Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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Sentencia | 202 - 04/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-03358-2020 - BARRIA ALEXIS EDUARDO Y LEANDRO CORREJO S/ ROBO AGRAVADO POR ESCALAMIENTO E INFRACCIÓN ART. 205 |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 4 de junio de 2021. Y ESCUCHADO: El presente caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “BARRIA ALEXIS EDUARDO Y LEANDRO CORREJO S/ ROBO EN GRADO DE TTVA E INFRACCIÓN ART. 205” legajo N° MPF-BA-03358-2020; seguido a ALEXIS EDUARDO BARRIA OYARZO, D.N.I. xxx, domiciliado en xxx de esta ciudad, hijo de B.J. y O.M.T., jardinero, con instrucción, nacido el xxx en San Carlos de Bariloche y DIEGO LEANDRO CORNEJO, D.N.I. xxx, domiciliado en Pecho Colorado xxx de esta ciudad, con instrucción, albañil, nacido el xxx en San Carlos de Bariloche hijo de C.C.A. y de C.P., de 31 años de edad; para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Por el fiscal Tomás Soto y el fiscal adjunto Gerardo Miranda, acusando a los nombrados por el siguiente hecho: “Se le atribuye a Alexis Eduardo Barria Oyarzo el suceso ocurrido el día 27 de septiembre del año 2020, en horas de la madrugada, entre las 00:30 y la 01:00 aproximadamente, ocasión en la cual, mediante el empleo de fuerza en las cosas y habiendo escalado un muro de más de 2 metros de altura, ingresaron a la vivienda, destruyo la puerta de ingreso y se apodero de una gran cantidad de objetos del interior del inmueble sito en calle xxx, propiedad de Sergio Alejandro Blanes, a saber: una motoguadaña color roja y negra, 1 compresor de 24 L marca Gamma color azul, un TV marca Hisense de 32”, equipo de DVD, un home teathre, un microondas color blanco, un horno eléctrico, una cafetera eléctrica express, una licuadora, una procesadora de alimentos, una computadora con su respectivo monitor y CPU de escritorio, 3 frazadas de una plaza y una de dos plazas, 3 cubrecama, ropa de vestir, toallones, un lavarropa y un espejo de pared. Posteriormente, utilizando la llave de la puerta exterior abrio la misma para retirar los efectos del interior de la vivienda. En esos instantes, un vecino del lugar observó movimientos en el predio de su vecino, llamó al 911 y convocó a los agentes policiales. Una vez constituidos en el lugar, personal de la Comisaría 28 ingresó al inmueble, advirtieron todo el interior revuelto y se toparon con el Sr. Barria quien estaba escondido en el altillo de la vivienda, razón por la cual procedieron a su detencion." Agrega que atento la evidencia colectada en el presente legajo respecto de Cornejo Diego Leandro solicita su sobreseimiento a tenor de lo normado por el artículo 155 inciso 2 del Código Procesal Penal toda vez que no cuenta con elementos que acrediten su efectiva participación en el suceso. Seguidamente manifiesta que el hecho enunciado constituye el delito de robo agravado por haber sido perpetrado con escalamiento, siendo Alexis Eduardo Barria Oyarzo responsable a título de coautor, a tenor de los artículos 45 y 164 del C.P. Asimismo, solicita de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 del C.P.P. la realización de un juicio abreviado respecto de Alexis Eduardo Barria Oyarzo imponiéndose la pena de un año y seis meses de prisión. Agrega que tiene antecedentes penales, una condena de fecha 20 de noviembre de 2019 por el delito de lesiones graves en el legajo N° 06214-2018, hecho cometido el día 15/12/18 en la que se lo condenó a la pena de 1 año y tres meses de prisión de ejecución condicional. Manifiesta la fiscalía que se encuentran acreditados las circunstancias del hecho con la declaración de la víctima Sergio Alejandro Blanes, Héctor Marcelo Oyarzùn, el personal policial de la Comisarìa 28a: Sgto Ayte Felipe Mora, Sgto Pablo Salinas, Cabo 1º Sandoval, Sgto. Vanesa Aubaret, Of. Subinsp. Leandro Zalazar, Of. Ayte Perez y Cabo Huinchaqueo, el personal del Gabinete de Criminalistica Cabo Mariana Aguilera y Cabo Martin Linconir Declaraciòn de Elieser Perez, de Mario Muñiz, ofi. Osman de la Cria 2da, la carta de llamado a 911, la declaracion de Oyarzun y Blanes; con todo ello se encuentra debidamente probado la materialidad y autoría de los imputados en el hecho por ello solicita la aplicación del procedimiento abreviado a tenor del art. 213 del C.P.P. II. Corrido el traslado de la acusación a la defensa ejercida por el letrado Nelson Vigueras, solicita se homologue el acuerdo arribado, sin objeciones a tenor del art 65 del C.P.P. Agrega haber hablado con su asistido, luego de haber tenido libre acceso a las evidencias y aconsejado acepte el acuerdo en razón de su consistencia. III. Haciéndosele conocer el hecho al procesado, los alcances propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no, el mismo manifiesta admitir el hecho, su participación y culpabilidad y acuerda con la calificación y la pena. Y CONSIDERADO: En primer lugar el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado toda vez que se ha enunciado la composición fáctica en la que tiene asiento la acusación y su encuadramiento legal. La autoría como la culpabilidad está reconocida por la aceptación que realizara el imputado, la prueba no ha sido controvertida por las partes, habilitando de este modo el pronunciamiento que aquí dicto. Del análisis de la prueba referida por el fiscal en la audiencia, se advierte que resulta de utilidad y tiene pertinencia toda la prueba que fuera enunciada por el Ministerio Publico Fiscal, a la que me remito por ser parte de esta misma audiencia. Esta fundamentación permite concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado resulta coherente, válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto. El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Y la pena se encuentra dentro de los parámetros regulados en nuestro código de fondo. Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra debidamente fundamentada, el hecho se encuentra correctamente calificado, por lo que corresponde la homologación del acuerdo, resultando posible de acuerdo a lo normado por el art. 212 del CPP. Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Por lo demás, atento la falta de pruebas que acreditan la participación de Cornejo en el hecho, y teniendo en cuenta la instancia de sobreseimiento efectuada por la propia fiscalía, corresponde resolver en el sentido planteado. Por ello, SE RESUELVE: I. Disponer el sobreseimiento total de Diego Leandro Cornejo por el hecho materia de acusación calificado como robo simple, dejando expresa mención que la formación del presente en nada afecta su buen nombre y honor (art 155 inciso 2 del Código Procesal Penal de Río Negro). II. Aceptar mediante homologación el acuerdo al que arribaron el fiscal Tomas Soto, el fiscal adjunto Gerardo Miranda, el imputado Alexis Eduardo Barria Oyarzo junto a su letrado defensor Nelson Vigueras. (arts. 14, 65, 212 del Código Procesal Penal de Río Negro.). III. Declarar a Alexis Eduardo Barria Oyarzo autor penalmente responsable del hecho materia de acusación que constituye el delito de robo simple y en consecuencia condenarlo a la pena de un año y seis meses de prisión con costas (Artículos 45, 164 del Código Penal y art. 266 del del Código Procesal Penal de Río Negro). IV. Hacer saber a la víctima, a través de la fiscalia, las facultades que le asisten conforme lo normado por el art. 11 bis de la ley 24.660. V. Hacer saber a Alexis Eduardo Barria Oyarzo deberá presentarse en fecha 22 de junio de 2021 dos primeras horas a cumplir la presente condena. Protocolizar, firme, comunicar, remitir al Juzgado de ejecución nro 12. Firmado digitalmente por MARTINI Romina Lia Fecha: 2021.06.22 09:34:47 -03'00' |
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