Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia78 - 09/04/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVRC-8940-J21-14 - LOPEZ, MICAELA BEATRIZ C/ FA.CI.MO. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 9 de abril de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en ?LOPEZ, MICAELA BEATRIZ C/ FA.CI.MO. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (Expte. N° VRC-8940-J21-14); del cual,
RESULTA:
A fs.45/55 se presenta Micaela Beatriz Lopez, con el patrocinio letrado de las Dras. Betiana P. Caro y Cecilia Martínez, a fin de incoar formal demanda persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios que le fueran causados como consecuencia del accidente ocurrido el 12 de mayo de 2013. Entabla demanda contra FA.CI.MO (Federación Argentina de Ciclismo de Montaña) y contra Diego Rafael Rodriguez por la suma de $840,581,39 o lo que más o en menos resulte e la prueba a producir en autos, con más los intereses correspondientes. Solicita se cite en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.
A fs. 56 se la tiene por presentada, parte por constituidos domicilio procesal y electrónico, y denunciado el real. Se ordenan los traslados pertinentes a los demandado y a la citada en garantía.
Obra a fs. 57 cédula de notificación a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.
A fs. 63/66 se presentan los Dres. Tomás Rodriguez y Tomás Alberto Rodriguez en su carácter de mandatarios de la aseguradora. Contestan demanda solicitando el integro rechazo con expresa imposición de costas a las partes citantes. Opone la inexistencia de póliza y contesta demanda en forma subsidiaria. Ofrece prueba.
A fs. 67 se los tiene por presentados en el carácter invocado y con domicilio procesal y electrónico constituido. Por contestada en legal tiempo y forma la citación en garantía por parte de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada. Se ordena el traslado de la inexistencia de póliza opuesta y rechazo de citación en garantía planteado y de la documental acompañada.
A fs. 68 obra informe del Juzgado de Paz de Río Colorado.
A fs. 69 se tiene presente lo informado por el Juzgado de Paz de Río Colorado.
A fs. 71/71 obra informe de AFIP.
A fs. 72/73 consta cédula de notificación a FA.CI.MO. sin diligenciar.
A fs.74 la parte actora acompaña cédulas de notificación sin diligenciar y denuncia nuevo domicilio de FA.CI.MO. Solicita se libre nueva cédula.
A fs. 75 consta cédula de notificación diligenciada, dirigida a Diego Rafael Rodriguez.
A fs. 76 se agrega la cedula sin diligenciar acompañada. Se tiene presente el nuevo domicilio real denunciado y se ordena el libramiento de nueva cedula ley 22172 como se pide. Se agrega la cedula diligenciada de fs. 75.
A fs. 86/96 se presenta el Dr. Pablo Sergio Mao en su carácter de apoderado de Diego Rafael Rodriguez. Niega los hechos en general y particular, desconoce la documental. Opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo. Solicita citación de terceros al proceso a Mauricio David Beas y a la Armada Argentina. Hace reserva del caso federal.
A fs. 97/98 obra cédula a Diego R. Rodriguez con cargo de recepción.
A fs. 99 la parte actora atento la cédula diligenciada a fs. 75, solicita se decrete la rebeldía del demandado.
A fs. 100 proveyendo a fs. 86/96 se lo tiene por presentado parte en el carácter invocado y con domicilio procesal y electrónico constituido. Por contestada en legal tiempo y forma la demanda interpuesta. Se ordena el traslado de la excepción de falta de legitimación y de la documental acompañada. Se ordena traslado asimismo del pedido de intervención de terceros. Se tiene presente las personas autorizadas al pto XVI. Se provee la presentación de 98: Agréguese. Téngase presente. Y el pedido de fs. 99: Estése a lo proveído precedentemente.
A fs. 101/102 contesta traslado la parte actora. Niega los hechos y solicita el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada. Presta conformidad con el pedido de citación de terceros.
A fs. 103 se tiene por contestada en tiempo y forma la excepción de falta de legitimación y pedido de intervención de terceros. Atento la conformidad prestada al pto IV de fs. 101 vta, se ordena citación a Mauricio David Beas y la Armada Argentina para que dentro de DIEZ días tomen en la causa la intervención que pudiera corresponderles en defensa de sus derechos (art. 94 C.P.C. y C.). Se suspende el procedimiento de las presentes actuaciones hasta tanto tomen intervención los citados o venza el plazo para su presentación (art. 95 C.P.C. y C.).
A fs. 104 obra presentación de las letradas de la actora a fin de contestar el traslado de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.
A fs. 105 se tiene por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido. Se tiene presente lo manifestado para su oportunidad.
A fs. 110 la actora acompaña cédulas con constancia de recepción que son agregadas a fs. 111 haciendo saber que no se ha autorizado la notificación por Carta Documento.
Obra a fs. 115 cédula de notificación a FA.CI.MO., diligenciada.
A fs. 166 se presenta el Dr. Fabian G. Valencia en su carácter de apoderado de FA.CI.MO.. En primer lugar deduce la nulidad del procedimiento de mediación tramitado en forma previa a la demanda y de todo lo actuado en su consecuencia, inclusive la presente demanda y todos los actos que sean su consecuencia. Asimismo promueve incidente de nulidad del traslado de la demanda para el caso que no se haga lugar al planteo de nulidad del procedimiento de mediación. Ofrece prueba y contesta demanda. Respecto de la citación de terceros solicita la citación de los organizadores del evento, asociación regional correspondiente al lugar donde se realizó la competencia; institución organizadora de la competencia, municipalidad del lugar donde se desarrolló; policía de la localidad de Punta Alta, competidor que habría impactado con la actora y que le habría ocasionado la caída y propietario del inmueble donde se desarrolló la competencia de los cuales desconoce los datos. Solicita se aplique el procedimiento del art. 95 del CPCC. Opone excepción de fondo de falta de acción.
A fs. 179 se lo tiene por presentado parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Se ordena el traslado del planteo de nulidad del procedimiento de mediación y de todo lo actuado en su consecuencia. Asimismo del Incidente de Nulidad. Se ordena el traslado del pedido de citación de terceros y de la excepción de falta de acción interpuesta De la oposición planteada en el epígrafe IX del escrito de demanda, traslado.
A fs. 235/238 la parte actora contesta al traslado de FA.CI.MO. Contesta al pedido de nulidad del procedimiento de mediación, fundamenta en los art. 55, 7 y 14 de la Ley 3847 de Mediación. También se refiere al incidente de nulidad del traslado de la demanda solicitando su rechazo. Respecto del pedido de citación de terceros señala que debe ser rechazada, porque se ha limitado a hacer alusiones genéricas, sin especificar nombre, DNI o CUIT y domicilio de las personas a las que pretende citar en autos. Que el demandado no ha cumplido con las prescripciones del art. 339 y ss del Código Procesal. Solicita se rechace la excepción de falta de acción con costas. Responde a la oposición plantada respecto del epígrafe IX del escrito de demanda.
A fs. 249 obra presentación de la actora solicitando se intime al co demandado Rodriguez a manifestar si ha diligenciado su notificación en los presentes a Veas y Armada Argentina, bajo apercibimiento de tenerlas por desistida.
A fs. 250 se provee la presentación no haciéndose lugar a la misma.
A fs. 251 obra escrito del Dr. Valencia, solicitando se tenga por notificado a Sancor Seguros y pasen los autos a resolver.
A fs. 252 se dispone que atento el domicilio constituido en Autos por la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 63, se tiene a la misma por notificada del traslado conferido a fs. 179 y atento el estado de Autos pasan a Resolver los mismos respecto del pedido de citación de terceros y del planteo de nulidad del procedimiento de mediación y de todo lo actuado en su consecuencia. Del Incidente de Nulidad del traslado de la demanda, estése a la Resolución del planteo de nulidad de mediación; y respecto de la excepción y oposición planteadas, oportunamente.
A fs. 260 de la citación de terceros obrante a fs. 95 vta., conformidad prestada por la actora a fs. 101 vta., previo a resolver respecto de la competencia se da vista al Sr. Fiscal en Jefe.
A fs. 261 contesta vista la Fiscal Jefe.
A fs. 262 pasan lo autos a resolver.
A fs. 263/265 obra resolución de la Dra. Villalba por la que se declara la incompetencia del Tribunal para continuar con el trámite de las presentes actuaciones. Firme se ordena remitir los autos al Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento de funciones en Gral. Roca.
A fs. 276/277 obra resolución del Juzgado Federal de General Roca el cual resuelve no aceptar la competencia en estas actuaciones y devolver las actuaciones a la justicia provincial interviniente.
CONSIDERANDO:
1) Que habiendo sido devueltas las actuaciones por el Juzgado Federal de Gral. Roca, se deja constancia que se comparte lo por él resuelto al devolver estos actuados a éste Juzgado provincial por entender que resulta prematura la incompetencia decretada, pues ?Corresponde a la justicia federal seguir conociendo en un juicio a partir del momento en que compareció el Estado Nacional citado como tercero en la causa? (Ref.: ?Barbieri, Roberto Rosario y otros c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ ordinario?. Fecha: 10-11-1988 - Tomo: 311 - Folio: 2303 - Nro. Exp.: Competencia N° 230. XXII. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Publicada en Lex Doctor); corresponde dejar asentado que ante la comparencia de quien se cite en los términos del art. 94 del CPCC, me pronunciaré sobre la competencia de éste Juzgado.
Asimismo, y en virtud de lo prescripto por el art. 99 inc. 1° y 12° de la Constitución Naciónal, habiéndose requerido la citación de las Fuerzas Armadas Argentinas, corresponde ordenar la participación respectiva al Sr. Presidente de la República Argentina, a quien deberá notificárselo de la presente.
2) Que, estando diversos planteos para resolver, principio por el referido al pedido de nulidad de la mediación y de todo lo actuado en consecuencia.
El demando sostiene ?la presente nulidad se deduce en virtud de que nunca hemos sido notificados debidamente, del proceso de mediación, como así tampoco del presente juicio...? . En tal sentido el demandado sostuvo que el domicilio designado por la actora a su mandante era falso, por lo cual solicita la aplicación de lo dispuesto por el art. 339 in fine del digesto procesal. Asimismo señala ?sostengo que el procedimiento de mediación...es nulo de nulidad absoluta, por no haberse respetado las disposiciones legales vigentes, y que deben ser observadas bajo pena de nulidad. Así el art.14 del decreto 983/06 reglamentario de la ley nº 3847 refiere textualmente ?El instrumento notificador de la primera audiencia debe ser intervenido por el Centro Judicial de Mediación (CE.JU.ME.) correspondiente. La notificación se hará al requirente en el domicilio constituido y al requerido en el domicilio real, debiendo contener...?. La notificación se efectuó al domicilio de la localidad de Posadas Provincia de Misiones. Señala que se ha vulnerado su derecho de defensa garantizado por la Constitución Nacional al no haberseles permitido participar del mismo,y violando la Mediación prejudicial obligatoria.
Que al tiempo de realización del procedimiento de mediación regía la anterior ley de mediación N° 3847, la cual fuera posteriormente modificada integralmente en el año 2016 por la ley 5116 del 26/06/2016. Conforme el art. 55 de la misma en su anterior redacción, se disponía ?Obligatoriedad. Gradualidad. El procedimiento de mediación judicial previsto en la presente ley, se implementa con el carácter y alcance establecidos en los artículos 1º y 7º, para todos aquellos casos en que las partes residan en un radio de hasta setenta (70) kilómetros del asiento de los CEJUME habilitados o sus delegaciones...? . En tal sentido debíamos entender que la obligatoriedad del procedimiento cedía por razones de distancia.
De las constancias de autos y de las manifestaciones de la actora surge que el domicilio del demandado era en otra Provincia, excediendo ampliamente la distancia prevista por la legislación, en virtud de ello la actora podría haber iniciado la demanda judicial sin tener que considerar el sometimiento a la instancia de mediación. Por lo cual en base a la legislación aplicable a dicho trámite he de entender que no podrá decretarse la nulidad del procedimiento de mediación.
Que dado el carácter prejudicial de la mediación, su análisis excede el marco de las presentes actuaciones, pues solo contamos para esclarecer las cuestiones planteadas con el escaso margen que nos arrima la actora a través de la documentación presentada en autos, esto es el formulario 05 de agotamiento de la instancia de mediación -fs. 44-.
Que en lo que respecta a las formalidades bajo las cuales fue efectuada la notificación de la misma, no se cuenta con elementos que permitan determinar si la notificación fue o no intervenida por el CEJUME, lo cual si no se hubiera efectuado en dichos términos, no habría sido un impedimento para tener por notificada a la parte, si la misma hubiera cumplido con su finalidad. Asimismo, bajo los fundamentos de inexistencia de obligatoriedad de la concurrencia a mediación por la distancia, dichos elementos no resultan relevantes para determinar la nulidad del procedimiento.
En tal sentido es que adelanto que rechazo el planteo de nulidad efectuado.
Que al valorar esta situación, más allá de lo dicho respecto de la obligatoriedad de la instancia, debemos considerar lo sostenido jurisprudencialmente para casos similares ?Si bien no puede hablarse de nulidades procesales en la etapa de la mediación ya que se trata de un trámite extra procesal, no corresponde suspender las actuaciones judiciales y disponer la reapertura de la mediación -es decir retrotraer la causa a la etapa prejudicial- cuando sólo resta celebrar la audiencia preliminar oportunidad en la que existe posibilidad de mediar los intereses de las partes. De lo contrario se incrementaría aún más el tiempo transcurrido con un diferimiento extraordinario.?(Sumario N°20859 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). NÚÑEZ, Alecio Estanislao y otro c/ UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DELA REPÚBLICA ARGENTINA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA 18 de Abril de 2011- 1 19990929- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala B Magistrados: MIZRAHI, DÍAZ SOLIMINE, RAMOS FEIJÓO. Id SAIJ: FA11020059.
También que ?...un criterio realista conduce a no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación -con consecuente paralización de las actuaciones, cuando -como en el caso- ha sido contestada la demanda y, de los términos en que quedó trabada la litis, no resulta ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes. Lo expuesto, no supone negar algún intento conciliatorio, que podrá disponerse de oficio o a pedido de parte, sino que simplemente, aconseja no detener el procedimiento para evitar la cuestión de un trámite de mediación extrajudicial que debió ser previo y que ya no podrá serlo (CNCom, Sala ?E?, ?Totalgaz Argentina SA c/Loiacono, Claudio Cesar s/Sumario? del 15.12.03). En efecto, encontrándose expedita la instancia jurisdiccional, con la reapertura del trámite de mediación provocaría una dilación innecesaria en la definición de este juicio, con evidente perjuicio para las partes, que no se compadece con la telélesis de las citada ley, que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos; máxime, cuando cualquier tipo de omisión habida en dicha etapa puede ser soslayada en la oportunidad prevista por el art. 360 Cpr., donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio -conf. Art.36 inciso 2º Código citado. (Ojea Quintana- Barreiro- Tevez. 50777/09 EURO RSCG SA C/FIRST AMERICAN INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO 07/10/2010- Extraído de Lex Doctor.
3) Continuando con este resolutorio y en virtud de lo fallado supra me referiré a la nulidad de la notificación incoada.
Que respecto de la notificación del traslado de la demanda, señala el demandado que el domicilio de Córdoba no se corresponde con el de FA.CI.MO. Asimismo indica que ?la presente nulidad se funda en el hecho de que la notificación del traslado de la demanda es nula toda vez que no fue notificada en el domicilio real de la FACIMO lo que impidió a esta parte, cumplir oportunamente con los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica...?. En su contestación la actora sostiene que ?conforme surge de la documentación acompañada en autos, esta parte libró una primera cédula a de notificación al demandado al domicilio indicado en la demanda, esto es Alvarez Donato TTE. G: 2720 de la ciudad de Buenos Aires. Que la misma volvió sin diligenciar, y que por tal razón se acompañó la misma en autos en fecha 06/05/2015 y se procedió a denunciar nuevo domicilio de la demandada cito en calle San Jerónimo 2627 Piso 1 Dpto. A Barrio San Vicente de Córdoba Capital. Que al momento de diligenciar la misma fue constatado por el Sr. Oficial Notificador que ese era el domicilio de la demandada. Por lo que no puede el demandado decir que dicho domicilio no le pertenece.?
Analizando las constancias de autos, podemos advertir lo señalado por la actora donde a fs. 70 obra constancia de inscripción de AFIP extraída de dicha página -05/05/2015-, donde consta el domicilio Fiscal denunciado de FA.CI.MO. es en Córdoba. A fs. 73 obra notificación a FA.CI.MO., al domicilio denunciado en la demanda en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin diligenciar habiendo concurrido el Oficial Notificador en dos oportunidades y no pudiendo hallar a persona alguna por lo que se devolvió sin diligenciar.
Respecto de la cédula remitida a Córdoba conforme se denunciara en autos obrante a fs. 115 y vta. se encuentra diligenciada, pero no habiéndose respetado el recaudo de la doble concurrencia.
Que tal como surge de las actuaciones, ha quedado a la vista que la actora ha denunciado sendos domicilios de la co-demandada FA.CI.Mo, en diversas oportunidades, por haberse obtenido resultado negativo ante la primera notificación en autos.
Que si bien la cédula dirigida a FA.CI.MO. en la ciudad de Córdoba se encontraría diligenciada, no se ha respetado por parte del Oficial notificador el recaudo de la doble concurrencia, provocando lo que conlleva a su nulidad, sin perjuicio de que el domicilio pudo corresponder a la demandada atento las constancias supra mencionadas. En tal sentido la notificación pudo haber sido válida atento que el domicilio no era falso en los términos del art. 339 in fine de CPCC, pero conforme la inobservancia de las normas procedimentales esto nulifica la notificación efectuada.
Conforme ya fuera sostenido por este Tribunal en autos "Schröeder, Alberto Nicanor c/ Vallejo Domingo s/ Ejecutivo" (Expte. N° VRC-4836-J21-11; res. del 10/11/2011) que la notificación del traslado de la demanda es la piedra angular del proceso y como tal tiene una trascendencia superlativa, siendo generadora de la relación jurídico procesal. Por ello, la ley la ha revestido de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio, debiendo verificarse con un criterio estricto la observancia de los requisitos que la tornan válida, siendo ampliamente aceptado que incluso este análisis riguroso puede hacerse de oficio por el Juez como director del proceso. Ha sido un criterio jurisprudencial ampliamente aceptado que cuando alguno de los requisitos exigidos o alguna duda seria se plantea sobre la irregularidad del acto, debe estarse a la solución que evite conculcar, eventualmente, garantías constitucionales (conf. CConcordia Sala3 CivCom; 1994/02/14; Municip. Concordia c. Castillo de Goñi, María C. y otro; DJ, 1995-1-207; CNFContAdm; Sala2; 1995/06/27; Bonanzinga, Santina c. Estado nacional Ministerio de Defensa; 38.619-S, L. L., 1996-B, 736.; CNCiv, SalaB, 1996/11/08, Garnica, Alberto c. Sikor S. A. y otro, L. L., 1998-D, 861 40.584-S, entre otros).
Sostuvo la Corte Suprema que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda ?en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad? cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales [12] Sentencia del 20/8/96, en "Esquivel, Mabel A. c. Santaya, Ilda", con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326;pub. LA LEY, 1997-E, 848/52. En la misma línea de pensamiento, ha sido dicho que a los fines de la declaración de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es innecesario que el nulidicente acredite la ocurrencia de un perjuicio, en tanto éste surge evidente de su imposibilidad de contestar en término la pretensión . (Nulidades procesales. Autor: Kalejman, Mauricio.-Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 17 - Junio 2017Fecha:29-06-2017Cita:IJ-CCCLXXVI-687).
Aun cuando se considere innecesario la acreditación de perjuicio alguno, al referencia a la defectuosa notificación de la demanda, lo cierto es que la parte nulidicente formula una serie de observaciones que entiende se corresponden a la excepción de defecto legal que no pudo interponer debidamente para realizar una adecuada defensa, como así también en mismo sentido respecto de la excepción de incompetencia.
Es por los fundamentos expuestos que haré lugar al pedido de nulidad efectuado por FA.CI.MO. pero por los argumentos aquí brindados, disponiendo un nuevo traslado de demanda al mismo.
4) En atención a lo antes resuelto, respecto de la controversia suscitada en torno a la citación de terceros solicitada por FACIMO, no corresponde me expida al respecto.
5) En lo que respecta a las costas de la presente incidencia y atento la forma en que se resuelven las actuaciones, las impongo por su orden (art. 71 del CPCC) difiriendo la regulación para el momento procesal oportuno.-
En consecuencia,

RESUELVO:
1) Tener presente los fundamentos de la remisión de estos actuados por el Juzgado Federal de la ciudad de General Roca; reservándose la facultad y difiriendo la suscripta, de pronunciarme respecto de la competencia de éste Juzgado, en el momento procesal oportuno y detallado en los considerandos.
2) Cítese en los mismos términos que para las Fuerzas Armadas Argentinas, al Sr. Presidente de la República Argentina, Don Alberto Fernandez, en los mismos términos previstos en la providencia del 6 de julio de 2015.
3) No hacer lugar al pedido de nulidad de la mediación, conforme los fundamentos dados.
4) Hacer lugar a la nulidad de la notificación del traslado de la demanda; por ende, realícese nueva notificación de la demanda a la Federación Argentina de Ciclismo de Montaña, en el domicilio por ésta denunciado y en los términos ordenados en providencia del 18 de noviembre de 2014. A los efectos de la nueva notificación líbrese Cédula Ley 22172.
5) Imponer las costas de la presente incidencia, en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia.
Regístrese y notifíquese.
ril / ps

Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez

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