Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia32 - 01/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00240-C-2022 - RUCCI CECILY NINEL C/ IRUÑA S.A. Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

RUCCI CECILY NINEL C/ IRUÑA S.A. Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOSJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


General Roca, 01  de Julio de 2024.
I. Proceso: Para resolver en esta causa caratulada "RUCCI CECILY NINEL C/ IRUÑA S.A. Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-00240-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la Sra. Cecily Ninel Rucci -05/07/2022-: Se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado e inicia demanda de daños y perjuicios contra VOLKSWAGEN ARGENTINA SA, VOLKSWAGEN SA de Ahorro para fines determinados e IRUÑA, por la suma de $808.818,52 y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a realizarse, más sanción punitiva,.
Relata que es suscriptora titular del plan de ahorros denominado Grupo 3342 - Orden 103. Que las demandadas ha violado sus derechos constitucionales como consumidora, incurriendo en un abuso de la posición dominante, mediante la pretensión de realizar una restitución anticipada de fondos del plan, por sumas irrisorias y evadiendo la liquidación legal de la IGJ 26/04.
Detalla las sumas abonadas en pesos por el plan desde 26/09/2015, que ha sido contactada por varios representantes de las demandadas para realizar una suerte de restitución anticipada de las sumas abonadas, ofreciéndole la irrisoria suma de $15.000, cuando en verdad el monto del haber del suscriptor/a se determina multiplicando la cantidad de cuotas abonadas por el valor de la cuota pura vigente al momento del cálculo (art. 3 Capítulo II Res. IGJ 26/04).
Ante ello, refiere que solicitó a Volkswagen Argentina que le informe si el haber neto se había determinado conforme dicha normativa. Como respuesta, recibió un email de una representante de la concesionaria Iruña SA donde se limitó a manifestar que los reclamos realizados en cuanto al reintegro de valores los debía realizar ante la administradora y que el grupo no había sido liquidado.
Que Volkswagen Argentina, a través de Iruña SA, contradijo la oferta realizada por sus representantes vía WhatsApp. Sin embargo, estos últimos volvieron a contactarse posteriormente insistiendo en la oferta de restitución anticipada de fondos, siempre por montos distintos.
De ello concluye que la parte empresaria ha realizado una maniobra fraudulenta,  primero ante la restitución anticipada de los fondos por sumas irrisorias, luego ante el pedido formal de información argumentó que el grupo aún no fue liquidado y que se debía aguardar a tal momento.
Solicita se decrete la nulidad de todos los actos ilícitos realizados por la empresaria. Reclama por daños y perjuicios el equivalente al valor de las sumas que corresponde restituirse, estimándolas provisoriamente en $308.818,52.-Efectúa el cálculo tomando en cuenta el poder adquisitivo de las sumas abonada (U$S1.581,90) por el tipo de cambio actual del dólar bolsa o MEP. Por daño extrapatrimonial solicita $500.000.- y por sanción punitiva la base de $1.000.000.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.
2) Contestación de demanda de Iruña S.A -12/12/2022-: Se presenta por medio de apoderado a contestar la demanda en su contra.
Efectúa la negativa de rigor de los hechos invocados y desconoce la documental acompañada. En relación a los hechos, manifiesta que IRUÑA S.A interviene en el inicio de la contratación, momento en el cual se concreta la firma de la solicitud de adhesión; y al final, cuando el cliente (Adherente) resulta adjudicado, momento
en cual se toma el pedido de la unidad, y se efectiviza la entrega del rodado contratado; no así en lo que se refiere a la liquidación de grupo y pago de haberes netos, aspectos administrados exclusivamente por la Sociedad Administradora.
Que en los casos de finalización de grupos, la liquidación del mismo y los eventuales pagos de haberes netos a los suscriptores, son aspectos administrados exclusivamente por la Sociedad Administradora, conforme surge de los Arts. 8 y 17 del contrato. Que no obstante ello el cliente puede acercarse a la concesionaria para consultar el estado de su trámite.
De ello concluye que la eventual liquidación que pudiere corresponder por el haber neto, compete exclusivamente a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO.; no hay razón para que la parte actora pretenda endilgar responsabilidad a su parte.
Agrega que no ha realizado ninguna oferta de “restitución anticipada de las sumas dinerarias”, por lo que no ha intervenido en la cadena causal del presunto hecho dañoso denunciado por la actora, no hay responsabilidad civil pasible de serle endosada.
Que conforme surge de la documental fue “GIAMA AUTOMOTORES” quien ofertó comprar el plan de ahorro suscripto por la actora. Dicha empresa es un concesionario oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ninguna relación comercial, económica ni societaria tiene con mi mandante IRUÑA S.A. En consecuencia, del accionar de un tercero resulta la ruptura del nexo causal, de modo que la exime de responsabilidad.
En relación al deber de información, agrega que se estuvo en permanente contacto con la accionante.
Ofrece prueba, efectúa reservas y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
3) Contestación de demanda de Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados -03/03/2023-: Se presenta por medio de apoderado a contestar la demanda en su contra.
Efectúa la negativa general y particular de los hechos invocados. Explica sobre el funcionamiento del sistema de ahorro previo y refiere puntalmente al caso de la actora.
Refiere que la Sra. Rucci refiere haber adquirido el plan de ahorro Volkswagen por intermedio del concesionario Iruña S.A, identificado en el Grupo 3342 Orden 103, del cual sólo abono 15 cuotas de las 84 pactadas en el marco del plan. Que no explica el motivo por el cual decidió dejar de abonar el plan de ahorro, sin embargo, inmediatamente comenzó un reclamo para la devolución de los haberes netos, lo que será explicado a lo largo de este responde, sólo tienen lugar una vez finalizado el grupo, lo cual no habría ocurrido en ese momento.
Señala que según manifiesta la actora, desde la concesionaria le ofrecieron un reintegro anticipado de fondos. Agrega que su representada no participa de la venta del plan de ahorro en cuestión, ni por su objeto social se encontraría autorizada a hacerlo.
Que las concesionarias funcionan por su cuenta y bajo su propio riesgo empresario, y  a éstas les incumbe la intermediación, y provisión de los formularios del plan de ahorro. Como partícipe de la venta, el CE, es el encargado de brindar toda la información necesaria de cada plan al cliente, como así también, será la encargada de hacer suscribir toda la documentación. Completada por el “Solicitante” dicha documentación (hecho en el cual no interviene mi representada), el concesionario envía la misma a la administradora, quien aprueba o no la solicitud de adhesión, y una vez aprobada, conforma el grupo.
Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados recién interviene en el momento en que tiene lugar la formación de los grupos de ahorristas, todo lo cual se encuentra perfectamente explicado en el Art. 2° de las condiciones generales.
Por ello, desconoce completamente los términos que fueran acordados en forma particular entre la actora y el concesionario, como también desconoce en absoluto cualquier tipo de ofrecimiento de dinero que se pudiera realizar en el marco del plan de ahorro.
Sobre la devolución prevista en los supuestos de renuncia o rescisión contractual indica que el haber neto no comprende el monto total de las cuotas abonadas por el suscriptor, sino que resulta de un cálculo en el cual, al total bruto de las cuotas abonadas, deben aplicarse una serie de deducciones. Cita el art. 13 de las condiciones generales
Aclara que tal como surge del contrato, cuando finaliza un plan de ahorro el adherente tiene derecho únicamente a obtener el reintegro de los haberes netos con las penalidades correspondientes, conforme los dispone el art.13 y no al reintegro del total de las cuotas abonadas. Por lo que la suma en concepto de haberes netos que le correspondía percibir la Sra. Rucci y/o que le corresponde a cualquier adherente, surge de una liquidación que practica su representada conforme al contrato de ahorro y anexos y la resolución 8/15 de IGJ.
Señala que la devolución de los haberes netos a cada adherente se realiza de acuerdo a la disponibilidad financiera del Grupo al que pertenece, y la misma se realiza en la moneda de curso legal.
Refiere que en este caso, a raíz de la finalización del grupo, procedió a realizar el balance del grupo y liquidar cada plan de ahorro que lo integraba, y luego le envió al actor una carta en la que se le comunicaba que el Plan había finalizado y que existían fondos a reintegrársele; conforme a la liquidación que también describía.
Por lo que se puso a disposición de la Sra. Rucci el pago de las sumas correspondientes por el 85% de la puesta a disposición, toda vez que el grupo al que pertenece se encontraba moroso al momento de la finalización.
Sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, ofrece depositar la suma correspondiente a los haberes netos actualizados que detalla.
Cuestiona la procedencia de los daños reclamados, ofrece prueba, efectúa reservas y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.
4) Contestación de demanda de Volkswagen Argentina S.A -09/03/23-:  Se presenta por medio de apoderado a contestar la demanda en su contra. Efectúa la negativa general y particular de los hechos invocados. Explica sobre el funcionamiento del sistema de ahorro previo y refiere puntalmente al caso de la actora.
Refiere que Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados y su mandante, son razones sociales completamente distintas.
 Manifiesta que no existe vinculación contractual con la parte actora, que su mandante no administra planes de ahorro, sino que se dedica a fabricar e importar vehículos de la marca Volkswagen y sus piezas de reposición, por lo que mal podría tener responsabilidad por los hechos por los que se reclama. Por lo que opone excepción de falta de legitimación pasiva ya que su mandante no ha suscripto contrato alguno con la Sra. Rucci, pues no intervino en modo alguno en el supuesto contrato de plan de ahorro, ya que su mandante se dedica a la fabricación, venta e importación de vehículos de la marca.
Refiere que su mandante no tenía obligación ni compromiso alguno con la parte actora de entregarle unidad alguna, por lo tanto tampoco existe justificación por la que mi mandante debiere abonar indemnización alguna.
Ofrece prueba, efectúa reservas y solicita el rechazo de la demanda en su contra, con costas.
5) Clausura y apertura del periodo probatorio: En fecha 06/06/2023 se celebra audiencia preliminar y se ordena la apertura de la causa a prueba. En fecha 10/11/2023 se decreta la negligencia de las demandas en la producción de la prueba pendiente, en fecha 06/12/2023se clausura la etapa probatoria, el 20/03/24 dictamina Ministerio Público Fiscal y el 26/03/24 pasan las presentes a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III.- Fundamentos de hechos y de derecho: 1) Normativa aplicable: No se encuentra discutido en el proceso que entre las partes ha existido una relación de consumo, por lo que a la presente controversia resultan aplicables las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor, de corte constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el art. 42 CN el principio protectorio de los consumidores y usuarios.
Así, el derecho del consumidor constituye un microsistema, que gira dentro del Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema, y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter de autónomo, y aún derogatorio de normas generales, lo que lleva a establecer que el sistema tuitivo del consumidor esta compuesto por la Constitución Nacional, los principios jurídicos y las normas legales infra constitucionales" (Wajntraub, Javier H, "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado" - cita n° 51, p. 34. Rubinzal - Culzoni Editores).
Todo ello debe interpretarse armoniosamente con el resto de los microsistemas subsistentes del derecho privado, junto a la LDC y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cctes.).
2) La cuestión a decidir: La Sra. Rucci demanda a la administradora del plan de ahorro, a la fabricante/importadora y a la concesionaria Iruña S.A por la violación al deber de información y al trato digno que le asiste como consumidora. Pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios, afirma que las demandadas incurrieron en un abuso de su posición dominante ante la pretensión de realizar una restitución anticipada del plan de ahorros por sumas irrisorias, evadiendo la liquidación legal. Reclama por daño patrimonial el equivalente al  valor de las sumas que corresponde restituírsele, daño extrapatrimonial, más sanción punitiva.
Por su parte todas las demandadas invocan su falta de responsabilidad por los hechos por los que se las trae al proceso, endilgándose la responsabilidad recíprocamente entre ellas.
La concesionaria afirma que intervino en la contratación inicial pero no en la liquidación de grupo y pago de haberes netos, aspectos administrados exclusivamente por la Sociedad Administradora. Que IRUÑA S.A no ha realizado ninguna oferta de “restitución anticipada”, sino que ello fue realizado por otra empresa oficial, lo que la exime de responsabilidad.
Volkswagen S.A de Ahorro para fines desconoce lo acordado entre actora y el concesionario en cuanto cualquier tipo de ofrecimiento de dinero que se pudiera realizar en el marco del plan de ahorro. Que en este caso, cuando finalizó el grupo se procedió a  liquidar el plan y se puso a disposición de la Sra. Rucci el pago de las sumas correspondientes por el 85% toda vez que el grupo que integraba la actora se encontraba moroso.
Finalmente, la fabricante plantea como defensa su falta de legitimación pasiva, por no intervenir en la comercialización del bien ni en la administración del plan de ahorro.
Atento las posturas de las demandadas, no se encuentra discutida la vinculación contractual entre las partes, lo que corresponde determinar es si en el marco de la relación consumeril, han existido incumplimientos concretos y violaciones al derecho a la información ante la consumidora  y en su caso la procedencia de los daños reclamados.
3) Análisis del caso: los hechos y las pruebas: En primer lugar debo señalar que la valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio, Lino - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 8, pág. 140).
En lo particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas", que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor demandado (conf. STJ SE.145/19 “COLIÑIR”).
3.1- Informativa: Defensa del Consumidor de la Provincia de Río Negro  (04/10/2023), Inspección General de Justicia de la Nación (02/08/2023), Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires (30/06/2023), Alra S.A (30/06/2023).
3.2.- Documental en poder de la contraria: El 21/06/2023 se tiene presente el apercibimiento peticionado. En fecha 01/09/2023 11:47:20 la demandada VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS acompaña documental, el 04/09/2023 se da traslado (incontestado).
3.3.Instrumental: Incorporada el 05/10/2022.
3.4.- Pericial informática: Pericia (10/08/2023 09:56:27), demandadas impugnan (22/08/2023 12:52:54 y 22/08/2023 12:53:44), perito contesta impugnaciones (01/09/2023 10:26:33).
Respecto la prueba restante - oficio LEY 22.172 a GIAMA (CAR GROUP S.A.), pericial contable y consultor técnico-, se declaró la negligencia a las demandadas en su producción.
4) Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fabricante: Funda su defensa en no haber intervenido en el contrato celebrado entre la parte actora y la concesionaria.
El art. 40 de la Ley 24.240 enumera en forma clara a los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad que entable el consumidor damnificado. La doctrina es conteste en aclarar que la enumeración es simplemente enunciativa, ya que el objetivo de la ley es responsabilizar solidariamente a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto. En síntesis, el consumidor puede demandar a todos aquellos que hubieran formado parte de la cadena de comercialización y distribución, resultando la responsabilidad de éstos, solidaria, de origen legal y pasiva.
En tal sentido se sostiene: "Ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder, de modo tal que el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del causante específico del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad." (Cf. Carlos E. Tambussi, Ob. cit., pág. 276; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario, Pág. 347, Ed. Astrea, Bs. As., 1995).
Por ello, cabe concluirse que la excepción opuesta debe rechazarse, con costas.
5) Relación de consumo. Las particulares características del contrato de plan de ahorro para fines determinados. Conexidad contractual: Como se dijo, la accionante dirigió su pretensión contra la administradora del plan de ahorro, la fabricante y la concesionaria oficial; todos estos vínculos implican relaciones de consumo, en un marco de conexidad contractual (conf. STJ Blanes Pereyra, SE. 44/2021).
Todos estas relaciones implican contratos conexos en los términos del art. 1073 CCyC: "hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, en tanto "los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido" (conf. art. 1074 CCyC).
Tal forma de contratación se basa en un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con el fin de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos.
El grupo de ahorristas es conformado por una empresa con la finalidad de obtener un bien (automóvil), mediante el sorteo o la licitación privada mensual, previo pago de cuotas o bien el pago (total o parcial), respectivamente. Para la hipótesis de adjudicación también es usual la prosecución del pago de las cuotas restantes, previa instrumentación de una prenda con registro, para garantizar el bien, con más un seguro de vida para el adherente/adjudicatario.
Por lo general, la empresa organizadora del sistema es habitualmente “creada por la empresa fabricante de los productos puestos a la venta en el mercado por medio de este mecanismo, a punto tal que el público identifica a la administradora con la empresa fabricante” (conf., Farina, Juan M., “Contratos comerciales modernos. Modalidades de contratación empresaria”, 2ª edición actualizada y ampliada, 1ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 572).
Por último, la empresa concesionaria interviene en la contratación inicial y en etapa final, para la entrega del rodado. Es la cara visible de la conexidad contractual antes referida, ante quien contrata directamente el consumidor, depositando su confianza ante la percepción que le proporciona la idea de contratar con una concesionaria oficial de cierta marca, cuando esta es quien emite las ofertas de bienes y las negocia.
En definitiva "es el agente colocador o productor de sistemas de venta mediante los planes de ahorro previo, siendo agentes de comercio mandatarios de las empresas administradoras con facultad de contratar en su representación, asumiendo de una manera estable el encargo de promover ventas, generalmente en una zona predeterminada, percibiendo una compensación proporcional a la importancia de los negocios concluidos con su intervención"(GONZALEZ VILA, Diego "La tutela del Consumidor en los planes de Ahorro Automotor", pág. 158,ASC Editorial Jurídica).
Por ello, si bien la concesionaria no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, si actúa como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de la sociedad.
En relación a los derechos que le asisten a consumidores como el aquí actor, tenemos que todas las demandas son expertas que otorgan -en forma organizada y coordinada- cada uno de los servicios en la contratación conexa y a todas ellas por igual les compete la obligación legal que surge del art. 42 de la CN, en tanto deben garantizar a los consumidores el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
En cuanto al derecho a la información que poseen los consumidores, el mismo se erige como un deber fundamental que es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados: "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009).
El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.
6) Valoración de la prueba. Solución del caso: No se encuentra discutido en el proceso que la Sra. Rucci contrató con la concesionaria Iruña la adquisición de un automotor fabricado por Volkswagen Argentina S.A, a través del sistema de ahorro previo, administrado por Volkswagen de ahorro. La misma conformó el Grupo 3342 Orden 103, de 84 cuotas y que abonó cuotas desde el año 2015 al año 2017.
Tal como las mismas demandas reconocen, la accionante dejo de abonar el plan de ahorro, sin explicar los motivos de ello. Ello fue reconocido por la propia actora al denunciar el hecho nuevo en fecha 28/12/2022.
En este contexto, debo determinar si las demandadas han incumplido el deber de información y trato digno, al momento en que diversos representantes en nombre de aquellas, ofrecieron la restitución anticipada de fondos en el 2020, ante el grupo moroso que integraba la Sra. Rucci y si en ese proceder han actuado de buena fe en el marco de la relación consumeril.
Del contrato de adhesión, cláusula 13 -citada parcialmente por la administradora- surge:  “I. Haber del adherente. En los casos de contratos extinguidos por renuncia o rescisión para determinar el haber del adherente se procederá de la siguiente forma: A) Si no hubo cambio de modelo: 1) En los casos en que los haberes se liquiden antes de la fecha de finalización del plan el haber del suscriptor será el que resulte de multiplicar el número de cuotas abonadas por el monto de la cuota pura vigente en el Grupo al que pertenecen al momento de efectuarse el reintegro. 2) Si el reintegro se efectuara dentro de los 30 (treinta) días de finalizado el Grupo, el haber del suscriptor será el que resulte de multiplicar el número de cuotas abonadas por el valor de la última cuota abonada en el Grupo. 3) Si la Sociedad Administradora reintegrara los fondos con posterioridad el monto así determinado se ajustará aplicando un interés consistente en la tasa Activa que fije el Banco de la Nación Argentina no capitalizables mensualmente desde el cumplimiento del plazo establecido en el punto anterior y hasta el momento del efectivo cumplimiento de dicho reintegro...”.
Es decir, allí se establecen dos posibilidades: la renuncia del adherente o la rescisión del vínculo contractual por la empresa, según sea antes o bien luego de la finalización del plan, respectivamente.
Luego se establece el procedimiento sobre el valor de rescate. En el segundo apartado, se dispone las deducciones que corresponde efectuar al haber del adherente, en el cual se incluyen “todo concepto”, con más los cargos administrativos pendientes y luego se efectúa un reenvío para la hipótesis de renuncia del adherente (art. 14).
En la cláusula 14 se establecen diferentes hipótesis para el supuesto de incumplimiento del adherente. En el art. 16 el procedimiento ante el incumplimiento del grupo y la liquidación correspondiente y la puesta a disposición de fondos en el art. 17.
La actora afirma que las demandas ofrecieron sumas irrisorias en concepto de rescate y que no recibió la información solicitada sobre si dicha liquidación cumplía con los recaudos legales fijados por el organismo de contralor.
Obra en el proceso carta documento por medio de la cual la administradora le comunicó la finalización del grupo en el año 2022 y se le hizo saber la liquidación que le correspondía como restitución. Ello coincide con lo reconocido por la demandada al ejercer su defensa.
Ahora bien, Volkswagen de ahorro refiere que en los casos de renuncia o rescisión del contrato corresponde proceder conforme lo dispone el art. 13, punto 2), obviando lo dispuesto en el punto 1) que expresamente refiere a casos en los que los haberes se liquiden antes de la finalización del plan, supuesto que encuadraría en lo que sucedió a la aquí reclamante.
En el caso ha operado la renuncia al plan suscripto por la Sra. Rucci, en tanto en el año 2017 dejo de abonar las cuotas del plan. Es decir, según la propia solicitud de adhesión, el procedimiento de devolución o reintegro aplicable debió ser el previsto en la cláusula 13 in fine; y no las cláusulas 16 o 17 por liquidación del grupo.
El propio contrato, en la cláusula 14 establece los efectos del “incumplimiento del adherente”. Entonces, una vez constatado el incumplimiento en el pago de las cuotas, la administradora debió informar a la consumidora las vías de escape del contrato, sea por medio de un rescate anticipado, sea por la cesión de su plan (art. 13, puntos II y III) a los fines de recuperar las sumas abonadas.
Es decir, la actora renunció tácitamente al contrato de ahorro, pues dejo de abonar las cuotas en el año 2017. Luego, a partir del año 2020 comenzó a recibir mensajes de WhatsApp de la empresa Giama. En los mismos se le comunicaba que el grupo que ella integraba se encontraba en mora, por lo que le ofrecían en concepto de recupero la suma de $15.000. En dichos mensajes se le daba información precisa sobre el plan de ahorros contratado y le indicaban que trabajaban en forma conjunta con Iruña.
Dichos mensajes se reiteraron en Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2021, allí también se le dijo a la consumidora que se comunicaban de Volkswagen Autoahorro, ofreciéndole suma de dinero en concepto de restitución de fondos.
También obran mensajes de similar contenido durante los primeros meses del año 2022.
Aquellos mensajes fueron corroborados con la pericial informática en cuanto a su autenticidad. Si bien la misma fue impugnada por las demandadas, las mismas se basaron en cuestionar la experticia del profesional y en que el perito trató a ambas demandadas como si fueran la misma persona jurídica.
Por otra parte, en el proceso, la propia concesionaria Iruña reconoció que Giama era otra concesionaria oficial de Volkswagen Argentina S.A. A todo ello agrego que las demandadas no han aportado al proceso prueba alguna de la que puede concluirse en sentido contrario a la plataforma fáctica expuesta en la demanda y eran ellas quienes tenían la carga probatoria.
Ante esas comunicaciones, la Sra. Rucci, en Marzo de 2021 completo un formulario web en el sitio de Volkswagen Argentina S.A, por el que requirió información sobre la restitución ofrecida., autenticidad corroborada por el perito informático.
En respuesta a ello, en mayo 2021 la Sra. Rucci recibió un correo electrónico de una empleada de la firma Iruña. En el mismo se le informaba que los reclamos por restitución de fondos debía hacerse a la administradora del plan, que a su plan le quedaban cuotas a vencer y que recién 30 días a posteriori de la finalización del grupo podría solicitar la restitución por la página de la Sociedad administradora. Dicho correo fue expresamente reconocido por la concesionaria.
Todo ello pone en evidencia que los mensajes telefónicos y los correos electrónicos fueron contradictorios entre sí, generaron perplejidad y confusión en la consumidora, parte débil en la relación de consumo, conducta que no es la que corresponde a un profesional que se dedica de modo habitual a la comercialización de planes de ahorro previo y tampoco es la que resulta esperable conforme el principio general de la buena fe (arts. 9 y 961 CCyC).
La prueba producida es concluyente en cuanto se produjo una renuncia tácita de la actora. Luego, en nombre de la administradora del plan se comunicaron con la Sra. Rucci ofreciéndole una suma de dinero en concepto de restitución, pero después, la propia administradora se limitó a esperar la finalización del grupo. Todo ello sin informar en forma fehaciente -conforme lo prevee la cláusula 21-, las restantes alternativas que el contrato contemplaba y que en todo caso podrían haber sido más beneficiosas para la consumidora, en vez de esperar años hasta que finalizara el grupo, lo que recién ocurrió en el año 2022 -casi 5 años de operada la renuncia-, en un contexto económico inflacionario y poco favorable al ahorro en pesos para mantener el valor del capital invertido.
El deber de información a cargo de las empresas a consumidores previsto en el art 4 LDC constituye una obligación de resultado, en este caso no se ha cumplido. 
En este sentido, el art. 53 de la LDC -aplicable a éste proceso por la materia consumeril implicada- establece que debe probar quien se encuentra en mejor posición para hacerlo. En razón de ello, las demandadas debían probar un hecho positivo (el haber cumplido con la obligación de informar) para lo cual, generalmente, cuenta como más elementos probatorios, relevándose al consumidor de la demostración de un hecho negativo, de más compleja demostración.
Como ya he dicho en otros casos similares, la falta del deber de información esta estrechamente vinculado con dispensar un trato digno al consumidor, pues han omitido información clara y veraz y no han obrado de buena fe en el marco de la relación de consumo, ponderando para ello que las empresas -por su profesionalidad- debían ajustar su conducta a un standard de responsabilidad agravada, que debe ser interpretada en clave de consumidor, ante la vulnerabilidad de la parte más débil de la relación contractual.
La actora ha conformado un litisconsorcio pasivo pretendiendo la condena solidaria de la fabricante, la administradora del plan y la concesionaria oficial, conexidad contractual que ha operado en este caso, lo que se concluye de la documentación acompañada e informativa de Inspección General de Justicia -18/10/2023-.
Todas las aquí demandadas persiguen una finalidad económico del contrato y a partir de él todas obtiene un lucro, todas ellas con su conducta -por acción y omisión- han incidido notoriamente en la confusión generada en torno al rescate de las cuotas abonadas al momento de la renuncia al plan por parte de la actora, lo que sin dudas se agravó al no habérsele brindado la debida información sobre las otras alternativas -cesión del plan- en vez de esperar la finalización de su grupo moroso.
Es decir, las aquí demandadas omitieron informar en debida forma a la consumidora sobre otras alternativas que el propio contrato de ahorro previo suministraba -renuncia, cesión, esperar la finalización del grupo-, y que no fueron informadas a la Sra. Rucci, afectándose de esa forma  la libertad de elección dentro del propio contrato.
En conclusión, de la valoración integral de la prueba, considero que las demandadas incumplieron con los deberes a su cargo como el deber de información y al trato digno (arts. 4, 5, 8 y 40 LDC), por lo que en función de la responsabilidad objetiva que emerge de la normativa consumeril citada, corresponde condenarlas en forma solidaria a responder por los daños y perjuicios, sin perjuicio de lo que puedan acordar las demandadas y de las eventuales acciones de repetición que puedan entablarse (Art. 42 CN, 4,5,8, 1073,1074 y 1075, 1093,1097,1100, 1103 del CCyC).
7) Daños y perjuicios: La responsabilidad por daños al consumidor, tiene basamento constitucional en el art 42 CN, ya que el consumidor tiene derecho humano fundamental, en la relación de consumo, a ser protegido en su salud, seguridad e intereses económicos, por lo que la afectación de los derechos del actor deben analizarse a la luz de la normativa constitucional, teniendo como norte asegurar la tutela judicial efectiva y la reparación integral o plena del daño padecido.
Del bloque de constitucionalidad surge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf. CSJN, Fallos 344:2256 GRIPPO).
7.1) Nulidad: Peticiona en forma genérica la nulidad de todos los actos ilícitos realizados por la empresaria que resulten contrarios a lo dispuesto en la LDC 24240. Por su parte las demandadas rechazan la procedencia del rubro.
Se adelanta que tal reclamo no procede. En el proceso se ha probado que no existe contrato vigente, por lo que mal puede decretarse su nulidad, sin perjuicio de la procedencia del rubro patrimonial que a continuación se abordará.
7.2) Daño patrimonial: Solicita por tal concepto el valor de las sumas que corresponde restituirse, estimándolo en forma provisoria en $308.818,52.- más los intereses reconocidos por las tasas legales.
Refiere que al haberse negado información  sobre el haber neto de la suscripta, estima el mismo tomando en cuenta el poder adquisitivo de las sumas abonadas (U$S1.581,90) por el tipo de cambio actual del Dólar Bolsa o Dólar MEP ($195,22), por ser una obligación de valor.
Por su parte, las demandadas cuestionan la procedencia del rubro.
Ante la forma de resolver el presente conflicto, entiendo que la restitución resulta procedente, debiendo las demandadas restituir las sumas abonadas por la Sra. Rucci.
Ahora bien, no aparece razonable la petición realizada por la actora, quien pretende que la restitución sea tomando el valor dólar.
Entiendo que lo correcto es reconocer el rubro, el que se deriva a la etapa de ejecución de sentencia debiendo las demandadas restituir la suma equivalente a 18 cuotas abonadas, las que se encuentran vinculadas al valor actual móvil de la unidad y a la determinación del haber de la actora, descontándose las distintas deducciones contractualmente pactadas, todo ello conforme lo convenido en el contrato de adhesión celebrado.
7.3) Daño extrapatrimonial: Estiman el rubro en la suma de $500.000.-
Ante el silencio en el microsistema del consumidor, corresponde aplicar - por analogía el art. 1741 del CCyC respecto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de intereses de aquella índole.
Respecto al criterio de aplicación al rubro de daño moral en el ámbito de incumplimiento contractual, el STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “De lo expuesto surge sin hesitación que el CCyC ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial.
Como he dicho en otros casos, en el ámbito consumeril, es lógico pensar que el consumidor depositó diversos estándares de confianza, seguridad, previsión y una expectativa de satisfacción -ante el carácter profesional del proveedor-, que en el caso se vieron frustradas, lo que sin dudas proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas.
En ese caso, la actora no ha recibido información adecuada y veraz. La conducta de las demandadas la llevó a confusión sobre que posibilidades tenía con su plan de ahorro y la restitución de los fondos invertidos, también tengo presente que durante 3 años recibió mensajes de diversas empresas, quienes en nombre de las demandadas, le ofrecían posibilidades que luego le fueron denegadas por no encontrarse finalizado el grupo que ella integraba.
Al momento de cuantificar el rubro -ponderando la dificultad de dicha tarea- al carecer de estándares objetivos o fórmulas matemáticas, lo razonable es encontrar un sucedáneo al estado negativo; hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos, en el marco de las facultades que le acuerda el art. 165 del CPCyC.
Para cuantificar este rubro tendré en cuenta las particularidades del caso y sentencias que guarden cierta similitud en lo que respecta a un incumplimiento del deber de información y trato digno al consumidor:
- "CALAMARA BUDIÑO JORGE ENRIQUE C/ IRUÑA S.A.Y OTRA S/ SUMARISIMO. Expte. N° A-2RO-1000-C9-16) Se. Cámara 06/10/2021, por falta de información clara y veraz, trato indigno, -Consumidor de plan de ahorro para fines determinados, Cámara eleva el daño moral de la suma de $ 150.000,00 a la suma de $ 200.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 23/06/2021.
- "BADARACCO Lidia C/ PLAN OVALO S.A.de Ahorro para fines determinados y SAPAC S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" en septiembre de 2015, una indemnización de $ 30.000,00.- por el concepto, que a la fecha de la sentencia de primera instancia, también equivalían a la cantidad de $ 1.200.000,00.-
-"LENZI ADA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS e IRUÑA S.A. S/ SUMARISIMO", con ciertas similitudes al presente,  en 1°  instancia en diciembre de 2020 se reconoció $ 200.000,00.- 
- "GUTIERREZ NESTOR SAMUEL C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO", RO-18948-C-0000, la Cámara local fijo como daño moral la suma de $1.300.000.- al 26/06/2024.
Por ello, considero razonable compensar el daño moral causado, fijándolo en la suma de $1.500.000.- con más el interés del 8% anual desde -03/05/2021 -fecha de correo electrónico de Iruña S.A-  hasta la fecha de la presente sentencia. Y partir de esta sentencia -en caso de incurrir en mora- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "FLEITAS" y "MACHIN" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
7.4) Daño punitivo: En este caso concreto, solicita que como base se fije la suma de $1.000.000.-
Por su parte las demandadas rechazan la procedencia del rubro, atento a no existir una conducta reprochable de su parte.
Tal figura se encuentra contemplada en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y mod. para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible. La norma establece que: “el Juez podrá condenar por daños punitivos”, es decir no es imperativo; se debe analizar si en el caso se configuran los recaudos que habiliten imponer una condena por daño punitivo.
Según prestigiosa doctrina, la finalidad principal es la disuasión de daños conforme los niveles de precaución deseables socialmente. Mientras que la accesoria, es la sancionatoria.
Tal función ha sido receptado por la jurisprudencia al decir: “Esta visión presenta la cuestión desde una muy interesante perspectiva confiriendo prevalencia al aspecto preventivo -acorde con la novedosa regulación de la responsabilidad civil- en relación a la punición, que no tendría un propósito exclusivo y único en sí misma sino que sólo sería el vehículo para arribar a una finalidad que se estima socialmente valiosa…” (Castelli, M. Cecilia v. Banco de Galicia y BsAs, Cám de Bahía Blanca, 28/8/14, STJ DAGA Se 45/21).
Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten a imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42 Ley 5190-. 
El máximo Tribunal, en tres precedentes judiciales ha fijado las condiciones en las que resulta procedente el rubro. Así partir del precedente Cofre - Se.-9/21- se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad.
Más recientemente en "CAMPOS, FACUNDO" 30/05/24 se hizo hincapié en que la herramienta procedía en casos de grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, que solo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares y en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia.
Por último, en el caso  "FABI, MARIA BELEN", del 25/06/2024, se reiteró el carácter excepcional de la figura. Allí se dijo que no basta un simple daño, sino que  debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa. 
Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy - Se.54/22, ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos.
Expuestos los criterios que deben servir de guía a los fines de determinar la procedencia del rubro, en este caso la conducta reprochada a las demandadas encuadra en una conducta disvaliosa y grave indiferencia hacia la consumidora, que se materializan en el incumplimiento del deber de información y la confusión en la que se vio expuesta la Sra. Rucci para el reintegro de los fondos invertidos en el plan de ahorro.
Como se dijo, quedó acreditado en el proceso que la Sra. Rucci recibió mensajes contradictorios entre sí, que la indujeron a confusión sobre las posibilidades que tenía para el rescate de los fondos. Que luego de un año de recepcionado el primer mensaje de texto, desde la concesionaria le dijeron que los reclamos debían canalizarse a la administradora, una vez finalizado el grupo, es decir, en contradicción con los mensajes recibidos.
La actora, durante dos años no dejo de recibir propuestas de reintegro de fondos -vía mensajes-, requerida información sobre la forma de actualizar dicha suma, ninguna dio cumplimiento, en teoría porque el grupo no se encontraba finalizado.
Tengo presente también que en instancia de mediación no realizaron ningún ofrecimiento. Recién al contestar demanda, la administradora ofreció realizar el pago de las sumas adeudadas conforme planilla, realizando una liquidación genérica en la que constan las deducciones, sin dar cumplimiento a la información que tanto en mediación como en esta instancia judicial le fue requerida. Aclaro que dichas sumas no fueron dadas en pago, ni consignadas judicialmente.
La falta de información adecuada en tiempo y forma y el hecho de que la administradora nunca puso a disposición las sumas ahorradas, privando a la accionante de dicho dinero en un contexto inflacionario y de crisis económica, configuran una conducta disvaliosa, con trascendencia social suficiente para tener por configurada la sanción punitiva.
Todo ello lleva a la configuración de una conducta desaprensiva en el marco de una situación económica difícil que resulta en provecho de sus propios intereses y en detrimento de la consumidora. Esto me lleva a concluir que la conducta de las demandadas encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en los precedentes citados.
Para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, su reiteración, demás particularidades de la causa y el precedente reciente del STJ.
Tengo presente también el art. 47, inc. b, LCD, modificado recientemente - conf. Ley N° 27.701, BO 01/12/2022- estableció nuevos parámetros cuantitativos para fijar la sanción punitiva: de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
Vengo sosteniendo la aplicación del texto actual de la LDC a hechos anteriores a diciembre 2022, lo tiene fundamento constitucional y legal en el último párrafo del art. 7 del CCyC, en cuanto las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. Dicha norma tiene raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio del Derecho del Consumo (conf. Kelmelmajer de Carlucci, Aida, La aplicación del CCyC a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 60).
Pondero también las pautas dadas por el STJ en la causa “Bartorelli” en el que se expusieron las variables a considerar a fin de que la sanción se ajuste al parámetro de la razonabilidad.
En esos términos, corresponde hacer lugar a la multa civil, en el marco del art. 52 bis de la LDC, determinando el daño punitivo en 8 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, los que se valorizarán al tiempo del pago, dado el carácter constitutivo de este rubro. En caso de incurrir en mora en el cumplimiento de la sentencia, a dicho importe deberá aplicarse intereses desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés anual del 8 %.
8) Costas y Honorarios: En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a las demandadas en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC y 53 LDC).
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 (mod. 26.631), CCyC y CPCyC;
IV.- Resuelvo: I.-Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Volkswagen Argentina S.A, por los fundamentos precedentemente.
II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra.Cecily Ninel Rucci contra Iruña S.A, Volkswagen Argentina S.A y Volkswagen SA de ahorro para fines determinados, condenando a éstas últimas -en forma solidaria- a abonar a la actora, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma equivalente al daño patrimonial determinado en el punto 6.2,  la suma de $1.500.000.- en concepto de daño extrapatrimonial y el valor de 8 (ocho) canastas básicas totales para el “hogar tipo 3”, cuantificables al tiempo del efectivo pago, con más los intereses determinados para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución.
III.- Imponer las costas del proceso a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC).-I
IV.-Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte, una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
Regulo los honorarios profesionales del Dr. Antonio Barrera Nicholson, patrocinante, por 2/3 etapas cumplidas en el proceso en la suma equivalente en el 12% del MB.
En tanto regulo a los letrados de las demandadas al Dr. Iván Weihmüller, doble carácter, por 2/3 etapas cumplidas en el proceso en el 4,2% del MB, más el 40% por apoderamiento. A los Dres. Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain, todos ellos en el doble carácter, por 2/3 etapas cumplida, en el 4,2% del MB en forma conjunta, más el 40% por apoderamiento. Cúmplase con la ley 869.
Regulo al perito Aldo Fabian Capitan la suma equivalente al 5% del MB a determinarse (art. 1,2,3,6,18,19 Ley 5069). 
Se deja constancia que la regulación efectuada deberá cuantificarse del monto base que resulte en la etapa de ejecución. Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo (arts. 6, 7, 8, 9, 40 de la ley 2212 y Ley 5069).
Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-

Agustina Naffa
Jueza
 
 
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