Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 431 - 10/11/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 18515-18 - MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 10 de noviembre de 2021.- VISTOS: Los autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL" (expte. 18515-18).- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que con fecha 28/09/2018 se dictaba sentencia monitoria, llevando adelante la ejecución contra PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L.; hasta que esta pague el capital reclamado de $89.784.- con más los intereses moratorios; estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $200.000.- En el mismo acto se regulaban provisoriamente honorarios y se trababa embargo ejecutorio sobre las cuentas bancarias que Procter & Gamble Argentina SRL tuviere en el Banco Citibank; hasta cubrir la suma indicada en concepto de capital, más la suma estimada provisionalmente para intereses y costas.- 2°) Contra esta decisión formulaba su oposición el accionado a fs. 120/133, desconociendo la obligación demandada por Derechos de Publicidad y Propaganda y en su mérito; solicitando la nulidad de la ejecución atento la falta de cumplimiento de los recaudos previos para preparar la via ejecutiva.- En subsidio, oponía excepción de inhabilidad de título y prescripción por los períodos 2013 a 2015.- Por otro lado, solicitaba se le sustituya el embargo trabado por un seguro de caución, dado que la pretensión municipal no goza a su entender, de plena presunción jurídica.- Finalmente, solicitaba la suspensión del trámite atento a que se encuentra tramitando el juicio de conocimiento contencioso administrativo por esta deuda; ante el Juzgado Civil N°5 de la ciudad.- Explicaba en primer término que su mandante no realizó publicidad alguna dentro del ejido municipal. Que la norma que fija el tributo, no fue publicada en el Boletín Oficial; y que cumplió con la correcta determinación de la deuda, limitándose a notificar un detalle de medios nulo. Además, que no se pronunció respecto de las defensas planteadas en sede administrativa.- Que el impuesto en cuestión sería análogo a otros tributos nacionales.- Luego con relación a la nulidad de la ejecución, sostiene que tratándose de un impuesto determinado sobre base presunta; debió cumplirse con el trámite indicado por el art. 50 de la O.F.- Que en este caso no se cumplió la vista, sino solo se notificó el detalle de medios y que ello vulnera su derecho de defensa en juicio. Que frente al planteo de defensas que fueron rechazadas por la Administración, inició el correspondiente trámite contencioso; por lo que la determinación del tributo no esta firme.- En ese sentido, agrega que el detalle de medios se fundó en supuestas inspecciones que no se detalla cuando fueron realizadas, ni los datos de la persona que las realizó. Que no se le corrió vista de ello y que los actos administrativos fueron oportunamente impugnados, por lo que no están firmes.- Respecto de la inhabilidad del título, sostiene que el Municipio no tiene potestad para exigir el cumplimiento de la obligación demandada, dado que su parte no tiene domicilio en la ciudad; y porque la norma que lo regula no fue debidamente publicada ya que en todo caso; debió ser publicada en un medio de alcance mayor al local.- Que los Derechos de Publicidad y Propaganda son inconstitucionales por violar el régimen de coparticipación federal y porque no existe contraprestación efectiva estatal. Que no existió de su parte ocupación de espacios públicos y que en todo caso, que el interior de los comercios no se trata de un espacio público.- Agrega en los términos del art. 544 inc. 4 del CPCC, que el título adolece de vicios extrínsecos que justifican la excepción como no precisar el interés aplicado, ni que se trata de una determinación de oficio, ni el decreto municipal que habilita la ejecución.- Que su parte no esta legitimado pasivamente por no ser administrado de este municipio y que en todo caso el titular del comercio es quien debería ser el sujeto pasivo de la obligación.- Por último, sostiene que la deuda esta prescripta porque los períodos 2013/2014 fenecieron; siendo aplicable el Código Civil y no las ordenanzas locales al tratarse se derecho de fondo no delegado; siendo inconstitucionales las normas municipales que establecen términos de prescripción.- Funda en derecho y ofrece pruebas.- 3°) Sustanciadas las defensas, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contestaba que con la articulación de las mismas, la demandada pretende introducir un debate que excede el limitado marco de conocimiento admitido en el juicio de apremio fiscal; ya que se trata de defensas no autorizadas por la ley para oponerse válidamente al progreso de la ejecución.- Que el único medio con el que cuenta la ejecutada para tal fin son las excepciones previstas en el art. 605 del Código Procesal Civil y Comercial.- Que con relación al planteo de nulidad, este no se encuentra contemplado en ninguna norma ni cuerpo legal alguno, y que los supuestos vicios de los que adolecería el procedimiento administrativo; no se desarrollan, sino que tan solo se mencionan vagamente. Que de la misma presentación de la demandada surge que ha iniciado en forma simultánea el respectivo juicio contencioso administrativo contra la Municipalidad, donde se debatirán todos los planteos que aquí resultan improcedentes, por la naturaleza misma del juicio ejecutivo.- Que respecto a la inhabilidad del título, la demandada no mencionó ni acreditó algún defecto extrínseco del mismo; en contra de lo dispuesto por la normativa procesal, sino que solo se basa la excepción en cuestiones totalmente ajenas al marco de un proceso de apremio fiscal.- Que el Certificado de Deuda adjuntado a la presente causa, reúne todos los requisitos formales exigibles, individualizándose el organismo emisor, suscripto por funcionarios públicos competentes, e indicándose cuál es la tasa determinada en sede administrativa (Derechos por Publicidad y Propaganda). También cuenta con la normativa aplicable, el periodo certificado, la fecha y lugar de emisión, y número de Certificado, monto liquidado y demás elementos exigibles al caso.- Que además, la deuda en ejecución surge de la Resolución Municipal que la determina.- Que en materia de falta de legitimación pasiva, se verifica en este caso que el titular del crédito en ejecución es la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, y que el obligado al pago del tributo en ejecución es el demandado.- Y que en cuando al planteo de prescripción de los períodos fiscales 2013-2014 determinados de oficio, también es importante señalar que los Derechos por Publicidad y Propaganda son un tributo anual. Que debe aplicarse la normativa local y que por ello, la actora no tiene mas remedio que plantear la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión. Que el artículo 84º de la Ordenanza Fiscal vigente, establece la prescripción quinquenal para la determinación de la obligación tributaria, y para la promoción de la acción judicial dirigida al cobro de la deuda; por lo que tales períodos no están prescriptos.- Que a su vez, el art. 85 de la Ordenanza Fiscal establece que los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en el artículo 84º de la O.F. comenzarán a correr desde el 1 de Enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o se cometieron las infracciones correspondientes. Es decir que habiéndose interpuesto la ejecución fiscal en el año 2018, el ejercicio 2013 no se encontraba prescripto y es susceptible de reclamo judicial y ejecución fiscal- Anteriormente, la Ordenanza Fiscal vigente hasta el año 2012 establecía una prescripción decenal para esas atribuciones.- Por otro lado, el Municipio se opone al levantamiento de la medida trabada o, en su defecto, al ofrecimiento del seguro de caución como sustitución; toda vez que se trata de un juicio de apremio fiscal, que se desarrolla dentro del marco de un proceso de estructura monitoria. Por ello, el embargo trabado es consecuencia de la sentencia ya dictada.- Entonces, tratándose de un embargo con carácter ejecutorio el instituto de la sustitución de embargo pretendida por la demandada no resulta de aplicación al caso de autos, habida cuenta de que lo que aquí interesa es sencillamente asegurar la posibilidad inmediata de cobro; en definitiva se trata de otorgar al ejecutante la posibilidad de una rápida percepción de su crédito, lo que de ninguna manera ocurriría en caso de aceptarse la sustitución ofrecida por un seguro de caución.- Finalmente, con relación a la suspensión del trámite del presente juicio de apremio fiscal basándose en el inicio de una demanda contenciosa; que no puede a un proceso ejecutivo oponérsele un proceso de conocimiento para suspender el mismo. En aquellos, se ventilan cuestiones diversas siendo que el Estado goza de presunción de legitimidad. De lo contrario, todo el sistema positivo en el cual se enmarca un proceso de ejecución fiscal se vería afectado y contrariado.- Además de todo lo expuesto, relataba que el Estado ha debido arbitrar los medios necesarios para procurar la recaudación de todos los tributos municipales, por lo cual, encomendó el relevamiento de medios y/o elementos de publicidad y propaganda en su distrito; procediéndose a labrar actas de relevamiento, verificación y constatación de publicidad y propaganda; suscriptas por los titulares y/o responsables de los comercios y/o lugares donde se hallaba y exhibía publicidad y propaganda, y/o por personal designado por la Municipalidad a tales efectos.- Seguidamente, continuando con ese plan de acción, se emitieron "Detalles de Medios?publicitarios constatados, a efectos de notificar a las Empresas responsables de la publicidad relevada y constatada, los cuales fueron instrumentados y suscriptos por parte de la autoridad municipal competente y sin practicar ningún tipo de delegación de facultades propias de los funcionarios públicos. Estos detalles de medios, consisten en una descripción detallada de los medios y/o elementos publicitarios que fueron relevados y se le notificaron al responsable; quien cuenta con un plazo determinado (10 días) para formular las observaciones y/o impugnaciones que estime corresponder, acompañando los documentos y/o constancias que acrediten la misma. Ello posibilita el más amplio ejercicio del derecho de defensa antes del dictado del acto administrativo de determinación (todo esto en cumplimiento con lo establecido en el artículo 50 de la Ordenanza Fiscal 2374-CM-12 y normativas concordantes).- En tal sentido, en base a las actas de relevamiento labradas por comercio y/o lugar donde se hallaron elementos o medios de publicidad y propaganda, se emitieron y notificaron los Detalles de Medios Números 81409, 86419 y 90005 correspondientes a la actora (ejercicios fiscales de 2013 a 2015 respectivamente). Dichos Detalles de Medios publicitarios fueron incorporados a los expedientes administrativos N° 025-PP-2013, mediante el cual tramita el Procedimiento de Determinación de Oficio de Derechos de Publicidad y Propaganda a cargo de la responsable PROCTER. Todo ello fue notificado por cédula a la accionada.- A raíz de esa notificación la actora presentó sus descargos, los cuales obtuvieron su pertinente respuesta mediante el dictado de la DISPOSICIÓN N° 22-SH-2017. El contribuyente presentó un Recurso de Reconsideración (el cual lleva implícito en forma subsidiaria el Recurso Jerárquico conf. art. 47 de la Ordenanza N° 21-I-78) en contra de la citada determinación tributaria, el cual obtuvo pertinente respuesta mediante el dictado de la Resolución N° 1882-I-2018 dictada por el Departamento Ejecutivo Municipal, que ratificó la determinación practicada.- Que además, la Carta Orgánica Municipal, dispone en sus artículos 22 y 23 el principio de publicidad de los actos de gobierno y de las normativas que se dicten a tales efectos. Particularmente, en el caso, el planteo en cuanto a la falta de publicidad de las normas vigentes resulta improcedente porque la Ordenanza Fiscal y Tarifaria vigentes en el ejercicio fiscal 2012 ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro Nº 3441, y aquellas vigentes para el periodo 2013 a 2015 (Ordenanzas Fiscal 2374-CM-2012 y Tarifaria 2375-CM-2012) fueron publicadas el día 08/01/2013 en el Boletín Oficial N° 70 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.- Además, se encuentran publicadas la página de internet oficial www.bariloche.gov.ar (http://www.digestobariloche.gov.ar/).- Que el poder de imposición municipal está contemplado en la armonización de los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional y 225 de la C.P; y que de ese plexo surge la capacidad del Municipio para establecer gravámenes que hacen a su sostén dentro de su jurisdicción, siempre que los actos estén constituidos en forma regular. En cuanto a su naturaleza jurídica, éste tributo municipal funciona como contraprestación del servicio público de contralor (es una ?especie? de tasa municipal) sobre el tipo, forma y demás característica que presentan los diversos tipos publicitarios, controlando que los mismos resulten conforme a las normativas reglamentarias vigentes en la materia.- Que ello no vulnera el artículo 9 de la Ley de Coparticipación Nº 23.548, que ordena que no pueden aplicarse gravámenes locales análogos a los nacionales, con referencia a las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni a las materias primas utilizadas en la elaboración de los productos sujeto a los tributos a que se refiere dicha ley. No se considerada que el tributo denominado derecho publicidad y propaganda, y este no grava lo mismo que los impuestos nacionales.- Y que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, es quien se beneficia con la publicidad (el titular de la marca y/o producto publicitado ?conf. art. 179 de la Ord. Fiscal-).- Funda en derecho y ofrece pruebas.- 4°) Que ingresando en el análisis de los planteos formulados, se advierte que los mismos se pueden circunscribir en los términos del art. 605 del CPCC; a dos defensas en concreto (incs. 4 y 7). Por un lado a la inhabilidad el título por no haberse integrado este de manera correcta; al no respetarse el art. 50 de la O.F (2374-CM-12) y porque el título no consigna todos los datos que permitan su autosuficiencia.- Y por el otro, a la prescripción por los períodos 2013 a 2015.- Con relación a la primera de estas, debe tenerse en cuenta que el art. 605 del CPCC limita la defensa de inhabilidad de título a su forma extrínseca tal como lo hace el art. 544, inc. 4º del CPCC, sin que pueda discutirse la causa de la obligación.- Sin embargo, y si bien existe entonces una limitación normativa para esta defensa que emana del art. 605 inc. 4 del CPCC; ha entendido nuestro Superior Tribunal de Justicia que esta puede articularse cuando la inexigibilidad resulta manifiesta y en defensa del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.), como se explicará ocurre en el caso en examen.- Así sostuvo que: "(19087) Es presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, en tanto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil. Como dijera Bidart Campos, admitir sólo la consideración de vicios que hagan a las formas extrínsecas del título sin hurgar la verdad material u objetiva es incurrir en exceso ritual manifiesto (BIDART CAMPOS, Germán J., Reflexiones constitucionales sobre la incriminación de la evasión fiscal, ED 154 - 854)." (Voto del Dr. Lutz). (STJRNSC: SE. <160/07> "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ PIONEER NATURAL RESOURCES (ARGENTINA) S.A. s/APREMIO s/CASACION" (Expte. N* 21508/06 - STJ-), (11-12-07). BALLADINI, SODERO NIEVAS, PICCININI (en abstención).- Que "(19082) Si bien es correcto que el artículo 107 del Código Fiscal (T.O. 2003 - actualmente derogado por el art. 5 de la Ley 4142) establece que: "Las únicas excepciones admisible en el juicio de apremio serán: "... 4. Inhabilidad de título por vicio de formas. ..."; y de que el artículo 605 del CPCyC. prescribe que: "... Las únicas excepciones serán: 4. Inhabilidad de título. Se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa"; uno de los inconvenientes que posee la ley de rito fiscal es que no enumera de manera precisa cuáles son los requisitos que debe contener la boleta de deuda, esto es, el título ejecutivo que libra el propio acreedor de la suma ejecutada, de manera tal que respete el derecho de defensa del ejecutado, permitiéndole conocer, de manera exacta, el concepto que se ejecuta y cómo se ha arribado a su determinación." (Voto del Dr. Lutz). (STJRNSC: SE. <160/07> "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/PIONEER NATURAL RESOURCES (ARGENTINA) S.A. s/APREMIO s/CASACION" (Expte. N* 21508/06 - STJ-), (11-12-07). BALLADINI, SODERO NIEVAS, PICCININI (en abstención).- Y que "(19300) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades ha dicho que la regla según la cual en el juicio de apremio no se pueden discutir aspectos sustanciales de la obligación "no puede llevar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos" (CSJN., 23-12-70, "Dirección Nacional de Aduanas c. Fábrica Argentina de Caños de Acero Mauricio Silbert S.A.", Fallos 278: 346; 20-05-76, "Municipalidad de Morón c. Deca", Fallos 294: 420, ED. t. 68: 330; ídem 20-07-76, "Provincia de Buenos Aires c. Hidronor S.E.", LA LEY, 1976 - D, 255). ...(19307) El más Alto Tribunal de la Nación ha dicho que: "Toda vez que los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, no pueden ser tenidas como sentencias válidas las que omiten dicho tratamiento, por cuanto ello habrá de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa...". "Si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso extraordinario federal, debido a la posibilidad de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición, ello no implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando ello resulta manifiesto." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo). (CSJN., del 05-02-08, Estado Nacional - Dirección General c. Transportes 9 de Julio S.A., LA LEY 25-03-08, 7 - IMP 2008 - 7 (Abril), 609)." (STJRNSC: SE. <37/08> "CONSORCIO DE RIEGO CIPOLLETTI c/ZOPPI S.A. s/EJECUCION FISCAL s/CASACION" (Expte. N* 22771/08 - STJ-), (11-06-08). BALLADINI, SODERO NIEVAS, LUTZ (en abstención). Entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido.- 5°) En mérito a estos mismos fundamentos; debe tenerse en cuenta que dada a la imposibilidad de debatir así en este ámbito la causa de la obligación (art. 605 inc. 4 del CPCC) y siendo que el ejecutado ha iniciado un proceso de conocimiento; que no corresponde en este estado por exceder el estrecho marco cognoscitivo del juicio de apremio, analizar lo relativo a la constitucionalidad del tributo, su naturaleza, alcance y publicidad; y a las potestades municipales para crear impuestos.- A todo evento cabe señalar que de la compulsa del digesto municipal (http://www.digestobariloche.gov.ar/) se observa que la Ordenanza Fiscal y Tarifaria vigente en el ejercicio fiscal en ejecución (2013 a 2015) N° 2374-CM-2012 fue debidamente publicada el día 07/01/2013 en el Boletín Oficial N° 70 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.- Y que, en tal sentido y también con relación a la falta de legitimación pasiva denunciada; que el accionado al beneficiarse con la publicidad en la ciudad de sus productos, sin perjuicio de lo que se resuelva en el proceso contencioso; resultaría sujeto pasivo obligado por encontrarse comprendido en el supuesto que emana del art. 185 de la O.F. que dispone: "Son contribuyentes o responsables del pago de este derecho, en forma solidaria, tanto el titular del comercio, vehículo, o soporte en el cual está colocado el anuncio publicitario como el beneficiario de la publicidad. Para el caso de aquellos responsables que no fijen el domicilio en el ejido municipal de San Carlos de Bariloche, será aplicable lo establecido en el Título III PARTE GENERAL de la presente ordenanza". Esta remisión se refiere a que ante la falta de constitución de un domicilio fiscal en la ciudad; se tiene por constituido ante el lugar donde se sitúe la Secretaria de Hacienda Municipal o la que la reemplace a futuro (art. 14 O.F. ).- En este mismo sentido y en un caso análogo ("MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A S/ EJECUCION FISCAL", expte. 0688/236/11, 07/03/2013, SI 61); la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero ha precisado el alcance de esta norma al resolver que "...sabido es que por su naturaleza, los procesos ejecutivos gozan de determinadas prerrogativas que permiten su avance y desarrollo "desprendidos" de cualquier debate de fondo que el ejecutado proponga y que deberán decidirse en su oportunidad pero sin afectar, en principio, el derrotero de aquellos especiales procedimientos que se caracterizan por su rapidez y eficacia, (...) En lo referente a la excepción de inhabilidad de título ...tal como lo señala acertadamente el decidente, en este tipo de proceso sólo pueden discutirse las formas extrínsecas del título sin que pueda debatirse la "legitimidad" de causa, cuestión reservada para los procesos de conocimiento como, precisamente, resulta ser el promovido por la aquí ejecutada y que se encuentra en trámite por ante estos estrados. Tal como lo señala el "a quo", los planteos de inconstitucionalidad y/o legitimidad de la ordenanza como asimismo las posibilidades o facultades propias del órgano municipal para la imposición de contribuciones, son temas que exceden con creces el estrecho marco cognoscitivo propio de los procesos de ejecución y se adentran en un debate más apropiado para los procesos que permiten una mayor amplitud de discusión y una más extendida posibilidad probatoria (...) Desde otro punto de vista es la ejecutada quien distribuye los productos de la marca (...) y la que se beneficia con la publicidad que se encuentra sujeta al impuesto que se pretende percibir por parte de la Administración...".- 6°) Ahora bien, aclarado todo ello e ingresando en el análisis de la inhabilidad opuesta; resulta que el Estado local ejecuta los períodos 2013 a 2015 (boleta de fs. 4).- Que el art. 50 de la Ordenanza 2374-CM-2012 dispone que: "El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente o responsable de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el término de diez (10) días hábiles, los que podrán ser prorrogables por otros diez (10) días hábiles por única vez, efectúe por escrito su descargo ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho. En la vista conferida deberán indicarse, mínimamente los siguientes requisitos: nombre y apellido o razón social del contribuyente o responsable, los períodos reclamados, las causas del ajuste o determinación practicada, el monto del tributo no ingresado y las normas aplicables. La parte interesada o las personas que ellos autoricen tendrán acceso al expediente administrativo durante todo su trámite.".- Que en este caso, de la compulsa del expediente administrativo N° 025-PP-2013 surge que si bien este procedimiento se encontraría formalmente cumplido con las notificaciones de los detalles de medios y los actos administrativos posteriores; los actos de relevamiento previos y que dan sustento a los detalles de medios en que se funda el título en ejecución, adolecen de numerosas irregularidades que afectan la validez del mismo y su fuerza ejecutiva.- Tal situación además, ya fue advertida en otros procesos (ver: "COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO", expte. 19381-19; y "COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO", expte. 19250-19); donde también se verificó la irregularidad de los actos previos que daban fundamento a los detalles de medios.- En consecuencia, todos los actos administrativos cumplidos con posterioridad a los relevamientos de medios cuestionados, se encuentran igualmente viciados en mérito a tales deficiencias; tal como sostiene el accionado en su defensa.- 7°) Que en tal sentido, debe tenerse en cuenta que los detalles de medios notificados a la empresa accionada Nros. 81105, 81409 y 90005, que se corresponden a los períodos 2013/2015 (ya que el N° 91696 se refiere al año 2016); tienen su fundamento en las actas de relevamiento acompañadas por el municipio al expediente, de las se aprecia que:- -la mayoría corresponde a períodos anteriores (año 2011) y algunas pocas, al año 2014. Es decir no se acredita la verificación del periodo 2013 ni 2015. -algunas tienen firma de quien sería el verificador; pero sin que se aclare el carácter en el que actúa y si es funcionario habilitado por el Estado. -algunas de estas actas no fueron suscriptas por persona alguna del lugar verificado y otras carecen de firma del verificador (ej. kiosco Juancito); pese a que las notas de elevación indican que todos los relevados fueron notificados y recibieron copia.- Como agravante de esta situación, al elevar las actas a la Secretaría de Hacienda del Municipio; la firma Publicanos S.A. indica en fecha 2/01/2014 que adjunta los relevamientos presuntamente efectuados en los períodos 2012/2013 -que no obran agregados al expediente administrativo- y que luego fundarían los detalles de medios N° 21105 y 81409 notificados al obligado.- Idéntica situación se observa en la nota de fecha 14/07/2015, que se refiere a los relevamientos del año 2015 -y que tampoco obran en el expediente administrativo- y que justifica el detalle de medios N° 90005.- Solamente, estarían acreditados los relevamientos adjuntos a la nota de fecha 24/06/2014, que se refiere al periodo 2014 (detalle de medios N° 86419) y que acusan las referidas irregularidades.- Ello resulta trascendental porque este procedimientos es el que luego justifica el dictado de la Disposición 22-SH-2017 -ratificada en posteriores instancias- y que determina la actual deuda en ejecución; en los términos del art. 180 de la O.F.- 8°) Que en virtud de lo expuesto, entiendo asiste razón al accionado en cuanto plantea la inhabilidad del título como consecuencia de las irregularidades señaladas y que anula en consecuencia el acto definitivo dictado en el procedimiento administrativo (quitándole fuerza ejecutiva al título); no solo porque ello vulnera su derecho de defensa -extremo que podrá demostrar en el proceso de conocimiento- sino también porque es evidente que la decisión administrativa carece de validez por falta motivación suficiente.- Recuérdese la importancia que tienen tales actas de relevamiento porque es en base a ellas que el municipio local confeccionó los "detalles de medios liquidados" que le fueran notificados al contribuyente para que hiciera su descargo y proceder a la determinación de la tasa.- A su vez, tales actas de relevamiento no resultan suficientemente claras ni precisas en su contenido acerca del tipo de detalle del medio declarado, de las características y ubicación, utilizando abreviaciones que dificultan comprender cabalmente su significado. Tampoco los son los denominados "detalles de medios", toda vez que no existe una debida correlación entre éstos últimos y las "actas de relevamiento".- Es decir, en dicho detalle de medios se consignan datos sobre la utilización de cierta propaganda o publicidad pero ello no se vincula de manera alguna con las actas de relevamiento, que serían los elementos que se utilizaron para elaborar aquéllos.- De allí que tales vicios existentes en el procedimiento administrativo también ocasionan al administrado un estado de indefensión tal que no puede admitirse, porque, aún cuando el administrado hubiera tenido la posibilidad de acceder a la compulsa del expediente administrativo, ello no hubiera modificado en nada la situación descripta en virtud de tales falencias. 9°) Que lo expuesto precedentemente resulta suficiente como para rechazar la ejecución fiscal; sin necesidad de pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas por las partes, ni de disponer la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el trámite contencioso administrativo iniciado por el obligado.- 10°) En consecuencia, de acuerdo al modo en que se resuelve y por todos los motivos expuestos anteriormente, se admitirá la defensa de inhabilidad de título opuesta por Procter & Gamble Argentina S.R.L. en los términos del art. 605 inc. 4 del CPCC; y en su mérito se rechazará la ejecución fiscal intentada por el Estado local.- Por los mismos fundamentos corresponderá ordenar una vez firme la presente, el levantamiento del embargo trabado sobre las cuentas del accionado.- 11°) Que las costas se imponen al ejecutante vencido atento el resultado de la presente y toda vez que no existe mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 558 del CPCC).- 12°) Que en los términos del art. 41 de la ley G2212; los honorarios determinados en la monitoria de fecha 28/09/2018 se readecuarán de la siguiente forma:- Para los letrados del Municipio local, Dres. Natacha Vasquez, Martin Gimenez y Estela Lima Quintana; en su doble carácter, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 29.288 equivalentes a 5 JUS más el 40% (valor del JUS $ 4184, arts. 6, 7, 9, 10 (40%), 41 y concordantes de la ley arancelaria).- Y para los Dres. Martín Paterlini y Luis Courtaux, en su doble carácter, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 41.000 de acuerdo con los artículos 6, 7, 9 (7 JUS), 10 (40%), 41 y concordantes de la ley arancelaria.- Ello, dado que de aplicarse las pautas legales del art. 8 de la ley G2212; se vulneraría el mínimo garantizado por el art. 9 de la L.A.- En consecuencia, RESUELVO:- I) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado en los términos del art. 605 inc. 4 del CPCC, conforme todo lo expuesto en los considerandos que anteceden; rechazando la ejecución fiscal intentada por el Municipio de San Carlos de Bariloche. En su mérito deviene innecesario pronunciarme sobre las demás defensas articuladas.- II) Disponer que una vez firme la presente, se levante el embargo trabado sobre las cuentas del accionado; para lo cual, líbrese oficio.- III) Imponer las costas al ejecutante vencido atento el resultado de la presente y toda vez que no existe mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 558 del CPCC).- IV) Reemplazar la regulación de honorarios dispuesta en la sentencia monitoria por la siguiente (art. 41 de la ley G2212); para los letrados del Municipio local, Dres. Natacha Vasquez, Martin Gimenez y Estela Lima Quintana; en su doble carácter, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 29.288 equivalentes a 5 JUS más el 40% (valor del JUS $ 4184, arts. 6, 7, 9, 10 (40%) y cc de la LA); y para los Dres. Martín Paterlini y Luis Courtaux, en su doble carácter, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 41.000 de acuerdo con los artículos 6, 7, 9 (7 JUS), 10 (40%), 41 y concordantes de la ley arancelaria. Ello, dado que de aplicarse las pautas legales del art. 8 de la ley G2212; se vulneraría el mínimo garantizado por el art. 9 de la L.A.- V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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