. 57/92 (26-4-92; y” las decisiones de otra índole recaídas en cuestiones susceptibles de recurso, salvo que produzcan el efecto de aquéllas: finaliza la litis principal haciendo imposible su continuación” (Empresa B.J. Service S.A. s/queja en Esposito Sebastian c/B.J. Service S.A. s/ordinario, Expte. 9.210-92 STJ. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Asimismo en cuestión similar tramitada por ante esta Cámara, autos “Alvarez Gustavo Daniel y otros c/ Municipalidad de Cinco Saltos s/ contencioso administrativo” (Expte 8227–2001) y “Salazar Guerrero Darío Alberto y otros c/ Municipalidad de Cinco Saltos s/ contencioso administrativo” (Expte. 8229-2001) el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia declaró bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.-\nAclarado ello resta por analizar si el recurso se encuentra fundado en violación de la ley o doctrina legal. ----- ----- ------ La recurrente considera que la instancia debe abrirse por existir inaplicabilidad de ley y arbitrariedad en la Sentencia, y trata de precisar la errónea aplicación de la ley al caso de autos con razones jurídicas, citando las normas violadas o que estima como tal, tratando de demostrar el perjuicio que ello le produce. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -----\nPor ello, y por así haberlo resuelto en antecedente similar el STJ en causa “Larreguy” del registro de este Tribunal, corresponde conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, contra la interlocutoria de fs. 54/56. ----- ----- ----- ----- ----- ------- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: ----- ----- ----- --------- I.- Declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 63/65, contra la resolución interlocutoria de fs. 54/56, y elevar los autos al Superior Tribunal de Justicia, previa toma de razón por Mesa de Entradas. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- II.- Téngase presente el domicilio constituído por las partes ante el Tribunal de Alzada (fs. 63 la parte actora y fs. 76 vta. la parte demandada). ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- III.- Regístrese en (I).- Notifíquese. ----- ----- ----- ----- ------ Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces Dres. Raúl F. Santos, Luis F. Méndez y Luis E. Lavedan, por ante mi que certifico. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- DR. RAUL F. SANTOS DR. LUIS F. MÉNDEZ DR. LUIS E. LAVEDAN Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara DRA. MARIA MARTA GEJO Secretaria de Cámara |
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